Decisión nº 0749-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 29 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE N° 6093

PARTES:

DEMANDANTE: M.R.G.G., C.I. Nº V-5.872.666.-

Domicilio Procesal: urbanización la Viña, Calle 04, casa Nº 33, Carúpano, Estado sucre.-

Apoderada: Abg. R.P.G., IPSA Nº 47.237.-

DEMANDADO: V.J.M.A., C.I. Nº V- 15.113.103

Domicilio Procesal: Calle Acosta Cruce con Ecuador, Local N° 37-B, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

Defensor Judicial: Abg. E.G., IPSA N° 68.939.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.237, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, Ciudadano M.R.G.G., titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.872.666, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y Arismendi, del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Veintiuno (21) de Julio de 2014, mediante la cual se Declaró: Primero: Sin Lugar la demanda; Segundo: Se Condena en Costas a la parte demandante, por resultar totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, sigue en contra del Ciudadano V.J.M.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.113.103, Representado por la Defensora Judicial Abogada E.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.939.-

NARRATIVA

DE LA ACTUACIÓN ANTE EL JUZGADO DE LA CAUSA:

La Apoderada Judicial de la parte actora en su libelo alegó:

(0missis) Que…“ desde el 26 de Enero de 2013, su representado mantiene una relación arrendaticia con el ciudadano V.J.M.A., antes identificado.-

Que, mediante el mencionado contrato le cedió un local comercial, el cual se encuentra en la calle Acosta, Cruce con Calle Ecuador, signado con el número 37-B, en esta Ciudad de Carúpano, jurisdicción de la Parroquia S.C.d.M.B., del Estado Sucre. Cuyo último documento de arrendamiento de fecha 01 de Marzo de 2011, agregó en original con la letra “B”.-

Que, en la cláusula tercera del último contrato, es decir, de fecha 01 de Marzo de 2011, se estableció que el contrato tendría una vigencia de un año contado a partir del 01 de marzo de 2011. Llegada esta fecha, no se renovó en forma escrita dicho contrato.-

Que, a partir del mes de mayo de 2012, el mencionado arrendatario, ha dejado de cancelar las mensualidades correspondientes a dicho alquiler, que son los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2013. Incurriendo en incumplimiento y originando el derecho de su representado a actuar por vía jurisdiccional.-

Que en el mencionado contrato se expresa en la cláusula Segunda lo siguiente:

SEGUNDA

El canon mensual de arrendamiento del inmueble, es la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,oo), que “EL ARRENDATARIO” se obliga a pagar, por mes adelantado a “EL ARRENDADOR”, o a la persona que éste autorice, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.-

Que, si el contrato de arrendamiento último, comenzó a tener vigencia, a partir del 01 de marzo de 2011, significa que el arrendatario debía cancelar (de acuerdo al contenido transcrito), en forma adelantada, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, el correspondiente canon de arrendamiento. Lo que significa, que el identificado arrendatario, no ha satisfecho en su debida oportunidad el pago del canon de arrendamiento, en perjuicio de su representado, violando el contrato de arrendamiento y las disposiciones legales que rigen la materia, especialmente, el artículo 1592 del Código Civil que origina la Resolución del Contrato por aplicación del artículo 1167 ejusdem.-

Que, en virtud de que, la renuencia del demandado, a cumplir la obligaciones contractuales que contrajo, producen la consecuencia legal, de la extinción del mencionado contrato de arrendamiento por incumplimiento de los mismos en las condiciones y términos expuestos.

Invocó los artículos 1592, 1133, 1159, 1160, 1167, 1579, 1594 del Código Civil.-

Que, no esta legitimado para seguir ocupando el local cedido en arrendamiento en virtud de la violación del contrato firmado por él en fecha 01 de marzo de 2011, acude para demandar al ciudadano V.J.M.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.113.103, en Resolución de Contrato de Arrendamiento y en consecuencia:

  1. ) Que, convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a desalojar sin plazo alguno, el local comercial ubicado en la calle Acosta, cruce con calle Ecuador, local 37-B, en esta ciudad de Carúpano, y que debe ser entregado en la forma que originalmente se le entregó.-

  2. ) Que, se le condene al pago de las mensualidades insolutas, que adeuda, y que alcanzan a la cantidad de Veintiséis Mil Bolívares (Bs. 26.000,oo).-

  3. ) Que, se ordene indexación por la pensiones arrendaticias insolventes.-

  4. ) Que, se condene en costas al demandado.-

    Que, solicita se acuerde Medida Preventiva de Secuestro sobre el local arrendado, de conformidad con el artículo 588 ordinal 2° y 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil y se comisione suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, A.M., Arismendi, Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Y que igualmente de conformidad con el artículo 588 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; se comisione al mencionado Tribunal para que se practique Medida de Embargo sobre bienes propiedad del mencionado demandado debido a la morosidad manifiesta del arrendatario.-

    Que, pide que la Citación del demandado sea practicada en la siguiente dirección: Calle Acosta, cruce con Calle Ecuador en el local signado bajo número 37-B”.- (Omissis) (F- 1 al 4).-

    Por auto de fecha 26 de Junio de 2.013, se admitió la presente demanda y se emplazó a la parte demandada para que diera contestación a la misma, y con respecto a la Medida de Secuestro solicitad por la parte actora, la misma se proveerá por auto separado.- (F-12).-

    Por auto de fecha 5 de Agosto de 2013, el Tribunal A Quo, acordó librar Boleta de Notificación al demandado.-(F-20).-

    Riela al folio 24, diligencia de la Apoderada Judicial de la parte actora, solicitando la Citación por carteles.-

    Riela a los folios 28, 34 y 35, publicación, mediante el cual se libra cartel citación a la parte demandada.-

    Mediante diligencia de fecha 06 de Mayo de 2013, la Apoderada Judicial de la parte actora solicita se designe Defensor Ad litem de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F-38).-

    Por auto de fecha 09 de Mayo de 2014, el Juzgado A Quo ordena designar Defensor Judicial a la Abogada E.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.939, y su notificación.- (F-39).-

    De la contestación:

    La defensora ad litem, contestó en los siguientes términos:

    (Omissis)…Que, “rechazo, niego y contradigo en cuanto a derecho se requiere demanda de Resolución de Contrato del Local Comercial, ubicado en la calle Ecuador, signado con el N° 37, en esta Ciudad de Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que al adeude el Ciudadano M.R.G.G.; las mensualidades correspondientes de los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012, y así mismo los meses correspondientes del meses enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2013, con las cantidades de Dos Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 2000,oo), por lo cual será demostrado en la oportunidad legal correspondiente.-

    Que, rechazo, niego y contradigo todos los fundamentos de derecho y de los hechos el cual versa la presente demanda, Resolución de Contrato del Local Comercial, y será demostrado en la oportunidad legal, que no le adeudo nada al ciudadano M.R.G., la cual demostrare en la oportunidad legal correspondiente.-

    Que, rechazo, niego y contradigo la estimación de la presente demanda por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares con Cero Céntimos, (Bs. 80.000,oo).-

    Que, demostrare en la oportunidad legal, solicita Primero que se deje constancia de su comparecencia en este acto de contestación, y que la presente demanda, sea declarada sin lugar en la definitiva. (F-48).-

    DE LAS PRUEBAS:

    Pruebas de la parte demandante:

    Con el libelo de demanda consignaron: Contrato de Arrendamiento, constante de Dos (02) folios útiles y copia de Cédula del demandante.-

    Mediante escrito de pruebas promueve lo siguiente:

    Capítulo Primero: Las testimoniales de los Ciudadanos E.M.F.P., J.R.R.B., A.J.M.L., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.967.910, V-15.414.632 y V-7.165.009, respectivamente.-

    Capítulo Segundo: Solicita se constituya el Tribunal en la Calle Ecuador Nº 37, de esta Ciudad, en el local arrendado, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares.-

  5. - Que, si en el local está funcionando algún negocio.-

  6. - Que, quien es el representante legal de dicho negocio.-

  7. - El estado en se encuentra el inmueble.-

  8. - A que se dedica el giro comercial de dicho negocio.-

  9. - Que, si el local está cerrado o abierto.-

  10. - Cualquier otro particular que se señale en el momento de la inspección. (F-50).-

    Por auto de fecha 08 de Julio de 2014, el Juzgado A Quo admite el escrito de pruebas presentado y fija el Segundo día de despacho siguiente para que la parte actora presente las testimoniales promovidas y se traslade el Tribunal a la dirección que indique la parte demandante a los fines de practicar la Inspección Judicial solicitada. (F-52).-

    En la oportunidad señalada para oír las testimoniales promovidas por la parte actora, no compareció persona alguna, declarando desierto el acto (F-53, 54 y 55).-

    Riela al folio 56, Acta de Inspección Judicial practicada por el Tribunal A Quo.-

    De la sentencia recurrida

    En fecha 21 de Julio de 2014, el Juzgado de la Causa dicta, Sentencia Definitiva en los siguientes términos:

    Omissis .. “ está probado en autos, por el instrumento simplemente privado de fecha 01 de Marzo de 2011, que las partes celebraron un contrato de arrendamiento por el tiempo determinado de un (01) año, entre el primero de Marzo de 2011 y 28 de febrero de 2012.-

    Que, señala la parte actora en el libelo de demanda, que con posterioridad al vencimiento del contrato, es decir, desde el día primero (1º) de marzo de dos mil doce (2012); que el demandado- arrendatario continuó ocupando el inmueble, adeudando los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos desde el mes de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2012; enero, febrero, marzo, abril y mayo 2013.-

    Que, sin embargo al continuar ocupando el inmueble el demandado y el actor permitir dicha situación sin haberle notificado su deseo de no continuar con el contrato suscrito, operó de pleno derecho la Prórroga legal por un lapso máximo de seis (06) meses, hasta el treinta y uno (31) de agosto de 2012, de conformidad con el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor Y Fuerza De La Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.-

    Que, vencida la prórroga legal, y probado como está en autos, el contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado al operar la tácita reconducción, de conformidad con el artículo 1614 del Código Civil.-

    Que, al convertirse el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, la presentación de Resolución de Contrato por la falta de cánones, no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no resulta idónea, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado no era procedente intentar una demanda por Resolución de Contrato, sino una de Desalojo, de conformidad con el DecretoCon Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. Por lo que, lo ajustado a derecho es declarar que la pretensión que incoó la parte accionante es contraria a derecho.- Declaró: Primero: Sin Lugar la demanda intentada por la Abogada R.P., actuando en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano M.R.G.G., en contra del ciudadano V.J.M.A., por motivo de RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO del inmueble constituido por el local comercial, situado en la calle Acosta, cruce con Calle Ecuador, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, y las pretensiones por concepto de entrega del inmueble; pago de los cánones de arrendamientos de los meses insolutos comprendidos entre mayo a diciembre 2012 y enero a mayo 2013, por la cantidad de veintiséis mil Bolívares (Bs. 26.000,oo). Segundo: Se Condena en costas a la parte demandante, por resultar totalmente vencida conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (F-59 al 63).-

    De la apelación:

    Mediante diligencia de fecha 30 de Julio de 2014, la apoderada de la parte demandante apeló de la anterior decisión.- (F-64).-

    Por auto de fecha 04 de Agosto de 2014, fue oída la apelación en ambos efectos.- (F-65).-

    Mediante auto de fecha 13 de Agosto de 2014, se ordenó remitir las actuaciones a esta Instancia (F-66).-

    De las actuaciones ante esta instancia:

    Se recibieron las actas procesales en esta alzada, en fecha 18 de Septiembre de 2014, y por auto de esa misma fecha se fijó para sentencia.- (F-68).-

    RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

    Esta Alzada para decidir previamente hace el siguiente análisis:

    En cumplimiento de la función revisora que la ley otorga a los tribunales de alzada, corresponde a esta instancia, previamente hacer las siguientes observaciones:

    De la revisión de las presentes actas procesales, se observa, que en cuanto a la citación practicada a la parte demandada en el presente asunto, la misma fue realizada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que según la declaración del ciudadano Alguacil del Juzgado A Quo, manifestó que en la oportunidad de practicar la misma, el demandado se negó a firmar el recibo de citación y a recibir la respectiva compulsa; procediéndose en consecuencia a perfeccionar dicha citación mediante boleta de notificación, entregada por el Ciudadano Secretario en el domicilio, residencia, oficina o lugar de trabajo del demandado, tal como lo dispone la misma norma contenida en el citado artículo 218, lo cual no se realizó por cuanto manifestó el ciudadano Secretario del Tribunal de la causa, que al trasladarse al lugar indicado para practicar la misma, “fue atendido por un ciudadano quien se negó a identificarse”, lo que conllevó erróneamente a que se practicara la citación por carteles, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 223 ejusdem; cuando lo correcto es haber dejado la boleta de notificación del demandado a la persona que se negó a identificarse, y proseguir el término para la contestación a la demanda; y no ordenar la citación por cartel como erróneamente se hizo; por lo que se le hace la respectiva observación al Tribunal A Quo.- Así se establece-

    También observa este Juzgador de Instancia superior, que el Juez de la recurrida motiva su sentencia alegando:

    …..Al convertirse el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, la pretensión de Resolución de contrato por falta de pago de cánones, no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no resulta idónea, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado no era procedente intentar una demanda por Resolución de contrato, sino una de Desalojo, de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. Por lo que, lo ajustado a derecho es declarar que la pretensión que incoó la parte accionante es contraria a derecho. Y Así se Decide.

    Se desprende del anterior extracto, que el Juzgado A Quo al motivar su decisión, aplica la disposición de una norma que para la fecha de la interposición de la presente demanda, aún no había entrado en vigencia, toda vez que la misma fue presentada en fecha 20 de junio de 2013, siendo admitida en fecha 26 de Junio de 2013; y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, al que hace mención el Juzgado A Quo, entró en vigencia en fecha 23 de Mayo de 2014, según Gaceta Nº 40.418; es decir, el Juzgado de la causa aplica de forma retroactiva la citada norma, lo cual no está permitido en nuestro ordenamiento jurídico, tal como así lo dispone el Código Civil en su Artículo 3º; por lo que también se le hace la respectiva observación al Juez de la recurrida.- Así se establece.-

    Hechas las anteriores observaciones, pasa de seguidas este Sentenciador a pronunciarse al fondo en el presente asunto en los siguientes términos:

    Procede entonces esta alzada a la revisión de la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, propuesta por la Abogada R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.237, como Apoderada Judicial del Ciudadano M.R.G.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.872.666, contra el ciudadano V.J.M.A., titular de la cedula de identidad Nº V-15.113.103, con motivo de un contrato de arrendamiento privado y a tiempo indeterminado, como se vislumbra del contrato de fecha 1/3/2011, cuyo documento corre inserto a los folios 9 y 10 del presente expediente el cual tenía una duración de 1 año.-

    Así mismo, arrendador y arrendatario consintieron a través de dicho contrato de arrendamiento el cual se encuentra debidamente suscrito por ambas partes y que no fue impugnado, motivo por el cual este juzgador superior le da valor probatorio, por cuanto se desprende del mismo la relación arrendaticia.-

    La accionante demanda la Resolución del referido contrato de arrendamiento, alegando que, el demandado ha dejado de cancelarse los cánones correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2012, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2013.-

    Por su parte la Defensora Judicial designada por el juzgado de la causa para la defensa del demandado, en la oportunidad de contestar la demanda, niega rechaza y contradice tales alegatos de falta de pago así como los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la pretensión de la parte actora.-

