Decisión nº 27 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 29 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 27

CAUSA Nº 6183-14

PONENTE: Abogado J.A.R.

IMPUTADO: J.C.O.M.

RECURRENTES: Abogados E.R. AGÜERO ROJAS y D.A.D.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ALBYZABETH CHACON

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, Extensión Acarigua.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de Julio de 2014, por los abogados E.R. AGÜERO ROJAS y D.A.D., en su condición de Defensores Privados del imputado J.C.O.M., en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 23 de Julio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa - Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su representado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2015 se admitió el recurso de apelación.

Realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a decidir, en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 22 de julio de 2014, el abogado, HAHKELL Y.E.A. en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público, con sede en Acarigua, dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Control, extensión Acarigua, mediante el cual puso a disposición del tribunal, al ciudadano J.C.O.M., quien fue aprehendido en flagrancia por la presunta comisión del delito Resistencia a la Autoridad, por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Portuguesa, extensión Acarigua del estado Portuguesa, según consta en el Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de julio de 2014, suscrita por el funcionario Detective Fraimer Linárez, cursante a los folios 1 al 4 de las actuaciones principales.

En dicho escrito, el representante del Ministerio Público, expone:

Adjunto al presente Expediente con escrito de Acta de Investigación Policial y demás recaudos, levantados por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, en los cuales se reflejan las circunstancias de modo tiempo (sic) y lugar el (sic) los cuales se produjo la aprehensión del ciudadano J.C.O.M. (…), quien fue aprehendido (…) por el mismo (sic) aparece involucrado el robo-homicidio del ciudadano A.M.V.C., según causa 18-F3-2C-746-12 y al momento que los funcionarios proceden a la ubicación del ciudadano J.C.O.M., quien al notar la presencia de la comisión policial, emprende la huida hacia una zona con abundante maleza, por lo que amerito que los ciudadanos descendieran del vehículom sic) dandole (sic) a pocos metros al ciudadano en cuestión quien al intante (sic) que lo sometían a la autoridad depuso (sic) hostilmente de una actitud grosera contra la comisión, viciferando (sic) palabras obscenas e intentando agredir con los puños a los funcionarios, por lo que fue necesario que los funcionarios utilizaran la fuerza física para someterlo a la autoridad quedando detenido.

Solicito formalmente se fije la oportunidad para la realización de Audiencia Oral de presentación de imputado a los fines de solicitar la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, en relación a la aprehensión del ciudadano ya identificado (…)

Ahora bien en relación a la Medida de Coerción Personal, Precalificación Jurídica y el Procedimiento a solicitar, el Fiscal del Ministerio Publico expondrá directamente ante el Juez en Funciones de Control qué corresponda realizar la referida Audiencia Oral de Presentación de Detenida, de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente

En fecha 23 de julio de 2014, se realizó la audiencia de presentación, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

En el día de hoy, siendo la oportunidad fijada por el Juez de Control N° 03 ABG. O.L., para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, en la presente causa seguida al imputado J.C.O.M. (… a quien se le atribuye la comisión de uno de los delitos contra el Orden Publico. Antes de dar inicio a la audiencia el Juez solicito a la secretaria, verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. ALBYZABETH CHACÓN, el imputado J.C.O.M., debidamente asistido por las defensoras privadas Abogadas M.H. y V.A.. Verificada la presencia de las partes el Juez procedió a dar inicio al presente acto, hace una breve exposición de lo que se trata la audiencia oral e impone en este estado al imputado del motivo de la Audiencia, explicándole todas las razones legales del mismo e inmediatamente le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como sucedieron los mismos, y realizo formal imputación contra el ciudadano imputado J.C.O.M., (…) por la comisión del delito DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Na1381 de fecha 30-10 del año 209 con ponencia del Magistrado Dr. F.C. de la Sala Constitucional, y es de carácter vinculantes, en la cual le otorga al Ministerio Publico de imputada al Ciudadano J.C.O.M. señalado en la causa Na 182C DDCF31343-746-2012, aparece investigado por uno hechos ocurrido en fecha 19-07-2012, imputa para el ciudadano los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en los articulo 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, en el expediente cursa diligencia practicadas por el Ministerio Publico, esta representación Fiscal la autorización de traslado al CICPC a los fines que se le practique experticias de Apéndice piloso tricologías, huellas dactilares a los fines de realizar las experticias, ahora que visto que es un delito no se encuentra prescrito y vista que la pena excede de los 10 años, solicita la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y sea recluido al centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, y vista la economía Procesal la Orden de Aprehensión de E.J.M.V. quien se encuentra detenido a la orden de otro Tribunal, consigno las actuaciones que corresponde al desaparecido A.M.V. (Víctima). Solicito se califique la flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 ejusdem y se acuerde la vía del procedimiento ordinario. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez se dirige al imputado J.C.O.M., y le explica que le cede la palabra a fin de que declare lo que ha bien tenga y lo impone del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5o Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y le preguntó al imputado JEAÑ CLEIMAR O.M., si desea rendir declaración, a lo que contesto "NO QUIERO DECLARAR" acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente el Juez le cedió la palabra al Defensora Privada Abg. V.A., quien esgrimió sus alegatos de defensa y señaló entre otras cosas: invoco la presunción de inocencia y a el no se le ha comprobado de los hechos que imputa el Ministerio Publico, en relación al teléfono no lo involucra en el, robo, la fiscalía esta solicitando la medida privativa, consigno carta de buena conducta y de resistencia y es por lo cual no existe el peligro de fuga, a la investigación que realice el Ministerio publico, en relación al delito de Robo Agravado no se sabe la relación que existe entra las personas que se encuentra involucrados en ese delito, finalmente solicita articulo 49 de la Constitución, se le conceda la palabra una medida menos gravosa por cuanto no existe elementos de convicción para decretar la privativa de libertad, y en relación al centro de reclusión, se le acuerda una medida menos gravosa, finalmente solicita copia simple del acta de presentación. Es todo. (Subrayado de la Corte)

II

DEL RECURSO DE APELACION

Los recurrentes, en su escrito de apelación exponen y alegan:

Con fundamento en los artículos 439, ordinal 4o 5o 7o y el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS, por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 3 en la cual dictamino la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la cual le fue decretada a mi defendido en fecha 21 del mes de Julio del año 2014. (..) SE PREGUNTA ESTA DEFENSA, ¿DONDE ESTÁN INSERTADOS LOS INSTRUMENTOS QUE DEMUESTREN O ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO ENCAUSADO O DE LOS OBJETOS DE UNA REGULACIÓN PRUDENCIAL DE UN EXPERTO COMO CADENA DE CUSTODA? (sic) Considera la defensa que en el caso sub-judice NO se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el articulo 236 del código Orgánico Procesal penal, para hacer procedente el decreto de la Privación Judicial Preventiva de L.d.I.J.C.O. (…) examinados suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMÁTICA y que no existe el caso que nos ocupa, fundado elementos de convicción para estimar que nuestro defendido haya sido el autor del delito cuya comisión se le atribuye. (…) Empero nos preguntamos, ¿Dónde se encuentra acreditado la existencia de FUMDADOS (sic) ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, para estimar que nuestro defendido es autor material del delito al cual el hecho que se atribuye? SI LA PRESUNCIÓN DE I.A. (sic) CREDIBILIDAD PROCESAL AL VARIAR LAS CIRCUSTANCIAS EN MODO TIEMPO Y LUGAR AL NO SER SEÑALADO COMO AUTOR DEL HECHO ¿Acaso nuestro defendido fue aprehendido en las circunstancias que se refiere el articulo 234 ES DECIR BAJO QUE MODALIDA (sic) O COMO DETERMINA EL MINISTERIO PUBLICO LA FLAGRANCIA en el Código Orgánico Procesal Penal? Esta circunstancia no se refiere en las actas de investigación. (¿Cuáles?). ¿Acaso nuestro defendido fue detenido en las circunstancia de Cuasi-flagrancia o flagrancia Presumida con medios que hayan Presumir que es el Autor de un Hecho? con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hicieron con fundamento que es el autor del delito investigado en el caso bajo análisis? (…)”

Finalmente, los recurrentes solicitaron:

Declare con lugar el Recurso Interpuesto en el presente caso, y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la Decisión Recurrida ordenándose así la solicitud del Estado Original de la Presente Casusa (sic) Identificada así como el Estudio minucioso en donde en Fecha 21 de Julio la Dr. O.L. dicto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pido que en la situación procesal mas favorable, dada su condición de sujeto primario y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal, como aceptación tacita del hecho Imputado a todo evento invocando el Principio "Favor Libertatis" le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas a "numerus clausus" en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Justicia a la Fecha de su Presentación

III

DE LA RECURRIDA

Oída la manifestación de las partes, este Juzgador pasa en primer lugar a determinar sobre la imputación en sala por otros delitos, en los siguientes términos:

Visto el planteamiento del Ministerio Público en el cual se basa en lo establecido en la Sentencia N° 1381 de fecha 30-10 del año 2009 del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. F.C. de la sala Constitucional, y es de carácter vinculante, y en conocimiento de este Juzgador y sustenta de la siguiente manera:

Finalmente es preciso acotar que la presente solicitud procede conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 651 de fecha 11 de Mayo de 2011, cuando dispuso:

"...(omisssis)...”

En consecuencia este Tribunal admite la imputación en sala los hechos narrados por el Ministerio Público contra el ciudadano J.C.O.M.. Así se decide.-

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece de los delitos imputados en sala distintos al delito por el cual fue detenido el ciudadano J.C.O.M.:

(…)

A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iurís exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

Este hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados

encuadra en los tipos penales denominados como ROBO AGRAVADO DE

VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 1, 2, 3 del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; observándose que el hecho ocurrió en este año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita; quedando acreditado el ordinal 1o del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.

  1. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    El Tribunal observa con los anteriores elementos, que existen fundados y

    suficientes elementos de convicción, específicamente las actas de entrevistas

    donde se determina que el imputado fue el primer eslabón para la recuperación de

    un teléfono celular de la víctima y estar residenciado en el sector los Botalones

    donde se encontró el vehículo robado, hacen presumir en esta primera etapa de la

    investigación que el ciudadano J.C.O.M.; participó en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 1, 2, 3 del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano A.M.V.C., ya identificado Y así se decide.

  2. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias

    caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la

    verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que la pena a llegar a imponerse excede de los Diez (10) años de prisión en sus limite máximo, se da la presunción de fuga que prevé el artículo 237 en el Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD el ciudadano J.C.O.M., venezolano, natural de Agua Blanca estado Portuguesa, 9ac¡do en fecha 07/11/1992, de 21 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-22.104.701, con domicilio en el Barrio Los Botalones, Calle 02, Casa sin numero, del municipio Araure estado Portuguesa. Así mismo, vista la magnitud del delito y a solicitud del Ministerio Público, Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Los llanos Occidentales. Se autoriza la colección de apéndice pilosos y huellas dactilares, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística a los fines que se le practique las experticias que solicito el Ministerio Publico, para el día de mañana 24 de Julio de 2014 en horas de la mañana. Así se decide.-

    (…)

    IV

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    El argumento principal de los recurrentes, es que no se encuentran acreditados los requisitos concurrentes que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente el decreto de Privación Judicial Preventiva de L.d.i.J.C.O. MORENO.

    Al respecto se observa que, el Juez de la recurrida, en primer lugar, declaró la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, en los siguientes términos:

    El hecho punible que trae la representación fiscal con respecto al delito de Resistencia a la Autoridad se fundamenta en los siguientes elementos de convicción:

  3. -ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL SDE FECHA 21 DE JULIO DE 2.014.

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

    En ese mismo orden de ideas y así este Juzgador, en sala procedió a ilustrar a las partes y dio lectura al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

    (…omissis…)

    Por lo tanto, analizada norma adjetiva anteriormente citada; este Juzgador considera, que nos encontramos en el Segundo supuesto establecido en la misma, una vez que el imputado fue perseguido o perseguida por la autoridad policial,; en consecuencia este Juzgador procede a calificar como flagrante la detención del ciudadano J.C.O.M., venezolano, natural de Agua Blanca estado Portuguesa, 9acido en fecha 07/11/1992, de 21 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-22.104.701, con domicilio en el Barrio Los Botalones, Calle 02, Casa sin numero, del municipio Araure estado Portuguesa, por la comisión de un Hecho Punible, de conformidad con el articulo artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    Este hecho punible establecido con el único elemento de convicción señalado encuadra en el tipo penal denominado RESISTENCIA A LA AUTIORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano. Por último observando que el hecho ocurrió en este año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita. Sin embargo, en virtud que el Ministerio Público, imputó al mencionado ciudadano otros delitos, no se procedió con el Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Cabe destacar, que esta decisión no fue impugnada por la defensa, ya que en su fundamentación, sólo se refieren a la imputación por el delito de Robo Agravado. Por lo tanto, al dejarse el recurso sin fundamentos, por la imputación de Resistencia a la Autoridad, de conformidad con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”; en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera que se encuentra limitada para conocer sobre este hecho. Y así se declara.

    Con respecto, a la imputación de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con los numerales 1, 2, y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, por parte del Ministerio Público, del análisis de la decisión recurrida, se observa que el hecho imputado quedó determinado, así:

    “ El Ministerio Público, una vez que tuvo conocimiento de la presunta comisión de este hecho punible perseguible de oficio, en fecha 19 de julio de 2012, ordeno el Inicio de la Investigación así como la practica de diligencias de investigación, cuyas resultas sumadas a las diligencias urgentes y necesarias, practicadas por funcionarios adscritos a la Brigada contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Sub- Delegación Acarigua, inmediatamente después de tener conocimiento de los hechos, en el cual un ciudadano siendo taxista y quien se dirigió a esta ciudad a los fines de traer a un ciudadano que recogió en el Aeropuerto de Maiquetía, quien venía de Italia, una vez que lo deja en su residencia al ciudadano que le prestó sus servicios, se regresa a la ciudad de Caracas, y en la vía es pinchado por unos miguelitos, lo abordan unos sujetos y proceden a Robarles las pertenencias y el Vehículo, e! cual posteriormente aparece quemado en el sector los botalones. Posteriormente de las investigaciones se identificó al ciudadano que fue objeto del Robo como A.V.C., quien hasta el momento se encuentra desaparecido y como posibles responsables los ciudadanos J.C.O.M., titular de la cédula de identidad N° V-22.104.701 y E.J.M.V. titular titular (sic) de la cédula de identidad N° V-20.641.420. (Subrayado de la Corte)

    Una vez admitida la imputación de los hechos por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con los numerales 1, 2, y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, el tribunal de la recurrida, señaló:

    A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iurís exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

    Este hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados

    encuadra en los tipos penales denominados como ROBO AGRAVADO DE

    VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 1, 2, 3 del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; observándose que el hecho ocurrió en este año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita; quedando acreditado el ordinal 1o del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.

    Del análisis de la presente decisión, se desprende que el Juez de la Recurrida, no determinó, en este acápite, los elementos de convicción que consideró suficientes para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no es menos cierto que en la parte narrativa enumeró los elementos de convicción, que presentó el Ministerio Público, así:

    Como elementos de convicción que conforman la presente causa y en la que se sustenta el Ministerio Publico están:

  4. Cursa en el expediente. Acta de Entrevista, de fecha 19 de Julio de 2012, suscrita por el ciudadano J.A.V.C., en el cual expone "Vengo a denunciar que el día de hoy 19.07.2012, se recibió llamada telefónica de parte de la Guardia Nacional, del Comando la Lucia, donde indican que habían recuperado un vehículo marca VENIAUTO, modelo CENTAURO, color BLANCO, placas 7A0B2AV, en estado de abandono propiedad de su hermano A.M.V.C., quien labora como taxista de la línea parque central por lo que comenzamos a realizarle llamadas telefónicas a su móvil 0416.604.28.20, no siendo atendido por nadie, sino hasta horas de la tarde que atendió una persona..."

  5. Cursa en el expediente, Acta de Investigación Penal N° GNB-1186-12, de fecha 19 de julio de 2012, suscrito por los Funcionarios SM/1RA BULLONES MARCHAN JOSÉ, S/1RO LEAL L.E., en la cual dejan constancia del hallazgo de un vehículo marca VENIAUTO, modelo CENTAURO, color BLANCO, placas 7A0B2AV, en la entrada del caserío Los Botalones Araure estado Portuguesa.

  6. Cursa en el expediente, Inspección N° 2099, de fecha 20 de Julio de 2012, realizada por los funcionarios J.M. y J.P., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en el ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SUB. DELEGACIÓN DE ACARIGUA AVENIDA 34 CON CALLE 32 ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, a un vehículo marca VENIAUTO, modelo CENTAURO, color BLANCO, placas 7A0B2AV

  7. Cursa en el expediente, Inspección N° 2098, de fecha 20 de Julio de 2012, realizada por los funcionarios J.M. y J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en AUTOPISTA ARAURE-BARQUISIMETO, ESPECÍFICAMENTE N LA ENTRADA DEL SECTOR LOS BOTALONES CON SENTIDO BÁRQUISIMETO ARAURE, A CUATRO KILÓMETROS DEL PEAJE LA LUCIA MUNICIPIO ARAURE, VIA PUBLICA, ESTADO PORTUGUESA en la cual se deja constancia de las características del sitio en el cual fue encontrado el vehículo marca VENIAUTO, modelo CENTAURO, color BLANCO, placas 7A0B2AV.

  8. Cursa en el expediente, Acta de Entrevista, de fecha 23 de julio de 2012, rendida por el ciudadano M.P.V.J., en él cual expone "el día miércoles 18 de julio de 2012, llegue al aeropuerto Internacional de Maiquetía, procedente de Italia, al llegar me estaba esperando A.M.V.C., quien me realiza los traslados hacia esta ciudad específicamente a mi residencia...luego se retiro hacia Caracas donde reside"

  9. Cursa en el expediente, Experticia de Activación Especial N° 9700-058-LAB-1105, de fecha 25 de Julio de 2012, realizada por la Funcionaría WISBELTH GALÍNDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a un vehículo marca VENIAUTO, modelo CENTAURO, color BLANCO, placas 7A0B2AV, en la cual deja constancia en sus conclusiones sobre la superficie externa e interna del vehículo marca VENIAUTO, modelo CENTAURO, color BLANCO, placas 7Á0B2AV, SI SE LOCALIZARON RASTROS DACTILARES.

  10. Cursa en el expediente, Acta de Entrevista, de fecha 31 de julio de 2012, rendida por el ciudadano BULLONES MARCHAN J.G., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana en el cual expone "...a la orilla de la carretera nacional que conduce a Barquisimeto estado Lara, sentido La Lucia-Araure, específicamente en la entrada del caserío los Botalones, se f. encontraba un vehículo en estado de abandono, por lo que se trasladan al lugar y verifican que se trata de un vehículo marca VENIAUTO, modelo CENTAURO, color BLANCO, placas 7A0B2AV, el cual tenia abierta la puerta del chofer y con el suicher del mismo pegado a la suichera..."

  11. Cursa en el expediente, Acta de entrevista, de fecha 31 de julio de 2012, rendida por el ciudadano L.E.L., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana en el cujal (sic) expone "...los usuarios de la vía nos informaron en varias oportunidades que había un vehículo abandonado. en4a (sic) entrada del caserío los Botalones... constatando que era cierta la información aportada..."

  12. Cursa en el expediente, Acta de entrevista, de fecha 02 de Agosto de 2012, rendida por el ciudadano GONZÁLES PEDRO, en el cual expone "... el señor Virgilio llego al conjunto residencial Villa Colonial el día Miércoles 18.07.2012, en horas de la noche aproximadamente de 08:00 a 08:30 horas, en un taxi de color blanco el cual lo condujo hasta su casa signada con el N° 43,. allí el taxista duro como 20 minutos y se regreso, llego a la garita de la vigilancia y una vez que llamamos deja vigilancia hasta la casa el Señor Virgilio, quien autorizo la salida del señor, le abrimos el portón y se fue, de allí no supimos mas nada del taxista..."

  13. Cursa en el expediente, Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de Agosto de 2012, suscrita por el Funcionario D.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia del traslado al caserío los Botalones y Zonas aledañas, en compañía de dos animales caninos, razas pastor alemán y p.H. a los fines de realizar un rastreo en la zona con el objeto hallar al ciudadano A.M.V.C., siendo infructuosa la búsqueda.

  14. Cursa en el expediente, Acta de Entrevista, de fecha 05 de septiembre 2012, rendida por el ciudadano A.M.A., en la cual expone "...hace como un mes que que (sic) me entere que el hermano A.M.V.C., estaba desaparecido y eso porque me lo dijo el hermano Ricardo, no recuerdo el apellido, me lo contó, entonces llame a la esposa de el, quien se llama Mariluz, no recuerdo su apellido, entonces me dijo que era verdad..."

  15. Cursa en el expediente, Experticia de Activación Especial y Barrido N° 9700-058-LAB-1345, de fecha 25 de julio de 2012, suscrito por la funcionaría WISBELTH GALINDEZ,' adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a UN VEHÍCULO, marca VENIAUTO modelo CENTAURO, color BLANCO, placas 7A0B24V, en la cual a través de la técnica del Barrido con el uso de la aspirado eléctrica con su respectivo retenedor descartable y lupa manual, se efectúa barrido en la zona interna del vehículo logrando el hallazgo de restos de material Heterogéneo' (tierra) y tres (03) apéndices pilosos.

  16. Cursa en el expediente, Experticia de Ensayo de Luminol N° 9700-058-LAB-1345, de fecha 25 de julio de 2012, suscrito por la funcionaría WISBELTH GALINDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a UN VEHÍCULO, marca VENIAUTO, Modelo CENTAURO, color BLANCO, placas 7A0B24V, en la cual a través de la técnica del Barrido con el uso de la aspirado eléctrica con su respectivo retenedor descartable y lupa manual, se efectúa barrido en la zona interna del vehículo logrando el hallazgo de restos de material Heterogéneo (tierra) y tres (03) apéndices pilosos, concluyendo que las manchas detectadas mediante Luminol, sobre la superficie que recubre el asiento de la silla delantero lado del copiloto del vehículo marca VENIAUTO, modelo CENTAURO, color BLANCO, placas 7A0B2AV, son de naturaleza Hematica de la especie Humana, siendo imposible determinar el grupo sanguíneo.

  17. Cursa en el expediente, Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de septiembre de 2012, suscrito por D.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual deja constancia de la diligencia de investigación en relación al cobro del cheque N° 20801075 perteneciente a la cuenta 0134-1075-5600-1003719, emitido por la cantidad de 2000 bolívares indicando la ciudadana Paulimar Marchan Arenas Administradora Operativa del Banco Banesco que el numero de cheque en cuestión no ha sido cobrado.

  18. Cursa en el expediente, Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de septiembre de 2012, suscrita por V.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual indica que en relación a la actividad comunicacional del móvil 0416.604 28.20 registra a nombre de A.V.C., se pudo constatar que el móvil Sé encuentra en jurisdicción del estado Portuguesa presentando actividad comunicacional con los N° 0426.156.90.37. 0426.357.83.26 posterior a la desaparición del ciudadano A.V..

  19. Cursa en el expediente, Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de septiembre de 2012, suscrita por V.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual índica que los móviles 0426.156.90.37, 0426.357.83.26 pertenecen a el primero dé ellos M.S.P. y el segundo a M.A.G.E..

  20. Cursa en el expediente, Acta de Entrevista, de fecha 18 de Septiembre de 2012, rendida por el ciudadano J.E.M.A., en el cual expone "...en relación a unas llamadas telefónicas que tenía mi persona desde mi numero telefónico, con el N° 0416.604.28.20, perteneciente a mi ex pareja D.V., quien reside a cuatro casas de la mía, pero para ese instante el no se encontraba ya que supuestamente se encuentra trabajando en una hielera, en la aparición de Ospino, junto con mi compadre Antonio..."

  21. Cursa en el expediente, Acta de Entrevista, de fecha 21 de Septiembre de 2012, rendida por el ciudadano EL ARCÁNGEL, en el cual expone "...hasta el día Jueves 20 de septiembre de 2012, tuve un teléfono signado con el N° 0416.604.28.20, pero se lo había prestado a un muchacho de nombre Daison, a quien le decimos el chino (...) se lo compre a un muchacho que apodan el Cascarrón"

  22. Cursa en el expediente, Acta de Entrevista, de fecha 22 de Septiembre de 2012, rendida por el ciudadano DAISON J.C., en el cual expone "...me preguntan por un teléfono celular que me lo había prestado un amigo de Nombre D.A.V., yo les dije que me lo había prestado efectivamente el día Jueves 20 de septiembre de 2012, por cuanto no tenia teléfono propio..."

  23. Cursa en el expediente, Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-254, de fecha 24 de septiembre de 2012, suscrita por J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a UN TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI, SERIAL N°. BAABC12B74208197, con la finalidad de dejar constancia de su existencia legal.

  24. Cursa en el expediente, Acta de Entrevista, de fecha 18 de enero de 2013, rendida porel (sic) ciudadano EL PERRY, en el cual expone "...ese teléfono lo obtuve en mi poder por medio de un amigo que me lo vendió y yo de la misma manera se lo vendí a otro amigo del sector, por que me cargaba loco por ese teléfono, ya que le hacía fa\¡a (sic) uno, así mismo en relación a la persona desaparecida me entere por un muchacho de apellido Rojas, conocido como Pinino, y otro de nombre Yogamar (fallecido), quienes me comentaron que el ciudadano desaparecido, ellos lo habían pinchado en la autopista y luego que lo tienen sometido para despojarlo de sus pertenecías este intento resistirse al Robt (sic)), por lo que uno de ellos le dio un disparo y visto que se complico la cosa, lo dejaron tirado a orillas del antiguo peaje..."

  25. Cursa en el expediente, Acta de investigación Penal, de fecha 18 de enero de 2013, suscrita por el funcionario D.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual indica que visto que el ciudadano Apodado El Pinino es mencionado como uno de los participes del hecho delictivo se logro determinar a través de la búsqueda de los registros llevados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que le corresponde el nombre de E.D.R.P., de nacionalidad Venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 15 de enero de 1983, residenciado en Caserío Tapa de Piedra, calle principal, casa N° 27, Municipio Araure, dirigiéndose la comisión a la residencia antes señalada indicando los habitantes que la persona ocupante de la vivienda desde aproximadamente 20 días no había vuelto a verlo en el sector por lo que consideraban que había migrado del caserío.

  26. Cursa en el expediente, Experticia de Lofoscopia, suscrita por la Funcionaría NAVIMIR COLMENAREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual arroja como conclusión que las impresiones en la planilla R-7 tomadas en esta sede en la fecha anteriormente mencionadas al ciudadano E.D.R.P.,-la cual se encuentra nombrada en el numeral 01, al ser cotejadas con los rastros dactilares mencionados en el numeral 02 puede determinar que uno de esos presenta similitudes o coincidencias en sus puntos característicos con la impresión dactilar correspondiente al dedo medio de la mano izquierda es decir CORRESPONDEN A UNA MISMA PERSONA.

  27. Cursa en el expediente, Inspección Técnica N° 2093 y Fijación Fotográfica, de fecha 14 de diciembre dé 2012, suscrita por M.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pénales y Criminalísticas, en la cual deja constancia se observa dos neumáticos anteriores y posteriores izquierdo (lado del Piloto), Rin 13", con sus riñes de lujo de aspecto plateado y el neumático posterior derecho del: lado del copiloto se divisa un Rin de 13" de metal de color negro.

  28. Cursa en el expediente, Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-1495, de fecha 01 de octubre de 2012, suscrita por DEIBYS MUJICA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a UN VEHÍCULO, CLASE AUTOMÓVIL, MARCA VENIAUTO, MODELO CENTAURO, AÑO 2010, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y5C91CC6AD000532, SERIAL DE MOTOR 12488337477. con la finalidad de. dejar constancia de su existencia legal y de las posibles alteraciones que pudiera presentar en sus seriales de identificación.

  29. Cursa en el expediente, Experticia Tricologica Comparativa N° 9700-058-LAB-417, de fecha 15 de Febrero de 2013 suscrito por la funcionaría WISBELTH GALINDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a 1. Muestra de Apéndices Pilosos, peinados, arrancados y cortados de la región cefálica y pubica de el ciudadano R.P.E.D., 2. Cinco (05) Apéndices Pilosos colectados según experticia N° 9700-058-LAB-1345, mediante técnica de barrido practicado a un vehículo Clase Automóvil, marca Venirauto. modelo Centauro, con la finalidad de dejar constancia del análisis comparativo entre las muestras, concluyendo: Tres (03) Apéndices Pilosos de los colectados mediante técnica de barrido N° 9700-058-LAB-1345 realizada a un vehículo Clase Automóvil, marca Venirauto, modelo Centauro PRESENTAN características similares y vinculables con respecto a los apéndices colectados a través de la técnica de peinados, arrancados y cortados practicada de la región cefálica de el ciudadano R.P.E.D..

    Ahora bien, del estudio y análisis de todos los elementos de convicción antes enumerados, esta Corte de Apelaciones considera que el único indicio que se deriva de los mismos, para presumir que el imputado de autos, J.C.O.M., es autor o partícipe de los hechos que se le imputan, se desprende de la entrevista realizada al ciudadano que se identificó como EL PERRY, quien manifestó, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas, lo siguiente:

    (…) debido a una investigación que practicaban en relación a un señor que se encuentra desaparecido desde hace seis meses aproximadamente, y donde presuntamente me encuentro señalado por la venta de un teléfono celular (…) y les informe que efectivamente ese teléfono lo tuve en mi poder por medio de un amigo que me lo vendió y yo de la misma manera se lo vendí a otro amigo del sector (…) así mismo en relación a la persona desaparecida me entere por un muchacho de apellido Rojas, conocido como Pinino, y otro de nombre Yogamar (fallecido), quienes me comentaron que el ciudadano desaparecido, ellos lo habían pinchado en la autopista y luego que lo tienen sometido para despojarlo de sus pertenecías este intento resistirse al Robo, por lo que uno de ellos le dio un disparo y visto que se complico la cosa, lo dejaron tirado a orillas del Antiguo peaje de la autopista J.A.P., cercano al Club Canario, en ese instante que nos está comentando esa situación, YOGAMAR, recibe una llamada telefónica y se marchan rápidamente del lugar

    Al ser repreguntado, el ciudadano identificado como EL PERRY, de la siguiente manera:

    “DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quien adquirió primeramente el teléfono celular? CONTESTO: “Bueno eso se lo encontró un muchacho de nombre J.O., que reside en la segunda calle, del caserío Los Botalones, una vivienda de barro, frente a una de adobe”

    Según se ha citado, este es el único indicio que incrimina al imputado J.C.O.M., en los hechos que se le imputan como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio del ciudadano A.V.C..

    En consecuencia, considerando la gravedad de los hechos, la etapa en que se encuentra el proceso, lo procedente es declarar sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado J.C.O.M., en base al numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase ajustada a derecho la decisión recurrida. Y así se decide.

    Con respecto, a la apelación con base al numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester señalar que el criterio de esta Corte de Apelaciones, es que la Privación Judicial Privativa de Libertad, no produce gravamen irreparable al imputado, por el carácter de transitoriedad y accesoriedad de la Medidas Cautelares, este puede ser reparado en la sentencia definitiva. En consecuencia se declara sin lugar este alegato. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados por los abogados, E.R. AGÜERO ROJAS y D.A.D., en su condición de Defensores Privados del imputado J.C.O.M., en contra de la decisión interlocutoria, dictada en fecha 23 de julio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa Extensión Acarigua, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

    Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el expediente.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación de la Corte de Apelaciones (Presidente),

    S.G.S.

    El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

    J.A.R. MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ

    PONENTE

    La Secretaria,

    LAURA RAIDE RICCI

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

    La Secretaria

    Exp.- 6183-14

    JAR/.

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