Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE NRO. 06356

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

- I -

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituida por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.D.E.B.D.M., debidamente representada por la abogada J.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.342.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Constituido por el acto administrativo contenido en la P.A. identificada con el número 243-2.009, de fecha 3 de abril de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO” en Guatire Municipio Z.d.E.B. de Miranda, mediante la cual declaro CON LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano C.A.S.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.683.437.

- II -

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 21 de octubre de 2009, se recibió de Distribución el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto en fecha 15 de octubre de 2009 por la abogada J.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.342, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO A.D.E.B.D.M., contra el acto administrativo contenido en la contenido en la P.A. identificada con el número 243-2.009, de fecha 3 de abril de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO” en Guatire Municipio Z.d.E.B. de Miranda, mediante la cual declaro CON LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano C.A.S.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.683.437.

En fecha 28 de octubre de 2009, se dicto auto mediante el cual este Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso hasta tanto no se consignaren los recaudos fundamentales para ello.

En fecha 2 de noviembre de 2009, se dicto auto mediante el cual le dio entrada al presente recurso y ordeno a la Inspectoría del Trabajo “JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO” en Guatire Municipio Z.d.E.B. de Miranda, la remisión de los antecedentes administrativos y a tal efecto libro oficio número 09-1520.

En fecha 18 de diciembre de 2009, compareció el alguacil de este tribunal quien mediante diligencia consigno el oficio número 09-1520 dirigido a la Inspectoría del Trabajo “JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO” en Guatire Municipio Z.d.E.B. de Miranda.

En fecha 20 de abril de 2010, este Tribunal dicto auto mediante el cual ratifico el oficio 09-1520 dirigido a la Inspectoría del Trabajo “JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO” en Guatire Municipio Z.d.E.B. de Miranda, y para tal efecto libro oficio numero 10-0502.

En fecha 13 de diciembre de 2010, este Tribunal dicto auto mediante el cual admitió el presente recurso y ordeno la notificación mediante boleta del ciudadano C.A.S.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.683.437, y la notificación mediante oficios de la Fiscalia General de la República, del Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y La Seguridad Social, de la Procuraduría General de la República y de la Inspectoria del Trabajo “JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO” en Guatire Municipio Z.d.E.B. de Miranda, a quien se le ordeno la remisión de los antecedentes administrativos del caso, y a tal efecto se libro boleta y oficios demarcados con los números 10-1789; 10-1790, 10-1791 y 10-1792, respectivamente.

En fecha 24 de marzo de 2011, compareció el alguacil de este tribunal y mediante diligencia consigno los oficios números 10-1789; 10-1790, 10-1791 y 10-1792, dirigidos a la Fiscalia General de la República, del Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y La Seguridad Social, de la Procuraduría General de la República y de la Inspectoria del Trabajo “JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO” en Guatire Municipio Z.d.E.B. de Miranda, respectivamente, así mismo consigno boleta de notificación dirigida al ciudadano C.A.S.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.683.437, dejando constancia de que no su pudo realizar efectivamente la mencionada notificación.- (Ver folios 44 al 50 del expediente judicial).

En fecha 25 de marzo de 2011, este Tribunal dicto auto mediante el cual libro cartel de notificación previsto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los efectos de la notificación del ciudadano C.A.S.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.683.437.

En fecha 30 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte recurrente retiro mediante diligencia cartel de notificación librado en fecha 25 de marzo de 2011, a los efectos de su publicación.

En fecha 02 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte recurrente consigno mediante boleta la publicación por prensa del cartel de notificación librado en fecha 25 de marzo de 2011.

En fecha 9 de mayo de 2014, este Tribunal dicto auto mediante el cual fijo para el vigésimo (20º) día de despacho la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio, la cual fue celebrada en fecha 10 de junio de 2011.

En fecha 28 de junio de 2011, este Tribunal dicto auto mediante el cual se pronuncio sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.

En fecha 29 de junio de 2011, se dejo constancia de haber agregados a los autos el disco compacto contentivo del material audiovisual de la audiencia de juicio celebrada en fecha 10 de junio de 2011.

En fecha 06 de julio de 2011, se dicto auto mediante el cual se fijo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio.

En fecha 14 de julio de 2011, se realizo el acto de informes fijado por auto de fecha 06 de julio de 2011.

En fecha 18 de julio de 2011, este Tribunal dicto auto mediante el cual fijo la oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 13 de octubre de 2011, se dicto auto mediante el cual se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 30 de mayo de 2013, se recibió escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público en el presente juicio.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Mediante escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2009, la parte recurrente, argumento como fundamento para su pretendido recurso, lo siguiente:

En relación a los hechos alega la representación judicial del recurrente que en fecha 31 de enero de 2007 el ciudadano C.A.S.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.683.437, inicio un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la hoy recurrente alegando que era un trabajador contratado a tiempo indeterminado, con el cargo de chofer, desde el 09 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, y alegando también que fue despedido injustamente estando amparado por inamovilidad absoluta, por estar este en condición de suspensión, que en fecha 05 de febrero de 2007, se admitió el recurso y se ordeno la notificación de la hoy recurrente, en fecha 7 de marzo de 2007 se dio la oportunidad para el acto de contestación; en fecha 07 de marzo de 2007 se apertura el lapso probatorio, en fecha 12 de marzo de 2007 la parte accionante promovió las pruebas, en fecha 14 de marzo de 2007 dicto auto mediante el cual admitió las pruebas, en fecha 3 de abril de 2009 fue decidido con lugar el procedimiento administrativo.

Alega que hubo una violación al principio constitucional del debido proceso contenido en el Artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la notificación del procedimiento administrativo no fue realizada con las formalidades que establece el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal vigente para la época, ya que la misma debió realizarse por oficio.

Arguye también la representación judicial de la recurrente que existe en el acto administrativo aquí recurrido un vicio en el objeto puesto que a interpretación de este la p.a. es de imposible ejecución ya que consta en el expediente administrativo planilla de pago de las prestaciones sociales del ciudadano C.A.S.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.683.437, y que este hecho de que el trabajador haya recibido sus prestaciones sociales implica la intención del trabajador de poner fin a la relación de trabajo lo cual también supone que el trabajador perdió su derecho a la estabilidad laboral y así solicita que sea declarado.-

Finalmente solicita que sea declarada la nulidad del acto administrativo aquí recurrido.

Se deja expresa constancia que en la presente causa la representación judicial de la Procuraduría General de la República no compareció ni por sí ni por interpuesto sustituto a dar contestación al recurso, por lo que se le entiende como contradicho en todas y cada una de sus partes, ello de conformidad con las prerrogativas que a la República consagra el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2013, suscrito por el abogado J.A.S.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.351, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, manifestó sus alegatos en los siguientes términos:

Argumenta la representación del Ministerio Público que efectuada la revisión de las actas que conforman el expediente judicial estima que la competencia para conocer sobre la nulidad del acto administrativo aquí recurrido es la jurisdicción laboral y no la contencioso administrativa por ser aquella jurisdicción la natural para conocer la materia laboral por lo que considera que este Tribunal debe declararse incompetente para conocer el presente recurso de nulidad y garantizar así el principio del juez natural.-

-IV-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Antes de entrar a resolver al fondo el asunto controvertido, este Tribunal vista la opinión proferida por la representación del Ministerio Público mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2013, en la que expresa que este Tribunal debe declararse incompetente para conocer, tramitar y decidir la presente causa, pasa a analizar lo peticionado y expresa:

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR EL RECURSO INTERPUESTO

En el presente caso, la recurrente ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.D.E.B.D.M., pretende la nulidad de la P.A.N.. 243-2009, de fecha 3 de abril de 2009, en el expediente Nº 016-2007-01-000333, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Guatire, a tenor de la cual se ordenó el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos causados a favor del ciudadano C.A.S., titular de la Cédula de Identidad No. V-6.683.437.

En función de ello, la representación del Ministerio Público, en su escrito de opinión fiscal presentado en fecha 30 de mayo de 2013, tal como se expuso en líneas anteriores solicitó a éste Tribunal se declare incompetente para conocer, tramitar y decidir el recurso interpuesto toda vez que en sus palabras corresponde conocerlo al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, en tanto es éste el Juez idóneo especializado en proteger los derechos y la persona de los trabajadores.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1318/2001, de 2 de agosto de 2011 (caso: N.J.A.R.), estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que eran los tribunales competentes en la materia contencioso administrativa los que debían conocer y decidir los juicios de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las referidas providencias que hayan quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoaran contra ellas; no obstante, dicho criterio fue abandonado pues la misma Sala ha señalado en sentencia No. 311 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2011, entre otras cosas que:”(…) En efecto (…) debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular “la parte humana y social de la relación”; de allí que en principio serían dichos Juzgados los competentes para conocer y tramitar la acción propuesta en la presente causa.

No obstante lo anterior, en la referida decisión, también expresó la m.S. en respeto a la estabilidad de los procesos, a la celeridad y la economía procesal que imponen el contenido de los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que : “(…) aquellas causas en las que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio de perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala abandonó como se explicó supra – por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativo, continuarán su curso hasta su culminación.”; de donde es claro que al haberse interpuesto la presente acción el día quince (15) de octubre de 2009, es decir antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010) y por ende de los pronunciamientos proferidos como consecuencia de ello por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que produjeron el cambio de criterio competencial señalado en las decisiones parcialmente citadas en las líneas que anteceden, resulta claro que en respeto al principio de perpetuatio fori este Tribunal debe declararse competente para conocer, tramitar y decidir el recurso de nulidad propuesto, ello en atención a la aplicación de los criterios jurisprudenciales vigentes para el momento de la interposición del mismo, en salvaguarda del orden y de la seguridad jurídica razón por la cual se declara improcedente el alegato presentado por el abogado J.A.S.G.F.D.Q.d.M.P. a Nivel Nacional . Y así se declara.

Determinado lo anterior, se observa que el acto administrativo constituido por la p.a. número 243-2009, de fecha 3 de abril de 2009, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN GUATIRE, cuyo original consta en los folios 28 al 31 del expediente judicial, fundamentó su decisión en los siguientes razonamientos:

(…) Analizado como ha sido el presente Procedimiento Administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que sigue el ciudadano C.A.S.L., en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.D.E.M., en donde la Parte Patronal alegó mediante interrogatorio realizado en fecha siete (07) de marzo de dos mil siete (2007), que no efectuó el despido invocado por el Trabajador, lo cual no quedó demostrado ya que la parte accionada no hizo uso del Derecho que lo asiste de de probar los hechos controvertidos, siendo que la finalidad de la Prueba es acreditar los hechos alegados, por lo que debió desvirtuar durante el procedimiento lo señalado por el trabajador accionante, es por lo que este Despacho procede en virtud, del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que la carga de la prueba la tiene el empleador para probar que no efectuó el despido invocado por el trabajador en este caso, y en fundamento además, de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la carga de la prueba, por lo cual la parte patronal debió probar que no incurrió en las faltas que originaron la presente causa, siendo una de sus obligaciones probar sus respectivas afirmaciones. Mientras que los alegatos del trabajador lograron demostrar que el Despido del cual fue objeto resulta írrito aunado a ello sus dichos se ven Amparados por un Principio fundamental del Derecho del Trabajo, previsto en el artículo 9º literal a) numeral II, Principio In Dubio Pro Operario, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir que se ven amparados los hechos alegados por una presunción de verdad. En consecuencia, se procede a dictar la Decisión correspondiente.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, esta Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando como Órgano Administrativo conforme a lo previsto en el Artículo 589 Literal A, de la Ley Orgánica del Trabajo declara: CON LUGAR la solicitud por Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano C.A.S.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.683.437, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.D.E.M., cuyo domicilio procesal está ubicado en el Edificio Centro Cívico Municipal, oficina 2 frente a la plaza b.d.C.M.A.d.E.M., y en consecuencia deberá reenganchar al ciudadano C.A.S.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.683.437, a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su Despido, entendiéndose que la desobediencia de la presente Decisión, se considerara como un desacato. Y así se Decide.-

