Decisión nº 79-2014 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 9577

Mediante escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2014, el Abogado R.A.C.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.931, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.M.B.H., venezolana, de este domicilio, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-14.074.792, interpuso por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, A.C., en contra de las actuaciones administrativas, abstenciones y omisiones cursantes en el expediente administrativo No. MC-00826/13-11, tramitado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA.

Asignado por distribución el expediente a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 38 del presente juicio, que en fecha 24 de septiembre de 2014 se le dio entrada al mismo, formándose expediente bajo el No. 9577.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2014, el apoderado judicial de la parte accionante sustentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Que su mandante no tiene carácter de inquilina, y por ende no debe estar en juicio, ya que no efectuó ningún contrato, tampoco firmó documento que la obligue a soportar un juzgamiento inquilinario, con lo cual fue denunciada, citada personalmente y por la prensa, como representante de su esposo, quien si es el titular del contrato, es el obligado principal ante el arrendador, y quien contrató en beneficio de su hijo y esposa, de tal suerte que esos beneficiarios y otros familiares no deben ser llamados a comparecer ante el Despacho Administrativo, citando hasta por prensa a la suegra, todo lo cual alegó originar la cuestión previa prevista en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es una ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, norma aplicable conforme a la segunda de las disposiciones finales de la Ley y Reglamento para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece el carácter de observancia y aplicación del Código Adjetivo Civil, normas aplicables supletoriamente, y que son sanas para subsanar los errores y depurar el procedimiento para que esté en armonía con el debido proceso, la Constitución y las Leyes.

Asimismo sostuvo que, la desviación procesal se encuentra también vinculada con la n.C. que establece el “Derecho a ser Juzgada por sus jueces naturales”, y que por interpretación en contrario, la Superintendencia no puede juzgar a quien no tiene el carácter de inquilina.

Señaló que se efectuó una ilegal inspección ocular como instrumento de prueba contra la cual señaló no haber norma en las Leyes Inquilinarias que soporte el fin para el que fue utilizado el departamento de inspección, y sus facultades están limitadas a los fines de avalúos de inmuebles, y ni un Juez puede emitir juicios de valor, salvo en casos especiales, para decir que hay hacinamiento, lo cual alegó era contradictorio, ya que reconoce que el inmueble esta en buenas condiciones, y pretende decir que el Balcón que fue acondicionado como habitación de la niña tiene poca movilidad, y que se aprecia una buena y amplia habitación matrimonial.

Alegó que la prueba es ilegal y que se efectuó con exclusividad, ya que a pocas personas le consiguen el movimiento de un personal de avalúo para un fin distinto, como lo es una inspección ocular no prevista en la Ley Inquilinaria, Departamento Administrativo que además señala estar colapsado, para sus actuaciones técnicas de valorar inmuebles, por lo que presumió que hay funcionarios interesados y mediadores en las actuaciones ilegales a espalda de la contraparte, que son impresionantes los tramites acelerados, por cuanto el expediente ya se encuentra para sentenciar o emitir la providencia administrativa, la cual pretende parar con la presente acción, solicitando se desvincule del procedimiento a su mandante, y se desvirtué tan grotesca prueba, evitándose en el futuro su practica, contraria al orden público, ya que esa Oficina de Inspección no esta facultada para emitir opinión sobre las condiciones de vida humana, lo que dice violar lo previsto en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del mismo modo, sostuvo que para el 19 de agosto de 2014, a las once de la mañana (11: 00 a.m), se fijó una audiencia conciliatoria a la cual asistió y permaneció hasta la una de la tarde (1:00 p.m.), hablando con el ciudadano O.V.V., parte accionante, y entre varias cosas se trato la posibilidad de llegar a un acuerdo amistoso, para comprar o en su defecto, otorgar un largo plazo de ocupación del inmueble, en vista de la tardanza del Fiscal Defensor del Ministerio Público, reclamando varias veces a los funcionarios actuantes, la demora de la Defensoría, que en todo caso sería para el inquilino titular, señalando que el acto fue fijado para que se celebrara en la mañana y no en la tarde, sin embargo, esperó dos horas, en horario incomodo por ser la hora del almuerzo, siendo costumbre de practica jurídica fijar un plazo de espera como ocurre en Laboral, de lo cual no debe escapar de la Defensora Pública y las partes, siendo en su entender y vista las facultades legales de prorrogar tal acto, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que señala la interrupción y fijación de audiencia con la citación del Defensor, luego la posibilidad de declarar desierto el acto y fijar nueva oportunidad, y finaliza en cuanto a posibilidades “de ser necesario podrá prolongarse, suspenderse o fraccionarse la audiencia cuantas veces sea requerida (…)”, lo cual señala ser aplicable por cualquier dificultad, incluso las que le puedan ocurrir en la mañana a la Defensora del Ministerio Público, por tráfico o cualquier causa.

Adujo que no obstante a lo anterior, le manifestó al funcionario y a la parte accionante que se retiraría por la inasistencia del Defensor, sorprendiéndose con una actuación fuera de la hora, la cual descaradamente admite haberla efectuado a la una y quince de la tarde (1:15 p.m.), constancia que ratifica la maldad de proceder contra derecho, fuera del horario convenido procesalmente, y en flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso, situación que debe ser notificada al Ministerio Público, por estar en contra de la ética profesional como lo establece la Ley de Abogados y demás Leyes.

Afirmó que las denuncias deben prosperar y la autoridad judicial debe señalarle a la Administración una forma correcta de actuar, preservando la igualdad entre las partes, el equilibrio de la justicia, los procedimientos sanos, solicitando a tal efecto la reposición de la causa al punto de citación del obligado, excluyendo a su mandante del mismo.

Fundamentó la presente acción en el contenido de los 26, 27, 334, 49 ordinales 1º, 3º, 4º, 5º y 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Concluyó solicitando se admitiera y tramitara la presente acción de A.C., y se declarara con lugar a fin de restablecer la situación jurídica infringida, para lo cual solicitó la reposición del procedimiento a la etapa de citación del inquilino titular.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente acción de A.C., en virtud de lo cual se observa, que la misma es interpuesta por la ciudadana A.M.B.H., en contra de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, en virtud de las presuntas actuaciones administrativas, abstenciones y omisiones que la mencionada Institución ha cometido en la tramitación del expediente administrativo No. MC-00826/13-11, y lo que alega violar sus derechos y garantías Constitucionales del debido proceso y a la defensa.

En virtud de lo antes expuesto, a fin de determinar la competencia en el presente caso, es necesario traer a colación la sentencia No. 00-02; caso E.M.M., de fecha 20 de enero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció en materia de A.C., lo siguiente:

(…) Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…)

Destacado de este Tribunal.

Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 26 de abril de 2013, expediente No. AA50-T-2013-0210, reiteró el criterio vinculante con el cual estableció la distribución competencial en A.C. contra actos administrativos, en sentencia No. 1700 del 7 de agosto de 2007, (caso: “Carla Mariela Colmenares Ereú”), que es del tenor siguiente:

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (Vg. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo

. Destacado de este Tribunal.

Así, tratándose el presente caso del control de actuaciones administrativas, abstenciones y omisiones emanados o producidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano que no detenta ni carácter Estadal o Municipal, ni tampoco Constitucional, lo cual denota indefectiblemente una competencia residual, debe concluirse con base a los criterios antes mencionados que, siendo los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, la Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa, corresponde a este Tribunal declararse COMPETENTE para conocer de la presente acción de A.C.. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente acción de A.C., procede en consecuencia a pronunciarse sobre su admisibilidad, y al efecto observa:

Ante la interposición de una acción de A.C., es obligación de todo juez revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos ordinarios, pues al no constar el cumplimiento de ese presupuesto procesal, la consecuencia lógica es declarar la inadmisibilidad de la acción. Asimismo, sólo podrá proponerse inmediatamente dicha acción, cuando de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, se desprenda que el uso de los medios judiciales ordinarios, resulta insuficiente o no idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Consecuentemente, al analizar las causales de inadmisibilidad en materia de a.c., se aprecia, que el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

(…) No se admitirá la acción de amparo:

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

Al respecto, estima pertinente esta instancia judicial señalar, que la norma ut supra transcrita ha sido objeto de diversas interpretaciones por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, destacando entre ellas, la establecida en la sentencia No. 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001 (Caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A.):

(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, (…)

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, (…). Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

. (Subrayado de este Juzgado Superior).

Asimismo, en sentencia Nº 1496 del 13 de agosto de 2001 (Caso: G.A.R.R.), se ha pronunciado la Sala Constitucional del M.T. de la República, cuando estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de a.c., ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. Al respecto dispuso que:

(...) la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)

.

Conforme a los criterios precedentemente transcritos, se colige que la admisibilidad de la acción de A.C. se encuentra supeditada a que no exista en el ordenamiento jurídico, un medio procesal idóneo que permita reestablecer la alegada situación jurídica lesionada, pues existiendo, éste debe ser ejercido ya que la falta de agotamiento de la vía ordinaria por parte del presunto agraviado, faculta al juez que actúa en sede constitucional, para declarar la inadmisibilidad de la acción de A.C..

En el caso bajo estudio, la accionante sostiene en su escrito libelar que interpone la presente acción de A.C., en contra de las “(…) actuaciones administrativas, abstenciones y omisiones (…)”, emitidas por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en el expediente administrativo No. MC-00826/13-11, sin que este Juzgador evidencie de las actas procesales, que se hayan previamente hecho uso de las vías procesales ordinarias, con las que aún dispone la presunta agraviada, a fin de restablecer el goce de los derechos denunciados como conculcados por la Administración, o en su defecto, no se evidencia que haya aducido que tales medios sean ineficaces para dar satisfacción a la pretensión deducida.

En efecto, conforme a lo pretendido por la accionante, en el presente caso existen medios procesales acordes e idóneos dirigidos a obtener la tutela constitucional solicitada, tal como lo es la demanda de nulidad, prevista en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecida por el Legislador para que a través del procedimiento contenido en el artículo 77 eiusdem, se resuelvan las controversias, reclamos y solicitudes que formulen los administrados cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. De igual modo, dispone la accionante del recurso de abstención o carencia contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través del cual el administrado puede mediante un procedimiento breve, someter al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la legalidad o inconstitucionalidad de la alegada conducta omisiva de la Administración.

En este sentido, es oportuno señalar que, han sido reiteradas las actuaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al inadmitir las acciones de A.C. en contra de actos administrativos, hechos u omisiones emanados o dictados por la Administración Pública, cuando existe un medio ordinario que no ha sido accionado por el justiciable, estableciendo que con el ejercicio del citado mecanismo ordinario, se puede obtener también el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada, mas aún, si se acciona conjuntamente con ejercicio de la tutela cautelar, de ser considerado necesario por el accionante.

Consecuentemente, en virtud de las consideraciones antes indicadas, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe forzosamente declarar INADMISIBLE la pretensión de A.C. interpuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la solicitud de A.C. interpuesta por el abogado R.A.C.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.931, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.M.B.H., venezolana, de este domicilio, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-14.074.792, en contra de las presuntas actuaciones administrativas, abstenciones y omisiones de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L..

EL SECRETARIO ACC,

R.S.J.Q.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .

EL SECRETARIO ACC,

R.S.J.Q.

Exp. Nº 9577.

HSL/vp.

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