Decisión nº PJ0142014000207 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 29 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteCarisbel Barrientos
ProcedimientoEjecutese De La Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 29 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000234

ASUNTO : IP01-D-2014-000234

Corresponde a este Tribunal motivar cómputo realizado en esta misma fecha, oportunidad en la cual impuso personalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad del Adolescente en audiencia preliminar realizada en fecha 10-7-2014, mediante la cual fue sancionado con la aplicación de la medida socio educativa de PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 620 literal “f” concatenado con el 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por el lapso de UN AÑO Y SEIS MESES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, sentencia dictada en la audiencia preliminar en virtud de la admisión de hechos prevista en el articulo 583 de la ley especial y cuya sentencia fue publicada en fecha 17/7/2014.

En la oportunidad pautada para la celebración de la audiencia de imposición, previo traslado desde la Zona Policial N° 2 de la Policía del estado Falcón, el Tribunal impuso personalmente al joven adulto antes identificado de su situación procesal y de sus derechos en esta fase.

Ahora bien, el Tribunal el tribunal procedió a imponer la medida de conformidad a lo previsto en el artículo 629, 643, 646, 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, informando al adolescente sus derechos e imponiendo la sanción correspondiente, específicamente de las medidas de por el lapso de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES PRIVATIVA DE LIBERTAD, sanción prevista en el articulo 628 ejusdem, sanción que será cumplida de forma consecutiva dada la naturaleza de las mismas; en el acto de imposición se señaló que de autos se verificó que el sancionado se encuentra privado de libertad desde el día 3/6/2014, por lo que al día 19/9/2014, fecha de imposición personal había cumplido tres meses y 16 días de sanción privativa de Libertad, faltándole por cumplir para esa fecha un (año) dos meses y catorce días de Privación de Libertad, cumpliendo dicha medida en fecha 3 de diciembre de 2016, sin perjuicio de revisión o modificación de medida.

Sin embargo, de la revisión del presente asunto y de un simple computo matemático, el Tribunal observa que hubo error material en el cómputo reflejado en el acta de imposición, toda vez que evidentemente, sí el sancionado se encuentra detenido desde el día 3 de junio de 2014 y la sanción es de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, lo correcto es que el sancionado cumple sanción el día 3 de diciembre de 2015, y no de 2016, como erróneamente se transcribió; por lo que de conformidad a lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se subsana error material en el cómputo, determinándose que la fecha probable de cumplimiento de sanción privativa de libertad es el día 3/12/2015, sin perjuicio de revisión, sustitución o modificación de medida.

En relación a la medida de Privación de Libertad el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece: Artículo 628° Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público cual sólo podrá salir por orden judicial.

Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente.

Asi las cosas, se impuso al adolescente de la Medida de Privación de Libertad, se le explicó su naturaleza, por lo que el Tribunal, en el marco de sus competencias, velará por el cumplimiento de los objetivos de la medida y por la garantía de los derechos que le asisten al adolescente sancionado.

Por ultimo, visto que el Tribunal de Control acordó como lugar de cumplimiento de la medida de Privación de Libertad, la Comunidad Penitenciaria de Coro, dada la edad del sancionado, este Tribunal, visto que efectivamente el sancionado es mayor de 18 años de edad, ante la situación de la Entidad de Atención para Varones de Coro que presenta poca capacidad lo que ha incidido en la solicitud de traslado de jóvenes adultos desde esa entidad s a la Comunidad Penitenciaria de Coro; es por lo que ratifica como sitio de cumplimiento de sanción LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, establecimiento penitenciaria que cuenta con instalaciones para el cumplimiento de esta medida en caso de sancionados bajo el sistema de responsabilidad penal del adolescente, es decir separados de los adultos y atendidos por un equipo miltidisciplinario que deberá seguir los parámetros exigidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En consecuencia, se acuerda oficiar a Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro, a los fines del ingreso del sancionado a ese establecimiento, y requiriendo la elaboración del plan individual del sancionado de conformidad a lo previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, debiendo cumplir todas las garantias que le asisten por hacer sido sancionado de conformidad al procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; asimismo se ordena remitir copia certificada del presente cómputo a los fines de la conformación del expediente administrativo correspondiente, cuya reserva debe ser garantizada por la entidad de atención. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos expuestos este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de S.A.d.C.E.F.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Se declara formalmente ejecutoriada la sentencia sancionatoria dictada contra el joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA por el Tribunal Primero de control de Responsabilidad del Adolescente en audiencia preliminar realizada en fecha 10-7-2014 y publicada en fecha 17-7-2014, mediante la cual fue sancionado con la aplicación de la medida socio educativa de PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 620 literal “f” concatenado con el 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por el lapso de UN AÑO Y SEIS MESES. SEGUNDO: se determina el cómputo de sanción por lo que siendo que el joven adulto se encuentra detenido desde el 3 de junio de 2014 por lo que al día 19/9/2014 cumplido tres (3) y Dieciséis (16) días de sanción, faltándole por cumplir un (01), dos (2) meses y catorce (14) días, cumpliendo sanción en fecha tres (03) de diciembre de 2015, sin perjuicio de la revisión de medida en caso de ser procedente. TERCERO Se establece como sitio de cumpliendo de la sanción, la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese Oficio de ingreso al joven adulto dirigido a la Comunidad Penitenciara de Coro. Se deja constancia que el Tribunal ha realizado los tramites pertinentes para el ingreso del sancionado a la Comunidad Penitenciaria de Coro, a través de funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios. Líbrese oficio a la Zona Policial N° 2 de la Policía del estado Falcón. Y así se decide.

Regístrese, publíquese en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que deberá omitirse los datos de identificación del adolescente en la publicación a través de la pagina web, notifíquese al Fiscal y Defensa. Cúmplase.-

Jueza Suplente 1° de Ejecución

Sección Adolescente

Abg. CARYSBEL BARRIENTOS

La Secretaria

ABG. Elismary Marrufo

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR