Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 29 de octubre de 2014

Años 204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-001184

PRINCIPAL: AP21-L-2013-002162

En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que sigue la ciudadana, Y.A.M.P., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 19.088.385, representada en este acto por su apoderados judiciales, M.A.F.P. y A.G.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.697 y 70.748, respectivamente, contra la sociedad mercantil, MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A., representada judicialmente por, J.S. y M.O., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo le Nº 50.361 y 81.758; respectivamente, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, en fecha, 09 de julio de 2014, dictó su decisión definitiva, por la cual declaró con lugar la demanda.

Contra dicho fallo ambas partes ejercieron en su debida oportunidad recursos de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 29 de julio de 2014, las dio por recibidas, y fijó para el 25 de septiembre de 2014, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 25 de septiembre de 2014.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el Tribunal, luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo el cual más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La parte actora en su libelo, señala que comenzó a prestar servicios para la accionada, en fecha 04 de agosto de 2004, como Asistente de Recursos Humanos, cumpliendo un horario comprendido entre las 8:00 de la mañana y las 12:00 del mediodía, y de las 2:00 a las 6:00 de la tarde; devengando un salario de Bs.9.553,80, por mes, que al añadirle las alícuotas correspondientes a la conformación del salario integral, refleja un monto de Bs.13.348,79.

Que prestó servicios hasta el 28 de mayo de 2013, fecha en la cual fue despedida sin justificación alguna, con un tiempo de servicios, de ocho (8) años, nueve (9) meses y veinticuatro (24) días, sin que se le cancelara las correspondientes prestaciones sociales y demás derechos laborales.

Reclama en consecuencia, los conceptos de: Prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones, días adicionales, vacaciones anuales del período 2011/2012, vacaciones y bono vacacional fraccionados, diferencia de utilidades correspondientes a los años del 2004 al 2012, las utilidades fraccionadas del año 2013, prestación dineraria e indemnización por terminación de la relación laboral conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; el preaviso de Ley, los intereses de mora y la indexación.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La parte demandada dio oportuna contestación a la demanda, en la cual señala que se tenga en cuenta la oferta de pago efectuada a favor del actor, signada como ASUNTO: AP21-S-2013-003687, toda vez que, conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado, termine por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso. Y así mismo, solicita se descuente del monto de las prestaciones sociales del actor, la cantidad de Bs.10.197,31, por anticipos de prestaciones, préstamo pendiente y Ley de Política Habitacional.

En su contestación de la demanda, la parte accionada admite las fechas del comienzo y de terminación de la relación de trabajo alegados por la parte actora en el libelo, así como el cargo alegado y el horario cumplido en el desempeño del mismo, siendo el tiempo de duración de la relación, tal como lo alega la actora, de ocho (8) años, nueve (9) meses y veinticuatro (24) días; y admite que adeuda a la actora sus prestaciones sociales (antigüedad), por un monto de Bs.118.228,27; veintidós (22) días de vacaciones, por Bs.7.006,12; quince (15) días de bono vacacional, equivalentes a la suma de Bs.4.776,90; las vacaciones fraccionadas, por la suma de Bs.5.490,25; el bono vacacional fraccionado, equivalente a Bs.3.813,33; las utilidades fraccionadas, por la cantidad de Bs.12.738,40; y la indemnización por terminación de la relación de trabajo, por un monto de Bs.118.228,27.

Niega que adeude al autor, todos los conceptos reclamados en el libelo, salvo los arriba señalados, vale decir, lo reclamado por antigüedad y días adicionales, por 23 días de bono vacacional y de vacaciones, tanto normales como fraccionados, las diferencias de utilidades de los años del 2004 al 2012, así como las fraccionadas; intereses de mora, la indemnización por despido, el preaviso y las prestaciones sociales, por Bs.380.157,80.

Niega así mismo, que deba incluirse la alícuota del bono vacacional en el pago de las utilidades (Bs.20,35).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR

La parte actora señaló:

1. Que existe una confesión por parte de la demanda, ya que al realizar una revisión del expediente y del video de la audiencia, al momento de ejercer la contestación de la demanda, lo hace pura y simple, no motivo los elementos del rechazo, y no fundamento los mismos. En consecuencia solicita se declare la confesión de la demandada.

