Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 29 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES:

La presente causa se inició mediante escrito interpuesto ante este Tribunal, en fecha 24 de diciembre de 2013, por L.F.P.C., extranjero, mayor de edad, casado, con ciudadanía colombiana, cédula de identidad de residente Nro. E-856.106, domiciliado en el Municipio A.A., El Vigía Estado Mérida, asistido judicialmente por el profesional del derecho R.A.R.E., cedulado con el Nro. 11.217.355 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 77.644, mediante el cual, interpone formal demanda de divorcio ordinario por abandono voluntario, causal segunda del artículo 185 del Código Civil, contra su cónyuge la ciudadana C.A.P.D.P., venezolana, mayor de edad, casada, cedulada con el Nro. 11.223.340, domiciliada en la urbanización Páez, calle 06, casa sin número, de color amarillo, frente a la carnicería Mis Nietos, Parroquia Presidente Páez, Municipio A.A.d.E.M..

Mediante Auto de fecha 30 de septiembre de 2013 (f. 07) se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento de la cónyuge demandada para el día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco días calendario consecutivos luego de su citación, para celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Obra a los folios 08 y 09, boleta de notificación del Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, debidamente firmada, practicada en fecha 09 de octubre de 2013 y devuelta según Auto de fecha 18 de octubre de 2014.

Obra a los folios 11 y 12, recaudos de citación de la cónyuge demandada, devueltos por el Alguacil de este Tribunal, mediante constancia de fecha 06 de noviembre de 2013, en la que manifiesta que logró localizar a la parte demandada ciudadana C.A.P., y al exponerle el motivo de su visita, la referida ciudadana se negó a firmar el recibo de citación, no obstante, que en sus manos le dejó copias certificadas del libelo de la demanda. Mediante Auto de fecha 11 de noviembre de 2013 (f.14), el Tribunal acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librar recaudos de notificación acerca de su citación a la parte demandada. Al folio 15, consta agregada boleta de notificación de la parte demandada practicada por la secretaría de este Tribunal en fecha 04 de diciembre de 2013.

Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2013 (f. 13) la parte actora ciudadano L.F.P.C., asistido de abogado, otorgó poder apud-acta al profesional del derecho abogado R.A.R.E., antes identificado.

En fecha 03 de febrero de 2014 (f. 17), a las once de la mañana (11:00 AM) se celebró el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, estuvo presente la parte actora ciudadano L.F.P.C.. Se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadana C.A.P.D.P.. Asimismo, el Tribunal dejó constancia que se encuentra presente el Fiscal Auxiliar Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, abogado A.D.. Acto seguido, ante la incomparecencia de la cónyuge demandada fue imposible instar a las partes a la reconciliación, no obstante, el Tribunal expuso al cónyuge asistente al acto, razones de conveniencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. El Tribunal, de conformidad con el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, fija el día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días al de hoy, a las once (11:00 AM) de la mañana, para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio del proceso. Se dejó constancia que la parte actora, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue, expuso la intención de continuar con el procedimiento, motivo por el cual, el acto no cumplió su finalidad.

En fecha 21 de marzo de 2014 (f. 18), siendo las once de la mañana (11:00 AM) se celebró el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se dejó constancia que estuvo presente la parte actora ciudadano L.F.P.C. y su apoderado judicial el profesional del derecho abogado R.A.R.E.. Se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadana C.A.P.D.P.. Asimismo, el Tribunal dejó constancia que se encuentra presente el Fiscal Auxiliar Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, abogado A.D.. Acto seguido, ante la incomparecencia del cónyuge demandado fue imposible instar a las partes a la reconciliación, no obstante, el Tribunal expuso al cónyuge asistente al acto, razones de conveniencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. Se dejó constancia que la parte actora, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue, expuso la intención de continuar con el procedimiento, motivo por el cual, el acto no cumplió su finalidad.

En fecha 28 de marzo de 2013, según se evidencia de acta que consta agregada al folio 19 del presente expediente, siendo el día de despacho para la contestación de la demanda, compareció el cónyuge demandante a la sede del Tribunal, junto con su apoderado judicial. Acto seguido, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue manifestó la intención de continuar con este procedimiento de divorcio. No se evidencia que la parte demandada, hubiere comparecido a dar contestación de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 1 de abril de 2014 (f. 20), el abogado R.A.R.E., sustituyó en el abogado J.J.R., el poder apud-acta que le otorgó el ciudadano L.F.P.C., reservándose su ejercicio.

Según escrito de fecha 01 de abril de 2014 (f. 22), el coapoderado judicial de la parte actora abogado R.A.R.E., presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado mediante Auto de fecha 24 de abril de 2014 (f. 21) y admitidas según Auto de fecha 05 de mayo de 2014 (f. 23).

Mediante Auto de fecha 16 de julio de 2014 (f. 27), el Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó para dictar sentencia en el lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos.

Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:

En su libelo de demanda la parte actora expuso: 1) Que, en fecha 18 de marzo de 1961, contrajo matrimonio civil con la ciudadana C.A.P.D.P., por ante la Prefectura Civil del entonces Municipio A.A.D.T.E.M. hoy día Oficina de Registro Civil del Municipio A.A.d.E.M.; 2) Que, fijaron su domicilio conyugal en el Barrio la Inmaculada, avenida 10, con la calle 11, casa Nro. 10-16 de la Parroquia Presidente Páez del Municipio A.A.d.E.M.; 3) Que, procrearon dos hijas hoy día mayores de edad de nombres: M.E.P.P. y N.J. PÁEZ PARRA; 4) Que, durante los primeros años de matrimonio, “… todo trascurría de forma feliz entre ambos, existía amor, comprensión mutua, apoyo de uno hacia el otro, reinando armonía en el hogar conyugal…”; 5) Que, con el tiempo su cónyuge, empezó a dar muestra de desafecto, le “… gritaba que no le [me] quería más, que se iría de la casa, …”; 6) Que, en el año 1965, la ciudadana C.A.P.D.P., se marchó del hogar; 7) Que, han estado separados por más de cuarenta y ocho (48) años, y cada cónyuge ha hecho su vida con parejas distintas.

Que por estas razones de hecho, acude a este Tribunal para demandar por divorcio a su cónyuge la ciudadana C.A.P.D.P., con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil.

En la oportunidad procedimental pertinente la parte demandada ciudadana C.A.P.D.P., no compareció a contestar la demanda, ni por si ni por medio de apoderado.

II

Planteada la controversia en estos términos este Tribunal para decidir observa:

De conformidad con el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil: “Son causales únicas de divorcio: (…) 2º El abandono voluntario…”.

Según la doctrina, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, acerca de esta causal de divorcio señaló:

En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” (…).

En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...” (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00790-181203-02338.htm).

En el presente caso, el cónyuge L.F.P.C., pretende el divorcio alegando que su cónyuge la ciudadana C.A.P.D.P., incurrió en la causal prevista por el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil, por cuanto, en el año 1965, abandonó el hogar, y ya tiene cuarenta y ocho (48) años separada del ciudadano L.F.P.C..

Por su parte, la cónyuge demandada no compareció a contestar la demanda, motivo por el cual, por aplicación del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se estima como contradicha la demanda en todas sus partes

Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen la causal invocada, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.

III

A los fines de determinar si fue demostrada en juicio, la causal de divorcio incoada, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por la parte demandante.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Junto con el libelo de la demanda, el cónyuge demandante produjo el instrumento fundamental, que no es otro que el acta del matrimonio cuya disolución pretende.

Consta al folio 3, copia certificada emitida por la Oficina de Registro Civil Municipio A.A., Distrito T.d.E.M., en fecha 11 de julio de 2013, de la partida de matrimonio distinguida con el Nro.119, folio 146-147, del año 1961.

Del análisis de este instrumento se puede verificar que se trata de la copia certificada de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue tachado por la contraparte, por lo que, hace plena fe de los hechos jurídicos en ella contenidos en cuanto a que en fecha 18 de marzo de 1961, comparecieron por ante el Registro Civil antes mencionado, los ciudadanos L.F.P.C. y C.A.P.S., para contraer matrimonio civil.

En consecuencia, este Juzgado, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

En la oportunidad procedimental correspondiente, el apoderado judicial de la parte actora abogado R.A.R.E., mediante escrito de fecha 01 de abril de 2014 (f.22), promovió los medios de prueba siguiente:

PRIMERA

Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito libelar y el acta de matrimonio signada con el Nro. 119, folio 146-147, año 1961.

De la revisión de este medio de prueba se puede constatar que el libelo de demanda es un escrito mediante el cual la parte actora narra los hechos y los fundamentos de derecho de su pretensión, dichos hechos narrados serán objeto de prueba en la etapa procesal correspondiente, en consecuencia, este Tribunal desecha el presente medio probatorio por cuanto no aporta ningún elemento convincente para el caso objeto de estudio. ASI SE DECIDE.

En cuanto al medio de prueba señalado como acta de matrimonio, este Juzgador observa, que ya fue valorado anteriormente en el presente capítulo.

SEGUNDA

TESTIMONIALES, de los ciudadanos P.M.L.B., Á.L.H. y F.J.P.M..

Dicha prueba fue admitida según Auto de fecha 05 de mayo de 2014 (f. 23), y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer día de despacho siguiente, para oír declaración de los ciudadanos P.M.L.B., Á.L.H. y F.J.P.M..

Según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 24 al 26 y sus vueltos, de fecha 08 de mayo de 2014, comparecieron por ante la sede de este Tribunal a rendir su declaración los testigos siguientes:

P.M.L.B., venezolano, de 70 años de edad, soltero, metalúrgico, cedulado con el Nro. 23.556.442, domiciliado en el Barrio R.V.d. la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA

¿Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos L.F.P.C. y C.A.P.d.P.? CONTESTO: “Si los conozco desde hace aproximadamente 50 años“. SEGUNDA. ¿Diga el testigo, desde cuando (sic) los conoce? CONTESTO: “Como ya lo dije antes desde aproximadamente 50 años“.TERCERA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, cuál era el domicilio conyugal del ciudadano L.F.P.C. con la ciudadana C.A.P.d.P.? CONTESTO: “Cuando yo los conocí vivían en la Inmaculada (sic), cerca de Los Chaguaramos“. CUARTA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana C.A.P.d.P., abandono (sic) el hogar común, que tenia (sic) junto a su esposo el ciudadano L.F.P.C. y desde hace cuanto (sic)? CONTESTO: “Si ella lo abandonó, hace como unos 48 años”• QUINTA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que después que la ciudadana C.A.P.d.P. abandonó el hogar conyugal en el año 1965, donde se fue a vivir? CONTESTO: “Ella se fue a vivir por los lados de la Páez, cuando abandonó al señor L.F.P.C.? SEXTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana C.A.P.d.P., después de abandonar al ciudadano L.F.P.C., si formó una nueva familia? CONTESTO:”Si me consta, tuvo otros hijos creo que como (7). Es todo. No hay más preguntas.

Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.

Del examen detenido de las deposiciones dadas por este testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que no surge contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonio.

En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por el testigo ciudadano P.M.L.B., en lo relacionado al abandono voluntario del hogar por parte de la ciudadana C.A.P.D.P.. ASI SE DECIDE.-

Á.L.H., venezolano, de 67 años de edad, soltero, platanero arrumador, cedulado con el Nro. 23.204.712, domiciliado en el Barrio R.V.d. la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA

¿Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos L.F.P.C. y C.A.P.d.P.? CONTESTO: “Si los distingo, porque vivían cerca de mi hermana en la Inmaculada (sic)“. SEGUNDA. ¿Diga el testigo, desde cuando (sic) los conoce? CONTESTO: “Hace aproximadamente como desde 42 años“. TERCERA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, cuál era el domicilio conyugal del ciudadano L.F.P.C. con la ciudadana C.A.P.d.P.? CONTESTO: “Ellos vivían en la Inmaculada (sic), cerca de los Chaguaramos“. CUARTA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana C.A.P.d.P., abandono (sic) el hogar común, que tenia junto a su esposo el ciudadano L.F.P.C. y desde hace cuanto (sic)? CONTESTO: “Si ella abandonó el hogar desde hace como 45 años, que tenía con su esposo en la Inmaculada (sic)”• QUINTA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que después que la ciudadana C.A.P.d.P. abandonó el hogar conyugal en el año 1965, donde (sic) se fue a vivir? CONTESTO: “Ella se fue a vivir en la Páez“. SEXTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana C.A.P.d.P., después de abandonar al ciudadano L.F.P.C., si formó una nueva familia? CONTESTO:”Si ella busco otra pareja y tuvo siete (7) muchachos“. Es todo. No hay más preguntas.

Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.

Del examen detenido de las deposiciones dadas por este testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que no surge contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonio.

En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por el testigo ciudadano Á.L.H., en lo relacionado al abandono del hogar por parte de la ciudadana C.A.P.D.P.. ASI SE DECIDE.-

F.J.P.M., venezolano, de 52 años de edad, soltero, albañil constructor, cedulado con el Nro. 23.040.455, domiciliado en el Barrio R.V., calle 6, manzana 13, casa 0007 de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA

¿Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos L.F.P.C. y C.A.P.d.P.? CONTESTO: “Si los conozco, porque eran vecinos de mi papá, ellos vivían por la Inmaculada (sic)”. SEGUNDA. ¿Diga el testigo, desde cuando (sic) los conoce? CONTESTO: “Si los conozco desde que yo era pequeño“. TERCERA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, cuál era el domicilio conyugal del ciudadano L.F.P.C. con la ciudadana C.A.P.d.P.? CONTESTO: “El domicilio era en la Inmaculada (sic) en la calle 10 de esta ciudad de El Vigía“. CUARTA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana C.A.P.d.P., abandono (sic) el hogar común, que tenia (sic) junto a su esposo el ciudadano L.F.P.C. y desde hace cuanto? CONTESTO: “Si ella abandono (sic) el hogar que tenía con el señor Luís, hace aproximadamente como 40 años”. QUINTA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que después que la ciudadana C.A.P.d.P. abandonó el hogar conyugal en el año 1965, donde (sic) se fue a vivir? CONTESTO: “Ella se fue a vivir por el sector La Páez, con otra pareja que se busco y tengo conocimiento que tienen ya 7 hijos“. SEXTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana C.A.P.d.P., después de abandonar al ciudadano L.F.P.C., si formó una nueva familia? CONTESTO:” Si como ya lo dije antes, ella después que abandonó al señor Luís se busco otra pareja“. Es todo. No hay más preguntas.

Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.

Del examen detenido de las deposiciones dadas por este testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que no surge contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonio.

En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por el testigo ciudadano F.J.P.M., en lo relacionado al abandono del hogar por parte de la ciudadana C.A.P.D.P.. ASI SE DECIDE.-

Del análisis del material probatorio evacuado en la presenta causa, este Tribunal puede concluir que se encuentra demostrada en juicio la causal de divorcio invocada.

En efecto, a juicio de este Jurisdicente, al a.l.t. evacuadas por la parte actora para demostrar los hechos narrados en el escrito libelar, que según su dicho configuran la causal de abandono voluntario invocada, observa que las deposiciones rendidas por los testigos no generan contradicción en cuanto al hecho relacionado con el abandono voluntario del deber conyugal de cohabitación por parte de la cónyuge culpable ciudadana C.A.P.D.P., en el año de 1965.

En conclusión, luego del análisis del material probatorio que cursa en autos, este Tribunal considera que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por el ciudadano L.F.P.C., en cuanto al abandono voluntario (ex ordinal 2do. del Artículo 185 del Código Civil), de su cónyuge la ciudadana C.A.P.D.P..

En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la pretensión de divorcio, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

IV

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de divorcio incoada por L.F.P.C., extranjero, mayor de edad, casado, con ciudadanía Nro. E-856.106, domiciliado en el Municipio A.A., El Vigía Estado Mérida, en contra de la ciudadana C.A.P.D.P., venezolana, mayor de edad, casada, cedulada con el Nro. 11.223.340, domiciliada en la Páez, calle 06, casa sin número, de color amarillo, frente a la carnicería Mis Nietos, Parroquia Presidente Páez, Municipio A.A.d.E.M..

Como consecuencia de lo anterior, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos L.F.P.C. y C.A.P.D.P., contraído en fecha 18 de marzo de 1961, según acta Nro.119, folio 146-147, del año 1961.

De conformidad con el artículo 506 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede firme la presente sentencia, ofíciese a la Prefectura Civil del Municipio A.A.D.T.E.M. hoy día Oficina de Registro Civil del Municipio A.A.d.E.M. y al Registro Principal del Estado Mérida.

Asimismo, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, dictado por el C.N.E. según Resolución Nro. 121220-0656 de fecha 20 de diciembre de 2012, ofíciese una vez quede firme la presente sentencia, a la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada ciudadana C.A.P.S., al pago de las costas por haber resultado totalmente vencido.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.B.V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:45 de la mañana.

La Secretaria,

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