Decisión nº 270-14 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 29 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala N° 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 29 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000566

ASUNTO : VP02-R-2014-000566

DECISIÓN: N° 270-14.

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES E.E.O.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensora Pública Tercera Penal Ordinaria Auxiliar adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión S.B.d.Z.A.. I.K.N.P., en su carácter de defensora del imputado NORBIS YILEIMO SANGRONI VERA, indocumentado; contra la decisión signada bajo el Nº 0130-2014, de fecha 15 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de prórroga requerida por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manteniendo la medida cautelar de privación de libertad contra el mencionado acusado, ello de conformidad con lo establecido en 230 de la Ley Adjetiva Penal. Todo ello en la causa seguida contra el mencionado imputado, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Ley Sustantiva Penal; en perjuicio de la ciudadana MARIANYELA E.V.S. y el ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 24 de septiembre de 2014, se dio cuenta en la misma, designándose en como Ponente a la Jueza Profesional E.E.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Así pues, esta Alzada observa que los hechos que dieron origen al presente proceso penal, según lo establecido por el juzgado de instancia en el auto de apertura a juicio, fueron los siguientes:

“…Los hechos objeto del presente asunto, ocurrieron el día 04 de Abril de 2012, las seis y cuarenta y cinco minutos de la mañana aproximadamente, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 del Instituto de Policía Municipal del Municipio F.J.P.d.E.Z., quienes se encontraban ejerciendo labores de patrullaje por la calle principal del barrio Las Madres de Cuatro Esquinas, Parroquia C.Q.. Municipio F.J.P.d.E.Z., cuando de improvisto fueron llamados por una ciudadana que transitaba por el lugar, ¡a cual estaba agitada y llorando, informándoles que había sido víctima de un robo por parte de dos ciudadanos, uno portando un arma blanca tipo machete y el otro portando un arma blanca tipo cuchillo, y que uno de ellos le había tocado sus partes íntimas y los senos. De inmediato procedieron a realizar un recorrido por el sector en compañía de la víctima, y al momento que transitaban por la calle 2 del citado barrio, observaron a dos ciudadanos que transitaban a pie, los cuales fueron señalados por la prenombrada víctima, quien indicó que se trataba de las mismas personas que la habían robado minutos antes; en ese instante, los funcionarios actuantes se acercaron a ambos ciudadanos, los cuales al notar su presencia, optaron por salir a veloz huida del lugar, siendo perseguidos hacia una platanera perteneciente a la finca Guaicaipuro, donde fueron aprehendidos, se les dio la voz de alto, quedando identificados con los nombres de NORBIS YILEIMO SANGRONI VERA y H.J.F.M., y luego de practicarles la respectiva revisión corporal, conforme a lo dispuesto en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, al primero de los. nombrados le fue incautada un arma blanca tipo machete, sin marca visible, de un solo filo, con empuñadura de madera, adherida a la hoja con alambre, de igual modo, le fue encontrado en el interior de su short y ropa interior, entre sus partes íntimas, una pulsera para dama de color amarillo, elaborada en metal, contentiva de cuatro dijes, uno seguido del otro, un anillo de oro, de 14 quilates, de uso para damas, una cadena de plata de unos para damas, un dije circular, donde se le observa carácter M (sic), un anillo de fantasía de color amarillo, de uso para damas, de inmediato, y al segundo de los nombrados, le fue hallado adherido entre la pretina de su short, y su cuerpo, un arma blanca, tipo cuchillo, marca Concord, de un solo filo, de acero inoxidable, empuñadura de madera, pintada de color marrón, adherida a la hoja de corte, con tres clavos de color plateado, así como un teléfono celular de color negro y blanco, marca Huawei, modelo C2905, serial P77NSB1892609492 con su respectiva batería, les fueron leídos sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público.

Los hechos narrados, se subsumen provisionalmente para el ciudadano H.J.F.M., en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos, acorde con el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARIANYELA E.V.S. y el Estado Venezolano, respectivamente: y para el ciudadano NORBIS YILEIMO SANGRONI VERA, los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ACTOS LASCIVOS, tipificado y castigado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ambos en perjuicio de la ciudadana MARIANYELA E.V.S., y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos, acorde ce- e artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, los cuales tienen su fundamento, en el cúmulo de medios y órganos de pruebas ofrecidos por e Ministerio Público en el escrito de acusación, admitidos en el acto de audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, 27 de junio de 2012, de los que emergen serios elementes de convicción para presumir que los ciudadanos H.J.F.M. y NORBIS YILEIMO SANGRONI VERA, tienen comprometida su responsabilidad penal en grado de autores en la perpetración del hecho a discutir en el juicio oral y público…" (Negrillas y subrayado propios).

De los hechos antes transcritos, objeto del presente proceso, se desprende que si bien es cierto, dos (2) de los delitos atribuidos al ciudadano NORBIS YILEIMO SANGRONI VERA, fueron imputados sobre la base de lo previsto en el Código Penal, a saber Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca; el tercer delito se trata de Actos Lascivos, previsto en la Ley Especial que regula la Violencia Contra la Mujer y como es sabido, por vía jurisprudencial se han establecido los criterios acerca de la competencia por la materia entre la jurisdicción penal ordinaria y la jurisdicción penal especial de violencia de género.

En este orden y dirección, tenemos la sentencia Nº 220, de fecha 2 de Junio de 2011, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual fue establecido lo siguiente:

(Omisis…)

… visto que la ley especial en su artículo 116 ha creado los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y que éstos son órganos especializados en la materia, mal podría esta Sala reiterar que corresponde conocer a los tribunales ordinarios, aquellos casos donde evidentemente estemos en presencia de violencia de género. Asimismo, la aplicación irracional del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, condena sin tomar en cuenta el caso concreto a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a tener un carácter simbólico y no instrumental, puesto que la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer sería sustraída en muchos casos atribuyéndose la misma a los tribunales ordinarios, y por tanto no se lograrían los fines por los cuales fue creada la ley.

De acuerdo con los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos E.S. y W.S.H., esta Sala observa que estamos en presencia de una acusación por violencia de género, puesto que la víctima fue presuntamente sometida y violada por varios hombres, quienes al encontrarse en una posición de superioridad utilizaron a la víctima como objeto sexual. Por lo tanto, los delitos de Porte Ilícito de Arma y Privación Ilegitima de Libertad, por los cuales además acusó el Ministerio Público…, sirvieron como medido de comisión del delito de violencia sexual…

(Omisis…)

Razón por la cual, corresponde en el presente caso su conocimiento a los tribunales especiales, independientemente de haberse formulado la acusación con base en el Código Penal.

De conformidad con lo explicado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido realizar este cambio de jurisprudencia y declara competente a los tribunales de violencia contra la mujer, en el conocimiento de casos donde se evidencia claramente la violencia de género. Lo anterior, a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y los derechos fundamentales que ésta desarrolla.(Omisis…)

. (Resaltado de esta Sala).

Del contenido del fallo parcialmente transcrito por este Cuerpo Colegiado, se evidencia en primer lugar, que dicha decisión amplía el alcance del fuero de atracción contenido en el artículo 75 del Texto Adjetivo Penal derogado, hoy artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal y delimita lo relativo a la competencia de los Tribunales Especiales de Violencia Contra la Mujer para conocer asuntos penales donde claramente se haya materializado algún tipo de violencia de género, que haga necesario el trámite del asunto por la jurisdicción penal especial y no por la jurisdicción penal ordinaria, aún cuando el acto conclusivo se base en normas jurídicas establecidas en el Código Penal y no en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Por otra parte, según sentencia Nº 369, de fecha 10 de octubre de 2011, dictada también por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que:

“(Omisis…)

…Cabe precisar al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Ordinario declinante que diferente es el criterio sostenido por la Sala en su decisión Nº 220 de fecha 2 de junio de 2011, mediante el cual la Sala, atemperó el criterio en materia de conflictos de competencia cuando existan delitos conexos (delitos de género y delitos comunes) previsto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la especialidad de los Tribunales de Violencia contra la Mujer para conocer en el orden penal de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la citada Ley Orgánica; pues en dicho criterio jurisprudencial, lo que la Sala consideró fue que existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, en todos aquellos casos en que los delitos ordinarios previstos en el Código Penal sirvan como medio de comisión para la ejecución de cualquiera de los previstos en la Ley Especializada, es decir, en todas aquellas situaciones donde el fin último y principal del sujeto activo, sea la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; caso en el cual la competencia por la materia corresponderá a los Juzgados en materia de Violencia Contra la Mujer.

. (Subrayado de la Sala de Casación Penal).

En el mismo orden, tenemos sentencia N° 515 de fecha 6 de Diciembre de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual fue señalado lo siguiente:

…la Sala observa, que en el presente caso la acusación planteada en contra del ciudadano J.C.Z. fue presentada ante la Jurisdicción Penal Ordinaria por la presunta comisión de los delitos: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 39 en concordancia con el artículo 43 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de una adolescente de 13 años y TRATO CRUEL Y USO DE N.P.D., previsto y sancionado en los artículos 254 y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con los artículos 86 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de un niño de 10 años.

(Omisis…)

La Jurisprudencia establecida por esta Sala en fecha 2 de junio de 2011 estableció un cambio de criterio, en cuanto a la aplicación del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el fuero de atracción en casos de delitos conexos en materia ordinaria y materia especial, para los casos de Violencia contra el género femenino, con el objeto de que los fines por los cuales fue creada la Ley especial fueran logrados; que los casos donde se evidenciara claramente la violencia de género debían ser conocidos por los Tribunales Especiales de Violencia contra la Mujer; dicha jurisprudencia se refiere a los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. (Sentencia 220 del 2 de junio de 2011)

Ahora bien observa igualmente la Sala, que además de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., también corresponderá a los tribunales especiales de violencia de género conocer de los delitos previstos en otras leyes, que hagan remisión expresa de competencia a la Jurisdicción Especial de Violencia contra el género femenino…

…cuando concurran víctimas de ambos sexos, es decir, niños, niñas y/o adolescentes masculinos o femeninas, donde se evidencia violencia del hombre mayor de edad en perjuicio de la mujer, independientemente de la edad de la víctima del sexo femenino y de que en la causa también existan víctimas menores de edad del sexo masculino, ello en consonancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que establece la obligación del Estado de adoptar medidas administrativas, legislativas y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los Derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia. Así se declara.

(Resaltado de esta Sala).

Asimismo, en sentencia Nº 104, de fecha 12 de abril de 2012, la Sala de Casación Penal afirmó lo siguiente:

(Omisis…)

Al respecto, ha sostenido la Sala de Casación Penal, en la sentencia N° 515 de fecha 6 de diciembre de 2011, que los artículos antes mencionados, establecen la remisión expresa de las causas a la jurisdicción especial de violencia contra la mujer, cuando concurran víctimas de ambos sexos, es decir, niños, niñas y/o adolescentes masculinos o femeninas, donde se evidencia violencia del hombre mayor de edad en perjuicio de la mujer, independientemente de la edad de la víctima del sexo femenino y de que en la causa también existan víctimas menores de edad del sexo masculino, ello en consonancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que establece la obligación del Estado de adoptar medidas administrativas, legislativas y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los Derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia.

Además se señala en dicha sentencia que los sujetos pasivos, no sólo serán víctimas “…de los delitos de Explotación Sexual, Abuso Sexual o Tráfico, de niños, niñas y adolescentes sino que pueden ser víctimas de otros delitos distintos a los mencionados, pero que concurren en la causa seguida al o los sujetos activos de dichos delitos…”, casos en los cuales también conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En el presente caso, de los hechos señalados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el escrito de acusación, se observa la comisión de un delito por violencia de género (VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.) presuntamente cometido por el ciudadano ONELIS E.G.Z., en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), cuando éste “…le asentó un fuerte golpe con su puño en el ojo derecho…ocasionándole inflamación y hematoma…”, así como “…fractura en el dedo anular de la mano derecha…”.

Igualmente, se observa de los hechos narrados por el Ministerio Público la existencia de otro delito no previsto en la ley especial, presuntamente cometido por el mismo sujeto activo (ONELIS E.G.Z.), en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 13 años de edad, en el momento en que éste “…corre en defensa de su madre…”, y recibe de parte del imputado de autos “…un golpe a nivel del ojo derecho…”, acción que fue tipificada por la representación Fiscal como LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

… es por ello que al concurrir en este caso una víctima femenina, sin importar la edad de ésta, así como una víctima adolescente del sexo masculino, que fue objeto de un delito distinto a los establecido en los artículos 258, 259 y 266 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al criterio sostenido por esta Sala en la sentencia N° 515 de fecha 6 de diciembre de 2011, debe conocer de la presente causa, el Tribunal Especial de Violencia de Género.

(Omisis…).

Por último traemos a colación parte del contenido de la sentencia N° 146 de fecha 16 de mayo de 2012, proferida por la aludida Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde ratifica el contenido de la sentencia N° 220, de fecha 2 de junio de 2011, y la sentencia N° 515, de fecha 6 de diciembre de 2011, en los siguientes términos:

Ahora bien, la Jurisprudencia establecida por esta Sala en fecha 2 de junio de 2011 estableció un cambio de criterio, en cuanto a la aplicación general del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el fuero de atracción en casos de delitos conexos en materia ordinaria y materia especial, para los casos de Violencia contra el género femenino, con el objeto de que los fines por los cuales fue creada la Ley especial fueran logrados; que los casos donde se evidenciara claramente la violencia de género debían ser conocidos por los Tribunales Especiales de Violencia contra la Mujer; dicha jurisprudencia se refiere a los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. (Sentencia 220 del 2 de junio de 2011)

Así mismo estableció la Sala en Sentencia 515 del 6 de diciembre de 2011, que además de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., también corresponderá a los tribunales especiales de violencia de género conocer de los delitos previstos en otras leyes, que hagan remisión expresa de competencia a la Jurisdicción Especial de Violencia contra el género femenino, tales serían los supuestos previstos en los artículos 258, 259 y 266 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en la primera sentencia referida que sentó el criterio básico sobre el fuero especial para los delitos de Violencia de Género, estableció la Sala que la finalidad de la jurisdicción especial no podía verse absorbida por la jurisdicción ordinaria, por cuanto los fines para los cuales fue creada la misma se harían nugatorios al sustraer las causas de su juez natural en dicha materia, pues no tendría sentido alguno la existencia de ese ámbito especial.

Así mismo quedó establecido en dicha jurisprudencia del 2 de junio de 2011, que en los casos en que se apreciara claramente casos de violencia por razón de género, debían conocer los tribunales especiales en dicha materia.

Igualmente quedó establecido en la referida decisión, que debería ser analizado cada caso en particular, en dicha oportunidad la “relación” de los delitos se presentó porque uno de los delitos fue utilizado como “medio” para la comisión del delito de Violencia de Género.

No obstante, ello se refería al estudio “particular” de ese caso, pero no es esa la “única razón” para la atribución de la competencia, sino básicamente la comisión de un delito de violencia de género en la causa.

