Decisión nº IG012014000574 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 29 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 29 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2014-000084

ASUNTO: IP01-O-2014-000084

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Mediante oficio N° 1C-2610-2014, de fecha 21 de septiembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, remitió a esta Sala, por declinatoria de competencia, la acción de a.c. incoada por ante ese Juzgado por los Abogados S.M. y Á.S., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 152.820 y 186.660, ambos con domicilio procesal en la Urbanización Charaima, calle Charaima, casa 53, del Municipio Carirubana del estado Falcón, en sus condiciones de Defensores Privados de la ciudadana G.M.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.967.459, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la misma Extensión de este Circuito Judicial Penal por presunta omisión de pronunciamiento de pronunciamiento en la causa penal que se sigue contra la mencionada ciudadana por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , N° IP11-P-2014-003814.

Ingreso que se dio al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Manifestó la parte accionante que ejercían la presente acción de a.c., en resguardo y protección de la tutela judicial efectiva, del derecho a la salud, a la vida y a la integridad física de su representada, por estar siendo afectada presuntamente y amenazada de violación de tales derechos por la conducta omisiva y lesiva del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, actualmente a cargo de la Abogada IRAIMA P.D.R., con domicilio procesal en la Avenida Tumaruse, entre Táchira y Prolongación Girardot, Urbanización S.I., sede del Circuito Judicial Penal.

Indicaron, que esta Corte de Apelaciones es competente para conocer de la presente acción de amparo, toda vez que la misma está dirigida contra la OMISION, de pronunciamiento en la que ha incurrido presuntamente el Tribunal Tercero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a las peticiones formuladas por la defensa técnica en cuanto a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, quien en virtud de su estado de salud debió ser intervenida quirúrgicamente y posteriormente necesita mantenerse en un lugar limpio para darle cumplimiento a las recomendaciones del médico tratante y el cuido personal por parte de sus familiares, equiparándose tal omisión a los amparos propuestos contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por otro lado arguyen que, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia, así, dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente: “...ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias...”

Manifestaron que, visto que la omisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido atribuida al Tribunal Tercero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, es este Tribunal de Alzada el competente para conocer y resolver el presente recurso.

Traen a colación, que su representada fue aprehendida en fecha 02 de agosto de 2014, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo policial del Estado, quienes ingresaron en su residencia por orden de allanamiento decretada por el Tribunal Segundo de Control, siendo colocada a disposición del Tribunal Tercero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, quien en esa oportunidad se encontraba en funciones de Guardia, el día 04 de agosto de 2014, celebrándose efectivamente la audiencia de presentación de detenidos en fecha 06 de agosto de 2014, audiencia en la cual le fue decretada a la ciudadana G.M.R.M., la medida de privación judicial preventiva de la libertad, con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo publicado el respectivo auto motivado en fecha 13 de Agosto de 2014.

Indicaron, que en fecha 19 de marzo de 2014, su patrocinada fue operada en el Centro Médico Cardón por el Dr. R.D.L., Médico Ginecólogo Obstetra, a quien se le efectuó histerectomía abdominal total con anexectomía bilateral, destacando los defensores accionantes que antes de que fuera publicado el auto motivado la defensa solicitó el traslado de la procesada de autos al consultorio del Dr. R.D.L., Medico Ginecólogo Obstetra, y con posterioridad consignaron ante el Tribunal informe médico suscrito por el referido Médico Ginecólogo Obstetra, quien indicó que la ciudadana G.M.R.M. presentaba sangrado genital constante y de fuerte intensidad.

Expusieron que su representada fue trasladada en varias oportunidades a la consulta del el Dr. R.D.L. y que en fecha 2l del mes de agosto de 2014, la procesada de autos fue traslada a petición de la defensa y en virtud de estar mal de salud a la consulta del mencionado Doctor, quien luego de valorar médicamente a la procesada de autos, indicó que la ciudadana presentaba granuloma hemorrágico de incisión en cúpula vaginal, incontinencia urinaria de esfuerzo y síndrome varico a nivel de miembros inferiores.

Argumentaron que, en virtud de las múltiples solicitudes de traslado médico efectuadas al Tribunal Ad quo, y de los informes médicos emitidos por el médico tratante de la procesada de autos, Dr. R.D.L., la defensa en fecha 27 de agosto de 2014, presentó escrito por intermedio de la URDD, al Tribunal Tercero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en base a los artículos 83 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén el derecho a la salud y el derecho a la vida, y en virtud de que la ciudadana G.M.R.M. sería intervenida quirúrgicamente el fecha 05 de septiembre del año en curso en el Centro Médico Cardón, solicitaron la revisión de la Medida de privación judicial preventiva de la libertad que pesaba sobre la misma.

Alegaron que, posteriormente, en fecha 8 de septiembre de 2014 y a través de la URDD, la defensa le informó al Ad quo que la ciudadana G.M.R.M. había sido intervenida quirúrgicamente en fecha 6 de septiembre de 2014, y solicitó se ordenara a la Medicatura Forense de la delegación del CICPC de Punto Fijo, se trasladaran al Centro Médico Cardón a los fines de que dejaran constancia del estado de salud de la procesada de autos para que esto respaldara la solicitud de revisión de medida efectuada por la defensa en fecha 27 de agosto de 2014, toda vez que requería cuidados y atención médica continua por parte de sus familiares, y que no podría recibir en el retén policial.

Sin embargo y en virtud de que el Tribunal Tercero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo no dio respuesta alguna sobre la petición de revisión de medida presentada en fecha 27 de agosto de 2014, la defensa ratificó en fecha 11 de septiembre de 2014, la solicitud de revisión de la medida impuesta a la ciudadana G.M.R.M., por haber sido intervenida quirúrgicamente y estar convaleciente.

Espetaron que, posteriormente, en fecha 12 de septiembre la defensa, preocupada por la salud de su representada, solicitó el Tribunal de Guardia se ordenara el ingreso de la ciudadana G.M.R.M. a uno de los centros de salud del estado, motivado a que fue dada de alta y el Tribunal natural no se pronunció con respecto a la solicitud de revisión de medida que le efectuara la defensa de forma diligente antes de que fuera intervenida quirúrgicamente, toda vez que posterior a dicha intervención ameritaba un ambiente limpio, sin estrés y donde sus familiares de una u otra forma la ayudaran.

Explicaron que, en fecha 15 del presente mes y año la defensa presentó ante la URDD escrito solicitando al Tribunal se ordenara nuevamente a la Medicatura Forense de la delegación del CICPC de Punto Fijo, se efectuara evaluación médico forense a la ciudadana G.M.R.M., a los fines de que deje constancia del estado de salud de la procesada de autos, para respaldar la solicitud de revisión de medida efectuada por la defensa en fecha 27 de agosto de 2014, y que fuera ratificada en fecha 11 de septiembre de 2014.

Denunciaron que, sin embargo, la defensa y la procesada de autos no han recibido respuesta alguna por parte del Tribunal Tercero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo sobre la petición efectuada en diversas oportunidades, lo cual va en detrimento de los derechos de petición que tienen las partes para dirigirse a los distintos órganos y recibir una respuesta oportuna, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y más cuando las peticiones formuladas por la defensa han sido debidamente avaladas por el médico tratante y posteriormente por el médico forense.

Refirieron que, por todo lo anteriormente expuesto, ejercen la presente ACCION DE A.C., de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 27, 43, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los dispuesto en los Artículos 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como los Tratados y Convenios Internacionales; y en resguardo de la Tutela Judicial Efectiva, del derecho a la salud, del derecho a la vida, en resguardo de su seguridad e integridad física, ya que no se le ha dado respuesta sobre las peticiones formuladas y visto que el centro de reclusión donde se encuentra recluida la ciudadana G.M.R.M., no se encuentra acto para las condiciones actuales de su Salud, convirtiéndose esta situación en un inminente peligro para su vida, consideran que la procesada de autos, lejos de ser protegida en su integridad personal, se encuentra desamparada, por cuando su convalecencia debe pasarla en un lugar adecuado para ello, y es sabido por todos los que ejercen esa noble labor, que los retenes policiales, ni mucho menos la Comunidad Penitenciaria tienen las condiciones mínimas e higiénicas que requiere una persona recién operada y quien requiere entre otras cosas seguir una serie de cuidados post operatorios, por lo que su salud e integridad cada vez empeora, siendo por ello que piden a esta Sala se tomen las medidas necesarias capaces de garantizar una correcta administración de justicia, que no puede estar alejada de la sensatez humana, social y republicana.

Denuncian como vulneradas las normas constitucionales contenidas en los artículos 26 (tutela judicial efectiva), 43 (el derecho a la vida), 83 y 4.1 y 5.1 de la Ley Aprobatoria de la Convención de Derechos Humanos PACTO DE SAN J.D.C.R. (derecho a la salud y el deber de respetar y garantizar el derecho a la vida y a la integridad física)

Solicitaron se admita la pretensión de amparo, se declare con lugar y consecuencialmente se ordene a la jueza regente del Tribunal Tercero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo darle respuestas a las diversas solicitudes efectuadas, a los fines de garantizar el derecho a la salud y a la vida de su representada o en su defecto la imposición de una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el articulo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se restablezca la salud de su patrocinada, restituyendo la situación jurídica infringida en contra de la procesada, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ORDENANDO protección a la vida y salud, solicitando además se dé celeridad procesal a la resolución de la presente acción de amparo.

Acompañan la presente Acción Amparo de copias simples de:

  1. Informe médico de fecha 20/03 / 2014, suscrito por el Dr. Esbay Camacho, Anatomopatólogo, quien deja constancia del resultado de la biopsia efectuada a las muestras de la ciudadana G.M.R.M..

  2. Informe médico de fecha 11 de agosto de 2014, suscrito por el Dr. R.D.L., Medico Ginecólogo Obstetra, quien, indico que efectuó histerectomía abdominal total con anexectomia bilateral, que la paciente presentaba sangrado genital constante y de fuerte intensidad.

  3. Informe médico de fecha 19 de agosto de 2014, suscrito por el mismo médico tratante, quien indicó que el sangrado genital presentado por la paciente no debería ocurrir, por lo que ameritaba examinarla.

  4. Informe médico de fecha 21 del mes de agosto de 2014, suscrito por el Dr. R.D.L., quien luego de valorar médicamente a la procesada de autos, indicó que la ciudadana presentaba granuloma hemorrágico de incisión en cúpula vaginal, incontinencia urinaria de esfuerzo y síndrome varico a nivel de miembros inferiores.

  5. Escrito de fecha 27 de agosto de 2014, con el sello húmedo de la URDD, a través del cual se le solicitó al Tribunal Tercero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, la revisión de la Medida de privación judicial preventiva de la libertad que pesaba sobre la misma.

  6. Escrito de fecha 8 de septiembre de 2014 con sello húmedo de la URDD, mediante el cual la defensa informó al Ad Quo, que la ciudadana G.M.R.M. había sido intervenida quirúrgicamente en fecha 6 de septiembre de 2014, y solicitó se ordenara a la Medicatura Forense de la delegación del CICPC de Punto Fijo, se trasladaran al Centro Médico Cardón a los fines de que dejaran constancia del estado de salud de la procesada de autos para que esto respaldara la solicitud de revisión de medida efectuada por la defensa en fecha 27/8/2014, por requerir cuidados y atención médica continua por parte de sus familiares, y que no podría recibir en el retén policial. Consignada con los respectivos informes médicos.

  7. Escrito de fecha 11 de septiembre de 2014, con sello húmedo de la URDD, a través del cual la defensa ratificó la petición de revisión de medida presentada en fecha 27 de agosto de 2014.

  8. Escrito de fecha 12 de septiembre de 2014, con sello húmedo de la URDD, a través del cual la defensa solicitó la revisión de medida de privación judicial preventiva de la libertad.

  9. Escrito de fecha 15 del presente mes y año con sello húmedo de la URDD, solicitando al Tribunal se ordenara nuevamente a la Medicatura Forense de la delegación del CICPC de Punto Fijo, se efectúe evaluación médico forense a la ciudadana G.M.R.M., a los fines de que deje constancia del estado de salud de la procesada de autos, para respaldar la solicitud de revisión de medida efectuada por la defensa en fecha 27 de agosto de 2014, y que fuera ratificada en fecha 11 de septiembre de 2014.

  10. Informe médico de fecha 12 del mes de septiembre de 2014, suscrito por el Dr. J.L.R., quien luego de valorar médicamente a la procesada de autos, indicó que la ciudadana presentaba infección respiratoria baja: bronquitis aguda, laringitis aguda, post operatorio mediano de citopexiacolpoderineoplastia, rinopatía obstructiva a estudiar.

  11. Acta de juramentación de los abogados actuantes, Abogados S.M. y Á.S..

Por último, alegaron que en vista de la urgencia del caso y que está en riesgo la vida y la salud de su representada y no podían certificar las copias consignadas, solicitó al Tribunal les dé el valor que merecen.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Tal como se desprende de las actuaciones procesales, en el presente caso el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, remitió a esta Sala las presentes actuaciones, luego de considerar que el mencionado Tribunal era incompetente para conocer de la acción propuesta, al resolver:

… En el presente caso, se observa que la pretensión del accionante se circunscribe en denunciar la presunta CONDUCTA OMISIVA por parte del Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal que a su juicio le ha vulnerado garantías constitucionales a su representado en el trámite del asunto penal que se instruye en su contra.

Ahora bien, ha quedado establecido que en materia de a.c., tal y como lo dictaminó nuestro m.T. de la República, la competencia para el trámite y sustanciación de acciones de amparos constitucional[es] en contra de Tribunal de la misma categoría, deberán conocer el Tribunal de Alzada.

Siendo así, se colige que la determinación de la naturaleza de la pretensión objeto de la presente acción dé a.c. escapa de la esfera de competencia de este Tribunal de acuerdo a la reglas de competencia que en materia de amparo dictaminó la Sala Constitucional a través de la sentencia up supra señalada y a tenor de lo dispuesto en el articulo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho que este Juzgado decline su competencia en la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, a fin de que sea ese Tribunal Colegiado quien proceda al trámite y sustanciación de la presente acción de amparo; y así se decide…

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo y a tal efecto, observa: Que en el presente caso la Acción de Amparo ingresó a esta Sala por virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, la cual se efectuó por la presunta omisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, el cual conoce en primera instancia de un proceso penal contra la ciudadana G.M.R.M., en la causa N° IP11-P-2014-003814, de pronunciarse sobre el pedimento efectuado por sus Defensores Privados en fechas 27 de Agosto de 2014 y 11 de septiembre de 2014, en los que solicitan la revisión de la medida cautelar privativa de libertad de su defendida, por encontrarse afectada en su salud.

Por tales motivos, esta Sala se declara competente para conocer de la presente acción de A.C. conforme a la competencia que le atribuye el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, por ser el Tribunal de Superior Jerarquía al que incurrió en la presunta omisión, congruente con el criterio establecido en Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Julio de 2000, N° 00-0529, que dispuso:

“… Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.

Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo..."

En igual sentido, la Sala Constitucional, en sentencia del 25-01-2001, Expediente N° 00-2074, estableció:

La regla principal que disciplina la citada cuestión de competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, se halla en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo. Sin embargo, cuando el presunto agravio proviene del hecho, acto u omisión de un Tribunal de la República, la competencia para conocer de dicho agravio, de conformidad con el artículo 4, único aparte eiusdem, se determina únicamente por razón del grado...

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia, esta Sala observa que la acción de amparo fue interpuesta, según se constata de los alegatos esgrimidos por los defensores privados accionantes, contra la presunta omisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de la Extensión de Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, de resolver sobre la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta y ratificada en varias oportunidades por los Abogados accionantes a favor de la presunta quejosa, por presentar afecciones que amenazan su derecho a la vida, a la integridad física y a su salud, lo cual peticionaron ante el Tribunal denunciado como agraviante en sus condiciones de Defensores Privados, cualidad y legitimación que acreditaron ante esta Alzada con la consignación de copias simples de las actas contentivas de sus juramentaciones ante el predicho Tribunal, de fechas 13 y 20 de agosto de 2014, con lo cual se encuentran legitimados para ejercer la presente acción de a.c..

En efecto, del escrito libelar incoado se constata que los Abogados S.M. y Á.S. manifestaron ejercer este mecanismo extraordinario ante la omisión del Tribunal Tercero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal de pronunciarse sobre la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae contra su representada, por presentar ésta problemas de salud que ameritaron una intervención quirúrgica, siéndole ordenado médicamente reposo médico en ambiente fuera de stres, y el suministro de tratamiento médico, lo cual fue avalado por Médico Forense, sin que la Jueza accionada haya decidido hasta la fecha de la interposición de la acción de amparo ante el Juzgado Primero de Control de la aludida extensión jurisdiccional de este Circuito Judicial Penal, el cual declinó su competencia en esta Sala por tratarse el presunto agraviante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, por lo cual la competencia para resolver es del Tribunal Jerárquico al mismo.

En consecuencia, una vez analizado el escrito de solicitud de amparo, esta Alzada observa que aunque el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es menos cierto que los Abogados accionantes no justificaron ante esta Sala la imposibilidad que han tenido de consignar copias certificadas o aún simples de las actas procesales contenidas en el expediente principal IP11-P-2014-003814, pues ni si quiera consignaron copias de las solicitudes de copias de las mismas en dicho asunto penal, lo cual era una carga que debían cumplir para admisibilidad de la acción de amparo, ya que sólo consignaron copias simples de los informes médicos expedidos en fecha 11/08/2014; 21/08/2014 por el Dr. R.D.L., 06/09/2014, 12/09/2014 (por el Médico Neumonólogo Intensivista DR. J.J.L.R.), así como de las solicitudes de que se ordenara a la Medicatura Forense de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Punto Fijo la designación de Galenos para que se trasladaran al Centro Médico Cardón para efectuar reconocimiento médico a la presunta quejosa, en fecha 08/09/2014 y de revisión de medida dirigida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control y en funciones de guardia, de fecha 12/09/2014; así como de copia simple de un escrito manuscrito ratificando solicitud de revisión de medida y de expedición de copias certificadas, sin que conste el sello húmedo de la URDD, fecha ni hora de su presentación.

Dentro de este contexto, cabe advertir que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples y reiteradas sentencias, que es carga del accionante en las acciones de amparo ejercidas contra omisiones judiciales CONSIGNAR LAS COPIAS CERTIFICADAS O AUN SIMPLES DE LAS ACTAS PROCESALES de donde derivan las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, cuando ha ilustrado en los términos siguientes:

… El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa. ¿omissis¿ En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006 ¿omissis¿ Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: J.A.M.), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión. En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide (sSC. N° 1.995 del 25/10/2007)

En vista de todo lo anteriormente explanado, entiende esta Sala que entre lo denunciado en el presente caso está el hecho de haberse interpuesto ante el señalado Tribunal denunciado como agraviante, varias solicitudes de pronunciamiento acerca de la revisión de la medida de coerción personal que recae sobre su representada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, acreditando los oficios o solicitudes que contienen tales pedimentos ante la URDD, de fechas 07/08/2014; 08/09/2014 y 12/09/2014; más no suficientes para poder esta Sala ilustrarse respecto de lo acontecido en el señalado asunto; de allí que la alegada vulneración a derechos y garantías constitucionales sólo sería verificable mediante la presentación de las copias si quiera simples de las respectivas actuaciones procesales del asunto principal, que identificó bajo la nomenclatura IP11-P-2014-003814, no alegando la parte accionante ni probando ante esta Sala por qué causa no ha podido obtenerlas, al no haber acompañado si quiera copia de las solicitudes de copias de las actuaciones procesales contenidas en dicho asunto, lo cual es una carga que solo compete a los accionantes, no pudiendo esta Sala sustituirse en sus cargas legales, tal como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar que:

… no puede el Tribunal ordenar requerir el expediente al Tribunal denunciado como agraviante, al ser ello una carga propia del accionante y si bien es cierto que el juez puede recabar la información que necesita para decidir, no puede alterar el equilibrio procesal, supliendo cargas de las partes, por cuanto es su carga la consignación de los elementos probatorios que sustentan su pretensión …

(N° 16 del 13/02/2012, ratifica la N° 778 del 03/05/2044 y 7 del 01/02/2000).

En efecto, ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar que la recabación de documentos y expedientes que el accionante considere pertinentes no es procedente en el procedimiento de amparo, por parte del Tribunal que esté actuando en sede constitucional, a menos que se alegue y pruebe la falta de expedición de las copias solicitadas ante el Tribunal denunciado como agraviante.

Por ello, en virtud de lo observado en el presente asunto, respecto a la falta de consignación de las copias certificadas ni aún simples de las actuaciones procesales contenidas en el asunto penal que se le sigue a la presunta quejosa y de donde derivan presuntamente las violaciones a derechos y garantías constitucionales, hacen posible la aplicación del criterio jurisprudencial antes citado.

En consecuencia, visto que en el presente caso la parte accionante no cumplió con su deber de acompañar, conjuntamente con el libelo de amparo contra omisión judicial, documentos suficientes que acrediten las vulneraciones constitucionales, por lo menos en copias certificadas o simples, se insiste, de las actas procesales seguidas ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo contra la presunta quejosa, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con las doctrinas jurisprudenciales antes citadas, declara inadmisible la solicitud de a.c. interpuesta por incumplir dicha carga procesal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta por los Abogados S.M. y Á.S., en sus condiciones de Defensores Privados de la ciudadana G.M.R.M., contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la misma Extensión de este Circuito Judicial Penal por presunta omisión de pronunciamiento en la causa penal que se sigue contra la mencionada ciudadana por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, N° IP11-P-2014-003814.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 29 días del mes de septiembre de 2014.

La Presidenta de la Sala (E),

G.Z.O.R.

Ponente

ARNALDO OSORIO PETIT NIRVIA GÓMEZ GONZÁLEZ,

JUEZ PROVISORIO JUEZA SUPLENTE

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012014000574

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