2. La sentencia tiene un error en cuanto a los días adicionales, ya que no fueron calculados en la prestaciones sociales, tal como lo establece la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras, y que aun que la ley establece claramente la forma del mismo sin aceptar ninguna convención entre las partes, sin embargo la a quo lo negó y esta representación considere que si es procedente.

3. Demandamos la prestación dineraria, la cual se encuentra regulada en la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, de modo que una vez culminada la relación laboral, debe hacer el reclamo oportuno de la indemnización del régimen prestacional, es el caso que la demanda para no reconocer este pago promovió una pruebas, que no constaban en autos al momento de la audiencia oral y pública con el Juez a quo, por lo que no otorgó la debida indemnización a la trabajadora.

La parte demandada indicó:

Que existe una oferta real de pago consignada en el presente asunto el cual se puso a disposición unos fondos de los cuales la trabajadora se negó a recibir, entonces existe un apelación donde se negaron a la presente oferta. En la decisión del a quo no hizo comentario alguno sobre la referida oferta real de pago, obviándolo. Entonces, si la actora no estuvo de acuerdo, igual el sentenciador a quo debió pronunciarse al respecto por cuanto ese dinero está a su disposición, y entonces solicito que se tome en cuenta el monto consignado en la oferta real de pago a fin de que sea descontado del monto condenado a pagar

Replica realizada por la parte actora:

Considera en cuanto a la oferta real que se está en presencia de un fraude procesal., ya que es evidente la mala fe, esto por cuanto la empresa demandada, espera ser demandada, y al culminar la fase de mediación, ellos presentan una oferta real de pago. Por lo tanto, consideramos que no es competente el Tribunal para conocer esa oferta, asimismo, la misma debe ser desechada por cuanto se trata de una acción de mala fe y temeraria.

Replica realizada por la parte demandada:

Difiero en cuanto al tercer punto de la apelación de la parte actora, ya que menciona que la prestación dineraria, es deber de la trabajadora solicitarla, si bien es cierto que existe en las pruebas de que se le entregaron los respectivo documentos, para que la misma trabajadora se dirigiera a los organismos competentes para hacer las diligencias a los fines de hacerse acreedora de ese pago de prestación dineraria, y no se evidencia prueba alguna de las debidas diligencias para hacer de forma personal las gestiones para hacerse acreedora. Solicito que se ratifique lo decidido.

En cuanto al fraude procesal, el hecho que se haya llevado los 4 meses de fase de mediación, aunque se hayan hecho ofertas serias las mismas no fueron aceptadas por la trabajadora.

Los días adicionales, fueron debidamente acreditados en las prestaciones sociales.

En cuanto a la confesión, no hubo, en la contestación se fundamento en dos partes: admitió directamente los hecho que considera que si debida admitir, en cuanto a la parte que se negaron los hecho, efectivamente fueron las mismas negadas de forma detallada.

Solicito que sea nuestra apelación declarada con lugar y sea descontado la oferta real de pago del monto condenado a pagar en la sentencia recurrida.

Pregunta del Juez a la demandada

¿La oferta real de pago fue notificada a la trabajadora?

Respuesta de la demandada:

Si, porque una vez que está admitida la oferta real de pago la representación judicial de la parte actora apeló de la admisión de la misma.

CONTROVERSIA:

Planteada así la cuestión, debe este Tribunal seguidamente, determinar el tema a decidir y la carga de la prueba, y dado que la parte demandada ha admitido la relación laboral en su contestación de la demanda, corresponde a ésta la carga de la prueba de todo lo que le sirve para contradecir la pretensión de la parte actora, en conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Social del TSJ, según la cual, en el proceso laboral la carga de la prueba se determina según el demandado dé contestación a la demanda, entendiéndose que si admite la prestación de servicios o no la niega, recae sobres sus hombros la carga de la prueba de todos los alegatos que le sirven para contradecir la pretensión del demandante. Así se establece.

Por lo que la decisión de este Tribunal estará dirigida a la determinación de si alcanzó la parte demandada a demostrar en el proceso el pago de las sumas reclamadas y negadas o que no está obligada al pago de las mismas. Así se establece.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora

Documentales:

Recibos de pagos cursantes a los folios desde el 7 hasta el 98, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1.

Que merecen valor probatorio por cuanto demuestran el pago quincenal cancelado por la sociedad mercantil MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A., a la ciudadana actora, por los conceptos, cantidades y durante el tiempo que se describe en los mismos.

Carta de despido cursante a los folios desde el 3 hasta 6 del cuaderno de recaudos Nº 1.

Instrumento que se desecha por cuanto nada aporta a la controversia planteada, por no ser parte del controvertido.

Impresión de planilla de afiliación, tomado de la Pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 99 del cuaderno de recaudos Nº 1.

Instrumento al que se desestima su valoración por cuanto nada aporta al hecho controvertido, ya que no es parte del mismo.

Exhibición:

Recibos de pagos quincenales durante la existencia de la relación laboral, desde el 04 de agosto de 2004 hasta el 28 de mayo de 2013, nóminas de pago durante el mismo tiempo y libro de vacaciones.

Respecto a los recibos de pago, la parte demandada no procedió a su exhibición por cuanto los mismos constaban a los autos, por lo que se emitirá pronunciamiento al momento de valorar las documentales de la accionada y respecto al libro de vacaciones, la parte demandada admitió en la audiencia de juicio su obligación de pago por lo que no es un hecho en controvertido, motivo por el cual no se aplica la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Informes:

Al Banco Mercantil (sede A.B.), cuyas resultas corren insertas al folio142 de la pieza principal del expediente.

El cual no merece valor probatorio, por cuanto el Banco Mercantil requirió el número de cédula de identidad de la ciudadana Y.A.M.P., a fin de poder ubicar la información solicitada, la cual no le fue aportada en su oportunidad.

Pruebas de la parte demandada

Documentales:

Solicitudes y pago de Vacaciones correspondientes a los años 2004-2006, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2010, cursante a los folios 101 al 115 del cuaderno de recaudos Nº 1.

Instrumento que se le otorga valor probatorio por cuanto demuestran el pago realizado por la demandada, correspondientes a los conceptos que allí se detallan, y dirigido a la ex-trabajadora.

Registro de asegurado emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), cursante al folio 116 del cuaderno de recaudos Nº 1.

Instrumento éste que se desecha por cuanto nada aporta al planeamiento de la controversia.

Liquidación de Prestación Sociales, cursantes al folio 117 del cuaderno de recaudo Nº 1.

Estos instrumentos merecen valor probatorio por cuanto demuestran el pago realizado por la demandada, correspondiente a los conceptos que allí se detallan, y dirigido a la ex-trabajadora al momento de la culminación de la relación de trabajo.

Carta de despido cursante a los folios desde el 118 del cuaderno de recaudos Nº 1.

Instrumento que fue consignado en original por la parte actora en sus medios probatorios, por lo que se le otorga la misma valoración ut supra.

Constancia de egreso de trabajador, cursante al folio 119 del cuaderno de recaudos. C.d.T. para el Instituto Venezolano para los Seguros Sociales (I.V.S.S), cursante al folio 120 del cuaderno de recaudos Nº 1. C.d.T. de la ciudadana Y.M., cursante al folio 121 del cuaderno de recaudos Nº 1.

No se les otorga valor probatorio por cuanto las mismas nada aportan a la resolución de la controversia planteada ante esta Alzada.

Anticipos de prestaciones Sociales, cursantes a los folios desde el 126 hasta el 139 del cuaderno de recaudos Nº 1.

A los que se les otorga valor probatorio por cuanto establecen las cantidades de los adelantos prestacionales solicitados por la parte actora.

Carta de retiro parcial del fideicomiso de fecha 23 de junio de 2010, y autorizaciones suscritas por la ciudadana, Y.M. para que los intereses generados en el fideicomiso de los períodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, sean capitalizados o acreditados, según se evidencia en los autos, cursantes a los folios 140 hasta 148.

Que merecen valor probatorio por cuanto evidencia las cantidades de los intereses del fideicomiso y asimismo el consentimiento de la actora para que tales cantidades sean capitalizadas o acreditadas según se evidencia de los autos.

