Decisión nº 05-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoDivorcio

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTINUEVE (29) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE.

204º y 155°

En cuanto a la medida solicitada en el libelo de la demanda y mediante escrito de fecha 25 de septiembre del 2014, por la demandante ciudadana E.A.d.B., asistida por el abogado G.A.S.M., sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que posee el demandado sobre los bienes identificados en el libelo de la demanda, este Tribunal para resolver sobre lo peticionado considera necesario revisar el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que:

Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

De manera que la norma transcrita prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, como son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Con relación al primer requisito fumus boni iuris este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho; y en cuanto al fumus periculum in mora la jurisprudencia señaló que "el peligro en la demora, a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la Justicia".

En tal virtud, visto que la parte actora ejerce una acción destinada a disolver el matrimonio a través del divorcio y la ley establece derechos sobre los bienes que forman parte de la sociedad de gananciales, ante la posibilidad de una sentencia favorable, permitiría el aseguramiento de la proporción que pudiera corresponderle evitando cualquier riesgo en su contra en caso de partición. De igual forma, de conformidad con lo solicitado por la parte actora y según lo dispuesto en el artículo 585 en concordancia con el ordinal tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que posee el demandado, ciudadano M.B.A., sobre los siguientes bienes: PRIMERO: Un vehículo con las siguientes características: Clase: Camioneta; Tipo: Pick up; Año: 2007; Color Rojo; Marca: Ford; Modelo F-150 4.6L Aut; Serial de Carrocería: 3FTRF17W47MA02394; Serial del Motor: 7A02394; Placa: 28ZEAF, según consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 110200711702, y N° 3FTRF17W47MA02394-4-1, de fecha 22 de marzo de 2013, con N° de Autorización 0207FD231597. SEGUNDO: Una moto con las siguientes características: Clase: Moto; Tipo: Paseo; Año: 2011; Color Rojo; Marca: SKYGO; Modelo: SG150-13/SG150-13; Serial de Carrocería: 818AM2CJ4BM201923; Serial del Motor: 818AM2CJ4BM201923; Serial Chasis: 818AM2CJ4BM20192; Placa: AF8D09A; según consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 109300711835, y N° 818AM2CJ4BM201923-1-1, de fecha 08 de abril de 2013, con N° de Autorización 000C1S230802. TERCERO: Un vehículo con las siguientes características: Clase: Camioneta; Tipo: Pick up; Año: 2013; Color blanco; Marca: Ford; Modelo F-250XL 4-x4; Serial de Carrocería: 8YTSF2B6XDGA0019; Serial del Motor: DA00019; Placa: A71CE7G; USO: Carga. Según consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 30290139734 de fecha 07-06-2013, de fecha 22 de marzo de 2013, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de San C.d.E.T.. CUARTO: sobre bienes muebles que se encuentran en el domicilio conyugal y en el local comercial donde funciona la empresa sociedad mercantil “Vidrios y Ventanas 3000 C.A”, registrada originalmente bajo la figura Mercantil de Firma Personal, con el nombre de “Instalación de vidrios y Ventanas, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de enero de 2012, quedando anotado bajo el N° 22, tomo 1B Rm I, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; subsiguientemente se constituyó como sociedad mercantil “Vidrios y Ventanas 3000 C.A.” en fecha 10 de febrero de 2014 bajo el N° 30, tomo 5-A RM I, así como los bienes muebles que se encuentran en el taller de ensamblaje, previo inventario en el sitio conforme a lo se ordenó en auto de fecha 18 de septiembre del 2014, por lo cual queda aclarado este decreto. QUINTO: 1.-Cuenta corriente N° 0175-0089-93-0071402869 del Banco Bicentenario; 2.-Cuenta corriente N° 0134-0713-44-7133006915 del Banco Banesco y cuenta corriente N° 0137-0005-29-0001511751; y cuenta de ahorros N° 0137-0005-21-0001985222 ambas del Banco Sofitasa 4:- Cuenta corriente N° 0108-0104-40-0100215654 del Banco Provincial. Para la práctica de la medida decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto. (FDO) JUEZ. P.A.S.R.. FIRMA ILEGIBLE. (FDO) LA SECRETARIA TEMPORAL. H.Y.R.R..

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