Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de Yaracuy, de 29 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo
PonenteMagdyelis Rocio Castro Pereira
ProcedimientoCobro De Indemnizaciones Por Enfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

SAN FELIPE, VEINTINUEVE (29) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014).

204° Y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA

Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2014-000135

PARTE DEMANDANTE P.J.C., titular de la cédula de identidad signada con el número V-7.906.601

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADANTE FRANCO D´AGOSTINI inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.244

PARTE DEMANDADA C.A BANANERA VENEZOLANA, en la persona de su representante legal ciudadano P.A.D.F., titular de la cédula de identidad signada con el número 5.310.485

MOTIVO COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En la ciudad de San F.E.Y., a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014), siendo las once de la mañana (11:00 p.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar, la Audiencia Preliminar y dar inicio al proceso de conciliación y mediación por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoada por el ciudadano P.J.C., titular de la cédula de identidad signada con el número V-7.906.601, quien se encuentra presente en este acto, representado por el abogado en ejercicio FRANCO D´AGOSTINI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.244, cualidad acreditada en autos; CONTRA: C.A BANANERA VENEZOLANA, en la persona de su representante legal ciudadano P.A.D.F., titular de la cédula de identidad signada con el número 5.310.485. Anunciada la Audiencia Preliminar y ordenada como ha sido por la Ciudadana Jueza la verificación de la asistencia de las partes, se constató la incomparecencia de la parte demandada C.A BANANERA VENEZOLANA, a la realización de la Audiencia Preliminar; ni por medio de su representante legal, ni apoderado judicial legalmente constituido. Seguidamente, previo requerimiento de la jueza, la parte actora consigna, constante de cuatro (04) folios útiles el escrito de promoción de pruebas, y dos (02) folios útiles anexos como medios de prueba. En este estado, la ciudadana Jueza ordena agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado y sus anexos. De seguidas, pasa el Tribunal a pronunciarse de la manera siguiente:

Vista la INCOMPARECENCIA de la PARTE DEMANDADA, C.A BANANERA VENEZOLANA, en la persona de su representante legal ciudadano P.A.D.F., titular de la cédula de identidad signada con el número 5.310.485, a la celebración de la Audiencia Preliminar; este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considerando que la pretensión del demandante, ciudadano P.J.C., supra identificado, no es contraria a derecho, y revisado por esta Instancia el libelo de demanda, se constata que no existe nada que desvirtué la pretensión del demandante y en consecuencia; este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con los criterios vinculantes establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: LA CONFESIÓN FICTA DE LA DEMANDADA: C.A BANANERA VENEZOLANA, en la persona de su representante legal ciudadano P.A.D.F., titular de la cédula de identidad signada con el número 5.310.485; y la PRESUNCIÓN DE LA ADMISION DE LOS HECHOS ALEGADO POR EL DEMANDANTE: ciudadano P.J.C., EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO; EN CONSECUENCIA SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA Y SE CONDENA A LA DEMANDADA, A CANCELAR LAS CANTIDADES DERIVADAS DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS QUE DE SEGUIDAS SE DESPRENDEN:

PRIMERO

i) Verificado el expediente administrativo llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, signado bajo el número YAR-45-IE-13-0193, anexo al libelo de demandada que riela en autos del folio 10 al 47 ambos inclusive, se constata en copia certificada, la CERTIFICACIÓN proferida por Dra. Y.V.S., Medica Ocupacional II, adcrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, signada bajo el número de providencia 15 de fecha once (11) de enero de dos mil trece (2013); de la cual se desprende el establecimiento de una patología que constituye una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN AL TRABAJO; producto del diagnostico de una hernia lumbar L5-S1, y protusión del disco L5-S1; según el cual, el trabajador permanece con limitación para los rangos articulares medios y finales de flexo- extensión, rotación y lateralización de la columna vertebral lumbar. En consecuencia, el organismo respectivo CERTIFICÓ trastorno por trauma acumulativo en columna vertebral con profusión de disco L5-S1, que le ocasiona al trabajador una DISCAPCIDAD PARCIAL PERMANENTE, TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 78 Y 80 DE LA LOPCYMAT.

ii) Cónsone con lo anterior, observada la copia certificada de el INFORME PERICIAL DEL CALCULO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL proferido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, el cual establece y fija como indemnización el monto mínimo de CIENTO SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 173.598,84).

Este Juzgado, al verificar la CERTIFICACIÓN DE ENFERMEDAD OCPUACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN AL TRABAJO, proferida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la cual le ocasiona al trabajador una DISCAPCIDAD PARCIAL PERMANENTE, TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 78 Y 80 DE LA LOPCYMAT; a la cual le otorga pleno valor probatorio; y establecido como ha sido en el INFORME PERICIAL DEL CALCULO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL emitidos por el citado Instituto, la indemnización correspondiente; condena a pagar a la demandada C.A BANANERA VENEZOLANA, la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 173.598,84), por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional.

SEGUNDO

En cuanto al daño moral demandado por el ciudadano P.J.C.; este Tribunal, atendiendo a la teoría de la responsabilidad objetiva del patrono, también denominada teoría del riesgo profesional, según la cual se aplica en casos de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, con lo cual procede el pago de la indemnización por daño moral a favor del trabajador, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. De igual manera, en aplicación del artículo 1.196 del Código Civil, el cual preceptúa la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito; y en estudio de los parámetros establecidos por la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para la estimación del daño moral; condena a la demandada a pagar la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 173.598,84), por concepto de daño moral.

Para un monto total condenado a la demandada C.A BANANERA VENEZOLANA, por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 347.197,68), a favor del Trabajador ciudadano P.J.C..

TERCERO

En aplicación de los criterios establecido por la Sala de Casación Social en Sentencia Nº1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), en la cual se delineó la fórmula para el cálculo de la indexación; se ordena a la parte demandada la cancelación correspondiente a la indexación proveniente de la indemnización por enfermedad ocupacional, establecida en el INFORME PERICIAL DEL CALCULO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL por la DISCAPCIDAD PARCIAL PERMANENTE; suma esta que deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, cuyo cálculo se efectuará desde la fecha de notificación de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, y vacaciones judiciales; en tal sentido, se ordena a secretaria la certificación de los días de despacho de este Juzgado, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de ilustrar al experto contable para la exclusión de los mismos.

CUARTO

Siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con Sentencia emanada de la misma, antes citada, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez; caso J.S. en contra de la sociedad mercantil Maldifassi & CIA.C.A; se exceptúa del cálculo de la indexación el daño moral.

QUINTO

Se condena en Costas a la Parte Demandada.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN.

Se hacen dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo las dos de la tarde (02:00PM) del mismo día; previo pronunciamiento oral de la presente decisión.-

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZA;

MAGDYELIS R.C.P.

PARTE DEMANDANTE

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE

LA SECRETARIA;

L.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR