Decisión nº PJ0102014001208 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 29 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 29 de septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-001013

SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0102014001208.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

PARTES: Los ciudadanos YULISBERX G.C.D.R. y R.J.R.F., venezolanos, conyugues, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.363.183 y V-11.950.664, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: A.A., S.C., M.E.A.I. e I.C.D.P., INPRE N° 46.6624, 41.042, 20.213 y 17.899.-

HIJO(A)S: cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, en fecha catorce(14) de mayo del año dos mil catorce 2014, los ciudadanos YULISBERX G.C.D.R. y R.J.R.F., venezolanos, conyugues, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.363.183 y V-11.950.664, respectivamente, legalmente asistidos en este acto por el(la) Abogado(a) en ejercicio A.A., S.C., M.E.A.I. e I.C.D.P., antes identificados quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha veinte (20) de mayo de 2014, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos y la admitió cuanto ha lugar en derecho, fijando la celebración de la Audiencia Única, para el día lunes veintidós (22) de septiembre de 2014, a las nueve y treinta de la mañana (09:30am), ordenando así la notificación de la representación Judicial del Ministerio Publico, la cual en fecha doce (12) de junio de 2.014, fue debidamente certificada por la coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial.

Llegada la oportunidad, comparecen los ciudadanos YULISBERX G.C.D.R. y R.J.R.F., debidamente asistidos por los abogados A.A., S.C., M.E.A.I. e I.C.D.P. y se procede a celebrar la Audiencia Única.

PARTE MOTIVA

los ciudadanos YULISBERX G.C.D.R. y R.J.R.F., venezolanos, conyugues, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.363.183 y V-11.950.664, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de enero 1999, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Borojo del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón. Establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en el sector el Danto, calle Nº 11, casa Nº 640, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia. Manifestaron que su vida conyugal fue interrumpida el día 29 de Octubre de 2007, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, específicamente en relación a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos antes identificados respectivamente, y en tal sentido ambas partes acuerdan lo siguiente: PRIMERO: DE LA CUSTODIA, LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y P.P.: los hijos procreados en el matrimonio R.D.R.C. y YUBIRI DEL M.R.C., quedaran bajo la custodia de su madre una vez disuelto el vinculo matrimonial y la responsabilidad de crianza y la p.p. será compartida por ambos padres. PRIMERO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR : según acuerdo entre las partes, el cual se establece en atención, beneficio y seguridad de los hijos., el padre ciudadano R.J.R.F. podrá hacer uso de su derecho de Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: Ya que e, padre trabaja por sistema de guardias, cinco días trabajados por diez días de descanso (5x10), podrá en sus días de descanso visitar y salir con sus hijos en un horario que no coincida con el de las clases de sus hijos ( de 1:00 pm a 6:00pm) ni con su tiempo diario para preparar las actividades escolares, ni mucho menos con sus horas de sueño. Podrá el padre llevarse a sus hijos a dormir a su residencia cualquier dia de la semana comprometido entre lunes a viernes, por el cual el padre se compromete con la madre y con este Tribunal a ayudarlos y orientarlos en sus labores escolares para que ellos puedan cumplir con esas actividades a cabalidad y no afecte ni disminuya su rendimiento escolar. En lo que se refiere a los fines de semana las partes tomando en cuenta el tipo de trabajo que tiene el padre, convienen en que el mismo pasara dos fines de semana al mes con sus hijos que coincidan con sus días de descanso, retirándolos del hogar maternal a las 7:00 del día viernes y retornándolos al mismo el dia domingo a las 7.00 pm con sus actividades escolares realizadas, los otros dos fines de semana subsiguientes del mes serán para que los adolescentes lo pasen y lo disfruten con su madre. Tanto la madre como el padre deberán de ser informados por el otro progenitor, dependiendo del caso, cuando en el uso de su derecho decidan viajar con sus hijos fuera del estado, esto solo con la finalidad de estará informados de cualquier eventualidad que requiera la ayuda y el socorro del otro progenitor. El día del padre y el cumpleaños del padre de los hijos lo pasaran con su padre y el día de la madre y el cumpleaños de la madre con su progenitora. En las vacaciones de Carnaval y Semana Santa los hijos compartirán de forma alterna con cada uno de sus padres, comenzando el próximo año el carnaval con la progenitora y la semana santa con el progenitor y así sucesivamente de forma alternada hasta cumplir con su mayoría de edad. Los periodos de las vacaciones escolares serán compartidos de forma alternada entre ambos progenitores, comenzando desde este año 15 de julio a 15 de agosto con la madre y el periodo de 16 de agosto a 16 de septiembre con el padre. En cuanto a las festividades de navidad y año nuevo, los hijos compartirán los días 24 y 31 de diciembre de este año con la madre y el 25 de diciembre y el 1 de enero con el padre, de manera contraria para el próximo año y así sucesivamente. TERCERO: OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERO. El ciudadano R.J.R.F. se compromete en este acto a suministrar la cantidad para sus hijos como pensión alimentaria la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 2.500,00) mensuales durante los meses de junio, julio y agosto, posteriormente depositar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs 3.000,00) mensuales, los cuales se depositaran en dos parte: los días quince y últimos de cada mes de manera puntual a la cuenta de la ciudadana YULISBERX G.C.D.R., cuenta cliente del Banco Bicentenario Nº 01750097090070668692, con excepción de que para la fecha de los depósitos del padre este en su trabajo de guardia por ,lo tanto los realizara su primer día de descanso tomando en cuenta que sus hijos los necesitan para su alimentación ya que la madre no posee un trabajo fijo, establece y de remuneración continua. Asimismo, la madre está al tanto de que de que la obligación de manutención corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos pero actualmente no cuenta con un trabajo fijo, estable y de remuneración fija por lo que por los momentos aportara su trabajo del hogar, de cuidado diario de sus hijos, atención, orientación y amor incondicional a sus hijos hasta el momento que posea un remuneración fija y estable. PRIMERO: con respecto a la educación (incluyendo actividades extra-escolares), inscripción y útiles escolares de los adolescentes prenombrados, el padre los proporcionara en un 100% como lo ha venido haciendo hasta el momento. TERCERO: en lo que se refiere a la asistencia médica, medicinas, hospitalización, cirugía y odontología los cubrirá el padre a través de los servicios médicos que le pagan en la empresa PDVSA. CUARTO: en la época decembrina para los gastos de navidad y año nuevo se compromete a cubrir en un 100% los gastos de vestuarios y calzados de buena calidad más el respectivo regalo navideño para ambos adolescentes. Asimismo, para cuando el padre reciba su pago de bono vacacional de cada año, surtirá a sus hijos de otra muda de ropa y calzado ya que como adolescentes crecen vertiginosamente y van requiriendo de nueva vestimenta que se ajuste a su desarrollo físico y les permita disfrutar de un nivel de vida adecuado.

Igualmente consta del acta de Audiencia Única celebrada, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición con respecto a que este Tribunal provea lo solicitado.

Así mismo se observa que los solicitantes acompañaron su escrito de solicitud con los siguientes documentos de carácter público: a) Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento Nº 144 y 62 , correspondiente al adolescente y niño de autos, cuyos nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, expedida por la Unidad De Registro Civil Del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; y b) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 03, correspondiente a los ciudadanos YULISBERX G.C.D.R. y R.J.R.F., expedida por Jefatura Civil de la Parroquia Borojo del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón.

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos YULISBERX G.C.D.R. y R.J.R.F., venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.363.183 y V-11.950.664.

DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 23 de enero 1999, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Borojo del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón contrajeran los ciudadanos YULISBERX G.C.D.R. y R.J.R.F..

Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los adolescentes de autos.

En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón y al Registro Principal del Estado Falcón, respectivamente.

Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2.014) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ 1° MSE

ABG. Esp. C.L.M.G.

SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102014001208 y se cumplió con lo ordenado.

SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

ASUNTO: VP21-J-2014-001013.-

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