Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 29 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteNelson Antonio Bravo Materano
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintinueve de septiembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: TP11-N-2013-000045

PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL ALMACENES APOLO, C.A., REPRESENTADA LEGALMENTE POR SU PRESIDENTE ORESTIS PANAGIOTOGLU KAROLIDU..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ABOGADO E.F.R.A., INSCRITO EN EL I.P.S.A. BAJO EL Nº 23.655.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LA P.A. Nº 070-2013-061, DE FECHA 16 DE ABRIL DE 2013.

I

ANTECEDENTES

En fecha 27 de mayo de 2013, se le dio entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, constituido por demanda de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos de acto administrativo- incoada por el ciudadano ORESTIS PANAGIOTOGLU KAROLIDU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.499.846, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil ALMACENES APOLO, C.A. asistido por el Abogado E.F.R.A., inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 23.655; contra el acto administrativo constituido por p.a. No. 070-2013-061, de fecha 16 de abril de 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, contenida en el expediente No. 070-2013-06-00026; que declaró infractora a la Sociedad Mercantil ALMACENES APOLO, C.A.

En fecha 31 de mayo de 2013, se ordenó subsanar el libelo de la demanda, el cual fue subsanado el día 19 de junio del citado año, y el día 26 de junio de 2013, se dictó auto de admisión de la demanda, ordenando la práctica de las notificaciones del órgano que emitió el acto administrativo impugnado, la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera; del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; del Procurador General de la República; ordenándose en ese mismo auto al referido órgano administrativo del trabajo, que remitiera el expediente administrativo Nº 070-2013-06-00026. Asimismo, se ordenó la apertura de cuaderno separado de medida cautelar, a los fines del pronunciamiento de ley; siendo declarado improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se pretende en el presente asunto, por decisión de fecha 10 de marzo de 2014, cursante en el asunto TH12-X-2014-000010, en su orden, el cual se encuentra definitivamente firme.

En el mismo orden, este Tribunal, una vez verificadas las notificaciones ordenadas, fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, cuya celebración tuvo lugar el 09 de julio de 2014. En el acta levantada durante la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, así como de la incomparecencia del órgano que dictó el acto administrativo impugnado; de representación alguna de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandante ratificó el escrito libelar en todas sus partes.

Una vez escuchada la exposición de la parte recurrente, en la audiencia celebrada, se le informó sobre los lapsos para la oposición y admisión de las pruebas, así como el lapso para la presentación del escrito de informes; indicando la parte actora que lo presentaría de forma oral. De esta manera, en fecha 10 de julio de 2014, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas y, en fecha 16 de julio de 2014, la parte recurrente presentó en audiencia oral los informes. Es así como, estando dentro del lapso establecido en el artículo 86 ejusdem, se procede a sentenciar el mérito del presente asunto, con base a los particulares siguientes:

La acción propuesta pretende enervar los efectos de la p.a. signada con el Nº 070-2013-061, de fecha 16 de abril del 2013, correspondiente al expediente Nº 070-2013-06-00026, dictada por la Inspectora del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Valera, mediante su declaratoria la nulidad absoluta, conjuntamente con medida de suspensión de los efectos de la referida providencia; fundamentando la demandante su pretensión en los siguientes hechos:

1) Que es el caso que en fecha 16 de abril de 2013 según p.a. N° 070-2013-061, se estableció que la parte recurrente incurría en las siguientes irregularidades y faltas en el aspecto Laboral: 1.- Violación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. 2) Que se le impuso una multa de ciento nueve mil ciento cuarenta bolívares (Bs. 109.140,00). 3) Que en fecha 18 de febrero de 2013, se elabora informe de propuesta de Sanción por incumplimiento de los requerimientos formulados, según p.a. N° 070-2013-061, y se apertura expediente N° 070-2013-06-00026. 4) Que en fecha 16 de abril de 2013 fue dictada p.a. N° 070-2013-061, en la cual se sanciona a la parte demandante con una multa por la cantidad de ciento nueve mil ciento cuarenta bolívares (Bs. 109.140,00) equivalente a 1020 Unidades Tributarias, por aplicación extensiva del artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. 6) Vicios de nulidad que la recurrente atribuye al acto administrativo impugnado: 6.1. Vicio de Falso Supuesto de Derecho, por cuanto el Inspector del Trabajo fundamentó el acto en un supuesto de derecho que no es aplicable al caso, razón por cual el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos.

II

DE LA COMPETENCIA:

La discusión acerca de la competencia de los tribunales para el conocimiento de los juicios de nulidad de los actos administrativos, relativos a los derechos individuales de los trabajadores, es de vieja data, en especial de aquellos procedimientos relativos a la protección de su inamovilidad que, en sede administrativa, corresponde decidir a las Inspectorías del Trabajo. Es así como, a partir de la sentencia dictada, en fecha 13 de febrero de 1992, por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dicha competencia fue atribuida a la jurisdicción laboral, la cual venía conociendo de estos juicios hasta que, mediante sentencia No. 1.318 de fecha 2 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa; criterio éste que la referida Sala ratificó, con carácter vinculante, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, haciendo especial referencia en su motivación, a la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se había sostenido de manera pacífica y reiterada; razón por la cual la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se suprime, en su artículo 25 numeral 3º, dicha competencia, atribuida hasta ese momento a la jurisdicción contencioso administrativa, sin indicar expresamente qué tribunales asumirían el conocimiento de las referidas demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral.

En efecto, la mencionada disposición contiene una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo”. (Subrayado del tribunal).

En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral

.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).

Dicha disposición legal, y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural; habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, es laboral, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral. En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.

III

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS:

En el caso bajo estudio, pretende la parte actora anular los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, constituido por p.a. Nº 070-2013-061, de fecha 16 de abril del 2013, correspondiente al expediente Nº 070-2013-06-00026 que declaró infractora a la Sociedad Mercantil ALMACENES APOLO, C.A; constituyendo la motivación de dicho acto impugnado la siguiente:

1) La violación del debido proceso amparado en el artículo 49 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, al aplicar una norma propia y especifica del derecho adjetivo procedimental, como lo es la figura de la confesión judicial en un proceso administrativo.

2) vicio de falso supuesto de derecho.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte recurrente, en su escrito libelar manifestó que: Que a su representada le fue impuesta una multa de ciento nueve mil ciento cuarenta bolívares con cero céntimos, (Bs. 109.140,00) a la empresa “Almacenes Apolo C.A., al aplicar falsamente, la figura de la confesión en los procedimientos administrativos, se vulneró el debido proceso conforme al artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, convirtiendo al procedimiento administrativo de multa aperturado por la referida Inspectoría del Trabajo con sede en Valera Estado Trujillo, en un procedimiento viciado de nulidad por aplicación del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que califica como nulos los actos. De la administración con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido, esto es, al aplicar falsamente una norma propia y especifica del juicio ordinario, como lo es, la figura de la confesión, en un procedimiento administrativo de multa, lo que la convierte, en un acto irrito y nulo de nulidad absoluta; de la misma manera expresó que resulta improcedente la aplicación de la figura de la Confesión Ficta e los Procedimientos Administrativos.

Así las cosas, en esta fase del análisis pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los vicios denunciados, en los siguientes términos:

1) Con respecto al Vicios de nulidad que la demandante atribuye al acto administrativo impugnado: Vicio de Falso Supuesto de Derecho, por cuanto el Inspector del Trabajo fundamentó el acto en un supuesto de derecho que no es aplicable al caso, razón por cual el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos.

2) Con respecto al vicio de falso supuesto, H.M., lo define como aquel que ocurre “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que, de haber ocurrido, fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar”. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355). Asimismo, ha sido pacífico y reiterado el criterio sostenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración; o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso (Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1.931 del 27/10/2004).

Específicamente ha sostenido la referida Sala, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009, que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: 1) cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y 2) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrea la anulabilidad del acto. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00044, 00610 y 1831, de fechas 3/02/2004, 15/05/2008 y 16/12/2009, respectivamente).

Tal como se expresara ut supra, en la presente demanda de nulidad se denuncia el vicio de falso supuesto de derecho, vale decir, asume la demandante de autos que los hechos que dan origen a la p.a. sobre la premisa de la confesión ficta por considerar extemporáneos los alegatos interpuestos por la parte actora, quedando en consecuencia obligada a cancelar la cantidad de ciento nueve mil ciento cuarenta bolívares (Bs. 109.140,00) a la parte recurrente por desacatar algunos de los requerimientos exigidos en el informe de propuesta de sanción presentada por la Unidad de Supervisión con motivo de la reinspección efectuada en fecha 14 de febrero de 2013, emanada de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo.

