Decisión nº PJ0702014000073 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdgardo Briceño
ProcedimientoMedida Cautelar

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

ASUNTO: VH02-X-2014-000035.

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-N-2014-000107.

PARTE RECURRENTE: ciudadano J.C.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-18.920.310, domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ciudadanos P.H.B., G.M.G., F.R.F. y J.C.R.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 83.376, 105.444, 146.086 y 150.288, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: P.A. Nº 00281-13, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2013, en el expediente Número: 059-2013-01-00216, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “General Rafael Urdaneta”, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de falta, incoada por la entidad de Trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, en contra del ciudadano J.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.920.310, y en consecuencia se autorizó el despido justificado del accionado.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES:

Vista la solicitud de suspensión de los efectos del auto administrativo, formulado por el ciudadano J.C.O.M., asistido por el abogado en ejercicio J.C.R., en el escrito contenido del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad signado con el Numero: VP01-N-2014-000107, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en sentencia interlocutoria, dictada en fecha veintidós (22) de septiembre de 2014, admitió el presente recurso contencioso administrativo, y ordenó aperturar cuaderno separado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, y siendo la oportunidad correspondiente, pasa éste Tribunal a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:

DE LA PRETENSIÓN DE LA SOLICITANTE:

La representación judicial de la parte recurrente, fundamenta su solicitud en los siguientes alegatos:

1) En cuanto al FOMUS BONIS IURIS (apariencia de buen derecho), señaló: Que con la finalidad de evitar que la demora en la providencia definitiva, que se pronunciara sobre la legitimidad o no del acto P.A. impugnada, cause daños irreparables o de difícil reparación a su persona, es necesario, que el recurrente acredite que la demanda de nulidad propuesta tiene indicios o probabilidades de éxitos, es decir, que prima facie se observe, dentro de un juicio de verosimilitud –no de certeza – que existen elementos probatorios que le otorgan al recurso propuesto olor a buen derecho.

Que se puede observar del expediente administrativo completo, elementos probatorios que constatan al menos indiciariamente para este estado procesal, las probabilidades de procedencia de las denuncias formuladas. Emanan presunción grave del derecho reclamado, o parafraseando al maestro Calamandrei “probabilidades de éxito”, lo cual da por cumplido el primer extremo establecido por el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Que al haber cometido la P.A. impugnada violación manifiesta a una norma jurídica expresa, que regula las expectativas invocadas por su persona como trabajador, hacen presumir prima facie, las probabilidades de éxito del recurso contencioso de anulación.

2) Respecto al PERICULUM IN MORA (peligro en la mora), indicó: Que no temen a las resultas del presente recurso de nulidad, su mayor preocupación es la demora de los tramites normales que rigen a este procedimiento, que van a causar a su núcleo familiar y persona. Que en efecto, los graves perjuicios que por la definitiva se le causarían, si mientras dura el recurso tiene que seguir tratando de lograr el sustento familiar, hasta que sea reincorporado a sus labores.

Que por cuanto, se encuentran suficientemente cumplidos los presupuestos procesales exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y habida cuenta que este Tribunal puede constatar que la no suspensión del acto recurrido, le causaría daños irreparables, por la definitiva, y el conculcamiento de sus garantías constitucionales, con fundamento en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Encontrándose este Tribunal en tiempo hábil y determinada como ha sido la competencia del mismo bajo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Juicio de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la medida de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, bajo las siguientes consideraciones:

En fecha dieciséis (16) de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, la cual en su artículo 104 establece:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)

.

Establecido lo anterior, en contraposición a la pretensión de la parte recurrente, orientada a que se materialice la suspensión de la P.A. Nº 00281-13, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2013, en el expediente Número: 059-2013-01-00216, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “General Rafael Urdaneta”, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de falta, incoada por la entidad de Trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, en contra del ciudadano J.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.920.310, y en consecuencia se autorizó el despido justificado del accionado.

Ahora bien, la norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

En ese sentido, quien decide observa que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, en este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar. Así se establece.-

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, y la determinación del fumus boni iuris, pues mientras que el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, el segundo, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que beneficia el derecho en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la prolongación procesal.

Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión a las actas que conforman el presente cuaderno, con motivo a lo solicitado a este Tribunal, que ordene como medida cautelar la suspensión de los efectos de la P.A. Nº 00281-13, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2013, en el expediente Número: 059-2013-01-00216, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “General Rafael Urdaneta”, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de falta, incoada por la entidad de Trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, en contra del ciudadano J.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.920.310, y en consecuencia se autorizó el despido justificado del accionado; este Juzgador observa que el solicitante no trae a las actas medios probatorios de los cuales se desprenda la apariencia de buen derecho que alega a su favor, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a la sentencia definitiva que haya de producirse en el presente caso.

Por lo que, a criterio de quien decide, al no constar en las actas que conforman el expediente prueba alguna que demuestre un perjuicio grave al patrimonio del ciudadano J.C.O., por lo cual mal podría el Tribunal acordar, la suspensión de los efectos de la P.A. Nº 00281-13, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2013, en el expediente Número: 059-2013-01-00216, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “General Rafael Urdaneta”, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de falta, incoada por la entidad de Trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, en contra del ciudadano J.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.920.310, y en consecuencia se autorizó el despido justificado del accionado, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el ciudadano J.C.O.M., asistido por el abogado en ejercicio J.C.R., referida a la suspensión de los efectos de la P.A. Nº 00281-13, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2013, en el expediente Número: 059-2013-01-00216, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “General Rafael Urdaneta”, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de falta, incoada por la entidad de Trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, en contra del ciudadano J.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.920.310, y en consecuencia se autorizó el despido justificado del accionado.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. E.B.R..

La Secretaria,

Abg. Alymar Ruza.

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria,

Abg. Alymar Ruza.

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