    En la oportunidad de probar sus respectivos alegatos, solo la parte actora hace uso de ese derecho, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos E.M.d.V.F.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.967.910, J.R.R.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.414.632, A.J.M.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.165.009; quienes no comparecieron a rendir sus declaraciones en la oportunidad acordada para ello.-

    También promovió Inspección Judicial al Inmueble objeto del presente asunto.-

    La cual fue evacuada por el Juzgado de la causa, tal como se observa de acta que riela al folio 56 del presente expediente y a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 472 y 475 del Código de Procedimiento Civil.-

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora demanda la resolución de un contrato de arrendamiento por falta de pago, que suscribiera su poderdante ciudadano M.R.G.G., con el ciudadano V.J.M.A., ambos identificados en autos, alegando:

    Que, la relación arrendaticia entre éstos es desde el 26 de enero de 2013.-

    Que, el último documento de arrendamiento es el de fecha 01 de marzo de 2011.-

    Que, a partir del mes de mayo de 2012, el arrendatario ha dejado de cancelarle las mensualidades correspondientes a dicho alquiler de los meses Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2012, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2013.-

    Así las cosas, es de observar, que existe cierta incongruencia en cuanto a las fechas indicadas por la demandante, referente al inicio de la relación arrendaticia, (26 de enero de 2013); último documento contrato de arrendamiento (01 de Marzo de 2011); y los meses dejado de cancelar por el demandado, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2012, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2013; lo que trae como consecuencia inevitable la duda e incertidumbre con respecto a lo reclamado en el presente asunto; ya que si se demanda la resolución de un contrato debe especificar la fecha cierta del mismo, en virtud de que la demandante manifiesta que la relación arrendaticia entre su representado y el demandado, inició desde el día 23 de enero de 2013, consignando un contrato de fecha 1º de marzo de 2011, mal podría alegarse la falta de pago de mensualidades del año 2012 y 2013; amén de que dichos alegatos no fueron suficientemente probados durante el desarrollo del proceso.-

    En este sentido es importante destacar lo contemplado en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Dispone el artículo 12:

    Art. 12- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

    En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.-

    Por su parte establece el artículo 254:

    Art. 254- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

    En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.-

    Del análisis a las normas arriba transcritas se entiende la obligatoriedad que tenemos los administradores de justicia de dictar las decisiones, tomando siempre en consideración tanto lo alegado por las partes intervinientes en la litis, así como la debida y suficiente comprobación de sus respectivos alegatos, con pruebas que efectivamente lleven al convencimiento del Juez de que realmente los alegatos esgrimidos son verdaderos y/o puedan desvirtuar los de la contraparte.-

    En el caso de marras advierte este sentenciador la falta de comprobación de lo alegado por la parte actora con respecto a lo reclamado, amén de la incongruencia presentada en su libelo de demanda en cuanto a las fechas indicadas con respecto al inicio de la relación arrendaticia, y, de cual contrato de arrendamiento se demanda la resolución.-

    Por consiguiente, en virtud de la falta de comprobación de alegatos de la parte demandante, y debido a la duda que existe por la falta de determinación de la fecha exacta del contrato que se pretende resolver, es por lo que considera este Sentenciador de Instancia Superior, que la presente apelación no puede prosperar, y en tal sentido, la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la Abogada R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.237, Apoderada Judicial del ciudadano M.R.G.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.872.666, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y Arismendi, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Veintiuno (21) de Julio de 2014.-

SEGUNDO

SIN LUGAR, la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento de local comercial, incoara la Abogada R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.237, Apoderada Judicial del ciudadano M.R.G.G., titular de la Cédula de identidad Nº V- 5.872.666, contra el ciudadano V.J.M.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.113.103.-

Queda así confirmada pero con observaciones, y motivación diferente y ampliada la sentencia recurrida.-

Se condena en costas a la demandante y recurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Veintinueve de Septiembre de Dos Mil Catorce (29-09-2014), siendo las 10:00 a.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.-

Exp. N° 6093.-

ORMB/NMG/.

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