Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 29 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

PARTE ACTORA: FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190 de fecha 22 de marzo de 1.985 y regido conforme al Decreto ley Nº 3.228 de fecha 28 de octubre de 1.993, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.649 Extraordinaria de fecha 19 de noviembre de 1.993.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.M.P., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 17.206.

PARTE DEMANDADA: MOLAUTO, C.A., sociedad inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 1966, quedando anotada bajo el Nº 15, Tomo 29-A, en su carácter de obligada principal; P.C.S. y M.E.L.D.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.084.557 y V-634.590, en su carácter de avalistas.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL MOLAUTO, C.A.: M.J., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 69.822.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CIUDADANOS P.C.S. Y M.E.L.D.C.: E.M.V. y L.R. MOYA FARÍAS, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 86.991 y 76.926, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA EJECUTIVA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0520-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1A-R-2004-000017

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA EJECUTIVA, incoada por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), en contra de la sociedad mercantil MOLAUTO, C.A., conjuntamente con los ciudadanos P.C.S. y M.E.L. (folios 1 al 8, con anexos). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 18 de febrero de 1.999 (folios 9 al 10), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.

Posteriormente, mediante escrito de fecha 29 de marzo de 1999, la parte actora procedió a reformar su escrito libelar (folios 13 al 14). Ante ello, el Tribunal emitió nuevo auto de admisión en fecha 14 de abril de 1999 (folio 15).

Vista la imposibilidad de citar personalmente a la sociedad mercantil MOLAUTO, C.A., el Tribunal, previa solicitud de la parte actora, le designó Defensor Ad-Litem, nombramiento el cual recayó en la persona de M.J., abogada en ejercicio. Una vez notificada, juramentada y citada, tal funcionaria se consignó escrito de contestación en nombre de su defendida, en fecha 16 de noviembre de 2000 (folio 72).

En fecha 21 de noviembre de 2000, se hizo presente en el juicio el co-demandado P.C.S., quien asistido por abogado, opuso las cuestiones previas de defecto de forma de la demanda y caducidad legal, según lo dispuesto en los ordinales 6º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 73 al 74). En vista de ello, la parte actora consignó escrito de contradicción de las cuestiones previas en fecha 29 de noviembre de 2000 (folios 75 al 80, con anexos).

Sustanciada la incidencia, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en fecha 09 de mayo de 2001, mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas (folios 81 al 85).

De seguida, los co-demandados P.C.S. y M.E.L.D.C., consignaron en fecha 09 de julio de 2001, escrito de contestación a la demanda (folios 89 al 91).

Abierta la causa a pruebas, vemos que en fecha 30 de julio de 2001, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folios 108 al 122). Por otro lado, los co-demandados P.C.S. y M.E.L.D.C., consignaron su respectivo escrito de promoción de pruebas en fecha 17 de septiembre de 2001 (folio 123). Tales medios fueron debidamente admitidos por el Tribunal mediante auto de fecha 04 de octubre de 2001 (folio 125).

Fenecida la instrucción probatoria, los co-demandados P.C.S. y M.E.L.D.C. consignaron escrito de informes en fecha 25 de febrero de 2002 (folios 130 al 132). Por otro lado, la parte actora consignó sus conclusiones del proceso en fecha 26 de febrero de 2002 (folios 133 al 140).

Una vez sustanciada la causa, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en fecha 17 de septiembre de 2002, mediante la cual declaró sin lugar la demanda incoada por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) (folios 141 al 147).

Visto el dispositivo dictado, la parte actora mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2004, apeló de la sentencia dictada (folio 160). Tal recurso fue oído en ambos efectos por el Tribunal mediante auto de fecha 19 de enero de 2004, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 163).

Remitido el expediente y realizada la distribución de Ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien recibió la causa en fecha 04 de febrero de 2004 (folio 165). Consecutivamente, en fecha 15 de marzo de 2004, la parte actora-apelante consignó su escrito de informes de apelación (folios 166 al 173).Finalmente, vemos que ambas partes consignaron diversas diligencias solicitando que se dictase sentencia en la presente causa, la última de las cuales fue consignada por la parte actora en fecha 09 de noviembre de 2009 (folio 191).

Ahora bien, mediante auto de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 192). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo. Tal oficio fue emitido con el Nº 2012-0182, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 193).

En fecha 09 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0520-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 194).

En fecha 04 de diciembre de 2.012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 195).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013, en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 23 de julio de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2.012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 23 de julio de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

-ALEGATOS DE LAS PARTES-

-DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS ANTE LA PRIMERA INSTANCIA-

La parte actora, FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), estableció en su escrito libelar los siguientes alegatos:

  1. Que la sociedad mercantil Banco La Guaira, S.A.C.A., hoy en liquidación, otorgó un préstamo mercantil a la sociedad mercantil MOLOAUTO, C.A., el cual fue documentado con el pagaré Nº 00096.

  2. Que tal instrumento tenía por fecha de vencimiento el 06 de enero de 1.990 por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), con un interés variable el cual tuvo por tasa inicial el treinta y nueve por ciento (39%).

  3. Que se estableció que en caso de mora, dicho pagaré causaría a favor del Banco La Guaira, S.A.C.A., intereses a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional, sobre la tasa de interés que fuese aplicable de acuerdo a los términos previstos.

  4. Que dicho pagaré fue librado para ser pagado sin aviso y sin protesto y se estableció como domicilio especial a la ciudad de Caracas.

  5. Que dicho préstamo fue cedido a FOGADE de conformidad con el artículo 32 de la Ley de Regulación de Emergencia Financiera, con ocasión del convenio de ratificación de transferencia de propiedad derivada de los contratos de auxilios financieros suscritos en fecha 26 de julio de 1995.

  6. Que dicha cesión fue notificada a los deudores del Banco La Guaira, S.A.C.A. por la Procuraduría General de la República de Venezuela, en fecha 15 de febrero de 1.996, según aviso publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.045 de fecha 29 de febrero de 1996, con la cual se interrumpió además la prescripción de los instrumentos indicados.

    Por todo lo anterior, es por lo que demanda a la sociedad mercantil MOLOAUTO, C.A., conjuntamente con los ciudadanos P.C.S. y M.E.L.D.C., a los fines de que conviniesen o fuesen obligados por el Tribunal a lo siguiente:

    1. Al pago de la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), por concepto de capital.

    2. Al pago de la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.423.969,33), por concepto de intereses ordinarios a la tasa promedio ponderada de cuarenta y seis coma cincuenta y cuatro por ciento (46,54%), desde el 06 de enero de 1990 hasta el 30 de enero de 1999, así como los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación.

    3. Al pago de la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 220.733,33), por concepto de intereses moratorios durante el período comprendido entre el 06 de enero de 1990 al 31 de enero de 1999, a la tasa del cuarenta y nueve coma cincuenta y cuatro por ciento (49,54).

    4. Al pago de las costas y costos del presente juicio.

    Por otro lado, la sociedad mercantil MOLAUTO, C.A., a través de su Defensora Judicial, M.J.Z., estableció que rechazaba, negaba y contradecía que debiese la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.444.702,66), derivados del pagaré emitido en fecha 09 de octubre de 1989, a favor del Banco La Guaira, S.A.C.A.

    Finalmente, los co-demandados P.C.S. y M.E.L.D.C., establecieron en su escrito de contestación los siguientes argumentos:

  7. Que rechazan, niegan y contradicen la demanda incoada en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, pues es falso que como avalistas aún tengan la obligación de pagar el pagaré cuyo cobro se demanda, pues dicha obligación se extinguió por el descuido o negligencia, tanto del Banco La Guaira, S.A.C.A., como del actual tenedor del pagaré, FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), de no ejercer el derecho o la acción en el lapso de tres (3) años que establece el artículo 479 del Código de Comercio.

  8. Que en la presente causa ha operado la prescripción no una, sino dos veces, lo que ha ocurrido hasta antes de que FOGADE se convirtiera en poseedor del pagaré cuyo cobro se demanda aquí, toda vez que desde la fecha de vencimiento del pagaré (06 de enero de 1995) hasta el 26 de julio de 1995, fecha ésta en que FOGADE asumió la posesión del pagaré, habían pasado más de cinco (5) años.

