Decisión nº 096-2014 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 29 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira San Cristóbal

San Cristóbal, 29 de Septiembre de 2014

AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO: SP22-G-2014-0000086

SENTENCIA DEFINITIVA N° 096/2014

El 21 de abril de 2014, el ciudadano P.L.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.644.439, asistido por la ciudadana AISKELL DEL VALLE R.S., venezolana, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.044, interpuso querella funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira por pago de prestaciones sociales.

Mediante auto emanado el 22 de abril de 2014, este Tribunal dio entrada a la querella interpuesta, formó expediente y lo identificó con el N° SP22-G-2014-000086; posteriormente, mediante Sentencia Interlocutoria N° 164/2014 del 25 de abril de 2014, admitió el recurso en referencia y ordenó las notificaciones de Ley. Las notificaciones a la Alcaldía del Municipio Cárdenas y la citación del Sindico Procurador Municipal de la prenombrada municipalidad fueron agregadas al presente expediente en fecha 12 de Mayo de 2014.

En fecha 5 de Junio de 2014, el Sindico Procurador Municipal del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, presentó escrito de contestación de la querella funcionarial.

En atención a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se llevó a cabo el 17 de junio de 2014, la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes intervinientes en la causa.

De la misma manera, se realizó el 07 de julio de 2014, la Audiencia Definitiva, en acatamiento de lo estatuido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Mediante auto de fecha 8 de agosto de 2014, el Juez de éste Órgano Jurisdiccional Dr. J.G.M.R. se abocó al conocimiento de la presente causa.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en base a los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

1.1.- De la parte Querellante

Relata la representación judicial del querellante que éste inició relación laboral con la Alcaldía querellada como contratado adscrito a la Jefatura de Rentas el 1 de mayo de 2005, luego, el 12 de agosto de 2005, fue nombrado Secretario del Concejo Municipal del Municipio Cárdenas, hasta el 5 de enero de 2011.

Posteriormente, el 3 de enero de 2011, fue contratado nuevamente por la Alcaldía reclamada, con el cargo de asistente I, adscrito a la Sindicatura Municipal, cargo que ejerció hasta el 22 de mayo de 2013, pues en dicha fecha fue designado jefe de Tributos Especiales Adscrito al Servicio de Administración Tributaria.

Indicó el querellante que mediante Resolución A.M.C. 029/2014 de fecha 15 de enero de 2014, fue dejado sin efecto su nombramiento como Jefe de Tributos Especiales, sin que hasta la fecha se le hayan cancelado sus prestaciones sociales, “tales como treinta (30) días de sueldo integral correspondiente a la bonificación de fin de año de los noventa (90) días establecidos en el artículo 25 de la Ley del estatuto de la Función Pública, Bono de Alimentación… correspondiente al mes de diciembre de 2013 y de los días laborados durante el mes de enero de 2014, los aumentos salariales decretado por el ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 30 de fecha 30 de mayo de 2013, publicado en Gaceta Oficial N° 41.157 de fecha 30 de abril de 2013 y mes de enero de 2014, disfrute de las Vacaciones correspondientes al 03 de enero de 2012 al 03 de enero de 2013, Disfrute y Bono Vacacional correspondiente al periodo comprendido del 03 de enero de 2013 al 03 de enero de 2014.”

Para finalizar la parte accionante estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEÍS CENTIMO (Bs. 230.294,36).

1.2.- De la Alcaldía Querellada

Indicó el Sindico de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, que en efecto el querellante laboró en la Alcaldía que representa, no obstante el cargo de Secretario Municipal lo desempeñó desde el 12 de agosto de 2005 al 05 de enero de 2011, por tanto, dicho tiempo de servicio debe atribuírsele al Concejo Municipal, en consecuencia la antigüedad que debe ser tomada en cuenta es desde el 3 de enero de 2011, hasta el 15 de enero de 2014, fechas en las cuales se desempeñó como asistente administrativo I y Jefe de Tributos Especiales adscrito al Servicio de Administración Tributaria, discriminando los pagos de la siguiente manera.

Prestaciones de antigüedad 41.532,88

De los intereses sobre las prestaciones de antigüedad 8.430,26

De las vacaciones vencidas 7.680,25

Del Bono Vacacional 9.910,00

Bono de Alimentación diciembre 2013 1.016,50

Bono de Alimentación Enero 2014 535,00

Bono de Fin de Año 11.137,11

Diferencia salarial no pagada 3.808,40

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez a.l.a.d. las partes, este Tribunal observa que la controversia planteada se circunscribe a dilucidar sobre la procedencia de los conceptos reclamados por la parte querellante como prestaciones sociales.

Antes de entrar a debatir sobre los conceptos por prestaciones sociales solicitados por la parte accionante, es menester entrar a conocer el alegato emanado por el Sindico Municipal de la Alcaldía de Cárdenas, cuando indicó: “El Querellante para el periodo 12 de agosto de 2005 al 05 de enero de 2011, se desempeñó en el cargo de Secretario del Concejo Municipal del referido ente territorial y por cuanto el Concejo Municipal es un órgano distinto a la Alcaldía, es quien debe responder por el pasivo laboral del querellante.”

Ante lo planteado, del expediente se demuestra que la parte querellante el 12 de agosto de 2005 fue nombrado secretario del Concejo Municipal del Municipal del Municipio Cárdenas, cargo que desempeñó hasta el 05 de enero de 2011, como se desprende en constancia inserta al folio 7.

Así las cosas considera este Juzgador que debe realizar las siguientes precisiones; la noción de autonomía - desde la perspectiva del Derecho Administrativo - siguiendo al doctrinario E.L.M. en su obra “Manual de Derecho Administrativo”, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas, Venezuela; es la aptitud de la entidad de que se trate para darse las normas jurídicas que rijan su actuación.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en primer lugar, reconoce el concepto de autonomía municipal, la Exposición de Motivos de la Constitución se pronuncia expresamente a favor de la autonomía municipal, remitiendo al legislador el desarrollo de los principios constitucionales.

En el orden legal, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, reproduciendo las normas constitucionales, caracteriza a la autonomía como la facultad que tiene el Municipio para la elección de sus autoridades; gestionar las materias de su competencia; creación, recaudación e inversión de sus recursos; dictar el ordenamiento jurídico municipal; organizarse; entre otras.

Partiendo de la premisa que el ámbito municipal posee un Poder Ejecutivo, a cargo del Alcalde, el cual comprende todo lo concerniente a la administración o gobierno municipal; un Poder Legislativo, llamada también función deliberante, que corresponde al Concejo Municipal, integrado por concejales. Ambos tienen en común que acceden a los cargos por vía de elección popular, de igual manera, forma parte del Municipio la Contraloría Municipal, como el ente de control fiscal de los ingresos y gastos del Municipio, y los Consejos Locales de Planificación Pública, que es la instancia de participación ciudadana debidamente organizada a fin de planificar los planes, presupuesto, obras del Municipio. Las funciones antes mencionadas tienen autonomía orgánica, administrativa y Funcional, independientes cada una de ellas, con sus propias competencias establecidas por la Ley.

Acerca de la gestión de las materias de su competencia, la LOPPM trae como fundamento que es competencia de los municipios el gobierno y administración de los intereses de la vida local, la gestión de sus actividades y servicios que requiera la comunidad municipal. Al respecto, cada municipio puede organizar sus órganos y entes, al igual que normar su funcionamiento; en este sentido, en cuanto al Concejo Municipal el artículo 95 de la precitada Ley dispone:

Son deberes y atribuciones del Concejo Municipal:

(omisis..)

11.- Aprobar la escala de remuneraciones de empleados y obreros al servicio de l Municipio…

12.- Ejercer la autoridad en materia del sistema de administración de recursos humanos, y en tal carácter podrá nombrar, promover, remover y destituir, de conformidad con los procedimientos establecidos en la ordenanza que rija la materia, con excepción del personal de otros órganos del Poder Público Municipal.

(omisis…)

15.- Nombrar el personal de las oficinas del Concejo Municipal, de la Secretaría y del Cronista del Municipio…

En este mismo sentido, el Secretario Municipal es un funcionario público designado o designada por el Concejo Municipal, conforme lo estipula el artículo 112 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tiene las atribuciones previstas en el artículo 113 ejusdem, dura un año en el ejercicio de sus funciones pudiendo ser designado para nuevos períodos, y el Concejo Municipal es el competente para aprobar su destitución.

En consecuencia, el Secretario o Secretaria Municipal, es un funcionario público que funcionarialmente depende del ente legislativo municipal y no del Ejecutivo Municipal, en consecuencia, mal puede la querellante exigirle a ésta los conceptos presuntamente adeudados por el Concejo Municipal del Municipio Cárdenas del estado Táchira, menos en el caso de marras cuando la causa fue interpuesta expresamente contra la Alcaldía y no hubo participación a lo largo del juicio de la representación del tantas veces mencionado ente legislativo municipal.

