Decisión nº 5067 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 29 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

VISTOS

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 10 de enero de 2014, mediante la cual el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró con lugar la interdicción de la ciudadana J.Y.V.M., promovida por su hermano, ciudadano J.V.M..

Por auto de fecha 13 de mayo de 2014 (folio 65), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y el curso de Ley, haciéndole saber a las partes, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a esa fecha, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia y solicitar la constitución del Tribunal con asociados, y que si no hicieran uso de tal derecho, los informes se verificarían en el vigésimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha.

Mediante auto de fecha 02 de julio de 2014 (folio 66), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de sentencia.

Encontrándose el presente procedimiento en estado de sentencia, procede este

Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2012 (folio 01), por el ciudadano J.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- V- 14.963.944, asistido por el abogado L.F.Z.B., inscrito en el Inpreabogado con el número 130.702, quien con fundamento en los artículos 393 y 395 del Código Civil, promovió la interdicción de su hermana, ciudadana J.Y.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V- 29.839.264, domiciliada en la ciudad de M.E.M..

Junto con el escrito introductivo de la instancia, el accionante produjo los documentos siguientes:

1) Acta de defunción de la ciudadana Z.M.M.D.V., titular de la cédula de identidad Nº V-3.001.885 (folio 03).

2) Copia de la cédula de identidad de la ciudadana Z.M.M.D.V. (folio 04).

3) Original de la Partida de Nacimiento de la ciudadana J.Y.V.M., inserta con el número 2197 en los Libros de Nacimientos llevados por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Valle, Distrito Federal, durante el año 1971 (folio 05).

4) Copia de la cédula de identidad de la ciudadana J.Y.V.M. (folio 06).

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2012 (folios 07 y 08) el Tribunal a quo admitió la solicitud de interdicción, ordenando como primer acto del procedimiento, la notificación mediante boleta, de la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Instituciones familiares y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Mérida, auto dictado en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:

(Omissis):…

Vista la anterior solicitud de Interdicción, suscrita por el ciudadano J.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.963.944, domiciliado en C.Z., Municipio O.R.d.L.d.E.M. y civilmente hábil, debidamente asistido por la [sic] abogado en ejercicio L.F.Z.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.235.928, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 130.702; SE ADMITE la misma cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la Ley ni a las buenas costumbres. En consecuencia, désele entrada, fórmese expediente civil, numérese y háganse las anotaciones de Ley. De conformidad con el artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, previa cualquier actuación notifíquese mediante boleta a la Fiscal Novena del Ministerio Público en Materia de Instituciones familiares y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, haciéndole saber de la apertura del presente procedimiento y anéxese a la misma copia fotostática certificada de la solicitud de interdicción, entréguese al Alguacil de este Juzgado para su practica. Igualmente conforme a los establecido en el artículo 507 del Código Civil, emplácese mediante edicto a todo el que tenga interés directo y manifiesto en este proceso, el cual se hará publicar en el diario “Los Andes” o “Pico Bolívar” editados en la ciudad de Mérida. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, se acuerda proceder a la averiguación sumaria de los hechos imputados y en tal virtud ordena interrogar a la presunta indiciada, la ciudadana J.Y.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-29.839.264, domiciliada en C.Z., Municipio O.R.d.L.d.E.M., e igualmente se acuerda interrogar a cuatro (04) parientes de la indiciada o amigos de la familia , los cuales deberá presentarlos la parte solicitante en su oportunidad legal. Se designan como facultativos a los médicos de esta localidad, ciudadanos N.C.I. y J.A.O., para que le practique experticia médico-legal a la referida indiciada, a quienes se acuerda notificar mediante sendas boletas, para que comparezcan por ante el despacho de este Tribunal en el tercer día de despacho siguiente a aquel en que conste [n] agregada [s] en autos sus notificaciones y manifiesten su aceptación o excusa y en caso afirmativo, presten el juramento de Ley.

Líbrense las respectivas boletas de notificación y entréguensele al Alguacil de este Juzgado quien queda encargado de practicar las mismas. Una vez que conste en autos cumplido con lo aquí ordenado, el Tribunal resolverá lo conducente en cuanto a la Interdicción Provisional se refiere; y continuará el procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil...

(sic). (Mayúsculas y resaltado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

Obra agregada al folio 14, diligencia mediante la cual el Alguacil del a quo devolvió debidamente firmada, Boleta de Notificación librada a la Fiscal Novena del Ministerio Público, en materia de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del estado Mérida, cuya notificación se practicó en fecha 23 de noviembre de 2012 (folio 13).

Riela agregada al folio 16, diligencia mediante la cual el Alguacil del a quo devolvió debidamente firmada, Boleta de Notificación librada al experto médico - legal N.C.I., cuya notificación se practicó en fecha 30 de noviembre de 2012 (folio 15).

Obra agregada al folio 18, diligencia mediante la cual el Alguacil del a quo devolvió debidamente firmada, Boleta de Notificación librada al experto médico - legal J.A.O., cuya notificación se practicó en fecha 30 de noviembre de 2012 (folio 17).

Por acta de fecha 05 de diciembre de 2012 (folio 19), los ciudadanos N.C.I. y J.A.O., aceptaron el cargo de expertos facultativos para el cual fueron designados, solicitaron un lapso de seis días hábiles a partir de esa fecha, para presentar el respectivo informe sobre la valoración de la ciudadana J.Y.V.M..

Mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2012 (folios 20 y 21), los expertos facultativos designados, J.A.O. y N.C.I., consignaron informe contentivo del examen practicado a la interdictada, ciudadana J.Y.V.M..

Por diligencia de fecha 20 de febrero de 2013 (folio 23), el solicitante, ciudadano J.V.M., otorgó poder apud acta, al abogado LUIS

F.Z.B., inscrito en el Inpreabogado con el número 130.702.

Consta a los folios 24 al 27, actas de fecha 20 de febrero de 2013, mediante las cuales el Tribunal llevó a cabo el acto para escuchar la declaración de los parientes más cercanos de la sometida a interdicción, ciudadana J.Y.V.M. o en su defecto amigos de su familia, ciudadanos M.M.D.J., M.G.M.D.C., J.D.Z. y D.G.Z.M..

Consta a los folios 28, acta de fecha 26 de octubre de 2013, mediante la cual el Tribunal practicó el interrogatorio a la presunta entredicha, ciudadana J.Y.V.M..

Por diligencia de fecha 28 de febrero de 2013 (folio 29), el abogado L.F.Z.B., consignó ejemplar del periódico Pico Bolívar, de fecha 27 de febrero de 2013, en el que publicado el e.l. por el Tribunal (folio 30).

En fecha 12 de marzo de 2013 (folios 32 y 33), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó la interdicción provisional de la presunta entredicha, ciudadana J.Y.V.M., designando como tutora provisional a la ciudadana J.M.S.M., decreto dictado en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

.

(Omissis):…

Se inicia la presente causa mediante escrito recibido en fecha: catorce (14) de noviembre del dos mil doce (2012), suscrito por el ciudadano: J.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 14.963.944, domiciliado en C.Z., Municipio O.R.d.L.d.E.M. y civilmente hábil; asistido por el abogado en ejercicio: L.F.Z.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.235.928, inscrito en el Inpreabogado [con el] Nº 130.702, solicitando la interdicción de la ciudadana: J.Y.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 29.839.264, domiciliada en C.Z., Municipio O.R.d.L.d.E.M.; alegando que la entredicha se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que la imposibilita para atender a la administración de sus bienes. Asimismo menciona que su hermana padece de este defecto intelectual desde su infancia, habiendo sido inútiles todos los tratamientos médicos a que ha sido sometida en diversas oportunidades con miras a lograr su total restablecimiento. Expresa que por las razones antes mencionadas es por lo que acude en nombre y representación de la entredicha, para que sea promovida de oficio la interdicción de la ciudadana: J.Y.V.M., ya identificada, de conformidad con los Artículos [sic] 393 y 395 se decrete la interdicción provisional y se le nombre un tutor interino. Así pues [,] abierto el juicio de interdicción se notificó a la Fiscal Novena del Ministerio Público, en materia de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Mérida, según consta a los folios 13 y 14 del presente expediente, de fecha 28 de noviembre del año 2012. Se oyeron las declaraciones juradas de los ciudadanos: M.M.D.J., M.G.M.D.C., J.D.Z. y D.G.Z.M., las cuales obran insertas a los folios 24, 25, 26 y 27. Promoviéndose la experticia médica, se designó para ello a los médicos: J.A.O.L. y N.J.C.I., cumplidos con los requisitos de Ley consignaron informe al respecto una vez practicado examen médico legal a la ciudadana J.Y.V.M., que obra a los folios 20 y 21 del presente expediente.-

Hecho el estudio y análisis de la causa se observa: Que tanto las declaraciones de los testigos promovidos, como del informe médico presentado por los expertos designados, así como del interrogatorio formulado por este Tribunal a la indiciada, este Juzgado encuentra evidentemente [sic] la situación de incapacidad de la ciudadana: J.Y.V.M., ya identificada, para ejercer por si misma sus derechos civiles y por tanto habiéndose cumplido los requisitos de Ley, muy especialmente los indicados en el Artículo [sic] 733 del Código de Procedimiento Civil y 393 del Código Civil, este Tribunal administrando Justicia en Nombre [sic] de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Interdicción Provisional de la ciudadana: J.Y.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 29.839.264, domiciliada en C.Z., Municipio O.R.d.L.d.E.M.. En consecuencia, se nombra Tutora Interina a la ciudadana: J.M.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.398.294, domiciliada en C.Z., Municipio O.R.d.L.d.E.M., en su carácter de hermana de la entredicha.- Se ordena seguir el juicio de interdicción y en consecuencia, se declara abierto a pruebas a partir del día siguiente a que conste en autos el cumplimiento de las formalidades establecidas en los Artículos [sic] 413 y 415 del Código Civil, a cuyo efecto se acuerda expedir por la Secretaría de este Tribunal copia certificada computarizada y copia certificada fotostática del presente Decreto a los fines de su Protocolización y publicación.

Notifíquese a la Tutora Interina Designada, la presente decisión.-

PUBLIQUESE [sic] Y DEJESE [sic] COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO [sic] DE LA CIRCUNSCRIPCION [sic] JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA [sic], con sede en esta ciudad de Tovar, doce (12) de marzo del año dos mil trece (2013). AÑOS: 202º de la Independencia y 154º de la Federación…’(sic) (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

Obra agregada al folio 37, diligencia mediante la cual el Alguacil del a quo devolvió debidamente firmada, Boleta de Notificación librada a la Tutora Interina J.M.S.M., cuya notificación se practicó en fecha 17 de junio de 2012 (folio 36).

Obra al folio 38, acta de aceptación y juramentación como tutora interina de la ciudadana J.M.S.M., quien aceptó el cargo para el cual fue designada y juró cumplir con las obligaciones inherentes al mismo, quedando abierta a pruebas la presente causa.

Mediante escrito de fecha 08 de julio de 2013 (folio 39), el abogado L.F.Z.B., apoderado judicial de la parte actora, consignó ejemplar del periódico Pico Bolívar de fecha 03 de julio de 2013, donde se publicó la sentencia declarativa de la interdicción provisional y designación de tutor interino (folio 40).

Por diligencia de fecha 11 de julio de 2013 (folio 49), el abogado L.F.Z.B., solicitó el desglose de la copia certificada que corre en el expediente del folio 42 al folio 48, ambos inclusive, y en su lugar se dejara copia certificada.

Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2013, la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia que la parte actora consignó escrito de pruebas el cual sería agregado en su debida oportunidad.

Por diligencia de fecha 23 de julio de 2013 (folio 51), el abogado L.F.Z.B., solicitó al Tribunal, se dejara sin efecto la diligencia relativa al desglose y en su defecto se le expidiera una copia certificada de la sentencia que decretó la interdicción provisional de la presunta entredicha.

Mediante auto de fecha 26 de julio de 2013 (folio 52), el Tribunal de la causa, dejó sin efecto la diligencia que corre agregada al folio 49 y ordenó expedir copia certificada de la sentencia que decretó la interdicción provisional.

Por diligencia de fecha 31 de julio de 2013 (folio vuelto 52), la Secretaria del Tribunal dejó constancia que en esa fecha, venció el lapso de promoción de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2013 (folio vuelto 52), la Secretaria del Tribunal, dejó constancia de haber agregado las pruebas presentadas por la parte actora., mediante escrito expuesto en los términos que parcialmente se reproducen a continuación (folio 53):

(Omissis):…

PRIMERA: valor y merito [sic] jurídico del acta de defunción que obra a los folios 2 y 3.

SEGUNDA: Valor y merito [sic] jurídico del acta de nacimiento de YANETH [sic] Y.V.M., que corre agregada al folio 5.

TERCERA: Promuevo el valor y merito [sic] jurídico de las declaraciones rendidas en la fase sumaria en este Tribunal por los testigos M.M.D.J. [sic] de fecha 20 de febrero de 2.013, que corre agregado al folio 24; MARIA [sic] GAUDIS MOLINA DE CARRERO, de fecha 20 de febrero de 2.013, que corre agregado al folio 25; JOSE [sic] D.Z., de fecha 20 de febrero de 2.013, que corre agregado al folio 26; y D.G.Z.M., de fecha 20 de febrero de 2.013, que corre agregado al folio 27 en el presente expediente.

CUARTA: Promuevo el valor y merito [sic] jurídico del informe medico rendido por los galenos J.A.O.L. y N.J.C.I., en el cual se evidencia que la sometida a interdicción, padece retardo mental severo y su capacidad civil es nula, el cual corre agregado a los folios 20 y 21 . El objeto de esas pruebas es demostrar que la entredicha YANETH [sic] Y.V.M., no tiene capacidad jurídica para valerse por sí misma, por lo que necesita de un tutor que la represente.…

(sic) (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

Por auto de fecha 08 de agosto de 2013 (folio 54), el Tribunal admitió las pruebas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2013 (folio vuelto 55), la Secretaria del Tribunal dejó constancia que ese día venció el lapso para la presentación de informes.

Este es el historial de la presente causa.

II

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:

DE LA SOLICITUD

En el escrito contentivo de la solicitud de interdicción, el ciudadano J.V.M., asistido por el abogado L.F.Z.B., en su condición de promovente de la interdicción de su hermana, ciudadana J.Y.V.M., en resumen expuso lo siguiente:

Señaló el solicitante, que su hermana, ciudadana J.Y.V.M., “…padece de defecto intelectual desde su infancia, habiendo sido inútiles todos los tratamientos médicos a que ha sido sometida en diversas oportunidades con miras a lograr su total restablecimiento…”.

Finalmente, de conformidad con los artículos 393 395, 396 del Código civil, solicitó al Tribunal, que su hermana, ciudadana J.Y.V.M., fuera sometida a interdicción.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS

Obra al folio 20, informe médico de los especialistas J.A.O.L. Y N.J.C.I., el cual se trascribe textualmente a continuación:

(Omissis):...

Nosotros J.A.O.L., medico [sic] cirujano, venezolano mayor de edad, casado, domiciliado en Tovar, Estado Mérida [,] titular de la Cedula [sic] de Identidad [sic] Nº V- 3.990.723 y N.J.C.I., medico [sic] cirujano venezolano, mayor de edad, divorciado, de mí [sic] mismo domicilio, titular de Cédula [sic] de Identidad [sic] Nº V- 1.700.360 actuando en nuestra condición de peritos nombrados por el Tribunal con el objeto de ‘Determinar’, mediante examen físico el resultado positivo o negativo en relación con la ciudadana: J.Y.V.M., motivo de interdicción según carátula civil Nº 8576.

Muy respetuosamente ocurrimos antes usted y exponemos: en cumplimiento al mandato del Tribunal procedimos a examinar a la ciudadana J.Y.V.M., soltera, mayor de edad, venezolana de 41 años de edad, titular de la cedula [sic] de identidad Nº V- 29.839.264, en día miércoles 12-12 del presente año, siendo aproximadamente las 10:00 a.m., en el consultorio ubicado en la carrera cuarta Nº 3-8 [,] El Añil del Municipio T.E.M., vestía franela estampada, pantalón amarillo, zapatos sandalias de cuero, la misma fue trasladada por su hermana M.J.S.M. quien aporta los datos.

Antecedentes Familiares: Refiere su hermana Maribel que es una familia de cuatro hermanos, tres hembras y un varón, la misma ocupa el segunda lugar, la tercera fallecida hace aproximadamente 18 años la causa de la muerte fue por Neumonía, la madre Z.M.M.d.V. fallecida hace seis meses el (22-06-2012) la causa de la muerte fue Distres respiratorio, hemorragia digestiva, padre vivo [de nombre] C.V.V. [,] vivo V de 64 años de edad.

Antecedentes Gineco-Obstétricos: Refiere la hermana Maribel que el embarazo fue controlado, intrahospitalario Maternidad C.P., Caracas, con problemas desde el nacimiento-

Antecedentes Patológicos Personales: Refiere su hermana Maribel [,] que desde pequeña convulsionaba [y que] fue vista en el Hospital Central de San Cristóbal, [por presentar] gripes y fiebre.

Exámenes Somático: Se trata de una persona del sexo femenino, su edad cronológica es de 41 años de edad, constitución moderada, piel m.c. [sic], cabellos corto lisos negros, ojos con pupilas negras, ptosis [sic] de parpado [sic] de ojo izquierdo, nariz perfilada, oídos sin lesiones aparentes, dentadura edentulas [sic] y caries en arcada superior caries [sic], halitosis [,] peso 50Kgs, talla 1.56mts. tensión arterial 110/20 mmhg.

Al interrogatorio: responde con dificultad para la pronunciación [,] orientada en persona pero desorientada en tiempo y espacio.

Refiere su hermana que no recibió ningún tipo de estudio.

CONCLUSIÓN:

J.Y.V.M.: Cursa con RETARDO MENTAL SEVERO, POST SINDROMES FEBRILES A REPETICIÓN [,] CONVULCIONES, EPILECTICA [sic], recibe tratamiento con Fenobarbital de 100 mgs diaria [sic] por lo que su capacidad civil en lo general es nula….

(sic) (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

DE LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS

Constan a los folios 24 al 27, actas contentivas del interrogatorio de los parientes o amigos del interdictado, ciudadanos M.M.D.J., M.G.M.D.C., J.D.Z. y D.G.Z.M., quienes en fecha 20 de febrero de 2013, rindieron declaración, conforme a las actas que por razones de método se transcriben a continuación:

DECLARACIÓN DE

M.M.D.J.

(Omissis):…

En horas de despacho del día de hoy, veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), siendo las 02:25 de la tarde, se hizo presente la ciudadana M.M.J. [sic], venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.001.261, domiciliada en ésta ciudad de Tovar, Municipio T.d.E.M., igualmente se hizo presente el apoderado judicial del solicitante [,] abogado L.F.Z.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.235.928 e inscrito en el IPSA bajo el Nª 130.702. impuesta la testigo del motivo de su comparecencia y de las disposiciones de Ley que ha [sic] inhabilidad de testigo se refiere, fue juramentada legalmente y manifestó no tener impedimento legal para rendir declaración conforme al interrogatorio siguiente:

PRIMERA: Diga la testigo si conoce J.Y.V.M., y desde cuando [sic]?

Contestó: si la conozco y desde hace 42 años que tiene de nacida.

SEGUNDA: Diga la testigo cual [sic] es su parentesco con J.Y.V.M.?

Contestó: ella es sobrinita mía.

TERCERA: Diga la testigo que [sic] condición de salud mental o física padece la joven J.Y.V.M.?

Contestó: pues ella es invalida [sic], ella no habla bien, su mano no tiene movimiento y sufre mucho de la vista, a veces lo conoce a uno y a veces no pues ella casi no puede hablar.

CUARTA: Diga la testigo si conoce a los padres de J.Y.V.M.?

Contestó: si es mi hermana Zoila y el papá es C.V.. Es todo [,] no hay mas preguntas. Se da por terminado el presente acto siendo la 02:32 de la tarde. Se leyó y conformes firman…

(sic) (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Alzada)

DECLARACIÓN DE

M.G.M.D.C.

(Omissis):…

En horas de despacho del día de hoy, veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), siendo las 02:35 de la tarde, se hizo presente la ciudadana MARIA [sic] GAUDIS MOLINA DE CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.699.979, domiciliada en ésta [sic] ciudad de Tovar, Municipio T.d.E.M., igualmente se hizo presente el apoderado judicial del solicitante [,] abogado L.F.Z.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.235.928 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 130.702. Impuesta la testigo del motivo de su comparecencia y de las disposiciones de Ley que ha [sic] inhabilidad de testigo se refiere, fue juramentada legalmente y manifestó no tener impedimento legal para rendir declaración conforme al interrogatorio siguiente:

PRIMERA: Diga la testigo si conoce J.Y.V.M., y desde cuando?

Contestó: Sí, de toda la vida, desde que ella nació hace 42 años.

SEGUNDA: Diga la testigo cual es su parentesco con J.Y.V.M.?

Contestó: yo soy tía de ella.

TERCERA: Diga la testigo que condición de salud mental o física padece la joven J.Y.V.M.? Contestó: ella no camina, no puede hacer nada está postrada en una silla de rueda, ella habla poco, no coordina como una persona normal.

CUARTA: Diga la testigo si conoce a los padres de J.Y.V.M.?

Contestó: si, su papá se llama C.V. y su mamá Z.M.d.V.. Es todo [,] no hay mas [sic] preguntas. Se da por terminado el presente acto siendo la [s] 02:40 de la tarde. Se leyó y conformes firman…

(sic) (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Alzada)

DECLARACIÓN DE

J.D.Z.

(Omissis):…

En horas de despacho del día de hoy, veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), siendo las 02:45 de la tarde, se hizo presente el ciudadano JOSE [sic] D.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 659.056, domiciliado en ésta [sic] ciudad de Tovar, Municipio T.d.E.M., igualmente se hizo presente el apoderado judicial del solicitante [,] abogado L.F.Z.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.235.928 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 130.702. Impuesta [sic] la [sic] testigo del motivo de su comparecencia y de las disposiciones de Ley que ha [sic] inhabilidad de testigo se refiere, fue juramentada [sic] legalmente y manifestó no tener impedimento legal para rendir declaración conforme al interrogatorio siguiente:

PRIMERA: Diga la [sic] testigo si conoce J.Y.V.M., y desde cuando [sic]?

Contestó: tengo bastantes años de conocerla [,] desde que nació.

SEGUNDA: Diga la [sic] testigo cual [sic] es su parentesco con J.Y.V.M.?

Contestó: Yo soy Tío [sic] Político [sic].

TERCERA: Diga la [sic] testigo que [sic] condición de salud mental o física padece la joven J.Y.V.M.? Contestó: ella no se puede parar, está en una silla de rueda [s], si tiene retardo mental, tiene un ojito sin visión, casi no habla, no se puede valer por si [sic] misma.

CUARTA: Diga la [sic] testigo si conoce a los padres de J.Y.V.M.?

Contestó: Si, la comadre Zoila y el compadre C.V.. Es todo [,] no hay mas [sic] preguntas. Se da por terminado el presente acto siendo la [s] 02:52 de la tarde. Se leyó y conformes firman…

(sic) (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Alzada)

DECLARACIÓN DE

D.G.Z.M.

(Omissis):…

En horas de despacho del día de hoy, veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), siendo las 02:55 de la tarde, se hizo presente el ciudadano D.G.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.080.829, domiciliado en ésta [sic] ciudad de Tovar, Municipio T.d.E.M., igualmente se hizo presente el apoderado judicial del solicitante [,] abogado L.F.Z.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.235.928 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 130.702. Impuesta [sic] la [sic] testigo del motivo de su comparecencia y de las disposiciones de Ley que ha [sic] inhabilidad de testigo se refiere, fue juramentada [sic] legalmente y manifestó no tener impedimento legal para rendir declaración conforme al interrogatorio siguiente:

PRIMERA: Diga la [sic] testigo si conoce J.Y.V.M., y desde cuando [sic]?

Contestó: Si la conozco, de toda la vida.

SEGUNDA: Diga la [sic] testigo cual [sic] es su parentesco con J.Y.V.M.?

Contestó: Somos primos.

TERCERA: Diga la [sic] testigo que condición de salud mental o física padece la joven J.Y.V.M.,? Contestó: ella es enfermita en su totalidad, no puede caminar, no habla, no se puede valer por si [sic] misma.

CUARTA: Diga la [sic] testigo si conoce a los padres de J.Y.V.M.?

Contestó: Si, mí Tía [sic] que ya murió y el papá Vega Cornelio. Es todo [,] no hay mas [sic] preguntas. Se da por terminado el presente acto siendo la [s] 03:03 de la tarde. Se leyó y conformes firman…

(sic) (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Alzada)

DE LA DECLARACIÓN DE LA PRESUNTA

ENTREDICHA, CIUDADANA J.Y.V.M.

Consta al folio 28, que en fecha 26 de febrero de 2013, tuvo lugar el interrogatorio de la presunta entredicha, ciudadana J.Y.V.M., en los términos siguientes:

(Omissis):…

En el día de hoy 26 de febrero de 2013, siendo las 10:30 de la mañana, el tribunal a solicitud del interesado se trasladó a los pasillos del Edificio Senis, Sector el Arado de esta ciudad de Tovar, a los efectos de formular interrogatorio a la ciudadana Yanet [sic] Y.V.M., interdictada de autos, se encuentra presente el abogado L.F.Z.B., Inpreabogado 130.702. En este estado la ciudadana Jueza procede a realizar las siguientes preguntas: Primero: Diga su nombre? Contestó: Yanet [sic] Segunda: ¿Cuántos [sic] años tiene? Contestó: Dos (2) Tercera: ¿Usted estudia? Contestó: Ya mamá Cuarta: ¿Donde [sic] vive usted? Contestó: Tula tía Quinta: ¿Con quien [sic] vive usted? Contestó: Con Yoel [sic] Sexta: ¿Que [sic] come usted? Contestó: Pan Septima [sic]: ¿Tiene mamá o papá? Contestó. Mamá se muere Octava: ¿Quien [sic] le hace la comida? Contestó: Yaquelin [sic] Novena: ¿Yanet [sic] usted toma medicina? Contestó. Si. Decima: por qué toma medicina? Le contestó: Si decima [sic] Primera: ¿usted estudia? Contestó: allá donde Yoel [sic]allá señala con el dedo decima [sic] Segunda ¿Quien [sic] la viste a usted Contestó: Yaquelin [sic] allá. mueve la cabeza al otro lado decima [sic] tercera: ¿Vive su papá? Contestó: Papá muere decima [sic] cuarta: ¿usted ve television [sic] Contestó: Si donde Yaquelin y mira a un lado Decima [sic]quinta ¿Usted sabe contar? Contestó: uno, dos , tres, señala cinco dedos y las dos manos, para contar sin hacerlo bien. Décima sexta: ¿usted va a la escuela y donde [sic] queda? Contestó, si allá Décima Septima [sic] ¿Usted como [sic] sola. Contestó: Sí Décima Octava ¿Usted trabaja? Contestó: no Décima Novena: Usted antes caminaba? Contestó Si donde Yaquelin [sic]. Vigésima: ¿Quién la ayuda a levantarse de la silla de ruedas? Responde y señala: Yaquelin [sic]. Es todo, siendo las 10:50 de la mañana, el tribunal deja constancia que se constituyó en los pasillos del edificio donde esta [sic] la sede del mismo, por cuanto la interdictada, esta [sic] en sillas de ruedas, y por lo difícil de subir las escaleras que dirigen al despacho. Es todo, terminó, conformes firman. En cuanto a la interdictada, que no sabe firmar, se estampan sus huellas dactilares, presente Yaquelin Salas…

(sic) (Mayúsculas y resaltado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

II

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

En fecha 10 de enero de 2014 (folios 56 al 60), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, profirió sentencia definitiva en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:

(Omissis):…

VISTOS CON INFORMES

Se inicia la presente causa mediante formal escrito de solicitud de interdicción, suscrito por el ciudadano: J.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.963.944, domiciliado en C.Z., Municipio O.R.d.l.d.E.M. y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio: L.F.Z.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.235.928, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.702, domiciliado en la ciudad de T.d.E.M. y civilmente hábil, quien con fundamento en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil promovió la interdicción de su hermana [,] J.Y.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.839.264, domiciliada en C.Z.T., Municipio o.R.d.L.d.e.M. y civilmente hábil.-

Alega el solicitante, que J.Y.V.M., se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que la imposibilita para atender la administración de sus bienes, padeciendo la misma este defecto desde su infancia, siendo inútiles todos los tratamientos médicos a que ha sido sometida en diversas oportunidades con miras a lograr su total restablecimiento.

Abierta la averiguación sumaria correspondiente [,] se acordó notificar mediante boleta al Fiscal Noveno del Ministerio Público, en Materia de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Tovar, que obra al folio trece (13), y en tal virtud ordenó interrogar a la ciudadana J.Y.V.M., e igualmente a cuatro parientes de la indiciada o amigos de la familia. Se designó como facultativos a los médicos forenses de esta localidad, ciudadanos: NESTOR [sic] CHAVEZ [sic] INFANTE Y JESUS [sic] A.O. (Médicos Cirujanos) a fin de que practicaran la experticia médico legal. Mediante boletas de notificación que obran a los folios 15 al 18 y en cumplimiento del artículo 507 del Código Civil, se acordó el emplazamiento mediante Edicto que fue publicado en el diario “Pico Bolívar” de la ciudad de Mérida, el cual obra al folio 30 del expediente.-

Se oyeron las declaraciones juradas a los ciudadanos M.M.D.J. [sic], MARIA [sic] GAUDIS MOLINA DE CARRERO, JOSE [sic] D.Z. Y DIONES G.Z.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 3.001.261, V.- 4.699.979, V.- 659.056 y V.-8.080.829 respectivamente, domiciliados en la ciudad de T.d.e.M. y hábiles, personas cercanas a la entredicha, quienes manifestaron conocerla desde hace muchos años, que los padres de la entredicha son los ciudadanos Z.M. y C.V., le consta que padece de una enfermedad que la imposibilita valerse por si misma, tiene retardo mental, sufre de la vista, no coordina como un persona normal, por lo tanto requiere la designación de un tutor que la represente, declaraciones que corren insertas a los folios 24 al 27.

En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013) (folio 28) el abogado L.F.Z.B., solicitó el traslado del tribunal a los pasillos del Edificio Senis para que la Jueza interrogara a la ciudadana J.Y.V.M. debido a la imposibilidad de la misma de subir la escalera que conduce a dicho Juzgado. En tal caso se procedió a interrogar a la indiciada, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil.

A los folios 20 y 21 consta el informe de la experticia medico [sic] legal realizada a la interdictada.

Hecho el estudio y análisis de la presente causa se observa que, con las declaraciones de los testigos promovidos al efecto como el Informe Médico presentado por los expertos así como el interrogatorio formulado por éste Tribunal a la sometida a interdicción, este Juzgado encuentra evidentemente probada la situación de incapacidad intelectual de J.Y.V.M., para ejercer por si misma sus derechos civiles y por tanto habiéndose cumplido con los requisitos de Ley muy especialmente los indicados en los artículos 365 y siguientes del Código Civil y artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que éste Tribunal en sentencia de fecha doce (12) de marzo de dos mil trece (2013) decretó la interdicción provisional de la ciudadana: J.Y.V.M., nombrando tutor [a] interina a la ciudadana: J.M.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.398.294, domiciliado [sic] en C.Z., Municipio O.R.d.L.d.E.M., hermana de la entredicha, y se ordenó seguir el presente juicio declarándose abierto a pruebas a partir del día siguiente a que constara en autos el cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 413 y 415 del Código Civil Venezolano, y se acordó expedir copia certificada mecanografiada y fotostáticas del decreto a los fines de su protocolización y publicación [,] folios 32 y 33.- Cumplido como fue la protocolización del 48, quedó el presente juicio abierto a pruebas.

PROMOCION Y EVACUACION DE PRUEBAS

En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013), (folio 53) el ciudadano F.Z.B., actuando como apoderado judicial del solicitante, mediante escrito promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO: Valor y merito [sic] jurídico del acta de defunción que obra a los folios 2 y 3 del presente expediente.

SEGUNDO: Valor y merito [sic] jurídico del acta de nacimiento de J.Y.V.M., que obra inserta al folio 5.

TERCERO: Valor y merito [sic] jurídico de las declaraciones rendidas en la fase sumaria en éste [sic] Tribunal por los testigos M.M.D.J. [sic], MARIA [sic]GAUDIS MOLINA DE CARRERO, JOSE [sic]D.Z. y D.G.Z.M., que obra [n] a los folios 24 al 27 del presente expediente.

CUARTO: Valor y merito [sic] del informe medico [sic] rendido por los galenos J.A.O.L. y N.J.C.I..

En fecha ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013) (folio 54), por auto del tribunal, se admitió [sic] las pruebas promovidos cuanto ha lugar en derecho.

Obra agregada al folio 02 y 03 Acta de defunción de la ciudadana Z.M. [sic] MOLINA VEGA, en la que consta que dicha ciudadana murió el 22 de junio de 2012, Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, a las dos y quince minutos de la mañana, de sesenta y cinco años de edad, a causa de un Distrés respiratorio [.] Hemorragia Digestiva {.] Intoxicación Worforina, según certificado médico del Doctor Yorlan Contreras Soto, dejando tres hijos de nombres Y.M.S.M., J.V.M. Y JANET [sic] Y.V.M. , la cual hace constar que la madre de la entredicha falleció en la fecha indicada en dicha acta, y la misma fue expedida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M., inserta bajo el Nº 405.

Riela al folio 05 Acta de nacimiento de la entredicha, donde consta que nació el día 12 de Enero [sic] de 1971, en Maternidad C.P., hija de C.V.V. y Z.M.M.R., acta expedida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal, inserta bajo el Nº 2197, Folio 99.

Los anteriores instrumentos se valoran favorablemente pues merece [n] fe pública, por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de los dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano Vigente. Así se decide.

En fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013) folios 24 al 27, rielan las declaraciones rendidas por los ciudadanos M.M.D.J. [sic], MARIA [sic]GAUDIS MOLINA DE CARRERO, JOSE [sic]D.Z. y D.G.Z.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 3.001.261, V.- 4.699.979, V.- 659.056 y V.-8.080.829 respectivamente, domiciliados en la ciudad de T.d.E.M. y hábiles, personas cercanas a la entredicha, quienes manifestaron conocería desde hace muchos años, les consta que padece de una enfermedad mental que le imposibilita valerse por si [sic] misma, no coordina como una persona normal, tiene problemas de visión, por lo tanto requiere la designación de un tutor que la represente. Dichos testigos son valorados por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en autos a los folios 20 y 21 informes de los Médicos Forenses: NESTOR [sic] J.C. [sic] INFANTE Y JESUS [sic]A.O.L., quienes concluyeron en señalar que J.Y.V.M., padece de Retardo Mental Severo, Post Síndromes Febriles a repetición, convulsiones, Epiléptica. El anterior instrumento privado se valora favorablemente pues merece fe pública, por lo cual el tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil Venezolano Vigente. Así se decide.

Por las razones expuestas y con fundamento en todas las actuaciones que constan en el presente expediente ha quedado plenamente demostrado que la ciudadana J.Y.V.M., es una persona que presenta retardo Mental severo, lo que la hace incapaz de ejercer actos de administración y disposición que exige la vida normal, por lo que es procedente declarar su interdicción.

En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO [sic] DE LA CIRCUNSCRIPCION [sic] JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA [sic], con sede en Tovar, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA [sic] BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de INTERDICCIÓN de la ciudadana J.Y.V.M., plenamente identificada, y en relación con la designación del tutor definitivo, deberá proceder conforme a los previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil. A tal efecto, consúltese la presente decisión al Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en su oportunidad legal. Así se decide…

(sic). (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Alzada)

Esta es la síntesis de la controversia.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El legislador creyó conveniente instituir una normativa especial de manera de facilitar los medios de proteger los intereses de toda persona que se encuentra en desventaja por presentar estado habitual de defecto intelectual grave, congénito o desde la infancia. Con la instauración de este procedimiento, regulado tanto en el Código Civil como en el de Procedimiento Civil, se procura brindar toda clase de protección y seguridad a la actuación judicial, para impedir que, por confusión o intención premeditada, una persona sana y en pleno uso de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada, por maniobras o artificios de un tercero interesado.

Ahora bien, por cuanto las reglas sustantivas y adjetivas que rigen los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, son de eminente orden público, cualquier infracción a estos dispositivos legales que regulan la sustanciación y decisión de las acciones de interdicción e inhabilitación, que involucre la omisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, siempre que el acto omitido o viciado no haya alcanzado el fin procesal al cual estaba destinado, al ser advertida por el Juez de primera instancia, o por el superior en grado que conozca en apelación o consulta, acarreará la declaratoria de nulidad del acto procesal respectivo y la consiguiente reposición de la causa, conforme lo establecido en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de las consideraciones que anteceden, procede esta Alzada a pronunciarse ex officio, como punto previo, sobre si en el curso del presente procedimiento de interdicción, se cometieron o no infracciones de orden legal que hagan necesaria la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consecuente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:

Según se desprende de la normativa procedimental conforme a la cual se sustancia y decide el proceso judicial de interdicción civil, consagrada en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, parte primera del Código de Procedimiento Civil, el mismo se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: La Primera, sumaria y no contradictoria, que inicia el Juez, mediante el auto correspondiente, ordenando una averiguación sumaria para determinar la veracidad de los hechos alegados por el solicitante, fase que está conformada por diligencias de carácter obligatorio que concluye con la interdicción provisional y con el nombramiento y juramentación del tutor interino o –en caso contrario- con el auto que declare no haber lugar al juicio; La Segunda etapa denominada plenaria o de cognición, se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, encabezado por el lapso probatorio y finalizando con la sentencia definitiva de interdicción, que da por concluida la instancia, fallo este que es apelable o en su defecto, consultable con la Alzada. Si no hubiere elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, terminará el proceso, en la primera fase.