  9. Que luego de que FOGADE se hiciese poseedora del pagaré, se nota que en manos de ella también operó la prescripción, pues es el caso que luego del 26 de julio de 1995, fecha en la cual se convirtió en tenedora del título valor, la misma no realizó una sola gestión de cobranza extrajudicial ni al obligado principal ni a los avalistas.

  10. Que en todo caso, la prescripción de un pagaré no se interrumpe con su cesión, ni con la simple notificación pública o privada a los deudores de que tienen nuevos acreedores, sino por alguno de los medios descritos por el artículo 1.969 del Código Civil.

    Por todo lo anterior, es por lo que solicitan que se declare la prescripción de la acción intentada y en consecuencia se declare sin lugar la demanda.

    -DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS ANTE LA ALZADA-

    La parte actora-apelante, FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), estableció en sus informes de apelación lo siguiente:

  11. Que el Tribunal de la causa dictó sentencia en donde concluyó que el pagaré había prescrito por el transcurso de tres (3) años, contados a partir del vencimiento del mismo.

  12. Que el Juez de la causa en la parte narrativa de la sentencia, hace mención a que la demanda fue efectivamente reformada y que la referida reforma fue admitida en fecha 14 de abril de 1999, pero no señaló en qué consistió dicha reforma, ya que no se señaló que la reforma se realizó con el fin de ejercer la acción que se deriva del préstamo mercantil, cuya prescripción es de diez (10) años, como lo establece el artículo 132 del Código de Comercio.

  13. Que el Juez de la causa incurrió en el vicio de silencio de prueba, ya que no valoró ninguna de las pruebas presentadas, sino que sólo hace mención a cuándo fueron presentados los escritos de promoción, cuando fueron agregadas y cuando fueron admitidas.

  14. Que también olvidó analizar la prueba de exhibición ilegalmente promovida, lo cual fue señalado por ella en su debida oportunidad, ya que no se cumplió con los requisitos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

  15. Que tampoco valoró la copia de la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.054 de fecha 26 de febrero de 1996, incurriendo en el vicio de silencio de pruebas, mediante la cual se notificó a los deudores la cesión al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), los créditos a los cuales se encuentran el de la demandada y que a su vez interrumpió la prescripción de los mencionados.

  16. Que el Juez incurrió en un desconocimiento total del derecho, al señalar en la sentencia impugnada que la oportunidad para contestar la demanda tiene lugar dentro de los cinco (5) días al vencimiento del término de apelación y el lapso para ejercer el recurso de apelación es de cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia o en su defecto a la notificación de las partes de dicha sentencia, ignorando que el lapso de apelación de las sentencias interlocutorias en materia mercantil es de tres (3) días como lo establece el artículo 1.114 del Código de Comercio.

    Por todo lo anterior, es por lo que solicita que se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se declare con lugar la demanda.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    -DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA PRIMERA INSTANCIA-

    La parte actora, FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), en el curso del procedimiento, promovió los siguientes medios probatorios:

  17. Pagaré Nº 89-60098, emitido en fecha 09 de octubre de 1989, mediante el cual la sociedad mercantil MOLAUTO, S.A., quien actuó a través de su administrador P.C.S., se obligaba a pagar para el día 06 de enero de 1990, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), causando el mismo intereses a la tasa del treinta y nueve por ciento (39%) y unos intereses moratorios a la tasa del tres por ciento (3%) adicional sobre la tasa de interés acordada. Como avalistas se constituyeron P.C.S. y M.E.L.D.C. (folio 7).

    En este supuesto estamos ante un título valor, el cual documenta el préstamo dado a la sociedad mercantil MOLAUTO, C.A., tal título valor cumple cabalmente con los requisitos establecidos por el artículo 486 del Código de Comercio, lo cual le da la cualidad de título de crédito. El mismo, por Ley recibe la valoración de documento privado, por lo que deben cumplirse las reglas que sobre tal aspecto establecen tanto el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil.

    Con ello, al no haber sido expresamente desconocido el referido instrumento, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y 444 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  18. Copia simple de cuadro de posición de la deuda relativa al pagaré 89-60098, al 30 de enero de 1999, emitido por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) (folio 8). En tal cuadro se muestra que la deuda de la parte demandada ascendía a la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.587.641,42).

    En el presente supuesto estamos ante un documento emitido por un órgano adscrito a la Administración Pública Nacional, específicamente por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), razón por la cual debe recibir la calificación de documento administrativo.

    Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimad derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso.

    Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  19. Reprodujo el mérito favorable de los autos y, especialmente, del escrito de reforma de la demanda.

    Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se decide.

  20. Copia simple de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Número Extraordinario 5.045 de fecha 29 de febrero de 1996, en donde se evidencia que la Procuraduría General de República publicó un aviso en donde, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, se notificó a los deudores del Banco La Guaira que sus créditos fueron cedidos al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), con ocasión del convenio de ratificación de transferencia de propiedad derivada de los contratos de auxilio financiero, suscrito en fecha 26 de julio de 1995 (folios 110 al 122).

    Con tal documento se evidencia que se le notificó a la empresa MOLAUTO, C.A., la cesión del crédito que el Banco La Guaira tenía en su contra por causa del pagaré Nº 89-60098, al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE). Vista la pertinencia del medio, y al ser una copia simple de documento público, según lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Publicaciones Oficiales, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

    Por otro lado, los co-demandado P.C.S. y M.E.L.D.C., promovió en el curso del juicio los siguientes medios probatorios:

  21. Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales que integran el proceso y, específicamente, lo establecido por ellos en su escrito de contestación al fondo de la demanda.

    Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se decide.

  22. Promovió la prueba de exhibición de documentos, la cual fundamentada en que “la parte demandante es la que tiene en su poder todos los recibos de pagos, abonos a capital e intereses, realizados por mi cliente, así como también solicito que la parte actora exhiba los documentos, instrumentos, cartas o misivas en donde conste las gestiones de cobranzas extrajudiciales realizadas desde la fecha en que asumió el pagaré cuyo cobro se está demandando, hasta la fecha en que se admitió la demanda”.

    Tal prueba fue admitida por el Tribunal mediante auto de fecha 04 de octubre de 2001, en donde se fijó que la parte actora debía comparecer al segundo (2º) día de despacho siguiente, a los fines de que exhibiese los recibos de pagos, abonos de capital, intereses, así como instrumentos o cartas o misivas donde constasen las gestiones de cobranza extrajudicial.

    En fecha 30 de octubre de 2001, acudió al Tribunal el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), quien estableció lo siguiente: “No exhibo ningún documento ya que desconozco cual documento quiere la parte demandada que (…) exhiba, la mencionada prueba de exhibición está promovida en forma ilegal, ya que no cumple los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil…”.

    Vista la manera en que fue promovida y evacuada la presente prueba de exhibición documental, esta Juzgadora no le puede otorgar valor probatorio ya que, tal y como lo estableció la parte actora, tal mecánica requiere del cumplimiento de unos requisitos, entre los cuales el más importante es que el promovente deberá especificar los documentos que se quiere que se exhiban y, además, deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Con ello, y por cuanto tal requisito no fue cumplido en el presente supuesto, es por lo que a la prueba de exhibición evacuada no se le puede otorgar valor probatorio alguno. Así se decide.

    -DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS ANTE LA ALZADA-

    Aun cuando fue abierta la respectiva oportunidad para ello, ninguna de las partes promovió ni evacuó prueba alguna ante el Tribunal de alzada.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA

    En virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    Tal como ha sido establecido previamente, estamos en el presente supuesto ante un recurso de apelación ejercido por la parte actora, FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de septiembre de 2002, mediante la cual se declaró lo siguiente:

    1. SIN LUGAR la demanda incoada por FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) contra la sociedad Mercantil MOLOAUTO, C.A. y los ciudadanos P.C.S. (Sic.).

    2. Así mismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo

    (Énfasis añadido, mayúsculas en original).

    La apelación de la parte actora, FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) fundamentó su recurso en lo siguiente: 1) Que el Tribunal declaró en su sentencia la prescripción trienal, según lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Comercio, sin tomar en cuenta que la demanda fue reformada para ejercer la acción causal en vez de la acción cambiaria; 2) Que el Juez de la causa incurrió en silencio de prueba al no valorar las pruebas promovidas y, específicamente, analizar la prueba de exhibición que a su dicho no fue promovida ilegalmente y que no fue valorada la copia de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Número 5.045 Extraordinario de fecha 29 de febrero de 1996; y 3) Que el Juez incurrió en un desconocimiento total del derecho, al señalar en la sentencia impugnada que la oportunidad para contestar la demanda tiene lugar dentro de los cinco (5) días al vencimiento del término de apelación y el lapso para ejercer el recurso de apelación es de cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia o en su defecto a la notificación de las partes de dicha sentencia, ignorando que el lapso de apelación de las sentencias interlocutorias en materia mercantil es de tres (3) días como lo establece el artículo 1.114 del Código de Comercio.

    Establecido ello, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:

    -SOBRE LAS DENUNCIAS DE APELACIÓN-

  23. Sobre la Prescripción Extintiva: En primer lugar esta Juzgadora, pasará a establecer si en el presente caso se debió declarar o no la prescripción extintiva del derecho demandado por la parte actora, FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE). Para ello, se analizará primeramente qué tipo de acción ha sido efectivamente ejercida, qué lapso de prescripción le es aplicable y si el mismo ha sido interrumpido o no en el presente supuesto.

    Tal como fue establecido previamente, el presente juicio se inició con una demanda del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), en donde pretendía cobrar los montos derivados del pagaré Nº 89-60098 emitido el 09 de octubre de 1989 a favor del Banco la Guaira, C.A. y contra la sociedad mercantil MOLAUTO, C.A., teniendo el mismo por avalistas a los ciudadanos P.C.S. y M.E.L.D.C.. En tal escrito libelar la parte actora solo hizo referencia al título cambiario, a las obligaciones derivadas y a la cualidad de los demandados como obligados cambiarios, sean librados o avalistas.

    Sin embargo, se deriva también de autos que la parte actora en fecha 29 de marzo de 1999 reformó su demanda, a los fines de establecer que estaba demandando el cobro de los montos derivados de un contrato de préstamo mercantil documentado en el citado pagaré. Ello fue expresado por ella en forma clara y contundente al decir lo siguiente:

    Se debe tomar en cuenta y así formalmente alego, que estoy ejerciendo la acción que se deriva del préstamo mercantil fundamentándome en los artículos 527 y siguientes del Código de Comercio

    (Énfasis añadido).

    Como vemos, el fin de la reforma libelar fue ejercer la acción causal en vez de la acción cambiaria. De ello se desprende entonces, que en el presente caso la parte actora en vez de la acción de cobro directa del pagaré, ejerció fue una acción de cobro de bolívares de un préstamo mercantil documentado a través del ya mencionado título valor, razón por la cual es claro que el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA ejerció la acción causal.

    A esto entonces, que el Juez a quo no tomó verdaderamente en cuenta la reforma realizada por la parte actora, sino que partió de la demanda inicialmente incoada, aún cuando el juicio fue sustanciado en base a la demanda reformada.

    Determinado lo anterior, se denota entonces que en el presente caso no era aplicable la prescripción trienal establecida en el artículo 479 del Código de Comercio por remisión del artículo 487 ejusdem, sino la prescripción ordinaria mercantil, según lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Comercio y que se contaba desde el 06 de enero de 1990, fecha de vencimiento del pagaré. La citada norma es del tenor siguiente:

    Artículo 132. La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por este Código u otra ley

    (énfasis añadido).

    Ya fijado el lapso de prescripción aplicable, solo queda entonces analizar si el mismo ha sido interrumpido o si, al contrario, el mismo se verificó en su totalidad. Para ello, hay que comenzar diciendo que aun cuando en la generalidad de los juicios civiles y mercantiles se revisa la interrupción de la prescripción a la luz de lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil, que dispone las formas civiles de interrumpir la prescripción, en este caso se debe partir de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de la Ley de Regulación Financiera (Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.390 del 22 de octubre de 1999), norma especial aplicable rationae temporis al caso de marras, el cual especifica que:

    Artículo 26. La cesión de las carteras de créditos de las instituciones financieras que sean objeto de medidas de intervención, rehabilitación, liquidación, estatización, otorgamiento de auxilio o asistencia financiera, o respecto de las cuales se hayan establecido mecanismos de transferencia de depósitos, se perfeccionará con la publicación de un aviso en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, mediante el cual se notificará a los deudores el cambio de acreedor.

