Decisión nº IG012014000576 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 29 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoDeclara Inadmisible Sobrevenidamente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 29 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001293

ASUNTO : IP01-R-2013-000048

JUEZ PONENTE: ABG. A.O.P.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por la Abogada BETSSY RIVERO, Defensora Privada, inscrita en el instituto de previsión social del abogado IPSA Nro.- 114.315, contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, quien en su carácter de defensora del ciudadano J.J.L., ejerce el presente Recurso de Apelación de Auto en la causa signada con el Nro.- IP01-P-2013-001239, seguida en contra del ciudadano: J.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad Nro.- V.- 15.806.337; contra la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2013 y publicada a través de auto motivado en fecha 26 de febrero de 2013 por el referido Juzgado, mediante el cual se acordó al ciudadano J.J.L., antes identificado la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Orgánica contra la Corrupción y el TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 08 de Julio de 2013, se recibió el cuaderno separado contentivo del recurso de Apelación de Auto, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza Abg. MORELA F.B..

En fecha 02 de Agosto de 2013, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de Julio de 2014 se aboca al conocimiento el Abg. A.O.P. integrante de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, quien funge como Juez Ponente en la presente decisión.

En fecha 24 de septiembre del año 2014, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abogada NIRVIA GÓMEZ, como Jueza suplente de esta Corte de Apelaciones por cuanto la ciudadana Jueza C.Z. se encuentra de reposo médico.

Procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Se observa de las actas que integran la Causa que reposa en esta Alzada que riela en los folios 177 al 200, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer su parte dispositiva:

(…) Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal. SEGUNDO: Se decreta la libertad sin restricciones del ciudadano P.E.V.M. de conformidad a lo previsto en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad a lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal vigente, lo cual consiste en la PRESENTACIÓN CADA 30 DÍAS ANTE EL TRIBUNAL al ciudadano J.A.C.G., por el delito de TRÀFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 84 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO: Se impone MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del ciudadano J.J.L. por la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Orgánica contra la Corrupción y TRÀFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada grado de autoría en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y se ordena que el Centro de Reclusión sea la Comandancia de la Policía del Estado Falcón. QUINTO: Se decreta la Aprehensión en flagrancia y proseguir conforme el procedimiento ordinario. SEXTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de libertad plena peticionada por la defensa del imputado ello en razón de las consideraciones de hecho y de derecho que han sido ut supra expuestas.(…).

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

De la revisión del contenido del recurso de apelación interpuesto por la abogada BETSSY RIVERO, procediendo en este acto en su carácter de defensora del ciudadano J.J.L., contra la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2013 y publicada a través de auto motivado en fecha 26 de febrero de 2013 por el referido Juzgado, mediante el cual se acordó al ciudadano J.J.L., antes identificado la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236,237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Orgánica contra la Corrupción y el TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Fundamenta su pretensión de conformidad a lo establecido en los artículos 440, 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia violación del artículo 236 ordinal 2 eiusdem, artículos 21, 44,49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En primer lugar denuncia la defensa violación del artículo 229 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose que en el presente caso no existe Resolución Judicial fundada, alegando que no existe motivación y fundamentación alguna ya desde su punto de vista no se desvirtúo la presunción de inocencia de su defendido, solicitando la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, aunado a ello denuncia violación del artículo 242 eiusdem, que su defendido debió ser objeto de aplicación de una medida cautelar por cuanto no tenia antecedentes penales y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que no existe el peligro de fuga.

Señala la defensa que ninguno de estos indicios permiten establecer de manera lógica y racional que su defendido haya constreñido, amenazado, obligado, coaccionado, forzado, incitado, provocado, inducido, sobornado, o en todo caso traficado con materiales estratégicos, insistiendo en que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que en cuanto a un análisis de las actas que conforman el expediente se evidencia la poca fundamentación ofrecida por el Ministerio Público para señalar al ciudadano J.J.L., como presunto autor de los delitos de INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Orgánica contra la Corrupción y el TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pero no brindan ninguna explicación respecto a las razones por las cuales consideran que los citados hechos configuran el referido delito, para la defensa es evidente que los elementos de convicción aportados por la Fiscalía no pueden considerarse en modo alguno suficientes para la comisión de los referidos delitos, solicita la nulidad absoluta de la cadena de custodia por estar evidentemente, corrompida, viciada por cuanto no se cumplió con lo establecido en la Ley, e igualmente el acta policial.

Solicita la defensa que en el supuesto negado de que considere este Tribunal de Alzada que existieren elementos suficientes para que no se considere nula la cadena de custodia y el acta policial, sea revocada por evidente y flagrante violación e incumplimiento del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones y el asunto penal principal seguido contra el procesado de autos a través del sistema iuris 2000, se observó que aunque esta Corte de Apelaciones, mediante decisión de fecha 02-08-2013, declaró admisible el recurso de apelación ejercido en el asunto penal principal y de la revisión del asunto principal a través del la página del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gov.ve.decisiones verificó que al imputado de autos J.J.L., le fue revisada la Medida de Coerción en fecha 17 de Abril de 2013, siendo impuesto el acusado en fecha 22 de Abril de 2013, por el referido Tribunal de control de cuya decisión se extrae la parte dispositiva:

(…) En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la solicitud presentada por el Abogado J.C.A.R., defensor privado del ciudadano J.L.S.: Se SUSTITUYE la medida judicial de privación preventiva de libertad y se le impone al acusado J.L. LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PREVISTAS EN LOS NUMERALES 3 y 4° DEL ARTÍCULO 242 DEL Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN: 1.- PRESENTACION CADA 8 DÍAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL y 2.- PROHIBICION DE SALIDA DEL ESTADO FALCON.- Tercero: Se ordena notificar al imputado y a su defensa para que concurra ante éste Tribunal a los efectos de ser impuesto de la medida decretada el día LUNES 22 DE ABRIL DE 2013 A LAS 3:00 DE LA TARDE (…).

De lo anteriormente citado se desprende que el ciudadano J.J.L. desde el día 22 de Abril del año 2013, ya no se encuentra sometido a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto el mismo se encuentra sometido desde esa fecha a las medidas cautelares impuestas por el Tribunal A quo como lo son las contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 4, Medida Cautelar consistente en presentaciones cada 8 horas y la prohibición de salida del Estado Falcón.

De igual manera es importante señalar que el ciudadano J.J.L., se acogió al procedimiento por admisión de los hechos durante la realización de la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., en fecha 15 de Mayo de 2014, debidamente publicado en fecha 11 de septiembre de 2014 por el referido Tribunal, donde fue CONDENADO el ciudadano J.J.L., a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN de conformidad con el articulo 63 de la Ley contra la Corrupción, por la comisión del delito de: por el delito de INDUCCIÓN AL SOBORNO en grado de AUTORIA previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según se extrae de la Pagina Virtual del Tribunal Supremo de Justicia, Región Falcón http://www.tsj.gov.ve.decisiones, de cuya sentencia se extrae la parte dispositiva la cual que dictada bajo los términos siguientes:

(…) Basadas en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se admite Parcialmente la acusación de conformidad con el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez le atribuye un calificativo distinto a la calificación jurídica provisional de la acusación fiscal quedando los mismos imputados por el delito para J.J.L. por el delito de INDUCCIÓN AL SOBORNO en grado de AUTORIA previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley contra la Corrupción y de los imputados P.V. y J.A.C., por el delito de INDUCCIÓN AL SOBORNO en grado de complicidad previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley contra la Corrupción concatenado con el artículo 84 ordinal 3ª del Código Penal en grado de Cómplice no necesario, en perjuicio del estado Venezolano. SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone a los ciudadanos P.E.V.M., J.A.C.G., J.J.L.d. procedimiento por admisión de los hechos a quien se le explico de manera razonada sobre el procedimiento por admisión de lo hechos quien manifestó P.E.V.M. SI ADMITO LOS HECHOS, J.A.C.G. SI ADMITO LOS HECHOS, J.J.L. SI ADMITO LOS HECHOS TERCERO: Escuchada la Petición de los ciudadanos de acogerse al proceso por admisión de los hechos, se procede a sentenciar a dicho ciudadano por dicho procedimiento, La pena a imponer es de seis (06) meses a dos años (02) años para un total de treinta (30) meses siendo la media de quince (15) meses menos u tercio por la admisión de hechos que asumieron los acusados la pena a imponer para el ciudadano J.J.L.D. DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN de conformidad con el articulo 63 de la Ley contra la Corrupción y para los acusados P.E.V.M., J.A.C.G. una pena a cumplir DE CINCO (05) MESES por el delito de INDUCCIÓN AL SOBORNO en grado de complicidad previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley contra la Corrupción concatenado con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal en grado de Cómplice no necesario QUINTO: Se mantiene la medida que pesa sobre los imputados P.E.V.M., J.A.C.G. y en relación al ciudadano J.J.L. se amplia el régimen de presentación a 30 días por ante este tribunal. SEXTO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad Legal, se mantiene la medida de Privación Judicial que pesa sobre el acusado. Se deja constancia que las partes quedan notificadas de la presente decisión, acogiéndose este Juzgador al lapso establecido en el artículo 365 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar el texto integro de la sentencia. Se deja constancia que las partes quedan notificadas de la presente decisión, acogiéndose este Juzgador al lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar el texto íntegro de la sentencia. Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir las actuaciones correspondientes para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se mantiene la medida cautelar que pesa sobre los acusados por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma (…)

Según se desprende de la cita de la sentencia dictada en contra del acusado J.J.L., a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN de conformidad con el articulo 63 de la Ley contra la Corrupción, por la comisión del delito de: por el delito de INDUCCIÓN AL SOBORNO en grado de AUTORIA previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo condenado por el procedimiento por Admisión de los Hechos en la audiencia preliminar y se le decretó la ampliación de la MEDIDA CAUTELAR CONTENTIVA EN PRESENTACIONES CADA 30 DÍAS POR ANTE EL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, lo que demuestra ante esta Sala que se desvirtuó la presunción de inocencia que lo amparaba con la imposición la sentencia condenatoria impuesta, en tanto se encuentra bajo la medida cautelar de presentación.

En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones tiene la posibilidad de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por la Defensa Privada Abogada BETSSY RIVERO, defensora del ciudadano J.J.L., al verificarse que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión S.A.d.C., con ocasión del auto motivado de audiencia preliminar este se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual le fue impuesta la aludida pena y aunado a ello se encuentra actualmente sometido a una medida cautelar Menos gravosa específicamente presentaciones cada 30 días, lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código y Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación del recurso de apelación ejercido por la Privada Abogada BETSSY RIVERO, defensora del ciudadano J.J.L., antes identificado, apelación que se formaliza contra decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión S.A.d.C., contra la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2013 y publicada a través de auto motivado en fecha 26 de febrero de 2013 por el referido Juzgado, decisión esta que declaró la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y así se decide. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 29 días del mes de septiembre de 2014.

ABG. G.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA (E)

ABG. A.O.P. ABG. NIRVIA GÓMEZ

JUEZ PROVISORIO Y PONENTE JUEZA SUPLENTE

ABG. J.O.R.

SECRETARIA

En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012014000576

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR