Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 26 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoAmparo Constitucional

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva

Asunto: KP02-R-2014-794 / MOTIVO: A.C..

RECURSO DE APELACIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE (RECURRENTE): NAKARY I.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.566.412.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: L.A.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.016.

PARTE QUERELLADA: CONSORCIO ISVEN, C.A. (también denominada en el expediente como IMGEVE, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de junio de 1999, bajo el Nº 44, tomo 231-A.

DECISIÓN IMPUGNADA: Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró inadmisible el a.c. en el asunto KP02-O-2014-132.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 14 de agosto de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia en el asunto KP02-O-2014-132, declarando inadmisible el a.c. interpuesto por la parte querellante, conforme lo dispuesto en el Artículo 6, Nº 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (folios 80 al 83).

De dicha decisión, la presunta agraviada ejerció recurso de apelación (folio 84), el cual se admitió en ambos efecto y se remitió el asunto para la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución (folio 85), correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien lo recibió el 08 de septiembre de 2014 (folio 88).

Ahora bien, estando dentro del lapso legal previsto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, resuelve la impugnación interpuesta, en los siguientes términos:

M O T I V A

Alega la querellante en su solicitud la necesidad de ejecutar la providencia administrativa emanada del Inspector del Trabajo en protección de la inamovilidad, ya que ante la infructuosidad del cumplimiento en la sede del empleador, se ordenó la apertura del procedimiento sancionatorio, en el cual se impuso la multa, pero sin lograrse hasta la fecha el reenganche ordenado por la autoridad administrativa del trabajo, violentándose los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República.

La sentencia recurrida declaró inadmisible su pretensión, señalando entre otras cosas lo siguiente:

Así las cosas, la norma sustantiva laboral amplió las facultades jurídico-procesales, en especial, las ejecuciones de las decisiones dictadas por las autoridades administrativas del trabajo, limitadas por muchos años a los simples mecanismos previstos en la derogada Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA); y ahora por v.d.A. 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) se equiparan a las otorgadas a los jueces laborales. Por lo tanto, puede el órgano administrativo restituir directamente el derecho lesionado, es decir, obligar al empleador a la ejecución de la providencia administrativa que ordena el reenganche, como lo haría un órgano jurisdiccional.

Como se puede apreciar, el Inspector del Trabajo cuenta con los mecanismos procesales adecuados para resguardar a los querellantes de la presunta violación o amenaza de violación del derecho invocado.

Por todo lo expuesto, se declara inadmisible el amparo, conforme a lo que establece el Artículo 6, Nº 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, porque la vía administrativa tiene atribuidas potestades idóneas para resguardar los derechos presuntamente violentados. Así se declara.-

Ahora bien, para resolver la apelación interpuesta, este Juzgador observa:

En fecha 07 de mayo de 2012, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), que establece en su Artículo 4 la equiparación de las facultades de las autoridades administrativas del Trabajo a la de los Jueces laborales, para garantizar el cumplimiento de las decisiones emitidas por sus propios organismos.

Igualmente, el Artículo 512 eiusdem, establece una nueva figura, como lo es el inspector de ejecución, quien tiene la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos firmes que requieran de medios y procedimientos para hacer cumplir su contenido.

Para mayor abundamiento, sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 428-13, 30-04, se pronunció al respecto, señalando que los casos que se hubiesen tramitado bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, deben ejecutarse por la vía de amparo de forma excepcional y restringida, previo cumplimiento del procedimiento sancionatorio previsto en la misma providencia; mientras que los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se aplicará el procedimiento en vía administrativa establecido en los artículos 508 y siguientes de dicha Ley.

Ahora bien, de la sentencia recurrida se evidencian carencias formales necesarias para resolver el asunto, ya que no identifica la providencia administrativa que se pretende ejecutar, ni la fecha en la que se dictó. La primera instancia reprodujo un criterio jurisprudencial anterior a la sentencia de la Sala Constitucional, sin citar la fuente, pretendiendo que ello es suficiente para declarar la inadmisibilidad, obviando los hechos, aspecto fundamental en cualquier decisión judicial.

Así las cosas, resulta necesario para este Sentenciador apoyarse en las copias del expediente administrativo consignado (folios 8 al 78), para verificar que la solicitud de reenganche se presentó en fecha 14 de marzo de 2013 (folio 10), por lo que es evidente que el procedimiento se inició bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, debiendo seguirse la tramitación allí prevista.

Por otro lado, se observa que en el acto de ejecución de la providencia administrativa, realizado en fecha 15 de noviembre de 2013 (folios 43 y 44), el funcionario ejecutor dejó constancia de la negativa del empleador de acatar la orden administrativa, para lo cual remitiría las actuaciones a los fines de iniciar el procedimiento sancionatorio a la entidad de trabajo por su renuencia manifiesta.

De lo anterior se observa que la autoridad administrativa del trabajó de manera pasiva, ejerció una de las facultades conferidas en el Artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores para la ejecución de las providencias administrativas (procedimiento sancionatorio), pero no se apoyó de la fuerza pública, ni se evidencia solicitud dirigida al Ministerio Público para iniciar el procedimiento de arresto al empleador por obstaculizar la ejecución de la providencia; tampoco se desprende de autos que haya solicitado la revocatoria de la solvencia laboral a la entidad de trabajo, hasta el cumplimiento del reenganche ordenado, tal como lo prevé la propia providencia (folios 73 y 74).

Entonces, es necesario que el querellante agote todos los medios administrativos para ejecutar la orden de reenganche establecida por el Inspector del Trabajo; y en caso excepcional, de ser imposible restituir la situación jurídica infringida y existir un desmedro en sus garantías constitucional durante dicho procedimiento, acudir a ésta vía de amparo, tomando en consideración que los inspectores del trabajo tienen las mismas facultades de ejecución de los jueces, a tenor del Artículo 4 de la Ley especial (LOTTT).

Por todo lo expuesto, es evidente que en el presente caso existen vías ordinarias para ejecutar la providencia en sede administrativa, las cuales debe agotar, para poder acudir excepcionalmente a los órganos jurisdiccionales; resultando forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la pretensión de a.c. interpuesta, conforme a lo previsto en el Artículo 6, Nº 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, se declara sin lugar la apelación ejercida por el querellante y se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto KP02-O-2014-132. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el querellante y se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto KP02-O-2014-132.

SEGUNDO

INADMISIBLE el a.c. interpuesto, por existir vías ordinarias para ejecutar la providencia en sede administrativa, las cuales debe agotar, para poder acudir de manera excepcional a los órganos jurisdiccionales, conforme a lo previsto en el Artículo 6, Nº 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, porque el Inspector del Trabajo está investido con los mismos poderes de ejecución que el Juez del Trabajo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 26 de septiembre de 2014.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. J.M.A.C.

El Juez

El Secretario

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 02:57 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

El Secretario

JMAC/eap

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