    Esta notificación general surtirá los efectos previstos en el artículo 1.550 del Código Civil e interrumpirá la prescripción. Igualmente para interrumpir la prescripción de la cartera de crédito, propiedad de las instituciones indicadas en este artículo, así como la cedida al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), bastará la publicación de aviso de cobro extrajudicial de los créditos debidamente identificados en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, el cual surtirá, los efectos previstos en el artículo 1.969 del Código Civil

    .

    De tal norma se extrae, el que la interrupción de la prescripción en donde se viesen involucrados alguno de los bancos intervenidos en los años noventa a partir de la emergencia financiera que se suscitó en la época, se daba a partir de la notificación de la cesión del crédito al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).

    En el presente caso, la notificación de la cesión de los créditos del Banco La Guaira, C.A., a FOGADE se dio a través del aviso publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Número 5.045 Extraordinario, documento el cual no fue debidamente valorado por el Juez a quo, el cual era del tenor siguiente:

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, se notifica a los deudores del Banco La Guaira (pagarés M/N), que a continuación se identifican, que sus créditos fueron cedidos al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), con ocasión del convenio de ratificación de transferencia de propiedad derivada de los contratos de auxilio financiero, suscrito en fecha 26 de julio de 1995. En tal virtud, quedan obligados con el cesionario del mismo modo y en las mismas condiciones en que lo estaban para con el cedente.

    Esta notificación surte los efectos previstos en el artículos 1550 del Código Civil e interrumpe la prescripción; y se hace por obra y cuenta del cesionario, con el cual deberá entenderse en adelante, de conformidad con el oficio Nº 147, de fecha 19 de enero de 1996, enviado a esta Procuraduría General de la República por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)

    .

    Con ello, vemos que la interrupción de la prescripción en el presente supuesto, se dio en fecha 29 de febrero de 1996, momento para el cual se habían verificado tan solo seis (6) años, un (1) mes y veintitrés (23) días de los diez (10) años establecidos en el artículo 132 del Código de Comercio, por lo que mal podría establecerse que la acción causal intentada por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), ha quedado prescrita. Así se decide.

  24. Sobre el Silencio de Pruebas: En segundo lugar, la parte actora estableció en sus escritos de informes que el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas incurrió en silencio de pruebas porque, aun cuando hizo referencia al momento en el cual fueron consignadas, publicadas y admitidas las pruebas, las mismas no fueron valoradas.

    Sobre el silencio de pruebas, cabe destacar que ha establecido la jurisprudencia patria tres supuestos en los que puede verificarse: A) Cuando el Juzgador ni siquiera enuncia o hace referencia a la existencia de la prueba en cuestión y mucho menos lo analiza; B) Cuando enuncia o hace referencia a la existencia de prueba pero no la analiza; y C) Cuando enuncia o hace referencia a la existencia de la prueba pero la analiza en forma parcial, es decir, que la silencia parcialmente. En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la Sentencia Nº RC.000262 del 20 de junio de 2011, caso: Agropecuaria Bucaral, C.A. c. Inversiones Modoru 978, C.A. y Otra.

    De una revisión de la sentencia del Juez a quo se evidencia que aunque hizo referencia al tránsito de la etapa probatoria así como al pagaré y a la copia simple de la Gaceta Oficial que consignó FOGADE, no llegó a hacer un análisis claro en los términos del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil estableciendo si había mérito o no con respecto a tales medios probatorios.

    Ahora bien, como en esta decisión se procederá a revisar el fondo del asunto, según lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora asevera que cualquier decisión que se tome respecto de la pretensión incoada, partirá de las pruebas valoradas en el capítulo anterior. Así se decide.

  25. Sobre la Contestación Extemporánea: En último lugar, la parte actora estableció que la contestación fue extemporánea, por cuanto se dio luego del lapso dispuesto en el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

    Con respecto a tal denuncia, esta Juzgadora debe establecer que tal artículo establece un lapso breve para la contestación de la demanda, el cual será de cinco (5) días de despacho luego de fenecer el lapso de apelación aplicable a la decisión.

    Con respecto al lapso de apelación es menester expresar, que la regla general establecida por el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, es que el lapso de apelación es de cinco (5) días, salvo disposición especial. Entre tales disposiciones especiales se encuentra el artículo 1.114 del Código de Comercio, el cual es aplicable para casos mercantiles, en donde se dispone que el lapso de apelación para sentencias interlocutorias es de tres (3) días.

    Si bien en este caso, el lapso de apelación aplicable era el establecido en el artículo 1.114 del Código de Comercio, por tratarse de un contrato de préstamo, en donde se involucraban intereses de comerciantes, tal cual como lo alegó la parte actora-apelante, no es menos cierto que esta Juzgadora mal podría declarar la extemporaneidad de la contestación de los co-demandados, cuando no consta en autos un cómputo de secretaría en donde se detallen los días de despacho que transcurrieron en ese lapso, a fin de determinar la tempestividad de la contestación. A esto se agrega el hecho de que para la procedencia de tal alegato, era carga del apelante traer a los autos, aun en el procedimiento ante la alzada, tal cómputo de días de despacho. Por tal razón, dada el largo tránsito que ha tenido este juicio, tomando en cuenta la garantía de la tutela judicial efectiva y especialmente la celeridad que debe seguirse en todo proceso judicial, es por lo que se desecha lo alegado. Así se decide.

    -SOBRE EL FONDO-

    En vista de lo antes dispuesto, esta Juzgadora debe proceder a decidir sobre el fondo de lo decidido, para lo cual partirá de considerar las reglas sobre la carga de la prueba. En tal sentido, vemos que los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, nos establecen que cada parte tiene la carga de probar sus afirmaciones fácticas, por lo que si alguno de los involucrados en juicio pide la ejecución de una obligación, debe probarla e igualmente, quien alegue haberse libertado de ella, sea por el pago o por algún otro hecho extintivo de las obligaciones, debe acreditar su dicho mediante cualquiera de los medios probatorios permitidos por Ley.

    Partiendo de ello, vemos que en el presente juicio, la parte actora ha satisfecho su carga probatoria ya que consignó en autos el instrumento que acreditaba la obligación de pago derivada del contrato de préstamo mercantil, esto es, el pagaré Nº 89-60098, del cual se desprende que la empresa MOLAUTO, S.A., tenía la obligación de cancelarle al Banco La Guaira, C.A., la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) para el 06 de enero de 1990, obligación que además estaba garantizada por los ciudadanos P.C.S. y M.E.L.D.C. y en donde se establecen las condiciones de los intereses ordinarios y moratorios.

    Por otro lado, la parte demandada y, específicamente los co-demandados P.C.S. y M.E.L.D.C., limitaron sus defensas al alegato de prescripción de la acción intentada el cual, como hemos visto, ha sido declarado sin lugar en el presente fallo, por cuanto el lapso de prescripción aplicable fue interrumpido antes de su fenecimiento.

    En vista de que la parte demandada no satisfizo su carga de aportar medio probatorio que acreditase el cumplimiento de su deber contractual o algún hecho que la exonerase de tal proceder, es por lo que debe concluirse que la misma deviene obligada por el contrato de préstamo a restituir la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), hoy OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) por concepto de capital.

    En lo que respecta a los intereses ordinarios, se nota que los mismos son otorgables, ya que fueron solicitados de conformidad a lo establecido en el contrato de préstamo, en donde se dispuso que los intereses ordinarios de naturaleza compensatoria se devengarían a la tasa del treinta y nueve por ciento (39%) anual, la cual sería ajustable de inmediato a la tasa máxima que fije el Banco Central de Venezuela para este tipo de negociaciones. Por ello, es procedente el pedimento de que la parte demandada cancele el monto de TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.423.969,23), hoy TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.423,96), por concepto de intereses ordinarios calculados a la tasa promedio ponderada del cuarenta y seis coma cincuenta y cuatro por ciento (46,54%) desde el 06 de enero de 1990 hasta el 30 de enero de 1999.

    Igualmente, en vista de que la parte demandada presentó un retraso en el pago de su obligación dineraria, es por lo que procede el pago de los intereses moratorios por un monto de DOSCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 220.733,33), hoy DOS CIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 220,73), calculados a la tasa del cuarenta y nueve coma cincuenta y cuatro por ciento (49,54%) desde el 06 de enero de 1990 al 30 de enero de 1999.

    Con respecto a los intereses compensatorios que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de la obligación, esta Juzgadora evidencia que el término final del lapso es indefinido, lo que significa que, aun cuando es otorgable, el mismo debe limitarse hasta la oportunidad en la que la presente decisión quede definitivamente firme.

    Por cuanto se hace necesaria la realización de una experticia complementaria del fallo, esta Juzgadora establece los parámetros sobre los cuales operará el perito de que se trate: los intereses ordinarios se calcularán sobre el monto de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), hoy OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), monto de capital documentado en el pagaré nº 60098, desde el 31 de enero de 1999 (inclusive), hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, sobre la tasa promedio ponderada del cuarenta y seis coma cincuenta y cuatro por ciento (46,54%), siempre que ello no sobrepase los límites establecidos por el Banco Central de Venezuela, porque en este último caso deberá restringirse al límite máximo fijado por el ente emisor.

    En base a todas las consideraciones antes realizadas, es por lo que esta Juzgadora debe forzosamente declarar con lugar el recurso ejercido y parcialmente con lugar la demanda intentada. Y así expresamente se decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190 de fecha 22 de marzo de 1.985 y regido conforme al Decreto ley Nº 3.228 de fecha 28 de octubre de 1.993, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.649 Extraordinaria de fecha 19 de noviembre de 1.993, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de septiembre de 2002.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión recurrida y, en consecuencia se declara lo siguiente:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por cobro de bolívares intentó el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), ya identificado, en contra de la sociedad mercantil MOLAUTO, C.A., sociedad inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 1966, quedando anotada bajo el Nº 15, Tomo 29-A, conjuntamente con los ciudadanos P.C.S. y M.E.L.D.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.084.557 y V-634.590, respectivamente.

  2. SE CONDENA a la parte demandada, MOLAUTO, C.A., P.C.S. y M.E.L.D.C., al pago de lo siguiente:

  1. OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), hoy OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), por concepto de capital respecto del contrato de préstamo suscrito con el Banco La Guaira, C.A. y documentado en el pagaré nº 60098.

  2. TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.423.969,23), hoy TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.423,96), por concepto de intereses ordinarios calculados a la tasa promedio ponderada del cuarenta y seis coma cincuenta y cuatro por ciento (46,54%) desde el 06 de enero de 1990 hasta el 30 de enero de 1999.

  3. DOSCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 220.733,33), hoy DOS CIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 220,73), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del cuarenta y nueve coma cincuenta y cuatro por ciento (49,54%) desde el 06 de enero de 1990 al 30 de enero de 1999.

  4. Los intereses ordinarios que se sigan generando, los cuales serán calculados por medio de experticia complementaria del fallo en base a los siguientes parámetros: los intereses ordinarios se calcularán sobre el monto de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), hoy OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), monto de capital documentado en el pagaré nº 60098, desde el 31 de enero de 1999 (inclusive), hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, sobre la tasa promedio ponderada del cuarenta y seis coma cincuenta y cuatro por ciento (46,54%), siempre que ello no sobrepase los límites establecidos por el Banco Central de Venezuela, porque en este último caso deberá restringirse al límite máximo fijado por el ente emisor.

TERCERO

No hay condenatoria a las costas del recurso por cuanto el fallo recurrido fue revocado en todas y cada una de sus partes, esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria a las costas del proceso por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencido, esto según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.S.M.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0520-12

Exp. Antiguo Nº: AH1A-R-2004-000017

ACSM/BA/JABL

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