Decisión nº 271-14 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 29 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteNola Gomez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Sala 2

Maracaibo, 29 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-039941

ASUNTO : VP02-R-2014-000844

DECISIÓN N° 271-14

I

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. N.G.R.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada C.B.T.P., en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de la decisión N° 846 dictada en fecha 17 de julio de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el cual aparecen como acusados los ciudadanos W.J.R.R. y Y.D.C.P., a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante establecido en el numeral 7 del artículo 163 eiusdem, en contra del ESTADO VENEZOLANO, en la cual se mantuvo la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana Y.D.C.P., y para el ciudadano W.J.R.R., medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Adjetivo Penal, las cuales fueron dictadas en fecha 20-12-2013.

Se ingresó la presente causa en fecha 08-09-14, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Dra. N.G.R., que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 12 de septiembre de 2014, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA ABOGADA C.B.T.P., EN SU CARÁCTER DE FISCAL VIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA.

La representante del Ministerio Público, observó que en fecha 20-12-13, el Juez de Instancia revisa de oficio la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados de autos y la sustituye por una medida cautelar sustitutiva a la privación de las establecidas en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que desde el momento de la presentación de los imputados W.J.R.R. y Y.D.C.P.P., identificados en actas, no ha variado las circunstancias que dieron origen a la privación de libertad, por considerar que se trata de delito de Tráfico de Drogas, los cuales son de carácter Pluriofesivo, por la magnitud del daño causado y de Lesa Humanidad por el Tribunal Supremo de Justicia.

En el punto denominado “DE LA MOTIVACION DEL RECURSO”, señaló que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante decisión de fecha (17) de julio de 2014 acordó a favor de los imputados el mantenimiento de auto la aplicación de dos de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, argumentando lo siguiente: “Con relación a la solicitud realizada por el Ministerio Público, en contraposición a lo solicitado por la defensa de autos, esta Juzgadora considera que de actas, se evidencia que dichos ciudadanos han comparecido a todas y a cada una de las fechas fijadas para la celebración de las audiencias preliminares”

Esgrimió luego que, una vez, analizada los argumentos expuestos por la Jueza A-quo, se evidencia la falta de motivación en la decisión emanada del referido Juzgado así como un total desapego a los lineamientos emanados de la sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia quien ha su vez ha hecho un llamado a los Tribunal del país de menor jerarquía al cabal cumplimiento de las directrices por ellos impartida.

Informó así mismo, que se contradice en su decisión pues en la misma esgrimió que los elementos presentados para su análisis en dicha audiencia comprendían a criterio de dicho Juzgador probabilidad razonable de que la persona imputable sea responsable del delito imputado, sin embargo desconoció su propio razonamiento al momento de valorar la aplicación y el mantenimiento de la Medida menos gravosa, a cuya efecto bastaba con determinar la pena y la gravedad del delito que hoy nos ocupa toda vez que el mismo atenían gravemente contra la integridad física o contra la salud mental de las personas, hechos que también afectan al entorno social contribuyen al aumento de la criminalidad violenta y que no debemos permitir la inactividad del estado al no sancionar tales conductas y no aplicar las medidas preventivas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico.

Refirió que, es precisamente la preocupación del Estado Venezolano, ante la magnitud y !a tendencia creciente en la producción, la demanda y el tráfico ilícito (en cualquier de sus modalidades) de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, que estableció en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el Estado Venezolano está obligado a investigar y sancionar lealmente estos delitos y de allí que queden excluidos de los beneficios procesales.

En el punto denominado “ PETITORIO”, solicitó sea revocada las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad que se mantienen mediante decisión de fecha 17 de julio de 2014, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a favor de los imputados W.J.R. y Y.D.C.P.P., de conformidad con el artículo 242 ordinales 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal, en causa penal seguida por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante establecido en el numeral 7 del articulo 163 eiusdem, en consecuencia, la Fiscalía con el debido acatamiento de las normas pidió sea revocada la decisión recurrida y sea decretada en contra de los ciudadanos supra mencionados la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ante la circunstancia cierta de peligro de fuga de los imputados, obstaculización de la presente investigación, toda vez que se traía de un delito grave, de carácter pluriofensivo donde la victima es la colectividad.

III

CONSIDERACIONES DE LA DECISIÓN DE LA SALA

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala, que el aspecto fundamental del recurso de apelación interpuesto por la abogada C.B.T.P., en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia; se encuentra en impugnar la decisión mediante la cual el A-quo, revisó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los acusados de autos, y que a juicio de la recurrente, no había variación de las circunstancias que dieron lugar a la medida inicialmente impuesta.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Reiteradamente, ha señalado la jurisprudencia, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas cautelares, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico o ilusorio el ius puniendi del Estado. Sin embargo, ciertamente a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño social que causa el delito, la probable sanción a imponer, el mayor o menor arraigo, la conducta predelictual de los imputados, y la posibilidad de no someterse a la autoridad y al proceso, o la de poder entorpecer su normal desarrollo; y así las mismas no pueden ser perdurables por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.

Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delito, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”.

Asimismo, en decisión Nro. 2736, de fecha 17 de octubre de 2003, la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio García García, precisó:

... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad...

. (Negritas de la Sala).

Por su parte la misma Sala en sentencia N° 898, de fecha 12-08-2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señaló:

Así tenemos entonces, de la doctrina transcrita, que para aquellos casos en los cuales se incoe acción de amparo constitucional contra decisiones dictadas en el proceso penal, mediante las cuales se niegue la revisión de las medidas de privación judicial preventiva de libertad, debe aplicarse el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues de conformidad con el referido artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es posible solicitar la revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad objeto de discusión ante el juez de la causa las veces que lo considere pertinente, con la obligación para el juzgador respectivo de revisar la misma cada tres meses a fin de saber si cambiaron las circunstancias que motivaron su decreto.

(negrillas de la Alzada)

Esta Alzada del análisis exhaustivo y de la revisión a todas y cada una de las actas que integran el presente asunto penal, consideran que a juicio de la recurrente, los motivos de la apelación por la cual denuncia es que el juez de control, decretó la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad a los imputados de auto, denunciando que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que fueron analizados de conformidad con lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no darán cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo. En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. Señalado la recurrente, que no habían variado las circunstancias que inicialmente se había considerado para el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el momento en que el A-quo acordó la sustitución de la medida privativa, por las medidas cautelares sustitutivas a estas, previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados de auto, W.J.R.R. y Y.D.C.P.P.. Observando esta Alzada que en fecha 20 de diciembre de 2013, como se evidencia de las actas que integran la presente causa, e indicada por el Ministerio Público, se decretó la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, a favor de los imputados de auto, sin que se observare del contenido de la referida decisión que el juez en funciones de control, haya indicado de que forma variaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen inicialmente al decreto de la medida de privación de libertad, en contra de los mencionados imputados, considerando quienes aquí deciden, que aundo a ello, se evidencia que el juez a quo, omitió la notificación del Ministerio Público de la mencionada decisión que decretó la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, corroborándose de las actas, que efectivamente el despacho fiscal se da por notificado el día de la audiencia preliminar, solicitando la revocatoria de la misma en función de que no han variado las referidas circunstancia que origino su dictado, lo cual se constata que en la referida audiencia donde se da por notificada la fiscal del Ministerio Público, y en su exposición señala lo siguiente: “Solicito se revoque de manera inmediata la medida cautelar sustitutiva a la privación por cuanto desde el momento de su presentación y al momento de serle sustituida dicha medida los fundamento que la originaron no habían variado aún más hasta la presente fecha en el cual se consigno el escrito acusatorio en contra de dichos imputados”. .

En tal sentido, se describe la resolución al momento de sustituir la medida privativa, en la cual hace referencia a una variación de las circunstancias, en los términos siguientes:

…FUNDAMENTOS DE ESTE TRIBUNAL PARA PROCEDER A LA REVISIÓN DE

LA MEDIDA PRIMERO I

1. Riela a la presente causa C.D.T. suscrita por la Directora de la E.B.N "L.C.A.", ubicada en el Municipio Escolar MARCAIBO I, donde deja constancia que la ciudadana Y.D.C.P.P., Labora en esa institución desde el 14/02/2011 como: ASEADORA.

2. Riela a la presente causa INFORME MEDICO suscrito por el Director del AMBULATORIO U.I.M.D.L.C. DEL¡ SECTOR SAN J.D.E.M.M., donde se deja constancia que la ciudadana Y.D.C.P.P., Presenta Diagnostico de: DIABETES MELLITUS TIPO 11.

3. Riela a la presente causa constancia expedida por el Ciudadano Párroco de la Parroquia NUESTRA SEÑORA DE LA CANDELARIA, del sector San Jacinto, donde deja constancia que la ciudadana Y.P. presta sus servicios como Catequista en dicha Parroquia y sus hijos son Monaguillos.

4. Riela a la presente Causa CARTA DE BUENA CONDUCTA expedida por el C.C.U.S.J., sector 14 Josefina de Lizarzabal, donde dejan constancia que conocen al ciudadano WILMER ROA CI: II. 782:130 que el mismo se encuentra residenciado en el sector 07, avenida 08, casa N° 54 de la URBANIZACIÓN SAN J.D.E.M..

Razones por las se cuales recluyo al primero de los nombrados en la sede de la Policía Municipal de San Francisco y a la segunda de las nombradas le otorgo arresto domiciliario en la residencia de su progenitora pero es el caso, que se ha demostrado el ARRAIGO de los hoy imputados, la cualidad de buenos y excelentes ciudadanos, que ambos son debido a que no contaban con la documentación para ello que lo acreditara para el momento de su detención. Asimismo toma en cuenta este tribunal el pesaje arrojado por la presunta droga, incautada en el interior de la vivienda, y por el cual fueron acusados. ...Por todas la razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas es por lo que se considera Necesario el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares impuestas a los mencionados ciudadanos, asimismo en atención al principio de Proporcionalidad, la sustitución de las mismas por una menos gravosa de las previstas en el Articulo 242 ordinal 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal, para así garantizarle el Derecho de ser juzgado en libertad, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ejusdem... "

… Ahora bien, del minucioso análisis efectuado a la presente causa, atendiendo los fundamentos de la solicitud de revisión expuestos por la defensa, esta Juzgadora considera que aún no han variado los supuestos que motivaron el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues aún se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que hace necesario el mantenimiento de la medida decretada, más aun cuando se encuentra pendiente la celebración de la audiencia preliminar con ocasión a la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del referido imputado, constituyendo los alegatos expuestos por la defensa circunstancias de fondo que no pueden ser analizadas ni valoradas por esta Juzgadora en esta fase del proceso.

Por otro lado, revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad, en atención al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no resulta desproporcionada tomando en cuenta la gravedad de los delitos imputados, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

Por lo que, constituye una excepción legal justificable al principio de estado de libertad al que tiene derecho toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible, consagrado en el artículo 229 del código adjetivo penal.

A la vez que la misma constituye una medida cautelar, necesaria para asegurar las finalidades del proceso, siendo insuficientes las medidas cautelares previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Adicionalmente, se verifica que la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic staníibus, pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal de los imputados y permitiendo el descubrimiento de la verdad.

Por otro lado, su duración no ha excedido el tiempo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y su procedencia se haya ajustada a las exigencias del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las condiciones establecidas en la ley. Es por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, que este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia declara CON LUGAR LA REVISIÓN DE OFICIO de la Causa seguida en contra de los los imputados 1.- W.J.R.R., venezolano, natural de Maracaibo, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 09-09-1968 titular de la cédula de identidad No. 11.282.130, profesión u oficio incapacitado, hijo de A.R. (D) y L.G., Residenciado en San Jacinto, Sector 12, Transversal 12, casa 10, Diagonal al Colegio D.A., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0424-657-38-15; 2.- Y.D.C.P.P., Venezolana, natural de Maracaibo, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 03-08-1972, titular de la cédula de identidad No. 13.001.001, profesión u oficio obrera del Ministerio de Educación, hija de E.P. y M.P., Residenciada en San Jacinto, sector 12, vereda 2o, casa 03, de bloques y techo de asbesto, diagonal a la iglesia evangélica, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0426-925-43-29 (Personal); 0426-668-09-05 (Progenitora). SE SUSTUYE EN CONSECUENCIA LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO DECRETADA A FAVOR DE LA CIUDADANA Y.D.C.P.P.d. conformidad con el 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal por los Ordinales 3o y 4o ejusdem, CONSISTENTES EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DÍAS Y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS. EN RELACIÓN AL IMPUTADO W.J.R.R., se SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA A SU FAVOR DE CONFORMDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR LOS ORDINALES 3o Y 4o DEL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CONSISTENTES EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DÍAS Y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS…

. (negrillas y subrayado de la Instancia)

Así mismo, esta Alzada, trascribe un extracto de la decisión recurrida en cuanto a la de la Exposición del Ministerio Publico:

…En este estado toma la palabra el FISCAL 23° del Ministerio Público ABG, HEIDY ÁZÜAJE,

expuso: "Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito Acusatorio presentado en fecha 06/12013, en contra de los imputados W.J.R.R. y Y.D.C.P.P., incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, Previsto y sancionado en el artículo 149 y 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio GESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos acontecidos en fecha 21/10/2013, fecha esta en la cual aprehendidos en flagrancia los imputados de autos, tal y como se específica en el capítulo II del escrito acusatorio, razón por la cual, solícito sea admitida totalmente la misma, así como todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos para ser presentado en el correspondiente y eventual juicio oral y público, y se ordene el enjuiciamiento de los referidos imputados. Por último en este mismo momento me doy por notificada de la decisión de fecha veinte (20) de diciembre de 2.013 en la cual se observa que el Juez para

fecha REVISA DE OFICIO LA MEDIDA IMPUESTA A LOS IMPUTADOS DE AUTOS Y LA SUSTITUYE OR MEDIDA CAUTELAR establecidas en el 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus Ordinales 3o y 4° sin la debida notificación al Ministerio Público, por lo cual a partir del día de hoy comienza a computarse el lapso para la apelación de dicha decisión, y asimismo solicito se revoque de manera inmediata la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN, por cuanto desde el momento de su presentación y al momento de serle sustituida dicha medida los fundamentos que la originaron no habían variado aun mas hasta la presente fecha en el cual se consigno el escrito acusatorio en contra de dichos imputados, aunado a que estamos hablando de delitos de gran magnitud, de lesa humanidad y en casos sobre el Tribunal Supremo Justicia se ha pronunciado con respecto a la revocatoria de dicha medida. Solicito se me expida copia simple de la presente acta de la audiencia preliminar y el correspondiente auto de apertura ajuicio, es todo"….

Considerando esta Alzada necesario transcribir otro extracto de la decisión recurrida en cuanto a los fundamentos de la misma:

(omissi) DE LA DECISION DEL TRIBUNAL.

Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes considera necesario señalar lo siguiente: luego de un análisis -minucioso a la misma, evidencia esta juzgadora que la acusación contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del modo, tiempo y lugar en que se sucedieron los hechos por los cuales fueron acusados los ciudadanos W.J.R.R. y Y.D.C.P.P., todo lo cual se ajusta al precepto jurídico invocado por la representación fiscal a criterio de esta juzgadora, al existir adecuación entre el hecho imputado y los preceptos jurídicos empleados, como lo es el delito TRAFIC0 ILIClTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 y 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, verificándose el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el artículo 308 del Código Penal Adjetivo, toda vez que se desprende de la acusación la identificación plena de los acusados y su defensa, así como también de los hechos narrados por el Ministerio Público y de los elementos de convicción que conllevaron a presentar el acto conclusivo, evidenciándose además, que las pruebas son pertinentes y útiles para demostrar su tesis, razón por la cual, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía 23° del Ministerio Publico, así como todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las mismas fueron obtenidas de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, en tal sentido, considera quien aquí decide que del análisis del escrito acusatorio y de los hechos girados en la acusación los mismos se adecuan a la calificación realizada por la Vindicta Pública, siendo que dicha calificación es provisional y que la definitiva resultará una vez sean debatidos los medios probatorios ofertados, en la siguiente fase del presente proceso. De igual manera se admite el escrito de contestación a la acusación y las pruebas promovidas por la defensa privada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal se les impone a los acusados del procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales previa imposición nuevamente del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5, de nuestra Carta Magna, sin ninguna coacción o apremio respondieron cada uno por separado: "No voy a admitir, es todo". En tal sentido se ordena la apertura a juicio de la presente causa.

Con relación a la solicitud realizada por el Ministerio Público en contraposición con la solicitado por la Defensa de autos, esta Juzgadora considera que de las actas se evidencia que dichos ciudadanos han comparecido a todas y cada una de las fechas fijadas para la celebración de las Audiencias Preliminares, difiriéndose por incomparecencia fiscal, por la defensa privada más no por los imputados, asimismo seprocede a verificar las presentaciones periódicas de los mismos por ante el Sistema llevado por el Departamento de Alguacilazgo, donde se evidencia el cumplimiento de las medidas previamente impuestas, DECLARANDO EN CONSECUENCIA CON LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PRIVADA y MANTENIENDO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD A FAVOR DE LOS CIUDADANOS W.J.R.R. y Y.D.C.P.P.. ASI SE DECIDE…

Quienes aquí deciden observan de la lectura, análisis y revisión exhaustivo de los extractos parcialmente transcritos de la decisión recurrida y de los argumentos que esgrimidos por el Juez A-quo para el decreto de una medida menos gravosa en la presente causa, esta Sala realiza las siguientes consideraciones:

Se evidencia del analisis de las actas que integran el presente asunto que el Ministerio Público solicitó la revocatoria de la medida cautelar menos gravosa otorgada a los imputados en la cual la Jueza A-quo consideró mantener las medidas cautelares sustitutivas de las cuales la vindicta publica denuncia que fueron otorgadas sin haberse revisado la existencia del cambio de circunstancias de modo, tiempo y lugar, aunado a ello el Ministerio Público indica en su exposición que no fue notificada de la revisión de oficio que se realizó en el presente caso; solicitando la admisión de la acusación así como todos los medios de pruebas y además solicitó se revoque de manera inmediata la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN, por cuanto desde el momento de su presentación y al momento de serle sustituida dicha medida los fundamentos que la originaron no habían variado aun mas hasta la presente fecha en el cual se consigno el escrito acusatorio en contra de dichos imputados, aunado a que estamos hablando de delitos de gran magnitud, de lesa humanidad y en casos sobre el Tribunal Supremo Justicia se ha pronunciado con respecto a la revocatoria de dicha medida. Solicito se me expida copia simple de la presente acta de la audiencia preliminar y el correspondiente auto de apertura ajuicio, es todo"….

Esta Sala aunado a lo anterior en la decisión recurrida, considera que es necesario analizar en forma integra todas las actas en las cuales denuncia la recurrente sobre el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva impuesta a los referidos imputados en el cual la Jueza A-quo consideró mantener en las mismas, sin tomar en cuenta el análisis y estudios de los alegatos y argumentación jurídico-penal que fueron considerados en la presente causa, para la procedencia de mantener la medida menos gravosa, en la cual la fiscal del ministerio publica señalo en la referida audiencia preliminar.

Considerando quienes aquí deciden, que de todo lo anterior se deduce que el Juez A-quo, al hacer referencia a ciertos recaudos que se encontraban en la presente causa, relacionados con la c.d.t., informe médico, carta de buena conducta, y el arraigo en el país, fueron considerados como suficiente para justificar con estos recaudos el decreto de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de oficio por el referido juez de instancia.

No obstante esta Alzada, observa que el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad procede cuando han variados las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y no como lo que se observa de la causa, que lo justifico en base a los recaudos antes mencionados, dejando claro que no puede dejar de negarse que por el hecho de de dictarse una medida coercitiva y restrictiva de la libertad, puesto que fue el mismo legislador que ha permitido que se den excepciones a esos principios; observando quienes aquí deciden, que las motivaciones argüidas por el A-quo, no se verifica en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar del cometiendo del hecho punible que le fueron imputados, y que los requisitos anteriormente señalados carta de trabajo, informe medico, carta de conducta, arraigo y los señalamiento de los principios, no constituye las circunstancia que motivaron la privación de la libertad de los mencionados imputados, esos requisitos no puede ser considerados como una variación que constituya el cambio para una medida menos gravosa, como en el presente caso que nos ocupa, corroborándose que el Juez en funciones de control, procedió de manera errónea, sin tomar en cuenta los argumentos que motivaron la privación de la libertad en el presente caso. Razones por las cuales consideran estos Jueces Superiores, que la presente decisión se encuentra inmotivada y que no comporta variación de las circunstancias en las que se encontraban los imputados para el momento en que les fue decretada inicialmente la medida de privación judicial preventiva de libertad, y sin embargo procedió a decretar la sustitución de medidas cautelares como se señalo anteriormente. Es por ello, que esta Alzada corrige la referida decisión revocando el Segundo Punto relativo al Mantener la Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos W.J.R.R. Y Y.D.C.P.P., de conformidad con lo establecido en el articulo 242 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello así, ciertamente, a criterio de estos juzgadores, el Juez de Instancia, nada establece, ni determina acerca de cuáles habrían sido las circunstancias nuevas, en razón de las cuales acordó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad por lo que al no haberse esgrimido otro razonamiento de fuerza fundado en un hecho nuevo, el cambio de la medida se hizo en contravención de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal; consideraciones, en atención a las cuales estima esta Sala, que lo ajustado a derecho, es declarar con Lugar el presente de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, estos jurisdicente consideran además de lo anterior, que fue acertada la decisión de la Jueza Quinto de Control, en fecha 23-10-13, consideró para la existencia de una presunción razonable, en la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Tribunal Colegiado, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso el delito imputado como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 y 163 ordinal 7° de La Ley Orgánica de Drogas, el cual tiene asignada una pena probable a imponer superior a los quince años de prisión; resulta evidente que por lo elevado de su quantum, así como por su naturaleza prisión, a todas luces existe un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan estos flagelos sociales por ser un delito de lesa humanidad; todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los ordinales 1°, 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

  2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3 .La magnitud del daño causado.

Omissis...

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.Omissis..”.

Asimismo, se cita el Artículo que debió ser concatenado con lo dispuesto en el artículo 238 numeral 2 eiusdem, respecto del peligro de obstaculización, en tal sentido, establece el mismo lo siguiente:

Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En este sentido el Dr. A.A.S., con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Negrita la Sala)

Este Cuerpo Colegiado consideran del analisis anterior y de la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias como un delito de lesa humanidad, dado el grado de afectación que este infortunio causa al conglomerado social, a la salud pública en general, es indudable como lo ha señalado la referida Sala que este tipo de delitos tienen excluidos los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, por lo que considerados como beneficios los contenidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan las medidas cautelares sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, en este caso resultan inaplicables.

De todo lo anterior aunado al hecho que el presente delito es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia, como delito de lesa humanidad, y así se plasmó en la sentencia N°. 031, de fecha 16-02-2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, cuando estableció lo siguiente: “…así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada…” Asimismo, en sentencia N° 171 de fecha 26-03-2013, la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Gladis María Gutiérrez Alvarado, puntualizó que: “…Los delitos de lesa Humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare procede la privación de la libertad del imputado. Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que le delito de tráfico de estupefacientes cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que lo otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara…” ; en razón de lo cual se concluye que los delitos de lesa humanidad se configura por el agravio que se le ocasiona al Estado o cualquier acto inhumano que causa graves sufrimientos o atente contra la salud mental o física de quien los sufre, ya que dichas conductas se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque, igualmente, se observa que el mismo es imprescriptible, y en el caso de autos que se trata de un delito de trafico de estupefacientes los cuales no tienen beneficios, ni el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad, y en el cual se incautaron ciento treinta y tres punto seis gramos (133.6 gr) de Cocaína Base.

En mérito de lo que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada C.B.T.P., en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de la decisión N° 846-14 dictada en fecha 17 de Julio de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos W.J.R.R., y a la ciudadana Y.D.C.P.P., identificada plenamente en las actas que integran la presente causa, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante establecido en el numeral 7 del artículo 163 eiusdem, en contra del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia lo procedente en derecho es que se debe revocar el particular Segundo, de la decisión recurrida. Y en consecuencialmente se debe ordenar mantener en plena vigencia la medida de privación preventiva de libertad impuesta al imputado W.J.R.R., y en relación a la imputada Y.D.C.P.P., se mantiene la medida de arresto domiciliario decretada de conformidad con el 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 23 de octubre de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia. A tales efectos, se ordena mencionado Tribunal en Funciones de Control, dar cumplimiento a lo aquí decidido y ordenado. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 29, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 442 en su Ultimo Aparte y 435 Primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y Asi se decide.-

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho C.B.T.P., en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia; manteniéndose el resto de los demás particulares en el decisión recurrida.

SEGUNDO

SE REVOCA el Segundo Punto de la decisión N° 846 de fecha 17 de Julio 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO

SE ORDENA mantener en plena vigencia la medida de privación preventiva de libertad del imputado W.J.R.R., venezolano, natural de Maracaibo, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 09-09-1968 titular de la cédula de identidad No. 11.282.130, profesión u oficio incapacitado, hijo de A.R. (D) y L.G., Residenciado en San Jacinto, Sector 12, Transversal 12, casa 10, Diagonal al Colegio D.A., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en relación a la imputada Y.D.C.P.P., Venezolana, natural de Maracaibo, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 03-08-1972, titular de la cédula de identidad No. 13.001.001, profesión u oficio obrera del Ministerio de Educación, hija de E.P. y M.P., Residenciada en San Jacinto, sector 12, vereda 2o, casa 03, de bloques y techo de asbesto, diagonal a la iglesia evangélica, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se mantiene la medida de arresto domiciliario decretada de conformidad con el 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 23 de octubre de 2013, decretadas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia. A tales efectos, se ordena mencionado Tribunal en Funciones de Control, dar cumplimiento a lo aquí decidido y ordenado. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 29, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 442 en su Ultimo Aparte y 435 Primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se ORDENA al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia. a los fines de dar cumplimiento con lo aquí decidido y ordenado.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. N.G.R.

Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,

DRA. ELIDA ELENA ORTÍZ DR. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA

EL SECRETARIO,

ABOG. R.M.S.

En esta misma fecha se registró la anterior sentencia bajo el Nº 271-14.

EL SECRETARIO,

ABOG. R.M.S.

NGR/jd

ASUNTO: VP02-R-2014-000844

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