En virtud de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional, debe rechazar el alegato del querellante donde solicita el pago de prestaciones sociales respecto al periodo correspondiente al 12 de agosto de 2005 al 05 de enero de 2011, cuando el ciudadano P.L.C.A. se desempeñó en el cargo de Secretario del Concejo Municipal del Municipio Cárdenas, por cuanto el Conejo Municipal es un órgano distinto a la Alcaldía, y es aquél quien debe responder por el pasivo laboral del querellante. Así se decide.

Resuelto el punto anterior, debe este Sentenciador analizar el alegato de la parte querellante cuando solicita pago de prestaciones sociales por lo desempeñado en:

- Contratado adscrito a la Jefatura de Rentas desde el 1 de mayo de 2005, hasta, el 12 de agosto de 2005.

- Asistente I, contratado, adscrito a la Sindicatura Municipal del Municipio Cárdenas desde el 3 de enero de 2011, hasta el 22 de mayo de 2013.

Ello así por cuanto la Constitución Nacional en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público. Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud renombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.

Precisado lo anterior, corresponde a este Tribunal verificar, si el tiempo de servicio prestado por el querellante, en virtud del contrato suscrito con la Alcaldía reclamada, es computable a los efectos de su antigüedad, razón por la cual se trae a colación lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento General de la Carrera Administrativa, el cual establece:

Artículo 34° - Para determinar la antigüedad, a los efectos del pago de las prestaciones sociales, se tomará en cuenta el tiempo de servicio prestado como funcionario o contratado, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo respectivo.

Del artículo anterior, se desprende fehacientemente que el tiempo de servicio, prestado por un ciudadano contratado al servicio de la Administración Pública, es susceptible de ser computados a los efectos de su antigüedad, y que aun cuando el vinculo de empleo público que presento con la Administración, no lo hace asimilable propiamente un funcionario de carrera, en virtud de los requisitos indudables que deben cumplir para reunir tal condición, sin embargo resulta necesario reconocer el computo del tiempo de servicio público de dicho derecho social.

En el caso de autos, es necesario determinar la procedencia del pago de las prestaciones sociales reclamadas por la parte querellante en atención a los periodos que ejerció funciones como contratado en la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en consideración este Juzgador realiza las consideraciones en cuanto a los dos contratos alegados por el querellante:

.- Contratado adscrito a la Jefatura de Rentas desde el 1 de mayo de 2005, hasta, el 12 de agosto de 2005:

En cuanto a esta contratación es necesario señalar, que el querellante interrumpió la prestación de servicio con la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por el hecho de haber sido designado Secretario del Concejo Municipal en fecha, en fecha 12 de Agosto de 2005, hasta el 05 de Enero de 2011, tal como consta en la constancia que cursa inserta en el folio diez (10) del presente expediente, por tal motivo, la reclamación de las prestaciones sociales en contra de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, derivadas de este contrato a consideración de este Juzgador, se produjo la caducidad de la acción, por cuanto transcurrieron con creces, los tres (3) meses para interponer la querella funcionarial de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, el reclamo de las prestaciones sociales derivadas del contratado como personal adscrito a la Jefatura de Rentas desde el 1 de mayo de 2005, hasta, el 12 de agosto de 2005, opero el lapso de caducidad. Razón por la cual, su pago es improcedente. Y así se decide.

.- Contratado como Asistente I, adscrito a la Sindicatura Municipal del Municipio Cárdenas desde el 3 de enero de 2011, hasta el 22 de mayo de 2013, debe ser computado a los efectos de su antigüedad. Así se decide.

Respecto al reclamo de prestaciones sociales del último cargo desempeñado por el querellante como Jefe de Tributos Especiales Adscrito al Servicio de Administración Tributaria, lo cual desempeñó desde el 22 de mayo de 2013, hasta el 15 de enero de 2014, ello se considera como un hecho no controvertido pues la representación de la Alcaldía accionada indicó que en efecto se adeuda dicho monto haciendo la salvedad de que el último salario devengado por el reclamante fue la cantidad de siete mil cuatrocientos treinta y dos con cuarenta y ocho Bolívares (Bs. 7.432,48) y no la cantidad de nueve mil ochocientos diez con ochenta y cinco Bolívares (Bs. 9.810,85) que aduce la representación judicial de P.L.C.A..

Frente a lo expuesto, cabe destacar que los actos administrativos gozan de una presunción de legitimidad y veracidad que los hace válidos mientras no se demuestre lo contrario, es así que el Sindico del Municipio Cárdenas, aportó tal y como se demuestra en los folios 53 y 54 planilla de cálculo de prestaciones sociales emanada por la Alcaldía que representa donde se observa que el último sueldo devengado por el querellante es de Bs. 7.432,48 y no la cantidad aducida por el accionante quien no aportó nada a los autos que corroboraran sus dichos, tales como recibos de pago, voucher y otros, en consecuencia se desestima éste último alegato.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal Contencioso Administrativo ordena a la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira el pago de prestaciones sociales del ciudadano P.L.C.A., correspondiente Como Asiente Administrativo I contratado, desde el 03 de Enero de 2011, hasta el 22 de Mayo de 2013, en el cargo de Jefe de Tributos Especiales adscrito al servicio de Administración Tributaria, desde el 22 de mayo de 2013, hasta el 15 de enero de 2014 devengando un salario de siete mil cuatrocientos treinta y dos con cuarenta y ocho Bolívares (Bs. 7.432,48), así como los correspondientes intereses y demás derechos económicos que se correspondan a la prestación efectiva del cargo, a tal fin se nombrará experto para realizar el respectivo cálculo. Así se decide.

En cuanto a la solicitud del querellante del pago de intereses moratorios y corrección monetaria, este Tribunal trae a colocación la Sentencia de Revisión Constitucional emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Mayo de 2014, expediente No.- 14-0218, ((caso: M.D.C.C.Z. contra la Dirección Ejecutiva de la Magistrtura), la cual señala lo siguiente:

…En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución…

…En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la sentencia n.° n.° 163, del 26 de marzo de 2013, y en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por los abogados los abogados R.A.A.C. y M.A.G.Y.a.e. su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.d.C.C.Z., de la sentencia 15 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la hoy solicitante, argumentado para ello la improcedencia de la indexación solicitada. Así se decide.

Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho que no requiere de actividad probatoria adicional -en el sentido de que el error de la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, se centra únicamente en lo relativo a la indexación- ,considera que no es necesario un pronunciamiento que ordene el reenvío del expediente a la referida Corte para subsanar el vicio advertido, toda vez que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana M.d.C.C.Z. por concepto de indexación…

Tomando en consideración la anterior sentencia en parte transcrita, considera este Juzgador, que en aras de garantizar el valor económico de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, como derecho social y así de que pierdan su valor económico en el transcurso del tiempo que produzca, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, declara con lugar la solicitud de indexación desde la fecha de admisión de la presente querella funcionarial hasta la ejecución de la sentencia para lo cual, el referido experto deberá tomar en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano P.L.C.A..

III

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano P.L.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.644.439, asistido por la ciudadana AISKELL DEL VALLE R.S., venezolana, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.044, en contra la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira por pago de prestaciones sociales.

SEGUNDO

Se desestima los alegatos de la parte querellante respecto al pago de prestaciones sociales en el desempeño de: Secretario del Concejo Municipal del Municipio Cárdenas desde el 12 de agosto de 2005 al 05 de enero de 2011 y del periodo que permaneció como contratado adscrito a la Jefatura de Rentas desde el 1 de mayo de 2005, hasta, el 12 de agosto de 2005.

TERCERO

Se ordena a la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el pago al querellante de sus prestaciones sociales y demás beneficio laborales dejados de percibir, tales como: Vacaciones no disfrutadas, años 2012-2013 y 2013-2014, bono vacacional del 03-01-2013 al 15-01-2014, bono de alimentación Diciembre 2013 y diez (10) días del mes de Enero del año 2014, bonificación de fin de año según el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y la diferencia de los incrementos salariales decretados por el Ejecutivo nacional en el año 2013, todos estos conceptos generados en el desempeño de sus funciones: Como Asiente Administrativo I contratado, desde el 03 de Enero de 2011, hasta el 22 de Mayo de 2013, en el cargo de Jefe de Tributos Especiales adscrito al servicio de Administración Tributaria, desde el 22 de mayo de 2013, hasta el 15 de enero de 2014. El pago de los derechos sociales ordenados en la presente sentencia deberá realizarlos la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira tomando como base el último cargo desempeñado por el querellante, es decir, jefe de Tributos Especiales adscrito al servicio de Administración Tributaria, y como salario la cantidad de siete mil cuatrocientos treinta y dos con cuarenta y ocho Bolívares (Bs. 7.432,48).

CUARTO

3.- Se ORDENA el pago de los intereses moratorios, así como se declara con lugar la solicitud de indexación de las cantidades condenadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia. Dicho cálculo será realizado por un experto que al efecto nombre este Tribunal, para lo cual, el referido experto deberá tomar en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano P.L.C.A..

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.G.M.R.

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce horas y quince minutos de la tarde (12: 15 a.m.)

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

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