Decisión nº PJ0122014001223 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 29 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 29 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-001744

Sentencia Interlocutoria. PJ0122014001223

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: O.E.R.Z. y A.M.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15158486 y V-16631039, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADO: M.J.B. y MARYELIN SANGRONIS GALICIA, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 53575 y 184960.

NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)

, de cuatro (04) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: O.E.R.Z. y A.M.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15158486 y V-16631039, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos acompañada la misma de copia certificada del acta de registro civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento del niño de autos, expedida por el Registro Civil competente.

A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014)

En dicho escrito los solicitantes, por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: La P.P. y Responsabilidad de Crianza del niño será ejercida por ambos cónyuges. La C.d.n. corresponderá a la progenitora, ciudadana A.M.C.S.. SEGUNDO: En relación a la Obligación de Manutención, el progenitor O.E.R.Z. se compromete a suministrarle mensualmente la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente N° 01160107310007838654 del Banco Occidental de Descuento (BOD) perteneciente a la progenitora A.M.C.S.. En cuanto a los gastos por concepto de Educación, útiles escolares, uniformes, asistencia médica, medicinas, exámenes médicos, consultas, será sufragado por ambos progenitores de manera compartida en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. En época decembrina ambos progenitores se comprometen a cumplir con la obligación del CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno de los gastos por concepto de vestido y juguetes del niño. De la misma forma ambos progenitores se comprometen en sufragar de manera compartida en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) en cada época vacacional los gastos de recreación que requiera el niño. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar establecen que el ciudadano O.E.R.Z. en su condición de padre tendrá un Régimen de Convivencia para su hijo amplio, es decir, de lunes a domingo siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares y el horario estará comprendido de la siguiente manera: los días de semana de cuatro de la tarde a siete de la noche (04:00pm – 07:00pm) siempre y cuando n interfiera en sus actividades extracurriculares y los fines de semana de ocho de la mañana a ocho de la noche (08:00am – 08:00pm), alternándose un fin de semana para cada uno, previo acuerdo entre las pares. El día del padre lo pasará con su progenitor y el día de las madres con su progenitora. Las fechas de Carnavales, Semana Santa, época de Navidad, Vacaciones Escolares, serán en forma alternada. Los días de Navidad y festividades de año nuevo, es decir, veinticuatro (24), veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero de cada año, se realizará de manera alternada para cada progenitor. CUARTO: En cuanto a los bienes convienen lo siguiente: a) Un vehiculo con la siguientes características: clase automóvil; tipo sedan; marca dodge; modelo dodge caliber L; año 2007; color naranja tentación; serial del motor 4 cil.; Serial de carrocería 8Y3J148Z371503407; placa KBP76X; uso particular; según se evidencia de certificado de registro de vehiculo N° 8y3j148z371503407-2-1 y autorización N° 0088YD544484, de fecha seis (06) de mayo del año dos mil catorce (2014) emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, la cual la ciudadana A.M.C.S. cede y renuncia al CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le corresponde sobre el mismo, quedando el CIEN POR CIENTO (100%) en plena propiedad, dominio y posesión a favor del ciudadano O.E.R.Z.. b) La ciudadana A.M.C.S. cede y renuncia al CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le corresponde sobre las Prestaciones Sociales del ciudadano O.E.R.Z. como empleado de la empresa PDVSA, quedando este con el CIEN POR CIENTO (100%) de las mismas. c) El ciudadano O.E.R.Z. cede y renuncia al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre las Prestaciones Sociales de la ciudadana A.M.C.S. como empleada de la Universidad R.M.B. (UNERMB) quedando esta con el CIEN POR CIENTO (100%) de las mismas. d) El ciudadano O.E.R.Z. cede y renuncia al CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le corresponde de las Acciones de la empresa Distribuidora Rosillo & Cordones, C.A. (DISROCORCA) a la ciudadana A.M.C.S. quedando ésta con el CIEN POR CIENTO (100%) de las acciones de las mismas.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos O.E.R.Z. y A.M.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15158486 y V-16631039, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: O.E.R.Z. y A.M.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15158486 y V-16631039, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos O.E.R.Z. y A.M.C.S., ya identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño antes identificado.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. O.J.A.

Jueza Segunda de Primera Instancia de

Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Y.J.C.M.

Secretaria

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122014001223.-

Abg. Y.J.C.M.

Secretaria

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