Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de Delta Amacuro, de 29 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario
PonenteLuis Marcano
ProcedimientoAcción Por Perturbación A La Posesión Agraria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A..

Expediente Nº 9225-2014.

DEMANDANTE: Ciudadana J.D.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.335.082, domiciliada en la comunidad de Boca de Macareo, Jurisdicción del Municipio Tucupita, del Estado D.A..

DEFENSORA DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ROJEXI TENORIO, venezolana, abogada, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.834. Defensor Publico Primera Agraria, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado D.A..

DEMANDADO: Ciudadano P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.546.738, domiciliado en la Comunidad de Boca de Macareo, casa S/N, calle de la Iglesia y Escuela Bolivariana “José Luis Ramos”, jurisdicción del Municipio Tucupita, Estado D.A..

ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDADO: Ciudadana Auroly Seijas, abogada en ejercicio, Inpreabogado Nº 120.197.

MOTIVO: Perturbación a la Posesión Agraria.

RELACION DE LA CAUSA.

Se recibió libelo de demanda, en fecha 30/05/2014, presentado por la ciudadana ROJEXI TENORIO, venezolana, abogada, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.834. Defensor Publico Primera Agraria, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado D.A., actuando como defensora de la ciudadana J.D.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.335.082, domiciliada en la comunidad de Boca de Macareo, Jurisdicción del Municipio Tucupita, del Estado D.A., y demando al ciudadano P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.546.738, domiciliado en la Comunidad de Boca de Macareo, casa S/N, calle de la Iglesia y Escuela Bolivariana “José Luis Ramos”, jurisdicción del Municipio Tucupita, Estado D.A., por perturbación a la posesión así como por los Daños a la propiedad agraria, conforme el articulo 197, numeral 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 03/06/2014, se dicto auto visto el anterior libelo de demanda, el Tribunal observo, que la parte actora demando por Perturbación a la Posesión así como Daños a la Propiedad Agraria, es decir demando dos pretensiones, cuando la ley de tierras y Desarrollo Agrario, establece en su articulo 197 ordinal 7 que se puede demandar por una u otra acción, pero no puede demandar las dos acciones en un solo procedimiento, por lo que el Tribunal conforme el articulo 199 de la mencionada ley de tierras, dicto despacho saneador.

El 05/06/2014, presento escrito la ciudadana ROJEXI TENORIO, antes identificada con el carácter de autos, y presente la ciudadana J.d.V.M., y en atención al despacho saneador, subsano lo ordenado, y expuso: “…mi defendida es nativa de la comunidad fluvial de S.C.J.d.M. Casacoima…en el año 1988 decidió irse a vivir en la Comunidad de Boca de Macareo…Empezaron a sembrar y a trabajar la agricultura en unas tierras que el señor C.M. les cedió, fomentaron maíz, yuca, batata, caña, plátano y topocho…con los arreglos laborales que le ofrecieron adquirió tres animales bovinos. Así pues desde ese momento el concubino de mi defendida se dedico a la cría de animales conjuntamente con la siembra. De manera que el área cedida para trabajar la agricultura por el ciudadano C.M. se hizo insuficiente por lo que compraron unas bienhechurias para poder introducir el ganado y poder poner la producción en marcha…mi defendida solicito por ante el Instituto Nacional de Tierras la regularización de la tenencia de la tierra llenando todos y cada uno de los extremos requeridos por ley, esto es trabajar la tierra en base a una producción eficaz, abasteciendo a la comunidad dado que lograron ascender a un monto de ciento veinte animales aproximadamente…en fecha 16 de Junio de 2011 el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión Nº 384-11 acordó el otorgamiento de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario en beneficio de mi defendida ciudadana J.D.V.M. fundo CAPITAN constante de DIECISIETE HECTAREAS CON OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS ALINDERADA DE LA SIGUIENTE MANERA: NORTE: terrenos ocupado por Y.M. SUR: Vía de penetración y muro de contención de la C.V.G ESTE: Laguna Coposito y comunidad Warao OESTE: Terrenos ocupados por P.A.…es el caso ciudadano Juez que una persona de nombre Pablo Martinez…se introdujo de manera arbitraria dentro del fundo de mi defendida el cual ha sido trabajado por ella y su concubino así como por sus hijos de manera pacifica e ininterrumpida, construyendo una cerca alegando que esas tierras son de el…los hechos aquí narrados constituyen una grave amenaza para mi defendida quien ha debido paralizar sus labores debido a las amenazas constantes por parte del ciudadano P.M. quien utiliza todos los medios para perturbarla en la posesión…demando como en efecto lo hago al ciudadano P.M.…por PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA conforme a lo dispuesto en el articulo 197 numeral 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”

Se admitió la demanda en fecha 06/06/2014, y se ordeno emplazar al demandado P.M., para que diera contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos su citación.

En fecha 18/06/2014, compareció por ante este Tribunal el alguacil del mismo, y consigno boleta de citación debidamente firmada por el demandado, previo autos se agrego a los mismos.

Se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 26/06/2014, por el ciudadano P.M., identificado up-supra, debidamente asistido por la Dra. Auroly Seijas, Inpreabogado Nº 120.197, y rechazó, negó y contradijo en todas sus partes que la ciudadana J.d.V.M., viva en la comunidad de Boca de Macareo desde el año 1988, así mismo negó que su persona se haya introducido de manera arbitraria en terrenos propiedad de la demandante, alega que lo que acontece que donde la mencionada ciudadana tiene su ganado pastoreando las lluvias la están obligando a que los saque y por eso corto el alambre que tiene años levantado allí, y se lo llevo para que pasara su ganado por ahí a tomar agua, y que él no la ha perturbado, solicito que la presente demanda sea declarada sin lugar.

En fecha 02/07/2014, se dicto auto fijando la audiencia preliminar conforme el articulo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. La misma se llevo acabo el día 07/07/2014.

En fecha 09/07/2014, se fijaron los limites de la controversia, y se abrió el lapso de promoción de pruebas conforme el articulo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Presento escrito de promoción de pruebas, en fecha 11/07/2014, la ciudadana Rojexi Tenorio, en su carácter de defensora de la parte actora. En fecha 16/07/2014, presento escrito de promoción de pruebas el demandado.

El 17/07/2014, se dicto auto providenciado las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 30/07/2014, se practico inspección judicial en el fundo El Capitán, promovida por la parte accionante. En la misma fecha se practico también la inspección judicial promovida por la parte accionante, así mismo, las experticias promovidas por ambas partes.

En fecha 31/07/2014, comparece por ante este Tribunal el alguacil del mismo, consigno oficio Nº 185-2014, recibido en fecha 29/07/2014, por ante la oficina Regional de Tierras del Estado D.A., previo auto se agrego.

En fecha 01/08/2014, se dicto auto, fijando la audiencia probatoria, conforme el articulo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Se recibió oficio Nº INTI-ORTDA-074-14, en fecha 04/08/2014, emanado del Instituto Nacional de Tierras D.A., dando respuesta oficio Nº 185-2014.

En fecha 13/08/2014, siendo el día y la hora para la audiencia probatoria, se anuncio el acto a las puertas del tribunal y se llevo a cabo el mismo, presentes la abg. ROJEXI TENORIO, Defensor Público Primera Agraria, adscrita a la Defensa Pública del Estado D.A., defensora de la ciudadana J.D.V.M., parte actora en la presente causa, presente la parte demandada P.M., debidamente asistido por la abg. AUROLY SEIJAS, Inpreabogado Nº 120.197, se llevo acabo la audiencia, cada parte expuso sus alegatos, y se incorporaron las pruebas al proceso de manera verbal, debido a que no se evacuaron todos los testigos y a solicitud de la parte actora, el tribunal conforme el articulo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó nueva oportunidad para la declaración de los testigos: M.J.P.S., E.R.R. y ORANGEL SENOBIO, y se fijó para el tercer (03) día de despacho siguiente después a las 10:00a.m para continuar con la presente audiencia probatoria.

En fecha 17/09/2014, siendo las 10:00a.m, oportunidad pautada para la continuación del debate probatorio se anuncio el acto y comparecieron las partes demandante-demandado, se culmino con la misma, el Tribunal concluido el debate probatorio se retiró y el Juez pronunció su dispositivo del fallo, declarando, Con lugar la demanda por Perturbación a la Posesión Agraria, ordeno que la sentencia escrita seria publicada y agregada al expediente, conforme al lapso establecido en el articulo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SISTESIS DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana J.D.V.M., previamente identificada, debidamente representada por la abg. ROJEXI TENORIO, Defensor Publico Primero Agrario, demando al ciudadano P.M., debidamente asistido por la abg. AUROLY SEIJAS, por perturbación a la posesión agraria, alegando que el mencionado ciudadano la esta perturbando en su posesión y que ha realizado actos como la construcción de una cerca, en un terreno que le fue adjudicado a la actora, en fecha 16 de Junio de 2011, por el directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión Nº 384-11, acordó el otorgamiento de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario en su beneficio, del Fundo Capitán, constante de diecisiete hectáreas con ocho mil novecientos ochenta y cuatro metros cuadrados, alinderado, Norte: Terrenos ocupados por Y.M., Sur: Vía de penetración y muro de contención de la C.V.G, Este: Laguna Coporito y comunidad Warao, y Oeste: Terrenos ocupados por P.A., por la otra parte el demandado alega que el no ha perturbado a la demandante, que lo que ocurre es que el ganado de ella, donde lo tiene pastoreando las lluvias la están obligando a que los saque y en virtud de ello corto el alambre que tiene años levantado allí, y lo levanto para que su ganado pase a tomar agua a la laguna.

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción por Acciones derivadas de Perturbación a la Posesión Agraria, seguido por la ciudadana J.D.V.M., contra el ciudadano P.M., de conformidad con el articulo 197 ordinal 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece: “…Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: …7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria…”; motivo por el cual este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado D.A., resulta competente para conocer la presente demanda. ASI SE DECIDE.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION.

Este Juzgador de turno, para resolver el fondo del asunto observa: el presente es un procedimiento por acciones derivadas de Perturbaciones a la propiedad o posesión agraria, establecida en el articulo 197 ordinal 7º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el procedimiento se sustancia por el procedimiento ordinario agrario y la norma sustantiva la encontramos en el articulo 782 del Código Civil, que establece:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

De conformidad con lo transcrito, para la procedencia de la presente acción agraria, se deberá comprobar: la posesión del objeto de la demanda, para el momento de la perturbación, el cual debe determinarse en forma precisa, que la demanda sea intentada dentro del año de la ocurrencia de la perturbación, la carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como la perturbación se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la testimonial y que dicha perturbación este realizándose en contra de actos agrarios.

En cuanto a la prueba documental, la misma puede contribuir a calificar la posesión comprobando titularidad o derechos, calificación que no es necesaria en los casos como en la presente demanda de acción agraria por perturbación. La prueba testimonial es de impretermitible cumplimiento para que proceda con lugar la pretensión y al no ser presentada testimonial alguna el Tribunal se vera forzado a declarar sin lugar la acción incoada por no demostrar eficazmente los hechos alegados y si es presentada la prueba testimonial hay que coadyugar el estudio sobre la inspección realizada en el predio a los fines de determinar la procedencia de la presente acción. En base a la doctrina antes expuesta este Tribunal pasa a examinar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, evacuadas en su oportunidad legal correspondiente, de la siguiente manera: DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS:

La parte actora promovió, documentales, requerimiento expreso suscrito por la ciudadana J.d.V.M., conforme el articulo 52 y 53 de la Ley Orgánica de la defensa Pública, marcado con la letra “A”; este Juzgador al verificar el contenido de esta documental que cursa al folio once (11) del presente expediente constata que la misma efectivamente es un requerimiento de la parte actora para que se le designe defensor público que la asista, y así se establece.

Copia simple del documento de compra venta marcada con la letra “B”; este Juzgador constata que es un documento privado, de compra-venta y que del mismo no se evidencia la cantidad de terreno que se vendió, y los linderos no son los mismos indicados en el libelo de la demanda, aunado al hecho que estamos en presencia de tierras pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras, y para que la venta pudiera tener validez debe cumplir con lo establecido en el articulo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno y así se decide.

Copia simple de aval sanitario otorgado en beneficio de la actora marcado con las letras “C1, C2, C3”; este Juzgador constata que dichas documentales cursan a los folios 14 al 22 ambos inclusive del presente expediente, y de los mismos se evidencia que son avales sanitarios y es un indicio de que la ciudadana J.d.V.M., plenamente identificada en autos, es la poseedora de las tierras objeto del presente conflicto, y así se decide.

Copia simple de titulo de adjudicación de tierras y carta de registro agrario expedida por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en beneficio de la ciudadana J.d.V.M., con su respectivo levantamiento topográfico marcados D1 y D2; este Juzgador constata que el Instituto Nacional de Tierras, representado para ese entonces por el ciudadano J.C.L., Presidente (e) según decreto Nº 7.509 de fecha 22 de Junio de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, aprobó el otorgamiento del titulo de adjudicación socialista agrario (folios 23, 24 y 25) a favor de la ciudadana J.d.V.M., ampliamente identificada, sobre el lote de terreno propiedad del estado venezolano objeto del presente litigio, denominado “El Capitán” ubicado en el sector Boca de Mcareo, asentamiento campesino La Horqueta-las Mulas Coporito, Parroquia J.M., Municipio Tucupita del Estado D.A., constante de una superficie de diecisiete hectáreas ocho mil novecientos ochenta y cuatro metros cuadrados (17 ha con 8984 m2), ubicado entre los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por Yamilys Milano; Sur: Vía de Penetración y muro de contención de la Corporación Venezolana de Guayan; Este: Laguna Coporito y comunidad Warao y Oeste: Terreno ocupado por P.A., es evidente que la ciudadana J.M., parte actora, es la persona que ha venido poseyendo y trabajando en las tierras objeto del presente conflicto, aunado al hecho de que se le otorga carta de registro Nº 101135612011RAT126465( folios 26, 27 y 28), todo esto lo que lleva a este Juzgador es deducir que efectivamente la actora esta en posesión de las tierras objeto del presente conflicto, en consecuencia por tratarse de documentos públicos, se le otorga pleno valor probatorio, y así se establece.

Copia simple carta agraria socialista expedida por Directorio del Instituto Nacional de Tierras en beneficio del ciudadano P.A.M., cédula de identidad V-3.048.381, con su respectivo levantamiento topográfico marcado con la letra E; este Juzgador constata que el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, otorgó carta agraria al ciudadano P.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V-3.048.381, sobre el lote de terreno denominado “La Martina” asentamiento campesino la Horqueta-las mulas-Coporito, sector Coporito arriba, Parroquia J.M., Municipio Tucupita del Estado D.A., alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno que es o fue de A.R. y F.C.; Sur: laguna y terreno que es o fue de F.C.; Este: Terreno que es o fue de A.R. y laguna y Oeste: terreno que es o fue de F.C., constante de Tres Hectáreas con mil doscientos veinticinco metros cuadrados (3ha con 1225 m2), de este documento se desprende que el ciudadano demandado de autos no es el poseedor de estas tierras ya que dicha carta agraria esta a nombre de otra persona, Y ASI SE DECIDE.

Copia simple de actas números 297-14 y 299-14 de visitas de campo asentadas en el libro de actas numero 03 llevada por esa defensa marcada con la letra “F”; este Juzgador respecto a esta prueba documental determina que la defensora publica realizo visitas de campo al sitio objeto de conflicto, y no logro terminar la misma, debido a que no se le permitió por parte del demandado y así se establece.

Original de comunicación enviada por la defensora pública Primera Agraria a la oficina Regional de Tierras marcada con la letra G (folio 34, 35) y Comunicación suscrita por el Ing. L.J. coordinador de la Oficina Regional de Tierras en la que remite resultas de visita de campo efectuada en fecha 15 de Mayo de 2014, marcada con la letra H; este Juzgador verifica que es solicitándole una opinión al Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado D.A., para que informara quien tiene la posesión del área en conflicto, y el mencionado coordinador respondió, y del punto informativo cursante a los folios 37 y 38 del presente expediente se desprende que la ciudadana J.M., identificada up-supra, es poseedora del fundo “El Capitán” y que el ciudadano P.M., no tiene ningún documento que lo acredite ni si quiera como poseedor, y así se establece.

Copia simple de certificado de Registro Nacional de Productores otorgado por la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y tierras en beneficio de la actora, marcado con la letra I; este Juzgador respecto a esta prueba que cursa al folio 40 del presente expediente, es una evidencia que la ciudadana J.d.V.M., es productora agrícola de yuca, plátano y maíz, y así se establece.

Copia simple de guía única de despacho de movilización expedida por el servicio autónomo de sanidad agropecuaria marcada con la letra J, así como copia simple de hierro expedida en beneficio de la actora, por el servicio autónomo de sanidad agropecuaria marcada con la letra K, es obvio que la actora también gria ganado, y así se establece.

Convocatoria suscrita por la defensa emitida en función de concretar acuerdo conciliatorio con el ciudadano P.M., este Juzgador constata que se trato de resolver el conflicto pero no se logró, y así se establece.

Comunicaciones suscritas por la defensora publica de la actora, dirigidas al comandante del destacamento de vigilancia fluvial 911 de la Guardia Nacional y al Coordinador de la Oficina regional de Tierras marcada con la letra M1 y M2; este Juzgador observa que estas documentales que se solicito el apoyo para realizar una visita de campo al fundo ocupado por la ciudadana J.d.V.M., y así se establece.

Promovió la prueba de informes, y solicito se oficiará a la Oficina Regional de Tierras del estado D.A. a fin de que informará si existe o no tramitación de adjudicación en beneficio de la actora y si el ciudadano P.M., titular de la cédula de identidad Nº V-12.546.738 hijo, posee un titulo de adjudicación sobre el lote de terreno en conflicto, e indicará si las coordenadas UTM de la Carta Agraria otorgada en beneficio de P.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V-3.048.381, se encuentra dentro o fuera del área cercada por el ciudadano P.M. hijo; este Juzgador observa que se recibió respuesta mediante oficio Nº INTI-ORTDA-074-14, fechado 04/08/2014 y cursa al folio setenta y uno (71) del presente expediente, se desprende de su contenido que si existe una tramitación de adjudicación a favor de J.M., y que la misma posee instrumento agrario(carta agraria), la cual ya fue valorada anteriormente, así mismo se observa que el demandado P.M., no tiene ningún titulo sobre el lote de terreno, y en cuanto a las coordenadas UTM, del instrumento otorgado a P.M. padre, se desprende que el área cercada por el demandado P.M. hijo, se encuentran fuera de dicho levantamiento, por lo que se evidencia con esta prueba que efectivamente el demandado esta perturbando a la actora, ya que esta realizando actos perturbatorios dentro de los limites del predio ocupado por la ciudadana J.M., Y ASI SE ESTABLECE.

Respecto a la Inspección judicial promovida por la actora, sobre el predio “El Capitán”, ubicado en la comunidad de Boca de M.J.d.M.T., la cual se realizo y riela al folio sesenta y dos (62) del presente expediente, este Juzgador de dicha prueba constata que los linderos son: Norte: Yamilis Milano; Sur: vía de penetración y muro de contención de CVG; Este: laguna de Coporito y comunidad warao, y Oeste: P.A.. Así mismo se observa en el particular segundo, en dicho predio han sembrado cultivos de yuca, plátano, piña, mango y aguate, es evidente que la ciudadana J.d.V.M., esta en posesión de su predio y lo esta trabajando, y que los linderos concuerdan con los linderos indicados en el libelo de demanda, y así se establece.

En cuanto a la Experticia, sobre el predio “El Capitán”, ubicado en la comunidad de Boca de M.J.d.M.T., promovido por la parte actora, la cual cursa al folio sesenta y cuatro (64) y se incorporo esta prueba en ala audiencia probatoria, este Juzgador constata, según lo dicho por el experto designado ciudadano C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.163.247, ingeniero forestal, y funcionario del Instituto Nacional de Tierras, que determino que la cerca que levanto el ciudadano P.M.( demandado) esta dentro de los limites del fundo de la ciudadana J.d.V.M.( actora), y concatenada esta prueba con las otras que ya han sido valoradas, es evidente que el demandado esta realizando actos de perturbación en el fundo de la actora, y así se decide.

Promovió a los testigos ciudadanos: M.J.P.S., E.R.R., Orangel S.P.R. y R.R.S..

Respecto a los testigos M.J.P.S., E.R.R. y Orangel S.P.R., los mismos no comparecieron, motivo por el cual no se le tomo su declaración y como consecuencia de ello no se le otorga valor probatorio alguno, y así se decide.

En cuanto a la declaración, del testigo R.R.S., el mismo rindió su declaración tal como consta en el acta de la audiencia probatoria, específicamente a los folios setenta y cinco (75) y setenta y seis (76) del presente expediente, este Juzgador constata que la declaración del testigo el mismo desde que nació y hasta la actualidad que tiene 42 años habita en la comunidad de Boca de Macareo, y que conoce a la ciudadana J.d.V.M., y que le consta que la mencionada ciudadana ha trabajado el lote de terreno ubicado en boca de Macareo, y manifestó que le constaba porque la ha visto y ha estado presente, también manifestó que sabe que el demandado levanto una cerca dentro del fundo de la actora, y que esos terrenos le pertenecían antes a F.C. y E.S., que eran sus abuelos, y de las repregunta de la parte demandada se observa que el testigo, conoce el predio objeto del conflicto y que le consta como ha trabajado la actora para obtener lo que ha logrado, hasta ahora, en consecuencia por cuanto la declaración de este testigo al relacionarla con las otras pruebas, y debido a que el testigo ha vivido desde que nació hasta la actualidad 42 años en esa zona, donde esta el conflicto, dan certeza a este Juzgador para otorgarle pleno valor probatorio a su declaración, ya que ha sido coherente y preciso en sus respuestas, y así se decide.

VALORACION DE LAS PRUEBAS OTORGADAS POR LA PARTE DEMANDADA: El ciudadano P.M., identificado plenamente en autos, debidamente asistido por la Abg. Auroly Seijas, promovió las siguientes pruebas las cuales se pasan a valorar por este Juzgador:

Promovió carta de residencia consignada en el escrito de contestación de la demanda, marcada con la letra “A”, la cual cursa al folio 66, emitida por el C.C.d.C.A.; este Juzgador al revisar la mencionada carta residencia, de la misma se desprende que el ciudadano P.M., cedula de identidad Nº V-12.546.738, habita en el ámbito geográfico del c.c.d.C.A., Parroquia J.M., Municipio Tucupita del Estado D.A., mas no aporta nada al presente proceso porque dicha carta de residencia no indica ni linderos ni medidas, y así se establece.

Carta de ubicación geográfica marcada con la letra “B”, expedida por el C.C.d.C.A. y las autoridades respectivas del Comité de tierras, en original y con su respectivo sello, firma y FIF la cual cursa al folio 67; este Juzgador constata, que de la presente prueba se evidencia que el ciudadano P.M., posee una parcela que lleva por nombre Mara, ubicado, en Coporito Arriba, Parroquia J.M., asentamiento Campesino, desde hace 08 años, pero cuando se lee la superficie, la misma no se entiende, indicada que tiene los siguientes linderos: Norte: D.C.; Sur: A.R.; Este: P.M. y Oeste: R.B., hay una contradicción con lo que relata el demandado ya que al vuelto del folio 63 establece que el tiene una posesión de mas de 15 años y en esta constancia de ubicación establece que tiene 08 años, en consecuencia la presente prueba en nada favorece al demandado por las razones antes mencionadas, y asi se establece.

Cuatro (04) fotografías marcadas con las letras “C” “D””E” y “F”, las cuales solicito sean verificadas por el Tribunal una vez que se traslade al lugar, las cuales cursan a los folios 68, 69, 70 y 71;este Juzgador a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías, debe determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto observa: No consta a los autos confesión alguna respecto a las escenas captadas por las fotografías, ni promovió la parte que las trajo a los autos, testigos que puedan declarar en este proceso sobre las mismas, así como tampoco ha promovido el examen de dichos negativos por peritos. En Consecuencia de lo explicado es que quien en este acto decide desechar del proceso a las fotografías. ASI SE DECIDE.

En cuanto a las testimoniales de O.C., D.D., L.J.Z., A.R., L.M. y F.C.; este Juzgador pasa a valorarlos de la siguiente manera:

De la declaración del testigo O.C., se desprende que el testigo es trabajador en el terreno objeto del conflicto, así se desprende de la segunda pregunta que se le realizo, cuando respondió que trabaja ahí, en la parcela del señor A.r., y que tiene 13 años trabajando en esa parcela. En la tercera pregunta se le pregunto si tenía conocimiento quien ocupaba o trabajada las tierras que actualmente ocupa el señor pablo martines, respondió que era la señora M.M., que era la abuela de p.M. hijo, al comparar lo dicho por este testigo con la prueba documental específicamente la constancia de ubicación, hay una contradicción ya que el testigo manifiesta que esos terrenos los ocupaba M.M. y en dicha constancia establece que el tiene ocho años, en consecuencia por ser contradictorio el dicho de los testigos se desecha, y así se decide.

Este juzgador pasa a valorar ahora la testimonial del ciudadano D.D., que se transcribe parcialmente: “…diga el testigo que tiempo tiene usted viviendo en la comunidad de coporito arriba? RESPONDIO: “nacido y criado 46 años”. SEGUNDA PREGUNTA: del tiempo que tiene viviendo en la comunidad posee usted parcela en la isla donde se encuentran las tierras en conflicto…. “si señor”…¿tiene usted conocimiento quien ocupada o trabajada las tierras que actualmente trabaja mi representado el señor p.M.? RESPONDIO: “si M.M., sembrada yuca amarga para hacer casabe, en todas esas tierras”…SEGUNDA REPREGUNTA: diga el testigo si posee o tiene algún interés personal sobre el lote de terreno objeto del presente conflicto? RESPONDIO: “me conviene que gane p.M.”. TERCERA REPREGUNTA: diga el testigo si sabe o conoce a quien le pertenece las tierras donde se encuentran la cerca construida por el ciudadano P.M. hijo? RESPONDIO: “pertenecían a M.M. la abuela de pablo…”, constata este Juzgador de la deposición del testigo que el mismo manifiesta tener interés en el juicio, y que le conviene que gane P.M., en consecuencia por estar evidentemente parcializado este testigo se desecha, y así se decide.

Respecto a la declaración del testigo L.J.Z., se pasa a transcribir parcialmente lo que declaró: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo que tiempo tiene usted viviendo en la comunidad de coporito arriba? RESPONDIO: “38 años”. SEGUNDA PREGUNTA: del tiempo que tiene viviendo en la comunidad ha realizado siembra en la parcela en conflicto? RESPONDIO: “he ayudado al señor pablo a trabajar”….CUARTA PREGUNTA: ¿tiene usted conocimiento quien ocupada o trabajada las tierras que actualmente trabaja mi representado el señor p.M.? RESPONDIO: “la señora M.M.”. QUINTA PREGUNTA: por el tiempo que tiene como habitante de la comunidad tiene usted conocimiento de cómo la señora J.m., adquirió las tierras que le fueron adjudicadas? RESPONDIO: “QUE YO TENGA CONOCIMIENTO ELLa llego y agarro esas tierras”… TERCERA REPREGUNTA: diga el testigo si sabe o conoce a quien le pertenece las tierras donde se encuentran la cerca construida por el ciudadano P.M. hijo? RESPONDIO: “de M.M.…”; este Juzgador de la declaración de este testigo se evidencia que el mismo manifiesta que ha ayudado a P.M., ha sembrar, y también expresa que la demandante posee las tierras porque las agarro, siendo que de las pruebas documentales antes valoradas existen carta agraria otorgada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, donde se le adjudica el lote de terreno objeto del presente litigio a la misma, en consecuencia por estas razones se desecha esta testimonial, y así se decide.

El testigo A.R., declaro lo siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo que tiempo tiene usted viviendo en la comunidad de coporito arriba? RESPONDIO: “61 años”.SEGUNDA PREGUNTA: del tiempo que tiene viviendo en la comunidad posee usted parcela en la isla donde se encuentran las tierras en conflicto? RESPONDIO: “si”.TERCERA PREGUNTA: ¿tiene documentación debidamente legalizada de ese lote de terreno que trabaja?...“si, tengo una carta agraria”. …SEXTA PREGUNTA: del tiempo que tiene viviendo en la comunidad tiene usted conocimiento como adquirió la tierras que le fueron adjudicadas a la señora J.M.? RESPONDIO: “en verdad yo no tengo conocimiento de esto porque la señora nunca presento documento, esos terreno siempre han sido trabajados por nosotros y los parceleros que nos encontramos, y si ella compro no se a quien le compro”. SEPTIMA: Conoce usted a la señora J.M. de vista, trato y comunicación? RESPONDIO: si, si la conozco…”; este Juzgador respecto a este testigo, constata que el mismo manifiesta tener una carta agraria sobre la parcela que tiene, pero desconoce que la actora posee un titulo de adjudicación de tierras, tal como se apreció de la prueba documental que cursa a los folios 23, 24 y 25, la cual ya fue valorada y se le otorgo pleno valor probatorio, en consecuencia esta testimonial nada favorece al demandado, y así se decide.

Vista la declaración del ciudadano L.M., el cual dijo: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo que tiempo tiene usted viviendo en la comunidad de coporito arriba? RESPONDIO: “desde que nací, 57 años”. SEGUNDA PREGUNTA: del tiempo que tiene viviendo en la comunidad ha realizado siembra en la isla donde se encuentran las tierras en conflicto? RESPONDIO: “ bueno ayudando a un hermano mió ahí. .TERCERA PREGUNTA: ¿puede usted decir por el tiempo que tiene trabajando la agricultura en la isla donde se encuentran las tierras en conflicto si la ciudadana J.M., ha tenido conflicto con algún otro parcélelo de la isla? RESPNDIO: “con el hermano mió tuvo”. CUARTA PREGUNTA: ¿tiene usted conocimiento quien ocupada o trabajada las tierras que actualmente trabaja mi representado el señor p.M.? RESPONDIO: “la abuela que la llamaban M.M.”. QUINTA PREGUNTA: por el tiempo que tiene como habitante de la comunidad tiene usted conocimiento de cómo la señora J.m., adquirió las tierras que le fueron adjudicadas? RESPONDIO: “ que yo sepa cuando la señora vino ella no tenia terreno ni ganado, como lo obtuvieron no se, alli nunca han trabajo en el terreno que esta en conflicto”. SEXTA PREGUNTA: si tiene conocimiento quienes eran los antiguos ocupantes de esas tierras de la señora J.M.? . RESPONDIO: “no, es que ella no tiene tierras ahí”. Seguidamente la parte actora hace uso de su derecho de repreguntar, de la siguiente manera: 1 REPREGUNTA: Diga el testigo si posee algún vinculo o parentesco por consanguinidad o afinidad con p.M. hijo? RESPONDIO: “no”. SEGUNDA REPREGUNTA: diga el testigo si posee o tiene algún interés personal sobre el lote de terreno objeto del presente conflicto? RESPONDIO: “no”. TERCERA REPREGUNTA: diga el testigo si sabe o conoce a quien le pertenece las tierras donde se encuentran la cerca construida por el ciudadano P.M. hijo? RESPONDIO: “de él…”; este Juzgador de turno, observa como este testigo se contradice en su deposición específicamente en la pregunta cuatro, responde que las tierras son de M.M., y luego en la tercera repregunta responde que las tierras son de P.M., ante estas contradicciones se desecha esta testimonial, y así se decide.

Y por ultimo en cuanto al testigo F.C., el mismo declaro lo siguiente: “…puede usted decir por el tiempo que tiene trabajando la agricultura en la isla donde se encuentran las tierras en conflicto si la ciudadana J.M., ha tenido conflicto con algún otro parcélelo de la isla? RESPNDIO: “bueno que yo reconozca ninguno”.CUARTA PREGUNTA: ¿tiene usted conocimiento quien ocupada o trabajada las tierras que actualmente trabaja mi representado el señor p.M.? RESPONDIO: “la señora M.M.”. …Seguidamente la parte actora hace uso de su derecho de repreguntar, de la siguiente manera…SEGUNDA REPREGUNTA: diga el testigo si posee o tiene algún interés personal sobre el lote de terreno objeto del presente conflicto? RESPONDIO: “que gane p.M.”. TERCERA REPREGUNTA: diga el testigo si sabe o conoce a quien le pertenece las tierras donde se encuentran la cerca construida por el ciudadano P.M. hijo? RESPONDIO: “a M.M.…QUINTA REPREGUNTA: ¿sabe si la señora M.M. tiene algún tipo de documentación. RESPONDIO: “las tiene el señor Pablo…”; este Juzgador al revisar la declaración de este testigo verifica como el mismo manifiesta que el lote de tierras es de M.M., y que la documentación la tiene P.M., es decir no da la certeza en su declaración, así mismo se aprecia en la segunda repregunta manifiesta que tiene interés que gane P.M., por lo cual indudablemente el testigo esta parcializado, en consecuencia se desecha esta testimonial y así se decide.

Inspección Judicial, sobre tierras que trabaja el demandado ubicadas en Coporito Arriba, Parroquia J.M., Municipio Tucupita, Muro de Contención CVG, al frente de Coporito, cursante al folio 63 del presente expediente; este Juzgador verifico a través de la presente prueba, que en el terreno donde se constituyo, que existen cultivos de plátano, yuca y coco, pero no se pudo dejar constancia del tiempo que tenia levantado la cerca ya que esto no es objeto de inspección judicial, sino que se puede dejar constancia a través de una experticia, en consecuencia se le otorga valor probatorio a esta prueba en cuanto a los cultivos antes indicados, pero no se puede a través de esta demostrar si la cerca tiene tiempo o no de levantada, Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la valoración de la Experticia sobre tierras que trabaja el demandado ubicadas en Coporito Arriba, Parroquia J.M., Municipio Tucupita, Muro de Contención CVG, al frente de Coporito; este Tribunal puede apreciar que al momento de la incorporación de esta prueba, en la audiencia probatoria, el experto fue contundente al afirmar que la ciudadana J.d.V.M., tiene un titulo de adjudicación de tierras socialista otorgado por INTI, y que el ciudadano P.M., esta dentro de los linderos del predio de la mencionada ciudadana, y consigno informe técnico (folios 78 al 88) donde se puede apreciar que el experto C.F., adscrito área de Recursos Naturales de la Oficina Regional de Tierras del Estado D.A., es claro al afirmar que la cerca construida por el demandado esta dentro de los linderos del predio “El Capitán” en un 46 % equivalente a 1,33 has, es decir que si esta perturbando a la actora, y así se deduce de esta experticia, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

Este Juzgador de turno, una vez valoradas todas las pruebas promovidas tanto por la parte actora como la demandada, en el presente proceso, y en atención a los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

Verificado como ha sido en el presente caso que la parte demandante en el curso juicio logro probar los hechos alegados en el libelo de la demanda, como es ele hecho de que el ciudadano P.M., identificado up-supra esta perturbando con la cerca levantada la posesión de la ciudadana J.d.V.M. sobre el terreno objeto de la presente litis, y así quedo demostrado con las Inspecciones realizadas por este Juzgado y las experticias, por estas razones se le ordena al demandado de autos cese en realizar los actos perturbatorios y quite la cerca que esta perturbando la posesión de la actora, en consecuencia es forzoso para este Juzgador declarar con lugar la presente demanda, y asi se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, Este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Perturbación a la Posesión Agraria intentada por la ciudadana J.D.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.335.082, domiciliada en la comunidad de Boca de Macareo, Jurisdicción del Municipio Tucupita, del Estado D.A., representada por la ciudadana ROJEXI TENORIO, venezolana, abogada, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.834. Defensor Publico Primera Agraria, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado D.A., contra el ciudadano P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.546.738, domiciliado en la Comunidad de Boca de Macareo, casa S/N, calle de la Iglesia y Escuela Bolivariana “José Luis Ramos”, jurisdicción del Municipio Tucupita, Estado D.A., debidamente asistido por la abogada Auroly Seijas, abogada en ejercicio, Inpreabogado Nº 120.197, en consecuencia se le ordena al demandado, que cese en seguir realizando actos que perturben la posesión de la parte actora, y retire la cerca construida dentro del predio de la actora, Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada en el archivo del tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. En Tucupita, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Catorce (2014). AÑOS 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. L.A.M..

LA SECRETARIA.

ABG. G.C.B..

En esta misma fecha se dicto y público la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m. CONSTE.

Secretaria.

Lams/gb.-

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