Se notifica a las partes que la presente Decisión es inapelable de conformidad con el Artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, pudiendo las partes interesadas ejercer el Recurso de Nulidad dentro de los seis (06) meses siguientes al término del lapso de Decisión del presente procedimiento por ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)

De manera que las apreciaciones contenidas en el acto sometido a control que sirvieron de fundamento a la decisión dictada, reposan sobre el hecho de que la aludida Alcaldía no presentó prueba fehaciente de la existencia de sus afirmaciones, consistentes en la negación de haber materializado el despido, siendo que por el contrario el trabajador sí probó su ocurrencia, advirtiéndose que los hechos por éste argüidos “(…) se ven amparados por una presunción de verdad (…)”, por aplicación del principio in dubio pro operario que rige las relaciones laborales.

Así, demanda el recurrente la nulidad de dicho acto bajo el siguiente fundamento: (i) Que en el momento en que se produjo la sustanciación del procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo con Sede en Guatire se le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que el llamado a la Sindicatura para que compareciera a dar contestación a la solicitud presentada ante dicho ente no agotó el trámite que se contiene en los artículos 152 y 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y (ii) Que el acto recurrido se encuentra viciado de ilegalidad e inconstitucionalidad toda vez que el trabajador al recibir el importe correspondiente por concepto de prestaciones sociales hizo que decayera la posibilidad de accionar por estabilidad, pues tal conducta implica la aceptación de la finalización de la relación laboral, por lo que tácitamente renunció a su derecho a reenganche.

Ahora bien, en relación al primero de los alegatos, advierte quien en primer lugar que invoca el recurrente la existencia de una violación al debido proceso con fundamento en las disposiciones que se contienen en los artículos 152 y 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Al respecto, conviene en primer lugar aclarar que dado que los hechos que se contienen en el procedimiento sometido a control se generaron en el año 2007, las disposiciones aplicables eran las de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 21 de abril de 2006, razón por la cual se concluye que está haciendo referencia el justiciable a las disposiciones que dicho texto legal contiene bajo el Capítulo IV que r.L.A.d.M. en Juicio, y estatuye una serie de deberes para las autoridades judiciales, no administrativas. Pese a esa imprecisión advertida, pasa este Sentenciador en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva a analizar a la luz de las pruebas que cursan en el antecedente administrativo las formalidades que rodearon la notificación de la Sindicatura Municipal, el cual fue consignado en fecha 25 de mayo de 2011, y agregados en pieza separada, cuyo contenido no aparece controvertido en autos.

De dicho antecedente administrativo se desprende que en fecha 05 de febrero de 2007, se dictó auto a través del cual la autoridad laboral admitió cuanto a lugar en derecho la solicitud formulada, ordenando la notificación del Municipio Acevedo en la persona del Síndico Procurador y el Alcalde, fijando el segundo día hábil siguiente para la celebración de la audiencia a que hace referencia el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyas disposiciones resultan aplicables a la presente causa ratione temporis, dado que el acto recurrido fue dictado bajo el amparo de dicho texto normativo.

Dicha notificación fue practicada en fecha 05 de marzo de 2007, para el caso del Alcalde y recibida por un funcionario de nombre Y.L., titular de la Cédula de Identidad No. V-13.608.839, fijándose el cartel de emplazamiento correspondiente en esa misma fecha ante la aludida dependencia, tal como lo detalla la nota que aparece al folio 10 del expediente administrativo suscrita el funcionario L.F., autorizado para la práctica de dicha diligencia. Para el caso del Síndico Procurador, la boleta fue recibida en fecha 05 de marzo de 2007, por la Secretaria de la Sindicatura Municipal, funcionario Z.L.M., titular de la Cédula de Identidad No. V-12.296.563, tal como se detalla en la nota estampada por el funcionario autorizado para la práctica de las mismas L.F., que cursa al folio 12 del aludido expediente administrativo.

De donde con meridiana claridad se advierte que la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire, dio cumplimiento irrestricto al trámite de notificación ordenado mediante auto de fecha 05 de febrero de 2007, tan es así, que el día 7 de marzo de 2007, oportunidad fijada para que se llevase a cabo el interrogatorio a que hace referencia el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), compareció personalmente el ciudadano C.A.L.S., en su condición de Síndico Procurador del Municipio A.d.E.B.d.M., tal como se evidencia de la Certificación que obra inserta a los folios 14 y 15 del expediente administrativo, documental esa que no aparece controvertida en autos, y que denota que fue el propio representante del Municipio quien evacuó el interrogatorio antes mencionado, hecho ese que sin lugar a dudas deja ver que el trámite agotado cumplió el fin para el cual fue ideado, que era permitir al Municipio dar cumplimiento a las cargas impuestas por el ordenamiento jurídico y ejercer su derecho a la defensa, lo que se aprecia cristalizado con la emisión de las respuestas al interrogatorio formulado por el Inspector del Trabajo, lo que dio lugar a la apertura del trámite del contradictorio de autos, de cuya apertura se dejó constancia mediante auto de fecha 7 de marzo de 2007 en el que se lee: “(…) Visto que resultó controvertido el acto de contestación, esta Sub-Inspectoría del Trabajo acuerda la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días prevista en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que las partes promuevan las pruebas que a consideración tengan, de los cuales tres (3) primeros días serán para promover, un (1) día para agregar las pruebas a los autos, un (1) día para promover la admisión y los cinco (5) días restantes para la evacuación (…)” (Véase folio 16 del expediente administrativo).

Circunstancias esas que dejan ver la improcedencia del alegato proferido por la representación del Municipio A.d.E.B.d.M., toda vez que efectivamente en el caso concreto a éste se le impuso suficientemente del contenido del llamado que se le hacía y al comparecer a éste dejó en evidencia la efectividad del mismo, razón por la cual el alegato proferido debe declararse improcedente, ya que entender lo contrario sería atentatorio del principio de antiformalismo o formas moderadas que caracteriza los procedimientos administrativos e implicaría incurrir en el supuesto prohibitivo al que hace referencia el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

Resuelto el argumento señalado, pasa quien decide a analizar la violación incurrida al no valorar la documental que contiene el recibo por parte del ciudadano C.A.S.L., ya identificado, del importe correspondiente por concepto de prestaciones sociales.

Al respecto, quien decide advierte que ciertamente cursa inserta al folio 72 del expediente administrativo, documental titulada Orden de Pago, donde se lee: “(…) CONCEPTO CANCELACIÓN TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES (…) MONTO Bs. 1.810.748,53 (…) BENEFICIARIO C.S. (…)” ; apreciándose en dicha documental una firma ilegible bajo el título “RECIBÍ CONFORME”; documental esa a la cual no se hizo referencia en el acto recurrido, pues si bien es cierto la menciona entre las documentales promovidas y la valora, no expone sí de ella se deriva algún efecto.

Así, ciertamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en su sentencia N° 1.482 del 28 de junio de 2002 (caso: J.G.B.), que la aceptación de prestaciones sociales por parte de un trabajador implica una renuncia de su derecho al reenganche, pero sólo en los casos en que el trabajador goce de estabilidad relativa. En tal sentido, la decisión en referencia señaló que:

(…) Dentro de los derechos negociables del trabajador, se encuentra el derecho a la estabilidad relativa, cuyo correlativo es la obligación de reenganche que tiene el patrono cuando decide, de manera intempestiva e injustificada (despido ad nutum), la finalización de la relación laboral. La anterior aseveración es demostrable fácilmente si se observa la posibilidad que el legislador le da al patrono para que cumpla o no con su obligación del reenganche, ya que éste puede escoger entre el reenganche del trabajador o el pago de la indemnización que establece el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral. Si el derecho a la estabilidad relativa fuera un derecho irrenunciable, el legislador no hubiese dado al patrono la facultad de escogencia entre el cumplimiento de una u otra obligación. De allí que se pueda sostener que el trabajador puede disponer de su derecho al reenganche, lo cual puede derivarse del recibo, de parte de éste, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación laboral, bien antes de la instauración de un procedimiento por calificación de despido o bien después de ella, pues la obligación de pago de las prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine. Esa obligación es, a tenor de lo que dispone nuestra Constitución, de exigibilidad inmediata (ex artículo 92); por ello, si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la terminación de la relación laboral, que es precisamente lo que se trata de evitar en un juicio de estabilidad, el cual tiene, como fin último, el reenganche del trabajador: de allí que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche(…)

De donde con claridad meridiana se advierte que en el caso concreto el punto en controversia radicaría en aplicación del aludido criterio imperante para el momento en que sucedieron los hechos y aplicable al presente caso en atención al principio de expectativa plausible, sobre el tipo de inamovilidad que inviste al trabajador, en el caso de autos reclama éste la inamovilidad derivada del artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, que expresa:

Artículo 96. Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.

Al respecto, debe quien decide señalar que la estabilidad a que hace referencia el artículo en comento al derivar de una condición excepcional que tiene que ver con razones de salud, pues se desprende de autos, específicamente de la documental que cursa al folio 32 del expediente administrativo suscrita en fecha 15 de enero de 2007 por el Presidente del Instituto de Aguas y Acueductos del Municipio A.d.E.B.d.M. y dirigida al Jefe de Recursos Humanos de dicho Municipio, que el mismo manifestó: “(…) para realizar estudio sobre la situación del ciudadano C.S., C.I. 6.683.437, quien se encuentra de reposo desde el mes de abril por accidente ocurrido en horario de trabajo, manejando vehículo a su cargo (…)”.

Razón esa por la cual este Sentenciador entiende que al tratarse la inamovilidad reclamada en el caso concreto de una inamovilidad impuesta por la ley, derivada de la existencia de un reposo médico o licencia por incapacidad temporal emanada de un profesional de la salud, se está en el caso concreto en presencia de una estabilidad no negociable, y por ende no susceptible de la indemnización prevista en el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), razón por la cual en el caso concreto al no tratarse de una inamovilidad relativa, es evidente que la recepción o no del importe correspondiente por concepto de prestaciones sociales, en nada afecta la existencia de la relación laboral, ni mucho menos puede entenderse como una renuncia a la estabilidad, pues contesta ha sido la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que la protección que se contiene en la Ley Orgánica del Trabajo a favor de los trabajadores, busca disminuir la minusvalía que a éste genera la ausencia del dominio de los medios de producción, dominio que se logra a través de la superioridad económica y que no en pocas ocasionas obliga a sucumbir ante el patrono en aras de proveerse de sustento a sí y a su núcleo familiar.

Es por ello que este Sentenciador entendiendo que la suspensión derivada de una licencia de incapacidad por razones de salud, no genera una inamovilidad relativa, pues dicho derecho no resulta negociable en términos económicos, menos en un estado social de derecho y de justicia como el que propugna la Carta Fundamental, lo que hace concluir que en el caso concreto aún cuando fue consignada dicha documental en sede administrativa, la misma no puede entenderse como portadora de una manifestación tácita de la voluntad del trabajador de renunciar a su derecho, derecho que reclama y sostiene a través de la tramitación del procedimiento administrativo, incluso con posterioridad a la oportunidad en que se recibió dicho pago por concepto de prestaciones sociales, razones esas suficientes para que se desestime en el caso concreto la violación a los criterios de interpretación vigentes entonces, pues ni en esa oportunidad ni ahora ha sido espíritu del intérprete permitir que se afecten los derechos de los trabajadores, ello se erigiría en una trasgresión al contenido del numeral 2 del artículo 89 del texto fundamental, que consagra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

En consecuencia, este Sentenciador estima que el acto administrativo sometido a control fue acertado cuando expresó en su motiva que la denunciante si bien manifestó que el ciudadano C.A.S.L., ya identificado, era contratado y que no se le había despedido sino que se había extinguido el contrato, no demostró dicha condición, pues no aparece consignado contrato de trabajo alguno que la demuestre, por el contrario de las documentales que obran insertas a los autos se desprende la existencia de una duda razonable en lo que a la condición del aludido trabajador se refiere, pues si bien es cierto consta que en fecha 20 de diciembre de 2006 le fue notificado al referido ciudadano que el contrato que mantenía con la Alcaldía no se iba a renovar (Ver folio 5 del expediente administrativo donde consta notificación suscrita por el Director de Recursos Humanos del recurrente y dirigida al ciudadano C.S.), no es menos cierto que de la documental que cursa inserta al folio 78 del aludido expediente, titulada “OBREROS EVENTUALES – LISTA OBREROS FIJOS SÁBADO – DOMINGO – HORAS EXTRAS(…)”, en la que se advierte incorporado el ciudadano C.S., titular de la Cédula de Identidad No. V-6.683.437, se denota que el mismo era calificado como personal obrero fijo, lo que adminiculado con la documental que cursa al folio 23 del expediente administrativo suscrita por el Alcalde del Municipio Acevedo en fecha 21 de diciembre de 2006 donde se lee: “(…) me dirijo a usted en la oportunidad de hacerle entrega de las notificaciones de culminación de los contratos de las personas que están adscritas a esta institución (…) donde se aprecia el nombre del aludido ciudadano; y en la documental antes trascrita parcialmente suscrita por el Presidente del Instituto Municipal de Aguas y Acueductos, donde se solicita información sobre el estatus del aludido trabajador, se hace evidente la imprecisión probatoria incurrida, circunstancia que potencia el Principio indubio pro operario, rectos del derecho laboral que obliga a que en caso de duda se favorezca al trabajador.

De manera que resulta acertada al menos en criterio de quien decide la postura presentada por la Inspectoría del Trabajo de Guatire, cuando señala que dado que el Municipio incumplió su carga de probar sus afirmaciones fehacientemente, resultaba forzoso reconocer que en aplicación del principio indubio pro operario, el trabajador resultaba favorecido por dicha imprecisión, lo que descarta la ocurrencia de los vicios denunciados en los términos que se contienen en el recurso, y hacen obligatorio declarar en el caso de autos SIN LUGAR el recurso contencioso de nulidad interpuesto contra la P.A. Nº 234-2009 de fecha 3 de abril de 2009, dictada por el Inspector del Trabajo con sede en Guatire. Y así se declara.

- VI -

DISPOSITIVO

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar interpuesto por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.D.E.B.D.M., debidamente representada por la abogada J.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.342 contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 234-2009 de fecha 03 de abril de 2009, dictada por el INSPECTOR DEL TRABAJO CON SEDE EN GUATIRE, y en consecuencia:

PRIMERO

Se DECLARA firme la P.A.N.. 234-2009 de fecha 03 de abril de 2009, dictada por el INSPECTOR DEL TRABAJO CON SEDE EN GUATIRE, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano C.A.S.L., titular de la cédula de identidad Nº V-6.683.437.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo no existe condenatoria en costas.

TERCERO

Se ORDENA la publicación la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

DR. A.G..

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .

ABG. HERLEY PAREDES

SECRETARIA

Expediente N° 06356

AG/HP/.-mp/hp

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