Al respecto, por tratarse la confesión ficta de una Institución de derecho público, que establece, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca, ha entendido la doctrina, que la presunción de confesión para el demandado es una situación grave, delicada desde el punto de vista procesal. Efectuando el análisis precedente, correspondiente a la confesión ficta, que esta regulada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y considerando las consecuencias sancionatorias que dicha norma trae para quienes incurran en su supuesto, que no ha podido ser otra la intención del legislador, que aplicar la norma, únicamente en aquellos casos en los que expresamente así lo consagre la ley, es decir, de lo anterior se colige que la norma debe ser interpretada de manera taxativa, por lo que su aplicabilidad a procedimiento de naturaleza administrativa y no jurisdiccional, por no estar expresamente establecida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o en la legislación especial que rige la materia, para el caso de marras, es decir, en la legislación laboral, debe considerarse excluida.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En el escrito de fecha 22 de septiembre de 2014, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 23 de septiembre de 2014, la Abogada A.C.C., en su carácter Trigésima Tercera a Nivel Nacional con competencia en materia contencioso administrativa y Contencioso Especial Inquilinario, emite opinión sobre el caso subexamine, en los términos que a continuación se resumen:

Así las cosas, al haberse abstenido el Inspector del Trabajo de valorar las pruebas en el presente caso , so pretexto que la parte patronal incurrió en la figura de confesión ficta al no formular los alegatos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, situación esta que genero la indefensión de la Sociedad Mercantil Almacenes Apolo, C.A. En consecuencia, la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera estado Trujillo, vulneró el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por lo tanto, debe ser declarada su nulidad absoluta de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos… OMISSIS …

Por las razones expuestas, este Representante del Ministerio Público considera que en el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD…OMISSIS …

debe ser declarado CON LUGAR …

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas procesales, específicamente de los folio 159 al 170, que en fecha 16 de abril de 2013, la Inspectoría del Trabajo Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, dictó P.A. signada con el No. 363, en el expediente Nº 070-2013-061, de fecha 16 de abril del 2013, correspondiente al expediente Nº 070-2013-06-00026 que declaró infractora a la Sociedad Mercantil ALMACENES APOLO, C.A

En tal sentido la empresa actora, recurre de nulidad la referida P.A. alegando que la misma está viciada de nulidad por las siguientes razones:

1) La violación del debido proceso amparado en el artículo 49 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, al aplicar una norma propia y especifica del derecho adjetivo procedimental, como lo es la figura de la confesión judicial en un proceso administrativo.

2) vicio de falso supuesto de derecho.

Manifestó el apoderado judicial de la parte recurrente, en su escrito libelar manifestó que: Que a su representada le fue impuesta una multa de ciento nueve mil ciento cuarenta bolívares con cero céntimos, (Bs. 109.140,00) a la empresa “Almacenes Apolo C.A., al aplicar falsamente, la figura de la confesión en los procedimientos administrativos, convirtiendo al procedimiento administrativo de multa aperturado por la referida Inspectoría del Trabajo con sede en Valera Estado Trujillo, en un procedimiento viciado de nulidad por aplicación del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que califica como nulos los actos. De la administración con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido, esto es, al aplicar falsamente una norma propia y especifica del juicio ordinario, como lo es, la figura de la confesión, en un procedimiento administrativo de multa, lo que la convierte, en un acto irrito y nulo de nulidad absoluta; de la misma manera expresó que resulta improcedente la aplicación de la figura de la Confesión Ficta e los Procedimientos Administrativos.

Planteado lo anterior, este Tribunal debe entrar a revisar en primer lugar el vicio que ha sido imputado a la p.a. impugnada.

1) La violación del debido proceso amparado en el artículo 49 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, al aplicar una norma propia y especifica del derecho adjetivo procedimental, como lo es la figura de la confesión judicial en un proceso administrativo.

Ahora bien, con respecto a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa alegada por el recurrente considera pertinente esta juzgadora aclarar lo siguiente: El artículo 49 de nuestra Carta Magna, establece:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”. (Subrayado del Tribunal).

