Decisión de Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 29 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoNulidad De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 2.829

Trata el presente juicio de la acción que por NULIDAD DE VENTA incoara la ciudadana M.E.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.808.274, de este domicilio, representada por los abogados E.V.Q.L. y L.A.M.M., titulares de las cédulas de identidad números V-5.810.062 y V-V-9.128.866, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.679 y 56.104; en contra de los ciudadanos L.A.G.M., P.A.M.A. y M.J.R.D.M., venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de la cédula de identidad números V-9.124.913, V-2.809.826 y V-2.811.775 respectivamente y representados: 1.- El primero por los abogados J.G.G.C. y J.Z.C., titulares de las cédulas de identidad números V-1.903.876 y V-5.680.582, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.157 y 36.806, y 2.- El segundo y tercera por la abogada C.B.C.A., titular de la cédula de identidad N° V-11.301.144 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.706.

Conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la co-apoderada judicial de la parte actora abogada E.V.Q.L., contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2.013 por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró: 1) CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA PARTE DEMANDANTE PARA INTENTAR EL JUICIO, ASÍ COMO LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS DEMANDADOS PARA SOSTENERLO. 2) INADMISIBLE LA DEMANDA DE NULIDAD DE VENTA INTENTADA POR LA CIUDADANA M.E.V.B. EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS L.A.G.M., P.A.M.A. Y M.J.R.D.M.. 3) SE LEVANTA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADA POR EL TRIBUNAL EN EL AUTO DE ADMISIÓN DE FECHA 9 DE NOVIEMBRE DE 2011, SOBRE UNA CASA PARA HABITACIÓN CON SU TERRENO PROPIO PROPIEDAD DEL CO-DEMANDADO P.A.M.A.. 4) SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE VENCIDA.

I

ANTECEDENTES

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente consta que:

En fecha 09 de noviembre de 2.011 la ciudadana M.E.V.B., presentó escrito de demanda junto con anexos por nulidad de venta, en contra de los ciudadanos L.A.G.M., P.A.M. y M.J.R.D.M. (folios 1 al 29). En la misma fecha, el Juzgado del Municipio Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial de estado Táchira, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folios 30 al 33).

En fecha 7 de marzo de 2.012, los co-demandados asistidos de abogado presentaron escrito de contestación de la demanda junto con anexos (folios 46 al 72).

El 08 de noviembre de 2.012 la parte actora ciudadana M.E.V.B., otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio E.V.Q.L. y L.A.M.M. (folio 73).

En fecha 09 de marzo de 2.012 los codemandados ciudadanos L.A.G.M., P.A.M.A. y M.J.R.D.M., otorgaron poder apud acta a la abogada en ejercicio C.B.C.A. (folios 74 y 75).

En fecha 10 de abril de 2.012, la apoderada judicial de los co-demandados abogada C.B.C.A., presentó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos (folios 79 al 105 y vto.). En fecha 13 de abril de 2.012, la representación judicial de la parte demandante hizo lo propio (folios 107 al 121). El 13 de abril de 2.012 el a quo acordó agregar las pruebas al expediente tanto de la parte actora como de la demandada (folio 122).

El 17 de abril de 2.012 la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante (125 al 127); y en fecha 18 de abril de 2.012 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada (folios 130 al 132).

A los folios 133 al 135 riela escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante, por el cual insiste en hacer valer las pruebas promovidas.

El 20 de abril de 2.012 mediante diligencia, la abogada C.B.C.A. con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, insiste en hacer valer todas y cada una de las pruebas presentadas (folios 137 y 138).

El 24 de abril de 2.012 mediante auto, el a quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas de la parte demandante y la parte demandada (folios 139 al 141).

En fecha 02 de julio de 2.012 los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de informes (folios 180 al 195). En la misma fecha la representación judicial de la parte demandada hizo lo propio (folios 196 al 201).

El 16 de julio de 2.012 la representación judicial de la parte demandada abogada C.B.C.A., presentó observaciones al escrito de informes de la contraparte (folios 204 al 208).

En fecha 29 de noviembre de 2.012 el abogado G.L.P., se abocó al conocimiento de la presente causa como juez provisorio, ordenó notificar a las partes del abocamiento y fijó un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de la notificación a los efectos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, de igual modo, ordeno librar exhorto al Juzgado del Municipio G.d.H. de la Circunscripción judicial del estado Táchira para la notificación de la apoderada judicial de la parte demandada (folio 209).

El 30 de noviembre de 2.012 mediante diligencia la apoderada judicial de la parte demandada se dio por notificada del abocamiento del juez (folio 213).

El 04 de diciembre de 2.012 mediante diligencia el alguacil del tribunal de la causa, consignó boleta de notificación firmada por la representación de la parte demandante (folios 214 y 215).

En fecha 04 de diciembre de 2.012 mediante auto el a quo dejó sin efecto el exhorto de notificación de la apoderada judicial de la parte demandada, vista la diligencia de fecha 30 de noviembre de 2.012 (216).

En fecha 15 de febrero de 2.013 el Tribunal a quo dictó la sentencia hoy apelada y ya relacionada ab initio (folios 223 al 240). En fecha 20 de febrero de 2.013 la co-apoderada judicial de la parte actora abogada E.V.Q.L., apeló de la decisión (folio 249), y por auto del 27 de febrero de 2.013 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 254).

En fecha 3 de abril de 2.013 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2.829 (folios 261 y 262).

II

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

Alegó la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

... en fecha 03 de agosto de 2.011, mi cónyuge L.A.G.M., realizó por ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco y A.R.C. del estado Táchira, la venta del único bien inmueble perteneciente a la hoy sociedad conyugal, ubicado en Las Cuadras, La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, sin mi expreso consentimiento, por haberlo adquirido durante la unión no matrimonial o concubinaria, según se evidencia de la c.d.c. original…, expedida por el Registro Civil, en fecha 08 de febrero de 2.006…, siendo legalizada la unión concubinaria el día 24 de octubre de 2.007, por ante el Registro Civil del Municipio Jáuregui del estado Táchira…

…la verdadera razón por la cual el vendedor, quien es mi cónyuge L.A.G. Méndez…, realiza la operación de venta, sin mi expreso consentimiento…, es por la que nos encontramos separados de hecho, desde el mes de diciembre de 2.010, debido a que me vi en la imperiosa necesidad, de denunciarlo ante el Comando Policial de La Fría, por violencia doméstica, y cuyo conocimiento le correspondió a la Fiscalía 28 del Ministerio Público con sede en La Fría del estado Táchira…, no siendo esta la única vez, pues desde el año 2.009, en reiteradas ocasiones le he manifestado que nos divorciemos, negándose siempre por la única razón de no hacerme entrega de lo que realmente me pertenece, es decir, el 50% de los bienes que adquirimos durante la unión no matrimonial, hoy unión matrimonial, realizando en tal sentido, la venta a su tío P.A.M. Arellano…, y en consecuencia a su cónyuge M.J.R.d. Méndez… tuve conocimiento de la venta, por cuanto el ciudadano L.A.G.M., se comunica con mi abogado, para informarle que si deseaba firmar la separación de cuerpos, pero sin incluir los bienes, porque ya no tenía casa ni carro, que los había vendido, porque a mi no me pertenecía nada por haberla adquirido como divorciado, pero se olvida que fue adquirida tres años después de mantener una unión no matrimonial o concubinaria estable, pública y notoria, tal y como se evidencia de la c.d.c. y del acta de matrimonio antes mencionadas. En consecuencia de lo manifestado por el hoy demandado, mi abogado acude ante la Oficina del Registro y se entera de la venta, la cual tuvo lugar el día 3 de agosto de 2.011 protocolizada o inscrita bajo el N° 2011-3521, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.806, y correspondiente al Libro de Folio Real del 2011…