Recibo de pago de las utilidades de los años 2005, 2004, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, cursantes a los folios desde 149 hasta el 158 del cuaderno de recaudos Nº 1.

A los cuales se les otorga valoración probatoria por cuanto, demuestran los montos y conceptos que fueron pagados por la demandada en los años respectivos a la ex -trabajadora.

Informes:

Al banco Banesco y al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).

Que son desechados, ya que no constan a los autos las resultas de los mismos.

Testimoniales:

De los ciudadanos E.M., Valezuela G.A. y H.V.E..

Las cuales no fueron evacuadas, toda vez que no comparecieron a la audiencia oral y pública de Juicio, razón por la cual nada aportan a la controversia.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Apelan ambas partes del fallo del A quo que declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la demandada a cancelar a la actora la suma de Bs.285.720,35, por los conceptos de: Prestaciones sociales, indemnización por despido, vacaciones y bono vacacional de los años 2011/2012, así como la fracción de estos dos (2) conceptos, y las utilidades fraccionadas; los intereses de mora y la indexación, así como los intereses sobre prestaciones sociales que, ordenó determinar mediante experticia complementaria del fallo.

En primer lugar resolverá este Tribunal Superior, el aspecto relativo a la reclamación de los días adicionales de antigüedad de la parte actora, la cual fue negada por el A quo con base en que ambas partes escogieron para la liquidación de las prestaciones sociales de la actora, la fórmula prevista en el literal c) del artículo 142 de la LOTTT, que acuerda una indemnización de treinta (30) días por año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, con el último salario del actor, que a su decir, es la más favorable a la trabajadora, dándose a entender que la actora acordó con su patrono esta fórmula de liquidación, lo cual no consta de autos.

Al respecto, y como quiera que el literal d) de la disposición en comento, establece que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b), y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c); y ello, en criterio del Tribunal, constituye una norma de carácter imperativo no susceptible de relajación por las partes de manera que permita escoger entre una y otra fórmula, sino que siempre debe el trabajador recibir el monto mayor de entre ambas fórmulas, este Tribunal revoca tal decisión por no ser la fórmula “escogida” la de mayor monto, toda vez que por aplicación de los literales a) y b), correspondería a la actora, un total de 541 días del último salario devengado, a razón de quince (15) días por trimestre laborado más los días adicionales (2 por año de antigüedad), y siendo que laboró durante 8 años, 9 meses y 24 días, obvio es que tiene derecho al pago de cuatro (4) trimestres por año, que alcanzan a un total 35 trimestres, que a razón de quince (15) días por trimestre laborado, al último salario integral de la actora (Bs.444,07), alcanza a la cantidad de Bs.240.241,87 (541 días X Bs.444,07); y siendo que la fórmula escogida o utilizada, solo arroja un total de 270 días al mismo salario (9 años X 30 días de salario), que alcanza a la suma de Bs.119.898,90, es claro que la fórmula de mayor monto es la prevista en los literales a) y b) del citado artículo 142, entendiéndose que es con base a esta fórmula que debe ser liquidada la parte actora. Así se establece, prosperando en consecuencia, el recurso de la parte actora.

Confirma este Juzgado Superior lo decidido por el A quo en relación a la reclamación correspondiente al salario con el cual se calculó el beneficio de las utilidades, toda vez es unánime en la doctrina nacional, el criterio acerca de que dicho concepto se cancela con el salario promedio normal del trabajador del año en que nació el derecho a las utilidades. No procede en consecuencia el recurso de la parte actora. Así se establece.

Igual confirmatoria aplica esta Superioridad a la decisión del A quo sobre el preaviso reclamado por la parte actora, toda vez que con la entrada en vigencia el pasado 07 de mayo de 2012, de la LOTTT, tal preaviso ha quedado abolido en lo que respecta al trabajador, y porque además, la indemnización por despido que acuerda el artículo 92 de la citada Ley, rebasa con creces tal beneficio; desechándose por tanto la apelación de la actora. Así se establece.

La decisión sobre el reclamo por la prestación dineraria debe también ser confirmada, toda vez que siendo la obligación de la empresa suministrar al trabajador, una vez terminada la relación de trabajo, la documentación necesaria para que éste gestione lo concerniente al pago de dicha prestación ante el Organismo competente, y constando en autos las gestiones del patrono en el sentido de procurar que la actora se apersonara para el retiro de dicha documentación, sin lograrlo, pese a que, conforme a los “acuse de recibo” emanados de IPOSTEL, los llamados del patrono llegaron a su destino y no fueron atendidos por la demandante; por lo que mal se podría responsabilizar al patrono de esta carencia. Así se establece.

Habiendo la parte demandada admitido en su contestación que adeuda a la demandante las prestaciones sociales (antigüedad), por un monto de Bs.118.228,27; veintidós (22) días de vacaciones, por Bs.7.006,12; quince (15) días de bono vacacional, equivalentes a la suma de Bs.4,776,90; las vacaciones fraccionadas, por la suma de Bs.5.490,25; el bono vacacional fraccionado, equivalente a Bs.3.813,33; las utilidades fraccionadas, por la cantidad de Bs.12.738,40; y la indemnización por terminación de la relación de trabajo, por un monto de Bs.118.228,27; este Tribunal confirma lo decidido por el A quo al respecto, con la salvedad de lo ya expuesto acerca de la antigüedad, lo cual modifica también lo relativo a la indemnización por despido, que conforme al artículo 92 de la LOTTT, debe ser igual a lo que corresponde al trabajador por prestaciones sociales, vale decir, la cantidad de Bs.240.241,87 (541 días X Bs.444,07). Así se establece.

En cuanto a lo expuesto por la parte demandada respecto a la oferta real de pago, se observa que si bien la misma fue efectivamente consignada ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, no llegó a ser notificada a la parte actora, quien nunca manifestó su disposición a recibirla, quedado la misma limitada a su admisión por un Tribunal, sin que surtiera el efecto deseado por la demandada, por lo cual, ningún efecto tiene dicha oferta en este proceso. No procede en consecuencia la apelación de la parte demandada. Así se establece.

DISPOSITIVO:

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación de la parte actora, y sin lugar el de la parte demandada, contra la decisión de Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 09 de julio de 2014, la cual queda modificada en los términos de esta decisión. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por, Y.A.M.P., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 19.088.385; por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra la entidad de trabajo, MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A. (MRW), inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1988, bajo el N° 10, tomo 19-A-Sdo. TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, los siguientes conceptos y montos: 1.- Antigüedad, la cantidad de Bs.240.241,87 (541 días X Bs.444,07), literales a) y b) del Art.142 de la LOTTT. 2.- Indemnización por terminación de la relación laboral, la suma de Bs.240.241,87, Art. 92 de la LOTTT. 3.- Vacaciones y bono vacacional período 2011/2012, Bs.7.006,12 (22 días), según los artículos 190, 192 y 196 de la LOTTT, al último salario (Bs.318,46). 4.- Vacaciones y bono vacacional fraccionados, Bs.5.493,43 (17,25 días), último salario (Bs.318,46). 5.- Utilidades fraccionadas, Bs.15.923,00 (50 días). Se acuerdan los intereses sobre prestaciones que serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto que designará el Juez de la Ejecución, y de acuerdo al salario histórico integral de la accionante. De la misma forma, se acuerdan los intereses de mora y la indexación, desde la terminación de la relación laboral hasta la efectiva ejecución del fallo, para los intereses y para la indexación de la antigüedad, y para la indexación de los demás conceptos, desde la notificación de la demandada, hasta la efectiva ejecución del fallo. La determinación de estos montos queda a cargo del mismo experto que designe el Juez de la Ejecución, quien se valdrá de las tasas señaladas en el artículo 143 de la LOTTT, y de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el BCV, respectivamente; entendiéndose que para el cálculo de la indexación, se excluirán los lapsos en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por vacaciones o receso judicial o por causas ajenas a la voluntad de las partes, etc. CUARTO: No hay imposición en costas dado el carácter parcial de esta decisión.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

EL SECRETARIO

MARCIAL MECIA

En la misma fecha, veintinueve (29) de septiembre de 2014, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

MARCIAL MECIA

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