Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 29 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoNegativa De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Sucre

Cumaná, 29 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO N° RG01-R-2002-0000003

JUEZ PONENTE: Anadeli León de Esparragoza

Vista la solicitud interpuesta por los Abogados W.G. y P.I., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano F.D.J.M., donde solicita a esta Corte de Apelaciones se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su patrocinado de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitan se acuerde traslado a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, esta Corte de Apelaciones para decidir lo hace en los términos siguientes:

Observa esta Alzada, que la medida cautelar sustitutiva de laprivativa de libertad puede ser solicitada las veces que lo considere pertinente el imputado de autos tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el juez examinar el mantenimiento de la medida, por lo que haciendo alusión a la norma antes señalada, se evidencia que en la pieza No. 5 de la presente causa cursan actas procesales, que reflejan las diligencias realizadas por esta alzada a fin de lograr la comparecencia del acusado de autos a la audiencia oral, por lo que en fecha 27 de enero de 2003 se acordó librar boletas de notificación al acusado F.D.J.M., a su residencia ubicada en: Calle Bajo Seco, Casa sin numero, Boca del Río, Estado Nueva Esparta, en fecha 09-11-2004, se recibe comunicación sin número de fecha 08-11-2004 de la abogada G.P.G., Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, donde solicita a esta Corte de Apelaciones que se libre orden de captura contra del acusado de autos. En fecha 20-12-2004 esta Corte de Apelaciones dictó decisión mediante la cual acordó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y de Extranjería (ONIDEX) en la ciudad de Caracas para que informara a esta Corte la última dirección de la residencia y de los últimos movimientos migratorios del acusado, antes de pronunciarse en cuanto al pedimento fiscal de dictar orden de captura, para lo cual se ofició bajo el No. 2004-498. En fecha 23-02-2005 se ratificó el oficio dirigido a la Oficina Nacional de Identificación y de Extranjería (ONIDEX) en la ciudad de Caracas; así como también se ratificó en fecha 08-03-2005. En fecha 20-05-2005 se recibe respuesta del Director de Dactiloscopia y Archivo Central de la ONIDEX, donde informan a esta Alzada que el ciudadano F.D.J.M., registra la dirección de Boca del Río, Estado Nueva Esparta, casa sin número. Posteriormente esta Corte en fecha 02-02-2007 solicitó nuevamente los últimos movimientos migratorios del acusado de autos, recibiéndose en fecha 05-06-2007 información de la ONIDEX correspondiente al movimiento migratorio del acusado F.D.J.M., no registra movimiento migratorio. En fecha 26-02-2009 este Tribunal Colegiado acuerda oficiar nuevamente a la Oficina de Identificación y Extranjería, ONIDEX, para que informe la dirección de la residencia del ciudadano F.J.M., en virtud de que se tuvo conocimiento que dicho ciudadano cambió de domicilio al Estado Zulia; en fecha 20 de julio de 2009 la ONIDEX informó a esta Alzada que la dirección de este ciudadano es Boca del Río, Estado Nueva Esparta; comunicación que fue ratificada en fecha 22-07-2009.

De todo lo anteriormente expuesto, se desprende que esta Alzada realizo las gestiones pertinentes y necesarias para la comparecencia del acusado de autos a la audiencia oral, por lo que vista esta circunstancia considero que el acusado de autos presentaba una conducta contumaz a someterse al proceso, por lo que se acordó en fecha 31 de Agosto de 2010 librar la correspondiente orden de captura, la cual fue materializada en fecha 12 de Septiembre del presente año, considerando esta alzada, mantener la medida de coerción personal a fin de garantizar las resultas del proceso.

Así mismo, observa esta Corte de Apelaciones que los motivos de no haberse realizado hasta la presente fecha de la audiencia oral por ante este Tribunal Colegiado, no es imputable a esta Alzada, aunado a que no se evidencia la violación del principio de la proporcionalidad contenido en el alegado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, referente éste a la pena mínima del delito por el cual se procesa, sin que en algún momento pueda ello considerarse como la aplicación o el cumplimiento de una pena anticipada, puesto que el principio de la proporcionalidad no tiene otro fundamento que la prevención.