…el objeto de la pretensión es el bien inmueble que vengo ocupando, desde el inicio de la unión no matrimonial (concubinato)… el cual está compuesto por una casa para habitación con su terreno propio, signado con la nomenclatura N° B-49, distribuida en dos plantas, Primera Planta: vivienda familiar, con mosaico, paredes de bloque, techo de platabanda, dos habitaciones; dos baños, una ventana que da al frente, cocina, lavadero y un garaje con pisos de cemento. Segunda Planta: sala, recibo, con pisos de mosaico, tres habitaciones con puerta contra enchapadas y hierro, paredes de bloque, techo de platabanda, un baño, cocina, comedor y lavaplatos con su respectiva tubería, más una reja corrediza alta de dos ventanas, que dan al frente de la construcción, dentro de las siguientes medidas y linderos, Frente: mide siete metros con quince centímetros (7,15 Mts), con la calle pública; Fondo: igual medida que la anterior, con terreno que es o fue de S.R.; Lado Derecho: mide veintitrés metros (23 Mts), con terrenos de R.C.; Lado Izquierdo: igual medida a la anterior, con propiedad de A.L.G., adquirido durante nuestra unión concubinaria, por ante esa misma Oficina Subalterna, protocolizado bajo el N° 42, Tomo IV, Protocolo Primero, de fecha 01 de junio de 1.999…

…por cuanto mi cónyuge hoy vendedor actuó de forma dolosa, al realizar la venta del inmueble antes identificado, sin mi expreso consentimiento, existiendo la posibilidad cierta de que pase a nuevas manos, el bien inmueble que ya ha sido traspasado, lo que haría mucho mas engorrosa y tardía la posible ejecución de la sentencia, en consecuencia de ello, solicito medida de prohibición de enajenar y gravar…, sobre el bien objeto del presente litigio…

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III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Arguyó la parte demandada que:

... Rechazamos, negamos y contradecimos, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la improcedente e infundada demanda…

No es cierto que L.A.G.M., haya realizado con fecha 03 de agosto de 2.011 como cónyuge de la demandante, la venta supuestamente del único bien inmueble perteneciente a la sociedad conyugal. Que no fue suficientemente identificado con sus datos de registro o título de adquisición y demás especificaciones, a las que está obligada a señalar de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Pues eso no es cierto, que el presunto bien inmueble, para su venta hubiese sido necesario su expreso consentimiento, porque tampoco es cierto que el indeterminado y no descrito inmueble, haya sido adquirido durante la presunta unión concubinaria, pues la c.d.c. original…, no es propiamente un acto que cumpla con certeza jurídica establecidos en el artículo 3, ordinal 3, de la Ley Orgánica de Registro Civil, y mucho menos que la demandante hubiese acompañado e este efecto, copia fotostática certificada de sentencia definitivamente firme, que hubiese declarado la existencia de la comunidad concubinaria y por consiguiente de la comunidad patrimonial; y así mismo, se hubiera cumplido con los artículos 507 del Código Civil, por una parte, y por la otra, impugnamos la presunta c.d.c.…, de la misma manera la copia fotostática certificada por el tribunal, porque tal documento administrativo, no produce los efectos que se evidencian dentro del propio artículo 77 de la Constitución ni mucho menos el artículo 767 del Código Civil, en cuanto a la comunidad patrimonial, ya que esta presunta relación concubinaria expedida en el Registro Civil Municipal, de fecha 08 de febrero de 2.006, mediante constancia de un presunto concubinato, no es oponible a terceros, en efecto, no existe y por lo tanto, no se requería ni el consentimiento expreso de la presunta concubina, ni de la posterior cónyuge, cuando tampoco expresa el día y la fecha en que contrajo el matrimonio civil, limitándose solo a indicar que el 24 de octubre de 2.007, fue legalizada la unión concubinaria tal como se evidencia del acta de matrimonio …, pero de la misma no aparece mencionado que se regularizaba la unión concubinaria…

…en razón de que el documento de venta, en que L.A.G.M., hace a P.A.M.A., de fecha 03 de agosto de 2.011, inscrito bajo el N° 2012.35.21 Asiento Registral N° 1 del inmueble matriculado bajo el N° 432.18.5.1.806 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.011, en cuyo documento se expresa entre otras cosas lo siguiente: ‘lo que aquí vendo es todo lo que adquirí en estado civil de divorciado, de la siguiente manera: 1) Según documento registrado bajo el N° 42, Protocolo Primero, Tomo 04, en la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d. estado Táchira con fecha 01 de junio de 1.999. 2) Según documento de condominio registrado bajo la matricula 05RI T 48-30, en la misma Oficina de Registro con fecha 25 de noviembre de 2.005 (sic)’.

…no es cierto, como afirma la demandante, que la razón de L.A.G.M., haya realizado la venta sin su consentimiento, que supuestamente debería hacerse en el acto, pues tal hecho, no es cierto ni por esa ni por ninguna otras razones que la demandante argumenta; simplemente es que no surge la obligación expresa de cumplirse con las reglas del artículo 168 del Código Civil, porque el referido bien inmueble nunca formó, parte de ninguna e indeterminada y presunta comunidad concubinaria ni la presunta concubina contribuyó a la formación de ningún patrimonio convivencial; como tampoco de ninguna comunidad conyugal anterior al bien a que nos referimos, ya que en el texto del mismo documento de venta, aparece acreditada la propiedad de adquisición del inmueble por parte de L.A.G.M., circunstancia ésta que no hace procedente la demanda de su nulidad, tanto más, cuando L.A.G.M., adquiere el referido inmueble del ciudadano R.D.L.Á.G.G., mediante la condición siguiente: ‘…por medio del presente documento declaro: Que reservándome el uso, usufructo y habitación de por vida, he dado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano L.A.G. Méndez… el precio de esta venta es por la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00) los cuales recibiré en manutención, medicinas, vestuario y exequias de acuerdo a lo pautado con el comprador…’. No es cierto ni valedero, que por el hecho de encontrarse los cónyuges separados de hecho y de que exista violencia doméstica entre los cónyuges, no es materia suficiente ni necesaria para demostrar, la falta de presuntos derechos de la demandante, siendo estos hechos aislados, pues no son vinculantes al hecho jurídico que se menciona, pues exista separación de hecho entre los cónyuges o violencia doméstica, tal circunstancia no eliminará el derecho patrimonial que corresponde a los cónyuges en la comunidad de gananciales, pero lo cierto es que el referido bien inmueble, no es ni ha pertenecido a la comunidad concubinaria o comunidad de bienes que no ha sido demostrado con anterioridad, pero que al mismo tiempo tampoco forma parte de la subsiguiente sociedad conyugal…

Por consiguiente, es totalmente improcedente e inadmisible, la demanda propuesta, porque de las actas que conforman el expediente, no se evidencia que la señalada relación de hecho haya sido declarada por ninguna autoridad jurisdiccional, elemento este necesario para establecer la certeza de la existencia real de la misma y de la fecha en que comenzó dicha relación.

…para que la presunción señalada pueda constituir un hecho cierto, es menester que exista una declaración judicial que así lo declare, y porque en este caso, la demandante no trajo prueba de la existencia de la relación concubinaria, y por ende de la existencia de la comunidad concubinaria por lo que no tiene ni la mas remota aplicación…, no existe ninguna nulidad de ningún negocio jurídico, en el que supuestamente la demandante tenga derecho alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegamos y hacemos valer, la oposición de la falta de cualidad y la falta de interés de la demandante para proponer la improcedente demanda como en nosotros la falta de cualidad y la falta de interés para sostenerla, y en consecuencia debe ser declarada la inadmisibilidad de la demanda que pretende la nulidad del supuesto e indeterminado negocio jurídico, que tiene su fundamento inicial de una presunta comunidad de bienes derivada de una unión concubinaria, si el libelo que dice existió y que es un bien propiedad de la sociedad conyugal, cuando se ha sostenido reiteradamente que la demanda no contiene o no se acompaña con el instrumento en el cual consta la declaratoria judicial de la existencia de dicho vínculo.

Nos oponemos a la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la vivienda, por ser infundada e improcedente en el fundamento de las razones que anteceden.

Rechazamos, negamos y contradecimos la estimación de la demanda en la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00), por no corresponderse a la realidad planteada, en el supuesto acto jurídico.

…por todas las razones de hecho y de derecho mencionadas, solicitamos que la improcedente procesal e infundada y temeraria demanda, sea declarada sin lugar, por ser una pretensión inadmisible…

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IV

DEL FALLO APELADO

La sentencia apelada fue del siguiente tenor:

…En el escrito de contestación inserto a los folios 46 al 55 del presente expediente, los ciudadanos L.A.G.M., P.A.M.A. y M.J.R.D.M. asistidos por la abogada C.B.C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponen la falta de cualidad y la falta de interés de la demandante para proponer la demanda así como su falta de cualidad e interés para sostenerla…

… Corresponde a este Juzgador determinar si la parte demandante posee cualidad o interés para interponer la presente acción. La parte demandante ciudadana M.V.B. interpone la presente acción alegando ser la cónyuge del vendedor y copropietaria del bien objeto de la presente demanda, por cuanto al momento de su adquisición tenía tres (03) años de mantener una unión no matrimonial o concubinaria estable, pública y notoria, tal y como se evidencia de la C.d.C. y del acta de matrimonio que se encuentran insertas en autos…

… se evidencia que la demandante de autos interpone la presente acción alegando que la venta objeta de nulidad se realizó sin su consentimiento, por ser un bien adquirido dentro de la unión no matrimonial (concubinato)…

… las uniones estables de hecho, como es la alegada por la demandante de autos al momento de la adquisición del Inmueble, tenga efectos jurídicos equiparables a los del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca y que debe ser debidamente inserta por ante el Registro Civil correspondiente, tal y como lo establece el artículo 119 de la Ley de Registro Civil publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de Septiembre de 2009, por lo que este Juzgador considera que la constancia emanada del Registro Civil, prueba alegada por la demandante de autos para demostrar tal unión, inserta al folio ocho (08) y que no fue debidamente asentada en los libros de registro civil tal y como lo ordena la ley en comento, no otorga cualidad a la parte para intentar la presente acción y por ende los mismos efectos jurídicos del matrimonio, por no ser una sentencia definitivamente firme emanada de un Tribunal de la República con competencia en la materia y así se decide.

Por otra parte este Tribunal considera necesario aclarar a la parte demandante que el artículo 70 establece claramente la prescindencia de los documentos necesarios para formar el expediente esponsalicio cuando los contrayentes deseen legalizar la uniones estables de hecho, no constituyéndose en ningún momento un reconocimiento de dicha unión por cuanto como se indicó supra, se requiere de una sentencia previa y firme que declare el tiempo de dicha unión y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil.

En consecuencia visto las normas legales traídas a juicio así como la doctrina y la jurisprudencia y por cuanto la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar, resulta forzoso para este Juzgador declarar CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA PARTE DEMANDANTE PARA INTENTAR EL JUICIO, por cuanto no quedó demostrado mediante sentencia definitivamente firme el reconocimiento de la Unión Concubinaria entre los Ciudadanos M.E.V.B. Y L.A.G.M., requisito necesario para que pueda equipararse a los efectos legales del matrimonio establecidos en el Código Civil y en colorario a lo anterior este Tribunal considera que los demandados de autos, tampoco tienen cualidad e interés para sostener el presente juicio tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Por cuanto este Juzgador resolvió el punto previo opuesto no entra a conocer el fondo de la causa pretendida ni a valorar las pruebas aportadas al proceso. Así se decide…

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V

PUNTO PREVIO

FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA DEMANDANTE Y LOS DEMANDADOS

La demandante M.E.V.B. sostiene en su libelo que demanda la nulidad de la venta que realizó el 3 de agosto de 2011 su cónyuge L.A.G.M. sin su consentimiento expreso, por ser el único bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, por haberlo adquirido, según su decir, durante la unión no matrimonial o concubinaria anterior al matrimonio y que pretende probar con c.d.c. de fecha 8 de febrero de 2006 expedida por el Director del Registro Civil del Municipio Jáuregui que riela al folio 9. Argumentó también que la Unión Concubinaria fue legalizada el 24 de octubre de 2007 por ante el Registro Civil del Municipio Jáuregui de este estado Táchira, según Acta de Matrimonio N° 159, que corre al folio 10.

Por su parte, los codemandados en su contestación alegaron como defensa perentoria o de fondo la falta de cualidad e interés de la actora para proponer la “improcedente demanda”, como la falta de cualidad e interés de los propios demandados “para sostenerla”. Al efecto argumentaron que de las actas que conforman el expediente no se evidencia que la presunta relación de hecho haya sido declarada por alguna autoridad jurisdiccional, por ser el elemento necesario para establecer con certeza la existencia real de la misma y de la fecha en que comenzó dicha relación; que es menester una decisión judicial que así lo declare; y que la demandante no trajo pruebas de la existencia de la relación concubinaria.

En este tema es importante recordar que la cualidad o legitimatio ad-causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La cualidad viene dada por la afirmación de titularidad de un interés jurídico propio y que por ende tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, de tal manera que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1919 de fecha 14 de julio de 2003 expresó: “la legitimación debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito...”.

Igualmente la ya mencionada Sala Constitucional en decisión N° 102 de fecha 06 de febrero de 2001, dejó sentado lo siguiente:

“…La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

‘Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso’ (subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. Pág. 193).

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

‘…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…’ (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. Pág. 165).

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal como la preparación de la vía ejecutiva.

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539). (Expediente N° 00-0096)…”.

Por lo que respecta al interés procesal, el mismo es sinónimo de necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) legal que autoriza la ley para el reconocimiento y satisfacción del derecho ventilado, o simple reconocimiento, si de proceso mero-declarativo se trata. (HERNÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Librería Á.N., C.A., Caracas 2004, p. 122). En efecto, el interés procesal alude, por tanto, a la necesidad de hacer uso del proceso.-

En consecuencia, tanto la legitimación como el interés que deben tenerse para accionar y sostener el juicio, se encuentran establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, lo que le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.-

Así, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 361.-…Omissis…

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio,… (Resaltado propio)

La falta de cualidad e interés del actor y/o del demandado constituye, así, una excepción que debe ser opuesta en la contestación de la demanda y decidida en la oportunidad de dictar sentencia de fondo.

En este orden de ideas, es preciso destacar lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales estatuyen:

ARTÍCULO 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

ARTÍCULO 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

En este hilo de ideas, la Sala Constitucional en decisión N° 04-3301 de fecha 15 de julio de 2.005, dejó sentado lo siguiente:

…Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:

El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…

…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

…Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…

…Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.

Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.

… Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho si hay bienes con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos…

…Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez…

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En el caso bajo examen, se observa que la parte actora acompañó a su libelo:

 Constancia de fecha 8 de febrero de 2006 expedida por el Director del Registro Civil del Municipio Jáuregui del estado Táchira, en que declaró que: “los ciudadanos L.A.G.M. y M.E. VILLALOBOS BERMÚDEZ… CONVIVEN desde hace DIEZ (10) años”.

 Acta de Matrimonio N° 159 de fecha 24 de octubre de 2007 entre los ciudadanos L.A.G.M. y M.E.V.B., emanada del Registro Civil del Municipio Jáuregui del estado Táchira.

 El documento cuya nulidad se pretende, en el cual consta que L.A.G.M. vendió a P.A.M.A. en fecha 3 de agosto de 2011 un inmueble que adquirió como divorciado, según documentos de fechas 01 de junio de 1999 y 25 de noviembre de 2005.

Así las cosas, y de acuerdo al criterio jurisprudencial supra citado, en criterio de esta Alzada, de las actas que conforman el expediente no se evidencia que la señalada unión de hecho o concubinato por un lapso de tiempo anterior al matrimonio, haya sido declarada por alguna autoridad jurisdiccional, requisito necesario para establecer la certeza de la existencia real de la misma y de la fecha en que comenzó y finalizó dicha relación, ya que para reclamar los posibles efectos y alcances civiles, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. Razón ésta que denota la falta de cualidad activa y pasiva en el presente asunto, por lo cual debe confirmarse la inadmisibilidad de la demanda declarada por el a quo, por faltar uno de los presupuestos procesales como lo es la cualidad para actuar en juicio, Y ASÍ SE RESUELVE.

VI

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada E.V.Q.L., en su carácter de co-apoderada judicial de la demandante M.E.V.B., contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2.013 dictada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

SE DECLARA CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA PARTE DEMANDANTE PARA INTENTAR EL JUICIO, ASÍ COMO LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS DEMANDADOS PARA SOSTENERLO, alegada como defensa de fondo de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

SE DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA de nulidad de venta, intentada por la ciudadana M.E.V.B., en contra de los ciudadanos L.A.G.M., P.A.M.A. y M.J.R.D.M., todos plenamente identificados en esta sentencia.

CUARTO

SE LEVANTA la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 09 de noviembre de 2.011 en el auto de admisión sobre una casa para habitación con su terreno propio, propiedad del co-demandado ciudadano P.A.M.A., de lo cual se remitirá oficio de levantamiento una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

QUINTO

Se condena en costas a la parte actora y apelante de conformidad con el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.

NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2.829, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 2.829 siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA/JGOV/patty.

EXP. N° 2829.-

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