En efecto, la fase sumaria está conformada por diligencias de carácter legal que obligatoriamente deben ejecutarse, a saber: 1.- La notificación del representante del Ministerio Público, que debe realizarse previa a cualquier otra actuación, cuya omisión origina la nulidad del proceso, en virtud que se trata de formalidades esenciales a su validez; 2.- La publicación de un edicto, conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; 3.- El interrogatorio judicial formulado al presunto entredicho; 4.- El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos del interdictado o amigos de la familia, y, finalmente, 5.- La experticia o examen médico practicado al “imputado de enfermedad mental”, la cual debe ser realizada por dos especialistas -cuando menos- nombrados por el Juez, lo cual le otorga a dicha experticia mayor fuerza de convicción que si el examen médico fuere efectuado por un único facultativo. No obstante, es preciso acotar que en esta fase del proceso, puede el Juez –oficiosamente– ordenar la práctica de cuantas diligencias o actuaciones considere pertinentes para formar su criterio y convicción sobre los hechos que se investigan.

La fase plenaria o de cognición del proceso de interdicción se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, con la apertura del correspondiente lapso probatorio. Se regula por las disposiciones contenidas en el Título II, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, por tanto dicho lapso consta de dos etapas, la de promoción y la de evacuación de pruebas.

Visto el procedimiento que regula la institución de la interdicción, observa este juzgador, que de las actas procesales que integran el presente expediente, en la fase sumaria del proceso, de conformidad con los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, fueron practicadas las diligencias probatorias correspondientes, según se evidencia de los autos: 1.- La notificación de la Fiscal de guardia del Ministerio Público del estado Mérida (folio 13); 2.- La publicación del edicto ordenado por el a quo, conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil (folio 30); 3.- La experticia o examen médico practicado al presunto entredicho, conforme al informe rendido por los expertos médicos facultativos nombrados por el Tribunal de la causa, ciudadanos J.A.O.L. y N.J.C.I. (folios 20 y 21); 4.- El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos del interdictado o amigos de la familia, ciudadanos M.M.D.J., M.G.M.D.C., J.D.Z. y D.G.Z.M. (folios 24 al 27); 5.- El acta de interrogatorio practicado por el Tribunal de la causa al imputado de defecto intelectual, ciudadano J.Y.V.M. (folio 28).

En el caso de autos, cumplidas cabalmente como fueron las diligencias que informan la fase sumaria del proceso de interdicción, se evidencia que en fecha 12 de marzo de 2013 (folio 32 y 33), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó la interdicción provisional de la ciudadana J.Y.V.M. y habiendo aceptado la ciudadana J.M.S.M., el cargo de tutora interina, en fecha 21 de junio de 2013 (folio 38), le fue tomado el correspondiente juramento de Ley, concluyendo de esta forma dicha fase sumaria del presente procedimiento.

Por escrito de fecha 08 de julio de 2013 (folio 39), el apoderado actor, abogado L.F.Z.B., consignó ejemplar de la publicación del extracto de la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2013, en el periódico Pico Bolívar, Página 28, de fecha 03 de julio de 2013.

Igualmente se evidencia a los folios 56 y 60, sentencia de interdicción definitiva de fecha 10 de enero de 2014.

En consecuencia considera esta alzada que, cumplidos como se encuentran en la presente causa, los extremos legales exigidos por el artículo 393 del Código Civil, resulta procedente en derecho la solicitud de interdicción provisional de la ciudadana J.Y.V.M., quien en consecuencia, deberá ser sometida a interdicción definitiva, como en efecto será declarado en la parte dispositiva de la presente sentencia, quedando así confirmado el fallo consultado. Así se declara.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de interdicción de la ciudadana J.Y.V.M., formulada por el ciudadano el ciudadano J.V.M., asistido por el abogado L.F.Z.B., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana J.Y.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 29.839.264, con todas las consecuencias legales que de esta declaratoria se derivan.

TERCERO

Se advierte al a quo que, en relación con la designación del tutor definitivo, deberá proceder conforme a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil; y en lo atinente al registro y publicación de la presente declaratoria definitiva, igualmente procederá según lo pautado en los artículos 414 y 415 eiusdem.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia definitiva, proferida en fecha 10 de enero de 2014 en el presente juicio, por el Tribunal a quo.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se le ordena al Tribunal de la causa, comunicar a la Oficina de Registro Electoral Regional del Estado Mérida, adscrita al C.N.E., la declaratoria de interdicción civil de la ciudadana J.Y.V.M., antes identificado.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Méri¬da, en Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.. En...

la misma fecha, siendo las tres de la tarde se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la anterior decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G..

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria,

Exp. 6064 M.A.S.G..

.

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