En el presente caso, se evidencia claramente la comisión de un delito por violencia de género, cometido por un adulto en perjuicio de una adolescente de 13 años, fue formulada acusación por otro delito no previsto en la ley especial, pero cometido en perjuicio de la misma adolescente de 13 años, por el mismo sujeto que cometió el primer delito, el acto carnal con víctima especialmente vulnerable y posteriormente el aborto procurado, se trata pues, de una causa donde coincide el mismo sujeto activo, donde uno de los delitos es por violencia de género, lo que da lugar a aplicar el fuero especial por violencia contra la mujer, establecido en la sentencia del 2 de junio de 2011, en este caso de aplicación preferente a los fines de no sustraer la causa de dicha jurisdicción, alcanzar los objetivos especiales por los cuales fue promulgada la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como la aplicación del principio de unidad procesal, previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omisis…)

. (Resaltado de esta Sala).

En tal sentido, delimitada como ha sido la idoneidad de los Tribunales con competencia especial en materia de delitos de Violencia Contra las Mujer, para conocer de aquellos asuntos en lo que se determina la existencia de violencia de género por parte del sujeto activo del delito y dado que el principio de competencia, visto como aquella medida de actuación o aptitud que permite realizar actos por medio de atribuciones, facultades y obligaciones asignadas por vía legal, se puede concluir que la misma no sólo es facultativa sino también obligatoria y limitativa, toda vez que concede obligaciones y a su vez limita el ejercicio de las mismas, siendo que la base legal constitucional de dicho principio, se encuentra establecida en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a la letra establece: “Esta constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a los cuales deben sujetarse las actividades que realicen”; todo lo cual debe entenderse como una manifestación del principio de legalidad donde se establece que los actos realizados por los órganos del poder público deben estar sujetos a la Ley y al Derecho.

Aunado a lo anterior, el Código Orgánico Procesal Penal establece con relación a la declaratoria de incompetencia lo siguiente:

Artículo 71. La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, hasta el inicio del debate

.

Artículo 72. Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos.

En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán los autos al Juez o Jueza, o tribunal que resulte competente conforme a la ley.

Hechas las anteriores consideraciones se hace necesario para este Tribunal Colegiado citar la resolución N° 010, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de marzo de 2011, la cual estableció lo siguiente:

Artículo 1: “Se suprime a las Salas con competencia penal ordinaria de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la competencia para el conocimiento, en segunda instancia, de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.”. Artículo 2: “La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencias que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”. Artículo 3: “Las Salas con competencia penal ordinaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a las cuales les ha sido suprimida la competencia en segunda instancia en materia de delitos de violencia contra la mujer, conforme a lo establecido en el artículo 1 de la presente Resolución, realizarán un inventario de causas por delitos de violencia contra la mujer, para su remisión a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, salvo aquellas causas en las que se haya celebrado la audiencia oral, las cuales deberán ser decididas por las Salas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia ordinaria, para que dicten el pronunciamiento que corresponda de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

…Omisis…

Artículo 4: “Las causas por delitos de violencia contra la mujer, que se encuentren en segunda instancia, serán resueltas por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme al procedimiento que preceptúa la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..”

De la resolución antes transcrita por esta Alzada, se desprende que fue suprimida la competencia de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con competencia Penal Ordinario, para el conocimiento de asuntos penales en segunda instancia en materia de delitos contra la mujer, siendo atribuida la misma a la SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACION SECCIÓN ADOLESCENTES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA; razón por la que esta Sala considera que lo procedente es la declaratoria de incompetencia por la materia, para emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación de autos ejercido en el presente asunto penal.

En relación a la competencia el catedrático J.L.G.C., en el Libro “Derecho Jurisdiccional I. Parte General”, ha referido que:

…conjunto de reglas que determina la atribución de un asunto concreto a un órgano jurisdiccional particularizado… Ellas nos van a decir qué clase de órgano, de instancia y de que ciudad o población, será el competente para conocer de cada pretensión. Evidentemente, estamos ante un presupuesto procesal relativo al juez.

(Omisis…)

…es un sentido particularmente importante ahora, juez competente civil (o penal) es aquel que tiene atribuido el conocimiento del asunto o causa por razón de la materia o cuantía (o por la gravedad de la infracción, en función de quien sea el imputado), es decir, por motivos objetivos de la función y del territorio.

(Resaltado de esta Sala).

Ahora bien, siendo que toda actividad realizada por un órgano manifiestamente incompetente es nula y sus efectos se tendrán por inexistentes y vista la ampliación efectuada del fuero de atracción contenido en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal por nuestra jurisprudencia patria y vista la resolución N° 010, de fecha 16 de marzo de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le confiere la competencia para el conocimiento en materia de delitos de violencia contra la mujer a la SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACION SECCIÓN ADOLESCENTES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, esta Alzada se declara INCOMPETENTE para conocer y emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en el presente asunto penal, a los fines de no incurrir en usurpación de funciones, ya que esta Instancia Superior, si bien posee la envestidura de un órgano jurisdiccional de la República, no tiene atribuida ni por ley ni por vía jurisprudencial el ejercicio de la competencia por la materia para ejercer en este caso la potestad jurisdiccional respectiva.

Por ende, siendo la competencia un principio de orden público, que no puede ser menoscabado por ninguna de las partes intervinientes en un proceso y menos por los órganos encargados de administrar justicia, es por lo que se hace necesario y ajustado a derecho DECLINAR LA COMPETENCIA para el conocimiento del presente asunto a la SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACION SECCIÓN ADOLESCENTES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, a quien por resolución N° 010 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de marzo de 2011, le fue atribuida la competencia en segunda instancia para conocer de los asuntos relativos a la materia de delitos de violencia contra la mujer, toda vez que esta Alzada ha evidenciado de los hechos objeto del presente proceso penal, que en el caso de marras se evidencia la comisión de un tipo penal de violencia de género que requiere ser tratado y conocido por ante la jurisdicción especial, a fin de alcanzar los objetivos especiales por los cuales fue promulgada la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; tal como lo ha venido ratificando nuestra máxima instancia judicial de la República desde el 2 de Junio de 2011, al atemperar el criterio en materia de conflictos de competencia cuando existan delitos conexos, es decir delitos de género y delitos comunes, dada la especialidad de los Tribunales de Violencia contra la Mujer para conocer en el orden penal de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Finalmente, vistos los razonamientos alegados por esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia Penal Ordinario, como ya se indicó anteriormente SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER y emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensora Pública Tercera Penal Ordinaria Auxiliar adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión S.B.d.Z.A.. I.K.N.P., en su carácter de defensora del imputado NORBIS YILEIMO SANGRONI VERA; contra la decisión signada bajo el Nº 0130-2014, de fecha 15 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 78 y 80 de la Ley Adjetiva Penal; y DECLARA COMPETENTE a la SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACION SECCIÓN ADOLESCENTES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en tal sentido se ordena la remisión de la presente causa a la Sala antes señalada a fin de que conozca del presente asunto penal y se pronuncie sobre el recurso de apelación que fue interpuesto en el mismo. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con competencia Penal Ordinaria, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER y emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensora Pública Tercera Penal Ordinaria Auxiliar adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión S.B.d.Z.A.. I.K.N.P., en su carácter de defensora del imputado NORBIS YILEIMO SANGRONI VERA.

SEGUNDO

DECLARA COMPETENTE a la SALA UNICA DE LA CORTE DE APELACION SECCIÓN ADOLESCENTES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en tal sentido se ordena la remisión de la presente causa a la Sala antes señalada, a fin de que conozca del presente asunto penal y se pronuncie sobre el recurso de apelación que fue interpuesto en el mismo.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa.

LOS JUECES DE APELACION

Dra. N.G.R.

Presidenta de Sala

Dra. E.E.O.D.. R.Q.V.

Ponente

ABOG. RUBEN MÁRQUEZ SILVA

El Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 270-14 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. RUBEN MÁRQUEZ SILVA

EEO/yjdv*

VP02-R-2014-000566

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