Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 29 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

En fecha 13 de febrero de 2014, el ciudadano Á.L.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.010.887, asistido por la Abogada T.C.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.507, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

En fecha 13 de febrero de 2014, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

En fecha 19 de febrero de 2014, se admitió la causa, se ordenó emplazar y solicitar la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre; igualmente se ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General del estado Sucre y al Gobernador del estado Sucre.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Del Escrito de la Demanda

Que en fecha 01 de noviembre de 2009, comenzó a laborar en el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (IAPES), desempeñándose como Agente, desempeñándose ininterrumpidamente hasta el 13 de noviembre de 2013, fecha en que fue notificado de la P.A. PA/IAPES-NRO: 0055-13, de fecha 23 de octubre de 2013, suscrita por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, mediante la cual lo destituyó de la Policía del estado Sucre, organismo donde llego a obtener el grado de Oficial.

Alega que en septiembre del año 2011, fue víctima de unas puñaladas, por lo que fue trasladado al hospital de Río Caribe, donde recibió los primeros auxilios, luego fue trasladado al hospital de Carúpano, donde estuvo hospitalizado aproximadamente un mes, cuando le dieron de alta se fue para su casa y le indicaron un reposo, y que a los dos días de estar en su casa expulso sangre por la boca, por lo que tuvo que chequearse con el medico de la policía Dr. J.F., quien lo atendió durante siete meses, en ese tiempo le extendía los respectivos reposos, siendo remitido a un Neumonólogo en la ciudad de Carúpano.

Continuo expresando que al llegar a Carúpano, no sabia la dirección exacta del medico, por lo que tuvo que llamar al Dr. J.F., quien le manifestó si el le estaba agarrando de mamadera de gallo diciéndole además, que no lo atendería mas. Entonces, decidió acudir a un medico Reumatólogo que atendía en la Cooperativa S.R.d.R.C. a precios solidarios, mandándole a hacer una placa y en la misma se evidencio que tenia sangre en el pulmón izquierdo y ordeno hospitalizarlo, donde estuvo quince días hospitalizado y al ser dado de alta se le extendió un reposo medico por un mes.

Expreso que posterior a eso, se le notifico con oficio Nº 0057-2013, de fecha 02 de agosto de 2013, que en fecha 02 de noviembre de 2012 la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, inicio una averiguación administrativa de carácter disciplinario, la cual quedo signada con el Nº 066-12, según orden correlativa que reposa en tal Oficina en su contra, debido a que presuntamente hizo una llamada telefónica al Dr. J.F., usurpando la identidad del Funcionario Comisario M.B., con la intención de cuestionarlo para que le emitiera un reposo medico, igualmente, se presume la alteración de varios reposo médicos, según denuncia interpuesta el día 09 de marzo del 2012, por parte del Oficial Agregado J.J.F..

Alega que en fecha 12 de septiembre de 2013, la Oficina de Control de Actuación Policial le formula cargos de la averiguación administrativa de carácter disciplinario de fecha 02 de noviembre de 2013, imputándole la causal prevista en el Articulo 97, numerales 02 y 04 de la Ley de Estatutos de la Función Policial.

Solicitó que este Tribunal declare Con Lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia se declare la Nulidad de la P.A. PA/IAPES-NRO:0055-13, de fecha 23 de octubre de 2013 y que le fuese notificada el día 13 de noviembre de 2013, y que en consecuencia, se ordene su incorporación al cargo de funcionario policial con el grado de Oficial, en el mismo sitio y condiciones en que venia prestando sus servicios y que a titulo de indemnización se condene a la demandada a cancelarle los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la sentencia.

Finalmente solicitó la admisión de la presente querella, su sustanciación y que sea declarada con lugar en la definitiva.

De la Audiencia Preliminar.

En fecha catorce (14) de mayo de 2014, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual asistieron ambas partes, y el juicio se abrió a pruebas.

De las Pruebas

La recurrente promovió las siguientes pruebas:

  1. - Promueve Oficio 23 de octubre de 2013, recibido por el querellante en fecha 13 de noviembre de 2013.

  2. - Promueve P.A. PA/IAPES-NRO:0055-13 de fecha 23 de octubre de 2013, y que le fue notificado al querellante el dia 30 de octubre de 2013.

    La recurrida promovió las siguientes pruebas:

  3. - Promueve como testigo a los ciudadanos J.F. F y M.A.B..

  4. - Promueve el Contenido de la Denuncia realizada por el medico Cirujano Dr. J.J.F.F., titular de la cédula de identidad Nº 7.765.698, Colegio Medico Nº 1880, Ministerio del Poder Popular para la Salud Nº 41.579.

  5. - Promueve el Contenido de los Récipes Médicos emitidos por el Medico Cirujano Dr. J.J.F.F., titular de la cédula de identidad Nº 7.765.698, Colegio Medico Nº 1880, Ministerio del Poder Popular para la Salud Nº 41.579, inserto en los folios 16, 18, 20 y 21.

