Decisión nº PJ0402014000333 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 29 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteArgelia Guédez
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 29 de Septiembre de 2014

AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000439

ASUNTO : PP11-D-2014-000439

JUEZ: Abg. A.R.G.R.

SECRETARIA: ABG. A.V.S.

FISCAL (A): Abg. C.C.

DEFENSORA PUBLICA: Abg. S.B.

IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA

DECISION: DECLINATÓRIA DE COMPETÊNCIA

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia preliminar, con motivo de acusación que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA

Ahora bien revisado como ha sido el presente asunto seguido en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra incurso en la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, en perjuicio de G.A.C..; este despacho antes de dar inicio al presente audiencia Oral de presentación de Imputado como punto previo hace las siguiente consideraciones : el Representante del Ministerio Publico solicita “quien solicitó se le tome declaración informativa al imputado, solicitando se ordene la DECLINATORIA DE COMPETENCIA en vista de que se encuentra solicitado que por cuanto consta en autos específicamente al folio 6 cursa copia de la cedula de identidad del adolescente legal donde se evidencia que el mismo nació el 09-06-2014 y para la fecha de la detención es mayor de edad, es por lo que esta representación fiscal solicita que SE DECLINE EL PRESENTE ASUNTO AL ÓRGANO DE JURISDICCIÓN CORRESPONDIENTE”. Es todo”

Otorgado el derecho de palabra al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que ejerza el derecho a ser oído, previa imposición del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En virtud de lo anterior, el referido ciudadano, expuso: “ no tengo nada que decir”.

Concedido el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG S.B., quien entre otras cosas expuso:”Solicito se decline la competencia al tribunal de guardia de la jurisdicción ordinaria de manera inmediata a los fines de que se le garanticen los derechos y garantías mi defendido”. Es todo

Por lo que este Tribunal ante tal solicitud procede a la revisión del asunto del cual se constata que efectivamente y así se evidencia que el joven IDENTIDAD OMITIDA, es mayor de edad pues la referida partida de nacimiento refiere que el joven antes señalado nació en fecha 09-06-2014 y, con lo cual se concluye que ciertamente tenia 18 años al momento de la presunta comisión del hecho punible por el cual se le acusa.

Este Tribunal de control a los fines de proveer respecto lo solicitado, observa:

Consta copia simple de la Cedula de identidad del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y de la cual se desprende que en fecha nació en fecha 09/06/1996, y que tiene 18 años cumplidos.

Ahora bien, en virtud a todo lo antes señalado, este Tribunal considera necesario determinar a que Tribunal le corresponde la competencia para conocer del control de la investigación seguida contra el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y así garantizarle efectivamente el derecho al Juez Natural consagrado en el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, observamos que el artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

Error en la edad. Si en el transcurso del procedimiento se determina que la persona investigada o imputada era mayor de dieciocho años al momento de la comisión del hecho punible, se remitirá lo actuado a la autoridad competente…

Por lo que en uso de sus atribuciones, a los fines de decidir se observa; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 ordinal 4to. establece:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia…: …4° Toda persona tiene derecho a ser Juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”

Igualmente el artículo 7, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces o juezas naturales y, en consecuencia, nadie podrá ser procesado ni juzgado por jueces o juezas, o tribunales ad-hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y juezas y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.

El artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 65. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra. .

La competencia en razón de la materia penal es de orden público y no puede ser violentada por los jueces, ni por las partes, pues viene establecida por la ley, en resguardo de la garantía constitucional del derecho al debido proceso y al de ser juzgado por el juez natural, razón por la cual, lo procedente en este caso es declararse incompetente para conocer del presente asunto penal en razón de la materia, por cuanto los Tribunales del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente se encargan de procesar asuntos penales, en los que se encuentren involucrados adolescentes como sujetos activos, por los hechos penales en los que incurran, en consecuencia, este Tribunal se ve en la imposibilidad de emitir pronunciamiento sobre la libertad del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia se procede a declinar la competencia en el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de Acarigua estado Portuguesa (Jurisdicción Ordinaria), con sede en la ciudad de Acarigua de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y colocar a su disposición al imputado de autos, razón por la cual se ordenará su traslado hasta la correspondiente jurisdicción

Aunado a lo anterior, cabe resaltar que el artículo 526 Ejusdem, dispone:

Definición. El sistema penal de responsabilidad del adolescente es el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en los cuales incurran…

Las normas antes transcritas, precisan que los Jueces que conforman el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente sólo son competentes para conocer de aquellos casos donde se presuma la participación de uno o varios adolescentes en la comisión de un hecho punible a los efectos de que una vez declarada su participación el la comisión de un hecho punible se establezca la responsabilidad correspondiente, por lo que en consecuencia, este Tribunal de Control carece de competencia para conocer de la presentación de detenido correspondiente al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de evidenciarse su mayoría de edad a través del acta de nacimiento supra señalada, se evidencia la inscripción del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA portador de la cedula de identidad Nº 28.005.068, conllevan a determinar que el mencionado ciudadano es mayor de dieciocho años para el momento de la ocurrencia de los hechos que se le imputa, por lo tanto su presentación debe ser conocida por un Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas, y constatado como ha quedado que el mencionado ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, es mayor de edad para el momento de la ocurrencia de los hechos que se le imputa, es por que este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en los artículos 534 y 526 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la mencionada Ley especial, se declara NO COMPETENTE para conocer el presente asunto, en consecuencia DECLINA el conocimiento del mismo al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, que por distribución le corresponda, por considerar al mencionado Tribunal competente para conocer de la presentación del referido imputado. En consecuencia de lo anterior, se ordena: 1.- Remitir las presentes actuaciones al referido Tribunal, a los efectos de la fijación de la audiencia de presentación. 2.- Se acuerda el reintegro del imputado al centro de reclusión y la orden del tribunal de guardia. Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de 2014.

ABG. A.R.G.R.

JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. A.V.S.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR