Decisión nº PJ0122014001229. de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 29 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoConvenimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación

Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 29 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2014-000265.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NO. PJ0122014001229.

DEMANDA: REVISION DE SENTENCIA OBLIGACION DE MANUTENCION.

DEMANDANTE: Y.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.714.353, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. N.R., inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 49.331.

DEMANDADO: V.J.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.481.285, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de once (11) y diez (10) años de edad.

PARTE NARRATIVA

En fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2014, se inicio el presente asunto Fijación de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana Y.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.714.353, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra el ciudadano V.J.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.481.285, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de las niñas y/o adolescentes de auto.

En fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2014, se admitió la presente demanda, en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la parte demandada y la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.

Consta al folio diecisiete (17), boleta de notificación de la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, procediendo a su certificación por Secretaría en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2014.

Consta al folio diecinueve (19), boleta de notificación de la parte demandada, debidamente firmada, procediéndose a su certificación por Secretaría en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2014.

Por auto de fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2014, se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, la cual llegada la misma se deja constancia de la Comparecencia de las partes, las cuales no llegaron a ningún acuerdo.

Por auto de fecha Veinte (20) de Junio de 2014, concluida la Fase de Mediación se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Sustanciación.

Llegada la oportunidad para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, se deja constancia de la comparecencia de las partes intervinientes, quienes previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de las niñas y/o adolescente de autos.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

…manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: El progenitor ciudadano V.J.N.C., se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.400,00), como Obligación de Manutención mensual a favor de sus hijas los adolescentes (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA)que serán depositados en la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, signada bajo el Nº 01160107330187335362, a nombre de la ciudadana Y.M.C., y a favor de sus menores hijos, cantidades éstas que se harán efectivas los primeros cinco (05) días de cada mes. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo del niño el progenitor se compromete a depositar la cantidad SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00) una vez que se haga efectivo la cancelación del concepto UTILIDADES, que le pudieren corresponder al Obligado de su relación laboral con la empresa PDVSA. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, los útiles escolares son cubiertos por el progenitor derivados de los beneficios otorgados por la empresa en la cual labora, y en relación a los uniformes escolares ambas progenitores se comprometen a sufragar en un cincuenta por ciento (50%) cada uno los gastos que se generen por este concepto. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que las niñas se encuentran incluidas en el récord de la empresa para la cual presta sus servicios, para que este goce de dichos beneficios. QUINTO: El progenitor se compromete a dotar a las niñas de una muda de ropa de uso diario y calzado, en el mes de agosto de cada año. SEXTO: el progenitor se compromete aumentar las cantidades antes señaladas en el mismo porcentaje que le sea aumentado su sueldo, derivado de la contratación colectiva. (Sic)

PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora entra a a.l.d. legales referidas al acuerdo en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes los cuales disponen:

Artículo 365 LOPNNA Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 470 LOPNNA tercer aparte.

……..La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con éstos. En interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños niñas o adolescentes, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles………..

Artículo 34 (Materias Objeto de Mediación) Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes. “ La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley.

La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento judicial

.

Artículo 44 Terminación de la Mediación; “La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe resumir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso………..

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, anotándose en el libro de sentencias respectivo.

Publíquese. Regístrese, Ejecútese y Archívese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del dos mil catorce (2014) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

ABG. O.J.A.

JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE

MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. Y.J.C.M.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102014001229.

ABG. Y.J.C.M.

LA SECRETARIA

OJA/YCH/mg.

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