  6. - Promueve el Contenido de los Récipes Médicos emitidos por el Medico General Dra. Darwin Lozada, titular de la cédula de identidad Nº 12.531.908, Colegio Medico Nº 2.989, Ministerio del Poder Popular para la Salud Nº 70.486.

    De la admisión de la Pruebas

    En fecha cuatro (04) de junio de 2014, este Órgano Jurisdiccional estando dentro de lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, admitiendo las documentales promovidas por las partes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, así como las testimoniales promovidas por la parte querellada.

    De la Audiencia Definitiva

    En fecha catorce (14) de julio del 2014, se celebró la audiencia definitiva, a la cual comparecieron ambas partes, y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 10:30am.

    El Tribunal en su oportunidad declaró Con lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano Á.L.M.M., contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.

    Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

    II

    DE LA COMPETENCIA

    Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

    Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre la querellante y el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

    II.-

    CONSIDERACIONES AL FONDO

    Declarada como fue la competencia pasa este Tribunal a decidir el fondo del asunto de la siguiente manera:

    Punto Previo

    Ahora bien, la parte querellante en la Audiencia Definitiva alegó la prescripción de la acción de la acción administrativa, en virtud de que operó la misma en vista de que transcurrió más de ocho (08) meses desde la fecha en que ocurrió el hecho objeto de la investigación, hasta la fecha en que se abrió la averiguación administrativa; al respecto este Tribunal observa:

    El artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone:

    Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa

    .

    Tal como se desprende de la norma citada, las faltas de los funcionarios prescriben si transcurren ocho meses a partir de la fecha de producirse los hechos, sin que se solicite la apertura de la averiguación administrativa, y en el caso bajo análisis, habiéndose producido los hechos se informó de la novedad una entrevista sobre denuncia de fecha 09 de marzo de 2012 (Folio 04 del expediente administrativo), y que en fecha 02 de noviembre de 2012, la Abg. Y.R., Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, acordó la apertura de la averiguación administrativa contra el funcionario Á.M.M., en virtud de que presuntamente ha cometido la comisión de faltas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (Folio 01 del expediente administrativo), de lo cual se evidencia que no operó la prescripción alegada, puesto que desde que el funcionario de mayor jerarquía tuvo conocimiento del hecho - 09 de marzo de 2012 -, hasta la fecha de la apertura de la averiguación administrativa -02 de noviembre de 2012-, transcurrió el lapso de siete (07) mes y veinticuatro (24) días, lapso menor a los ocho meses previstos en la referida norma. Así se decide.

    Ahora bien, determinado lo anterior se observa que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la P.A. PA/IAPES-NRO:005-13 de fecha 23 de octubre de 2013, dictado por el Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, mediante la cual se resolvió la destitución del ciudadano Á.L.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 21.010.887, del cargo de Oficial, adscrito a la Policía del Estado Sucre, por considerarlo incurso en la causal contenida en los numerales 2 y 4 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y en consecuencia, solicita la nulidad de acto administrativo.

    En tal sentido la parte actora, recurre de nulidad de la referida P.A. alegando que la misma es nula por padecer del vicio de presunción de inocencia, principio de exhaustividad o globalidad de la decisión administrativa, motivación escasa o insuficiente, principio de proporcionalidad y racionalidad de la actividad administrativa y falso supuesto de hecho y de derecho.

    Así pues, observa este Tribunal en los casos relativos a sanción disciplinaria aplicable para lo funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se rigen por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Asimismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2007-001273, dictada en fecha 17 de julio de 2006, señaló como se inicia la averiguación administrativa, destacando lo siguiente:

    (…) Así, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres (3) fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ‘cargos’ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable

    .

    En este mismo orden de ideas, se debe destacar que para iniciar un procedimiento disciplinario de destitución debe la administración verificar la credibilidad del denunciante.

    Así pues, en el caso de auto, se puede evidencia que el procedimiento disciplinario de destitución se inicio, en virtud de la denuncia realizada por el ciudadano medico Cirujano Dr. J.J.F.F., denunciante en sede administrativa, quien manifestó y aseveró que el ciudadano Á.L.M.M. –hoy querellante-, realizó unas llamadas vía telefónica el día 09 de marzo de 2012, haciéndose pasar por el ciudadano M.V., solicitándole un permiso al mencionado ciudadano Á.L.M.M. (Folio 04 y su Vto. del expediente administrativo) y la cual fue promovido como medio probatorio por la parte recurrida.

    Ahora bien, de una revisión de las actas procesales se puede constatar en fecha 09 de marzo de 2012, el ciudadano Dr. J.J.F.F., hace una denuncia ante la oficina auxiliar de Control de Actuación Policial, en contra del funcionario Á.M.M., relativa a la supuesta llamada telefónica que le es realizada por el funcionario haciéndose pasar por el Comisionado M.V., solicitando le otorgara reposo medico al hoy querellante, asi pues se puede evidenciar de la referida entrevista que una vez interrogado el denunciante manifiesta a la pregunta “…¿Diga el entrevistado, si ha consultado como paciente al Funcionario Á.L.M.M. en su consultorio en otras ocasiones?, que si, desde hace dos meses y realmente fue a solicitar trabajo profesional a nombre de su esposa…”, asimismo se evidencia de la declaración realizada por mencionado medico en fecha 04 de abril de 2013, en la cual señala a su pregunta “… ¿Diga el entrevistado, en cuantas oportunidades evaluó al funcionario A.L.M.M.?, luego que lo dan de alta en el Hospital de Carúpano, yo fui su médico tratante por ser médico de la instrucción, lo evalué en 04 oportunidad y luego lo referí al Hospital de Carúpano para el servicio de Neumología, por la persistencia de la patología toráxico lo cual no era evidente…”; así pues se puede evidenciar en el expediente administrativo, que los reposos otorgados por el mencionado Médico fueron emitidos el primero en fecha 20 de septiembre de 2011, por un tiempo de 10 días; el segundo otorgado en fecha 26 de septiembre de 2011, por un tiempo de 15 días; el tercero otorgado en fecha 04 de noviembre de 2011, por un tiempo de 30 días; y el cuarto otorgado en fecha 06 de diciembre de 2011, por un tiempo de 1 mes.

    En este mismo orden de ideas, se evidencia de actas que el medico señala interacción en los reposos médicos otorgados por el señalando que reconoce su firma y sello pero que los mismo los otorgo por 72 horas.

    Igualmente, se puede evidenciar en las actas del presente expediente que no existe una experticia que demuestre que efectivamente el ciudadano Á.M. –hoy querellante- fue quien realizó la llamada el día 09 de marzo de 2012, por lo que la administración no pudo dar por hecho tal situación basándose en las simples declaraciones de los ciudadanos medico Cirujano Dr. J.J.F.F. y Comandante M.B., en virtud de que ello, no es prueba suficiente.

    En relación con, el alegato en sede administrativa referente a la falsificación de los reposos por parte del ciudadano Á.M., este Tribunal observa, que de una revisión exhaustiva de las actas procesales se puede constatar que no existe ninguna prueba que demuestre al hoy querellante como responsable de la falsificación de los referidos reposos, ni que tal situación fue la causante de la apertura del procedimiento administrativo, ya que lo que originó la apertura del procedimiento administrativo en contra del hoy querellante fue la presunta llamada realizada al medico Cirujano Dr. J.J.F.F. (Folio 01 del expediente administrativo). Así se decide.

    Ellos así, se puede evidencia de tales alegatos que existe contradicción en las declaraciones realizadas por Dr. J.J.F.F., asimismo, no existe ningún elemento probatorio que lleven a la convicción de quien suscribe que las afirmaciones realizadas por el Dr. J.J.F.F., fueron comprobados debidamente en sede administrativa, por lo que considera quien aquí decide que se inicio un procedimiento disciplinario sin fundamento alguno.

    En este sentido, aplicando el criterio asumido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2007-001273, dictada en fecha 17 de julio de 2006, resulta forzoso para quien suscribe desestimar los hechos formulados por los ciudadanos medico Cirujano Dr. J.J.F.F. y Comandante M.B., y en consecuencia, declarar que el procedimiento administrativo se insto basado en una denuncia sin valor.

    Por todas las consideraciones, antes expuesta y siendo que el procedimiento administrativo de destitución se basó en una denuncia sin fundamento y que la administración no demostró que efectivamente la conducta del funcionario policial se encontrara en el supuesto contenido en el artículo 97 numerales 2 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, es que este Tribunal declara Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano E.I. contra la el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y en consecuencia, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre el día 23 de octubre de 2013, contenido en la P.A. PA/IAPES-NRO:005-13, suscrita por el ciudadano Abg. Lcdo. J.A.G., en su condición de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante el cual se resolvió destituir al recurrente del cargo de Oficial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Así se decide.

    Asimismo, este Tribunal ordena la reincorporación del querellante al cargo de Oficial de la Policía Regional del Estado Sucre, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía.; e igualmente se ordena cancelar al querellante las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket, requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fue removido ilegalmente del cargo en cuestión, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia, aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o uno de similar jerarquía. Así se decide.

    III

    DECISION

    Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano Á.M., contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y en consecuencia, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre el día 23 de octubre de 2013, contenido en la P.A. PA/IAPES-NRO:005-13, suscrita por el ciudadano Abg. Lcdo. J.A.G., en su condición de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante el cual se resolvió destituir al recurrente del cargo de Oficial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.

TERCERO

SE ORDENA la reincorporación del querellante al cargo de Oficial de la Policía Regional del Estado Sucre, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía.

CUARTO

SE ORDENA al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre cancelar al querellante las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket, requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fue removido ilegalmente del cargo en cuestión, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia, aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o uno de similar jerarquía.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

R.E.Q.D.

En esta misma fecha siendo las 08:42 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

R.E.Q.D.

RP41-G-2014-000013

SJVES/RQ/af

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., Publicada en su fecha 29 de septiembre de 2014

a las 08:42 a.m. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014) Años 204° y 155°.

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