Decisión nº 203-14 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoIndemnización

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 48.448

PARTE ACTORA: L.S.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.826.132, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

ASISTIDO JUDICIALMENTE POR: Abogado en ejercicio A.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.771.777, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.326, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: L.D.J.A.O., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 17.096.945, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio C.M.D.C., D.C.G., M.G.F.Z. y REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.814.409, 9.026.009, 5.930.775 y 9.114.672, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.819, 57.660, 24.232 y 43.468, respectivamente.

JUICIO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.

FECHA DE ENTRADA: Trece (13) de Noviembre de 2013.

MOTIVO: Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

I

NARRATIVA

Acude por ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano L.S.A.G., asistido judicialmente por el Abogado A.S.D., a demandar a la ciudadana L.D.J.A.O., argumentando que en el año 2008 conoció a la demandada, con quien se encontró nuevamente de manera causal, pasados dos (02) años, y desde entonces los encuentros entre ambos se hicieron más frecuentes, conllevándolos a iniciar una relación que en ocasiones era turbulenta, por cuanto la referida ciudadana llegó a desaparecer del domicilio donde convivían, teniendo que buscarla a través de detectives privados. Señala, que luego de volver con la demandada, ésta le notificó que estaba embarazada, noticia que les brindó mucha felicidad y les permitiría la consolidación de la unión familiar.

Expresa que la relación transcurría en aparente normalidad, pues realizaban viajes de descanso y de negocios, entre ellos, el efectuado a la ciudad de Caracas para presentar un proyecto de la ciudadana L.D.J.A.O., que había sido realizado conjuntamente con el apoyo del padrino de ésta y del ingeniero R.V., con quien actualmente mantiene la demandada, según indica, estrechas relaciones, por lo que nunca imaginó que estos tres ciudadanos producirían la destrucción de la relación familiar AÑEZ-ACEVEDO y realizarían actos dolosos con el propósito de cercenar su patrimonio económico.

Manifiesta que transcurrieron dos (02) meses desde la ruptura de la relación, cuando la demandada enfermó, por ello, a pesar de encontrarse herido por la traición cometida y confesada por la accionada, se ocupó de ella con la intención de lograr su recuperación y rehacer la relación de pareja puesto que ya habían procreado un hijo; desde ese momento, empezaron a verse y a salir de nuevo, y deciden viajar a la ciudad de Panamá para que la ciudadana L.D.J.A.O. fuera atendida por los médicos especialistas de dicho país, cubriendo él todos los gastos.

Alega que en el mes de julio del año 2013, la demandada descargó nuevamente su animadversión, y le confesó que era pareja del Ingeniero L.C.A., motivo por el cual, considera que la demandada llegó a ejecutar actos cuasi-delictivos para apoderarse de su dinero. Asegura que ya en el primer año de relación, la co-demandada conjuntamente con otras personas, entre ellas, su padrino, al cual contrató como su asesor personal y el cual tenía acceso a su oficina, llegó a perjudicarlo con la intención de debilitarlo económica, espiritual, política y moralmente, logrando, según indica, que le fueran cerradas las puertas financieras; todo lo cual lo afectó patrimonial y moralmente, en sus sentimientos y aflicciones.

Por tales motivos, arguye que el propósito inmediato de la accionada fue enriquecerse a costas de su empobrecimiento. En este sentido, arguye que la ciudadana L.D.J.A.O. le propuso le entregara un reloj rolex que él había recibido como parte de pago de una casa, para proceder a venderlo, como en efecto lo logró por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000,00); asimismo, se apropió indebidamente la demandada, según su dicho, de la suma de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs.217.000,00), para la realización de una supuesta inversión que le permitiría obtener ingresos propios, sin embargo, nunca conoció el destino de dicho dinero; aunadamente, aduce que le prestó a la demandada la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00), para la venta de ropa infantil, respecto de la cual nunca recibió ganancia o algún tipo de utilidad.

A lo anterior se suma, la compra de una camioneta tipo WAGON R, color vinotinto, placas VBS75D, efectuada a la ciudadana C.C.D.R., titular de la cédula de identidad N° 16.120.369, la cual pactó telefónicamente por la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs.17.000,00), y canceló mediante cheque del Banco de Venezuela emitido por dicho monto. Arguye que entregó a la accionada cierta cantidad de dinero para la adquisición de un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Las Aves, calle N, séptima etapa del Conjunto Residencial Irama, N° 9-H, piso 9, con el fin de garantizarle un inmueble a su hijo, a quien le compró además, una camioneta Terios año 2010.

Manifiesta que la demandada se encuentra en posesión de todos esos bienes adquiridos con dinero de su propio peculio, sin reconocerle el derecho que le asiste por haberlos pagado bajo la falsa promesa de constituir a futuro un hogar, después de su separación definitiva con la que hoy es su esposa. Asevera, que como consecuencia de la conducta asumida por la demandada, ésta ha logrado para sí, un enriquecimiento, causándole un daño económico.

Considera que la pretensión incoada debe prosperar en derecho por no poseer otra acción ordinaria o especifica para resguardar sus intereses y su patrimonio, en tal sentido, solicita se declare con lugar y se condene a la ciudadana L.D.J.A.O. a cancelar la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00), así como también, las costas procesales.

Este tribunal le dio entrada y curso de ley a la presente demanda en fecha trece (13) de noviembre de 2013.

En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2013, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de la demandada.

En fecha once (11) de marzo de 2014, el Abogado A.S.D., de conformidad con el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, presentó diligencia en la que desistió en nombre del actor, del presente proceso.

En fecha trece (13) de marzo de 2014, la demandada asistida judicialmente por la Abogada C.M.D.C., impugnó en aplicación de los artículos 213, 150 y 154 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el poder presentado por el Abogado A.S.D..

En fecha catorce (14) de marzo de 2014, la apoderada judicial de la parte accionada, Abogada C.M.D.C., promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2014, este Tribunal profirió decisión en la cual negó la solicitud de homologación del desistimiento del proceso efectuado por el Abogado A.S.D., el día trece (13) de marzo de 2014, y declaró válida la impugnación realizada por la parte demandada al poder presentado por el mencionado profesional del derecho.

II

DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA

ARGUMENTOS DE LA DEMANDADA:

Dentro de la oportunidad legal, la abogada en ejercicio C.M.D.C., identificada en actas, actuando como apoderada judicial de la demandada L.D.J.A.O., ya identificada, procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, fundamentando su solicitud en los siguientes argumentos:

Alega, que la demanda propuesta debe declararse inadmisible no solo por disposición expresa de la ley, sino además por ser contraria al orden público, la moral y las buenas costumbres, producto de sustentar el actor su pretensión, en la relación de adulterio sostenida con su poderdante, ya que siendo el demandante de estado civil casado, confiesa en su libelo que tuvo una relación de pareja con su mandante, quien es soltera, en la cual procrearon un hijo cuya acta de nacimiento acompaña junto al libelo, con los cuales conformaba una familia; e incluso llegó a afirmar el actor que pensaba constituir un hogar con ellos luego de separarse definitivamente de quien es hoy día su esposa.

Señala que el actor tilda a su representada como una persona deshonesta que mantenía relaciones de pareja con otras personas, todo lo cual infringe el derecho de su mandante de tener una vida sin violencias, ya que todos esos improperios y señalamientos sobre su conducta constituyen, según su criterio, los delitos de violencia psicológica, acoso y hostigamiento. Refiere que el actor le adicionó a su representada la comisión de delitos como apropiación indebida. De esta manera, aduce que la demanda incoada vulnera la legislación que protege a la mujer contra este tipo de abusos, entre ellas, la Ley Orgánica al Derecho de la Mujer Libre de Violencia cuyos artículos14 y 15 cita.

Estima que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, cuyo incumplimiento acarrea su inadmisibilidad, y manifiesta, que también es inadmisible la demanda con base en el criterio jurisprudencial de fecha dieciocho (18) de mayo de 2001, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, porque la pretensión fue incoada -según su apreciación-, con fines ilícitos y con abuso de derecho, en virtud de haber demandado el ciudadano L.S.A.G. a su representada, por los mismos hechos, ante distintos tribunales, lo cual considera una práctica desleal tendente a minimizar el derecho a la defensa de su mandante, al tener que atender distintos procesos donde se pueden decretar medidas cautelares en su contra, lo que implica erogaciones de dinero e infringe el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, así, indica que los juicios incoados por el actor contra su poderdante son: a) indemnización por daño moral, expediente N° 48.404 instaurado por ante este Tribunal de Primera Instancia, y b) privación de patria potestad en beneficio de su hijo, expediente N° 24.316, interpuesto por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 3.

En esta perspectiva, asegura que todos esos juicios se encuentran fundamentado en la relación adultera sostenida con su mandante, en la presunta deslealtad de ésta, el desamor sufrido por el actor, las cantidades de dinero que le entregó a su mandante, y la presunta relación de la ciudadana L.D.J.A.O. con otros hombres; juicios éstos en los cuales el ciudadano L.S.A.G. contó con la asistencia técnica del mismo abogado A.S.D., y fueron incoados, según su alegato, con la finalidad de someter a su mandante al escarnio público a pesar de ser el accionante el que atenta contra la moral y las buenas costumbres por ser un hombre casado.

Por otra parte, aduce que la acumulación de pretensiones es de orden público y que deben observarse los trámites esenciales del procedimiento. Al respecto, asegura que se acumuló a la pretensión de enriquecimiento sin causa la pretensión de daños y perjuicios, las cuales son excluyentes entre sí y no fueron invocadas una subsidiaria de la otra, motivo por el cual, considera que la admisión de la presente demanda violó el debido proceso y los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Por los motivos expuestos, solicita se declare con lugar la cuestión previa opuesta y en consecuencia, inadmisible la demanda.

III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LA PRESENTE INCIDENCIA:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Se deja constancia que la parte actora no promovió pruebas en la presente incidencia.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- En diez (10) folios, copia simple de decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de mayo de 2001, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, expediente N° 00-2055.

En esta perspectiva, verifica esta Juzgadora que la documental singularizada constituye decisión judicial publicada en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia como un medio auxiliar de divulgación de su actividad judicial, según lo ha dispuesto la Sala Constitucional en decisión N° 982 del seis (06) de junio de 2001, reiterada en sentencia N° 453 del veintiocho (28) de abril de 2009, por ende, quien suscribe el presente fallo no le puede otorgar valor de prueba en sí misma, pues solo es un documento informativo. Así se Decide.

2.- En un (01) folio, copia simple de boleta de citación del ciudadano L.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.986.896, con ocasión del juicio de daño moral interpuesto en su contra por el ciudadano L.S.A.G..

Esta Sentenciadora desestima la prueba en referencia por no guardar congruencia con la presente causa y con los hechos controvertidos, en aplicación de lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se Valora.

3.- En catorce (14) folios, copia simple de la demanda de daño moral interpuesta por el ciudadano L.S.A.G. en contra de los ciudadanos L.D.J.A.O. y L.C.A., y copia simple del auto de admisión proferido por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, en dicho juicio.

Con relación a los documentos que anteceden, considera este Tribunal que los mismos constituyen copias simples de documentos públicos y privados que deben ser valorados a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, producto de no haber sido impugnados por la parte interesada. Así se Declara.

4.- En dieciséis (16) folios, copias certificadas por la Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial, Juez Unipersonal N° 2, de la demanda de privación de patria potestad interpuesta por el ciudadano L.S.A.G. en contra de la ciudadana L.D.J.A.O., respecto de su menor hijo, y auto de fecha siete (07) de noviembre de 2013, proferido por dicho Juzgado en el cual provee las copias certificadas solicitadas en dicho expediente.

Esta Sentenciadora valora las pruebas in examine en virtud de lo previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, producto de haber sido certificadas por la Secretaria del mencionado Tribunal de Protección, en fecha siete (07) de noviembre de 2013. Así se Establece.

IV

MOTIVACION

Estimadas como fueron las pruebas promovidas en la presente incidencia, corresponde motivar el presente fallo y para ello, esta Jurisdicente toma como fundamento los argumentos doctrinales y jurisprudenciales que de seguidas se explanan:

Según L.E.C.E., las cuestiones previas en el procedimiento Civil ordinario según el Código vigente -casi en su totalidad- tienen por objeto controlar los presupuestos procesales, controlando la debida constitución de la relación jurídica procesal.

Ahora bien, en el presente proceso la demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sen de las alegadas en la demanda, razón por la cual es menester de esta Operadora de Justicia, citar dicha disposición normativa:

Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes cuestiones previas:

(…omissis…)

11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

(…omissis…)

En el mismo sentido, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa lo que a continuación se reproduce:

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7, 8, 9, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

De igual manera establece el artículo 352 adjetivo, lo siguiente:

…o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez…

(Subrayado del Tribunal)

Dentro de este marco, se obtiene de autos que el ciudadano L.S.A.G. no realizó contradicción a la cuestión previa opuesta, sin embargo, ello no implica indefectiblemente su procedencia, sino un presunción iuris tantum que puede desvirtuarse del estudio de las circunstancias que rodea el caso concreto, como lo ha establecido nuestro m.T.d.J., motivo por el cual, procede esta Juzgadora a a.e.c.d.a.

Respecto de la cuestión previa 11° opuesta, expresa el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Ediciones Liber, Caracas, 2009, pág. 61 y 62, lo siguiente:

Como señala el maestro Couture (Fundamentos…), estas cuestiones obstan la atendibilidad de la pretensión únicamente, sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto; valga decir, un derecho de pedir al Estado la actuación de la prometida garantía jurisdiccional. La normativa impide considerar (y hacer juicio) sobre la pretensión en base a dos supuestos: la exceptio res iudicata y la caducidad de la acción; o bien, en base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas de la ley.

La inadmisibilidad de la pretensión puede ser definida como el prius lógico para la decisión de la causa que la ley reúne en las tres causales mencionadas.

(…Omissis…)

De manera que cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo. Ese impedimento obvia la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión a la causa.

En el mismo tenor, instituyó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0776, de fecha 18 de mayo de 2001, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2055, lo siguiente:

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.

(…Omissis…)

4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.

(…Omissis…)

(Negrillas de esta operadora de justicia)

En esta perspectiva, se evidencia del expediente facti especie que la accionada expuso diversos alegatos con el propósito de obtener que la cuestión previa opuesta sea declarada con lugar, entre ellos, que la demanda incoada es contraria a la moral, las buenas costumbres y al orden público, por cuanto, la pretensión de enriquecimiento sin causa se encuentra sustentada en la relación de adulterio que sostuvo con ella el ciudadano L.S.A.G., durante la vigencia del vínculo matrimonial que lo une con otra persona, consecuencialmente, aseguran que debe declararse su inadmisibilidad, en virtud de lo previsto en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera, a fin de determinar en el presente caso, si existe prohibición expresa de ley de admitir la acción propuesta, resulta forzoso traer a colación el artículo 341 eiusdem, que establece:

Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

(Negrillas de esta Juzgadora)

En este sentido, asentó la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia N° 11 de fecha 20 de noviembre de 1991, expediente N° 90-0520, bajo ponencia del Magistrado Dr. L.D.V., lo siguiente:

Por orden público debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas. Por buenas costumbres se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral. Por último, disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o Códigos

(Negrillas de este Tribunal)

Por tanto, se entiende por buenas costumbres, aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, por ello, la determinación de la moral pública o de las buenas costumbres no puede ser el producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario o persona en particular, puesto que configura la manifestación de la cultura general de una sociedad; en otras palabras, es el resultado de la determinación objetiva acerca de la conducta, sentimientos, opiniones y reacciones de la colectividad frente a determinados hechos.

El orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

Y por disposición expresa de la Ley se concibe, la existencia de disposiciones legales que expresamente impiden la admisibilidad de la demanda.

Ahora bien, se desprende de las actas procesales que el ciudadano L.S.A.G., demandó por enriquecimiento sin causa a la ciudadana L.D.J.A.O., por haberse quedado ésta, según indica, con ciertos bienes y cantidades de dinero que él le confirió producto de la relación de pareja que sostenían, todo lo cual originó su empobrecimiento y el enriquecimiento de la accionada. De este modo, asegura que obtuvo la demandada la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000,00), por la venta de un reloj rolex, y que le entregó: a) la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs.217.000,00) para la realización de una supuesta inversión que le permitiría obtener ingresos propios; b) SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00) para la venta de ropa infantil, c) una camioneta tipo WAGON R, color vinotinto, placas VBS75D, que compró a la ciudadana C.C.D.R., d) dinero para la adquisición de un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Las Aves, calle N, séptima etapa del Conjunto Residencial Irama, N° 9-H, piso 9, con el fin de garantizarle un inmueble a su hijo, y, e) una camioneta Terios año 2010.

Al respecto, expresó el actor en su libelo: “Es menester significar a este tribunal que la nombrada L.d.J.A.O. está en posesión de todos esos bienes que fueron adquiridos con dinero de mi propio peculio, gozando y disfrutando de ellos. Sin reconocerme a mi el derecho que me asiste por haberlos pagado con dinero de mi propio peculio, adquisición esta que realice (sic) bajo las falsas promesas que hizo sobre nuestra unión futura de constituir un hogar después de mi separación definitiva con la que hoy me une solo un documento matrimonial.” (cita)

Bajo esta óptica, colige esta Sentenciadora que la pretensión de enriquecimiento sin causa in examine se encuentra fundamentada en una serie de hechos que atentan contra las buenas costumbres, lo cual no puede ser ignorado, consecuencialmente, al haberse originado el empobrecimiento argüido por el actor, producto de la relación de pareja que sostuvo con la ciudadana L.D.J.A.O., durante la vigencia del vínculo matrimonial que lo une con otra persona, es decir, con ocasión de una relación afectiva reprochada por nuestra sociedad que no puede ser tutelada ni amparada por nuestro ordenamiento jurídico, resulta acertado en derecho declarar con lugar la cuestión previa opuesta por la demandada, prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ser la acción propuesta contraria a la Ley, específicamente a lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem, por ende se desechada la demanda incoada y se declara extinguido el proceso a tenor de lo previsto por el artículo 356 adjetivo. Así Se Decide.

Finalmente colige este Tribunal, que declarada como ha sido con lugar la cuestión previa por los fundamentos que anteceden, resulta innecesario pronunciarse sobre los demás hechos expuestos por la demandada a tales efectos. Así se Declara.

V

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la apoderada judicial de la demandada L.D.J.A.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.096.945, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, Abogada en ejercicio C.M.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.819, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en el juicio de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA interpuesto por el ciudadano L.S.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.826.132, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana L.D.J.A.O., ya identificada, en consecuencia, se desecha la demanda y se extingue el presente proceso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los veintinueve ( 29 ) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA.

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO.

LA SECRETARIA.

Abog. L.R.A.

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el No. 203-14.-

LA SECRETARIA.

Abog. L.R.A.

GSR/LRA/Sc5

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