En consecuencia esta Corte de Apelaciones, por lo antes expuesto, NIEGA la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad interpuesta por los Abogados W.G. y P.I., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano F.D.J.M.. - Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien con respecto a la solicitud de los abogados W.G. y P.I., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano F.D.J.M., donde alegan que su defendido se encuentra quebrantado de salud, por lo que requieren que el acusado de autos sea trasladado a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de corroborar su estado de salud, en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo que establece lo siguiente.

OMISSIS

La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado. Que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República

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Pues bien, ciertamente, y conforme lo establece el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está en la obligación de proteger la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad. Asimismo el solicitante a través de sus defensores privados, debe comprender que se encuentra sometido a un proceso penal, bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, como excepción a la regla, por la presunta comisión de unos delitos de consideración, y dicha medida de Privación Preventiva de libertad fue decretada, no como una pena anticipada, sino, para garantizar la finalidad del proceso, por lo que si requiere tratamiento médico, evaluación médica y toda asistencia médica que sea necesaria en resguardo a su salud, está en el derecho de solicitarlo y esta Alzada garantizarle este Derecho Constitucional que lo asiste, independientemente que este se encuentre bajo una medida privativa de la libertad, por lo que vista esta circunstancia esta Corte de Apelaciones, acuerda el traslado del acusado de autos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para el día LUNES 29-09-2014, a las 8:00 horas de la mañana, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone que nuestro País se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación. Entre estos valores, se encuentra la preeminencia de los Derechos Humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23, todos del texto Constitucional. Sobre la base de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda AUTORIDAD garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la CONDICIÓN HUMANA. Ello con el objetivo inequívoco de materializar la justicia mediante la práctica de una tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas, y más aún cuando éstos son considerados como Derechos Fundamentales, que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos. Dadas las consideraciones que anteceden, es dable afirmar que la tutela judicial efectiva consiste en la verdadera materialización de la justicia, porque permite al ciudadano acudir en protección de sus Derechos y aún más cuando se encuentra sometido a un proceso penal, privado de libertad, porque en este caso es el Juez o Jueza el encargado de velar por la protección sustancial de sus derechos, armonizando la necesidad de asegurar la realización del proceso con la protección de los derechos de la persona privada de su libertad, quien aún cuando se halle en tal condición, no puede ser mermada en sus derechos y menos de aquellos que devienen de su naturaleza humana. De los anteriores planteamientos se deduce el deber del Tribunal de Salvaguardar tanto el derecho a la vida, como el derecho a la integridad física consagrados en los artículos 43 y 46 de la Constitución, de todas las personas que lleven causa por ante este Tribunal.

En consecuencia esta Corte de Apelaciones, por lo antes expuesto, ACUERDA la solicitud de los Abogados W.G. y P.I., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano F.D.J.M., en lo que respecta al traslado del acusado de autos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que le sea realizado una evaluación medica- Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad interpuesta por los Abogados W.G. y P.I., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano F.D.J.M.. SEGUNDO: ACUERDA la solicitud de los Abogados W.G. y P.I., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano F.D.J.M., en lo que respecta al traslado del acusado de autos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de sus deberes derivados de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de notificación a los defensores privados, líbrese oficio al Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, a los fines que le practique evaluación forense al acusado de autos, el día 01-10-2014, a las 8:00 horas de la mañana y remitir a la brevedad posible los resultados obtenidos, líbrese oficio al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre a los fines de que traslade con las estrictas seguridades que el caso amerita y previa coordinación con funcionarios adscrito a esa institución, al acusado hasta la Medicatura Forense de esta ciudad es todo. Cúmplase.

La Jueza Superior, Presidenta

Abg. C.S.A.

La Jueza Superior, - ponente

Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

El Juez Superior

Abg. Abg. SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ

El Secretario

Abg. L.B.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. L.B.M.

CYF/lem.-

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