    Así, el texto del artículo parcialmente trascrito ofrece al particular o al funcionario la oportunidad real y efectiva de tener conocimiento de los hechos que de alguna manera les afecta, de promover y evacuar pruebas en su defensa, contradecir los alegatos y elementos probatorios cursantes en el expediente, siendo que la infracción de tales derechos constituye la violación del debido proceso.

    Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 12417 de fecha 31 de julio de 2002, caso: L.A.R., dejó establecido:

    En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

    El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

    En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa

    .

    Constituye así, el debido proceso un conjunto de garantías constitucionales necesarias para que el proceso judicial o administrativo sea razonable, justo, equitativo y de esta manera se le permita al ciudadano la materialización de la justicia, por lo que es necesario a.e.s.c. el desarrollo de un procedimiento (administrativo o judicial) para determinar si efectivamente se cumplen con las garantías consagradas en el artículo 49 Constitucional.

    Así las cosas, quiere dejar claro este Juzgador que el debido proceso, satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación al debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.

    En el caso de marras, una vez revisadas las actas procesales y en concreto el procedimiento administrativo que originó el presente recurso, se observa que ocurrió la alegada violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que, si bien es cierto que la parte accionada hoy recurrente en el procedimiento administrativo promovió pruebas fuera del el lapso establecido en el articulo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores, no es menos cierto que la accionada hoy recurrente, presentó dichas pruebas antes que fuera dictada la p.a.; ello en virtud de que en sede administrativa rige el principio de flexibilidad probatoria el cual ha sido tratado por la Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nro. 01743 del 5 de noviembre de 2003, (caso: C.A.G. vs. Ministerio del Interior y Justicia) ratificada mediante sentencia Nro. 1533-09 de fecha 28-10-2009, donde dejó sentado que:

    Lo anteriormente expuesto, no implica que las reglas probatorias que rigen el proceso civil son aplicables rigurosamente en el procedimiento administrativo. En efecto, por mandato expreso del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultan aplicables al procedimiento administrativo los medios probatorios consagrados en el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, así como los principios generales del derecho probatorio, pero teniendo en cuenta las atenuaciones propias que rigen en materia administrativa, relativas a la no preclusividad de los lapsos para la presentación de los alegatos y pruebas (artículo 62 eiusdem) y a la búsqueda de la verdad material por encima de la formal.

    En este orden de ideas, tal como lo ha establecido la Doctrina, constituye un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, la apreciación de las mismas con base a las reglas de la sana crítica. Ello implica que la Administración debe valorar las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo

    .

    De igual forma la misma sala mediante sentencia Nro. 1703-11 de fecha seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., caso: DAYCO DE CONSTRUCCIONES C.A. VS. VICEMINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, sostuvo que:

    Visto lo anterior, debe señalarse que la Administración está en el deber de asegurar la efectividad de los derechos a la defensa y el debido proceso durante la tramitación del procedimiento administrativo, el cual se rige por una serie de principios (flexibilidad, no preclusividad, antiformalismo) que lo distinguen del proceso judicial. De allí que, aun cuando sean comunes a los procedimientos en sede administrativa y judicial algunos principios generales en materia probatoria, así como lo concerniente a los medios de prueba que puede emplear el administrado, no resultan de rigurosa aplicación en el ámbito administrativo las reglas probatorias que rigen el proceso civil.

    En efecto, esta Sala ha hecho referencia en reiteradas oportunidades a la flexibilidad probatoria que rige en el procedimiento administrativo y que puede apreciarse no sólo en el carácter no preclusivo de los lapsos para promover pruebas (mientras no se haya dictado el acto definitivo), sino además en la ausencia de una obligación expresa -del órgano administrativo- de efectuar un análisis detallado, particularizado, de cada una de las pruebas aportadas al procedimiento, pudiendo aquél soportar los fundamentos de su actuación en el examen global o integral de los elementos cursantes en el expediente administrativo, a través de una operación intelectual lógica y razonada que finalmente se traduzca en la motivación del acto administrativo y pueda desprenderse de éste o del expediente. (Véase entre otras sentencia N° 01115 del 10 de agosto de 2011).

    En virtud de lo antes expuesto, y siendo que el Inspector del Trabajo, se encontraba en la obligación de analizar de forma detallada cada una de las pruebas aportadas al procedimiento administrativo antes de pronunciar su decisión en la p.a. objeto del presente recurso de nulidad, a través de una operación intelectual lógica y razonada, para decidir el asunto sometido a su conocimiento, y no lo hizo alegando la confesión ficta, no aplicable a los procedimientos administrativos; razón por la cual considera este Juzgador que en la p.a. cuya nulidad demanda la parte recurrente, se violentaron los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso..Así se decide.

  2. Alega que el Inspector recurrido incurrió el vicio de falso supuesto “…en la violación e infracción de la normativa en la materia, por cuanto los supuestos de hecho utilizados para su basamento jurídico, los cuales fueron factor determinante en la motivación y por ende en la dispositiva de la Providencia Nº 070-2013-061, de fecha 16 de abril del 2013, de la cual solicita su nulidad; no se adecuan a la situación concreta del caso, es decir, se adecuan a hipótesis de hechos distintos”.

    Al respecto, observa este Juzgado la Inspectoría del Trabajo recurrida, en la parte motiva de la providencia impugnada señaló lo siguiente:

    “ Que en virtud que cursa al folio 8 del expediente, auto de fecha 18 de marzo de 2013, mediante el cual el despacho dejó constancia de la culminación de los lapsos procesales.

    Cursa a los folios 9 al 27 del expediente, auto de fecha 20/03/2013, mediante el cual el despacho niega el escrito de alegatos presentado por el ciudadano GIONVANY TERAN, titular de la cédula de identidad Nª V-11.322.511, por extemporanea.

    Cursa al folio 104 del expediente, auto de fecha 25/03/2013, mediante el cual el Despacho niega el escrito de pruebas por extemporaneo.

    Que en virtud de que la empresa accionada quedó confesa configurándose así la confesión, conforme lo indica el literal “c” del artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo (…). Resuelve imponer multa de ciento nueve mil ciento cuarenta bolívares con cero céntimos, (Bs. 109.140,00) a la empresa ALMACENES APOLO (…)ª.

    En este sentido, destaca este Juzgador que el literal “c” del artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras -norma en la cual el Inspector del Trabajo recurrido fundamentó la providencia impugnada- prevé la institución procesal de la confesión ficta, la cual establece si notificado el presunto infractor o la presenta infractora, no concurrieren dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso o confesa, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos días hábiles siguientes..

    Al efecto, en criterio de éste Tribunal, es lógico pensar, siguiendo los postulados de nuestra Carta Magna que se ven representados en un primer orden por el necesario respeto al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, y a la Tutela Judicial efectiva, que no ha podido ser otra la intención del legislador, que aplicar la norma en comento, únicamente en aquellos casos en los que expresamente así lo consagre la ley, es decir, de lo anterior se colige que la norma bajo análisis debe ser interpretada de manera restrictiva, por lo que su aplicabilidad a procedimientos de naturaleza administrativa y no jurisdiccional, por no estar expresamente establecida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe considerarse excluida

    Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2000, expresó acerca de la confesión ficta en los procedimientos administrativos, lo siguiente:

    la confesión ficta

    es una institución estrictamente procesal y en modo alguno aplicable al procedimiento administrativo; en efecto, la llamada “confesión ficta” se configura cuando un sujeto, teniendo la obligación de acudir a un juicio para proceder a contestar una demanda dirigida contra él mismo, sin embargo, es contumaz en esta obligación y no lo hace dentro del lapso previsto para ello, además deben concurrir dos circunstancias adicionales: a) Que la pretensión deducida en juicio no fuere contraria a Derecho, y b) Que no pruebe nada a su favor durante el juicio. Esta institución, se repite, es propia de los procedimientos jurisdiccionales por expresa disposición de la ley y, en modo alguno, puede aplicarse analógicamente a los procedimientos administrativos laborales”. (Negrillas de este Tribunal).

    Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 01562 de fecha 03 de diciembre de 2008, estableció:

    En cuanto a la figura de la confesión ficta invocada por el apelante, advierte esta Sala que, tal como lo señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ésta no resulta aplicable a los procedimientos sustanciados en sede administrativa. Aunado a ello, cabe destacar que al haberse declarado válida la representación de la empresa Almacenes El Moro, C.A., era obligación de la Comisión Tripartita Primera de Primera Instancia en el Distrito Federal examinar los alegatos expuestos en esa oportunidad por la prenombrada empresa, a fin de pronunciarse sobre la solicitud de calificación del despido formulada por el aquí apelante y no dejar de apreciarlos como lo pretendía el recurrente. Por lo tanto, resulta forzoso para esta Sala desechar el alegato bajo análisis. Así se decide”.

    En tal sentido, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 02673 de fecha 28 de noviembre de 2006, caso: Sociedad W.E. & Compañía (swec) Vs. Ministerio de Energía y Minas que hace referencia al principio de flexibilidad probatoria en sede administrativa, desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

    … Al respecto, resulta necesario hacer referencia a la flexibilidad probatoria que rige en el procedimiento administrativo, pues en este procedimiento no opera la preclusividad de los lapsos procesales con la rigurosidad del proceso judicial. En efecto, en el transcurso del procedimiento administrativo las partes pueden presentar las pruebas y los alegatos que consideren pertinentes, siempre que no se haya producido la decisión definitiva.

    Dicho principio de flexibilidad de las pruebas en el procedimiento administrativo, encuentra su contrapartida con el principio de exhaustividad y globalidad del acto administrativo, previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el órgano administrativo está obligado a pronunciarse sobre todas las cuestiones que hubieren sido planteadas durante todo el proceso.

    Aunado a lo anterior, se observa que los procedimientos en sede administrativa no aplican la preclusividad de los lapsos procesales con la misma rigurosidad del proceso judicial, es por lo que en el transcurso del procedimiento administrativo las partes pueden presentar las pruebas y los alegatos que consideren pertinentes, siempre que no se haya producido la decisión definitiva. Verificando este Tribunal cursante al folio 30 y 106 del cuaderno separado de recaudos contentivo de expediente administrativo, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo niega los escritos de alegatos y de pruebas, a pesar que el ente administrativo no había decidido la providencia administrativo objeto del presente recurso de nulidad; alegando que los mimos fueron presentados extemporáneamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 547 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se evidencia que dicho órgano administrativo al considerar que la Sociedad Mercantil Almacenes Apolo, C.A., cometió en el supuesto de la confesión ficta en virtud de considerar que el escrito de alegatos y pruebas fueron presentado de manera extemporánea; por lo tanto considera este Tribunal que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto, trayendo con su actuación la violación del derecho a la defensa de la parte recurrente, debido a que en un procedimiento administrativo no puede aplicarse la figura de confesión ficta y siempre se debe aperturar lapso probatorio, existiendo la obligación para el ente administrativo de valorar todas y cuantas pruebas se hayan promovido por las partes siempre y cuando , para la defensa de sus derechos, es por lo que este Juzgador declara procedente la denuncia realizada por la parte accionante. Así se decide.

    En consecuencia, al haberse encontrado en la p.a. un vicio que acarrea su nulidad, como es el vicio por violación al debido proceso y derecho a la defensa, este Tribunal declara procedente la presente denuncia y considera innecesario entrar a analizar los restantes vicios alegados. Así se decide.

    VI DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por la empresa SOCIEDAD MERCANTIL ALMACENES APOLO, C.A., representada legalmente por su Presidente ORESTIS PANAGIOTOGLU; contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por la p.a. No. 070-2013-061, de fecha 16 de abril de 2013, correspondiente al expediente Nº No. 070-2013-06-00026, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Valera que declaró la sanción a la SOCIEDAD MERCANTIL ALMACENES APOLO, C.A., representada legalmente por su Presidente ORESTIS PANAGIOTOGLU KAROLIDU. SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta de la p.a. Nº 070-2013-061, de fecha 16 de abril de 2013, correspondiente al expediente Nº No. 070-2013-06-00026, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Valera que declaró la sanción a la SOCIEDAD MERCANTIL ALMACENES APOLO, C.A., representada legalmente por su Presidente ORESTIS PANAGIOTOGLU KAROLIDU. TERCERO: No se condena en costas a la demandada, dados los privilegios y prerrogativas procesales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. CUARTO: Notifíquese mediante oficio a Procurador (a) General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Notifíquese a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo con sede en Trujillo, acompañándole copia certificada de la presente decisión. Para la práctica de las notificaciones ordenadas, líbrense los oficios correspondientes. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación, siendo las 1:32 p.m.

    EL JUEZ,

    Abg. N.A.B.M.

    LA SECRETARIA,

    Abg. M.C.

    En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

    LA SECRETARIA

    Abg. M.C.

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