Decisión nº PJ0022014000093 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Beneficios Sociales Y Otros Conceptos Lab

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 26 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: SP01-L-2013-000573

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: A.E.D.J.B.M., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-3.792.990

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: F.R.N., J.G.C.C., J.N.P.V., M.R.V., J.I.J.L. y J.P.D.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.199, 28.365, 28.440, 97.381, 122.806 y 140.533, respectivamente

DOMICILIO PROCESAL: Avenida 7ma, edificio Occidental, piso 8, oficina 802, San C.E.T..

DEMANDADA: sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., Inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Táchira, en fecha 06 de Febrero de 1956, bajo el No. 16.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.Á.R., D.E.P.C., M.A.P.C., J.R.B. CONTRERAS, JANISMAR ALICIA FERREIRA BETANCOURT Y M.G.A.C., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-13.792.849, V.- 12.491.507, V.- 14.984.769, V.- 14.984.769, V.- 14.349.139 y V.-19.776.536, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 111.075, 78.592, 104.726, 124.286 y 197.857, respectivamente

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Seguros Los Andes, sector la Guayana, avenida las Pilas, San C.E.T.

MOTIVO: COBRO DE COTIZACIONES NO ENTERADAS AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 18 de Septiembre de 2013, por el ciudadano A.E.D.J.B.M., actuando en su propio nombre y representación, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de cotizaciones no enteradas al sistema de seguridad social.

En fecha 23 de Septiembre de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A.; para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 11 de Febrero de 2014 y finalizo el día 03 de Junio de 2014, por no lograr acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del expediente en fecha 13 Junio de 2014 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en fecha 16 de Junio de 2014, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega el actor en su libelo de demanda, lo siguiente:

• Que el 17 de abril de 2013 cumplió 60 años de edad;

• Que en el año 1977 ingresó a trabajar al servicio de la empresa SEGUROS LOS ANDES, C.A., de forma ininterrumpida hasta el mes de febrero de 1992;

• Que se desempeñó en diferentes cargos, inicialmente como asistente del jefe del departamento de automóviles, gerente de reclamos, sub gerente general, vicepresidente de operaciones y vicepresidente ejecutivo;

• Que en marzo de 1992 se retiró como empleado de la empresa y que continuó vinculado a ella como miembro principal de la junta directiva, hasta agosto de 1999 cuando fue designado como presidente de la empresa, cargo que desempeñó hasta diciembre de 2000;

• Que por haber prestado servicios a la empresa durante más de 16 años y haber cumplido 60 años de edad, lo hacen acreedor al derecho de la pensión de vejez, sin embargo, por razones inexplicables no aparece inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo que le impide gozar de una pensión de vejez;

• Alegó que es obligación inexcusable de todo patrono inscribir a sus trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pagar a ese organismo las cotizaciones que correspondan a cada persona bajo su dependencia y es por lo que demanda formalmente a la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A. para que lo inscriba en el sistema de seguridad y pague las cotizaciones no enteradas a dicho sistema.

Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada señaló lo siguiente:

• Opuso como punto previo de especial pronunciamiento la prescripción de la acción, alegando que si se toman en cuenta las fechas señaladas en el libelo de demanda, ha transcurrido más de 13 años desde que el demandante dejó de prestar servicios para la empresa SEGUROS LOS ANDES, C.A., es por lo que el derecho exigido se encuentra prescrito, conforme a lo establecido en el Artículo 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del seguro Social, es decir, entre los 5 años luego de la terminación de la relación laboral;

• Admitió que el demandante ingreso a prestar sus servicios desde el año 1977, desempeñando varios cargos directivos para la empresa SEGUROS LOS ANDES, C.A., hasta el año 1992;

• Admitió que el demandante desempeñó el cargo de Presidente y Vicepresidente Ejecutivo y fue accionista de la empresa SEGUROS LOS ANDES, C.A.

• Negó, rechazó y contradijo que el demandante pretenda reclamar un derecho basándose en una infracción de la empresa al no inscribirlo oportunamente en el Seguro Social, cuando ocupó diferentes cargos de dirección y confianza dentro de la empresa, e inclusive fue accionista de la misma, llegando a ser presidente de dicha empresa, es decir, fue representante de SEGUROS LOS ANDES, C.A., frente a los trabajadores, siendo así quien debió velar por el cumplimiento de las obligaciones de carácter laboral y de cualquier índole que tenia su representada;

• Negó, rechazó y contradijo la obligación de la empresa en inscribirlo en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por cuanto en el caso que fuese una responsabilidad de la empresa, el ciudadano A.B., es un abogado de la República Bolivariana de Venezuela y por lo tanto no está sujeto al Régimen del Seguro Social;

• Negó que a título de indemnización deba cancelarle una suma equivalente a las pensiones de vejez que pudieran haberle correspondido desde el mes de abril de 2013 hasta el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales empezara a pagarle dichas pensiones;

• Negó, rechazó y contradijo por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, las cuales damos por reproducidas, la estimación de la demanda, la cual asciende a la cantidad de Bs. 300.000,00, que solicita el accionante en su libelo de demanda y además que sea indexado y aplicado intereses de mora, que no procedería, porque lo accesorio sigue la suerte de lo principal y al ser declarada sin lugar esta injusta solicitud;

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:

• Copias fotostáticas certificadas del expediente mercantil No. 1212, perteneciente a la empresa Seguros los Andes, C.A., corriente del folio 93 al 338, ambos inclusive de la primera pieza. Por tratarse de un documento público administrativo, se le reconoce valor probatorio como tal.

• Carnet del ciudadano BIAGGINI MONTILLA A.E., corriente al folio 339 de la primera pieza. Al no haber sido desconocido por la parte que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios del ciudadano BIAGGINI MONTILLA A.E. a la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A.

2) Experticia Técnica:

2.1.- En la sede de SEGUROS LOS ANDES, C.A., ubicada en el edificio Seguros los Andes, C.A., sector la Guayana, avenida las Pilas, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que determine el siguiente particular:

• Revise en los archivos, registros contables, las nóminas mensuales de SEGUROS LOS ANDES, C.A., desde el mes de enero de 1977 hasta febrero de 1992 y de agosto de 1999 hasta diciembre de 2000 y constate si en ellas aparece como parte del personal de SEGUROS LOS ANDES, C.A., el ciudadano A.E.B.M., titular de la cédula de identidad No. V.- 3.792.990, el cargo que desempeñaba y el sueldo que percibía.

La cual fue desistida por la parte promovente mediante diligencia de fecha 30 de Julio de 2014, ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Táchira.

2.2.- En la sede del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en el edificio torre “E”, 5ta avenida con calle 8, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que determine el siguiente particular:

• Revise en los archivos o registros electrónicos del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, desde el mes de enero de 1977 hasta febrero de 1992 y de agosto de 1999 hasta diciembre de 2000 y constate si en ellas aparece como asegurado el ciudadano A.E.B.M., titular de la cédula de identidad No. V.- 3.792.990, así como los datos pertinentes de la empresa que lo inscribió como tal, las cotizaciones pagadas y las adeudadas y en general toda la información que corresponda al mencionado ciudadano.

La cual fue desistida por la parte promovente mediante diligencia de fecha 30 de Julio de 2014, ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Táchira.

3) Informes:

3.1 Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en el edificio torre “E”, 5ta avenida con calle 8, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

• Si en los períodos comprendidos entre el mes de enero de 1977 hasta febrero de 1992 y de agosto de 1999 hasta diciembre de 2000, el ciudadano A.E.B.M., titular de la cédula de identidad No. V.- 3.792.990, nacido en San Cristóbal el 16 de abril de 1953, aparece como asegurado en ese instituto, así como los datos pertinentes de la empresa que lo inscribió como tal, las cotizaciones pagadas y las adeudadas y en general toda la información que corresponda al mencionado ciudadano.

Para la fecha y hora en que se pública el presente fallo, sobre dicha prueba no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse del mismo por cuanto dicha prueba va dirigida a demostrar la ausencia en el pago de las cotizaciones del ciudadano A.E.B.M. por el período comprendido entre el 1977 hasta febrero de 1992 y de agosto de 1999 hasta diciembre de 2000, lo cual constituyó un hecho no controvertido en el presente proceso.

4) Testimonial de los ciudadanos: F.S.E., R.D.V.C., M.A.N., E.M.D., G.H.Z.D., O.E.M.R., N.M.R.V., A.T.S., A.E.S.M., B.Y.R.M., M.C.N.D.S., ATILDE M.R., J.P.F., H.G. CONTRERAS, BALMIRO FERNÁNDEZ, H.D.J.R.R., C.J.O.S. y L.A.L.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V.- 1.909.838, V.- 3.939.026, V.- 1.984.329, V.- 2.955.961, V.- 1.548.576, V.- 3.076.334, V.- 9.208.252, V.- 5.327.473, V.-5.656.994, V.- 5.648.786, V.- 3.792.732, V.- 4.628.622, V.- 6.176.164, V.- 3.431.897, V.- 2.053.718, V.- 4.000.785, V.- 5.029.443 y V.- 3.312.386, respectivamente. Para la fecha y hora de la audiencia de juicio oral y pública, no compareció ninguno de los ciudadanos anteriormente identificados.1

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO (EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN):

En el presente proceso, constituyeron hechos no controvertidos: a) la prestación de servicios por parte del actor, b) la naturaleza laboral de la relación que vinculó a las partes; c) la fecha de inicio y finalización de dicha relación; d) los cargos desempeñados por el actor durante la relación de trabajo y e) el motivo de terminación de la relación de trabajo.

Constituyó un único hecho controvertido en el presente proceso, la procedencia o no de la pretensión del actor referida a ordenar a la empresa inscribirlo en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pagar las cotizaciones no enteradas al sistema de seguridad social y adicionalmente a ello, pagarle una indemnización por daños y perjuicios equivalente a las pensiones de vejez que le hubieran correspondido desde el mes de Abril del año 2013 (cuando cumplió los 60 años de edad) equivalente a salario mínimo.

Sobre el particular, debe señalarse que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2022 de fecha 12 de Junio de 2006 (Caso: P.R Requena y otros Vs. B.C.) con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo señaló que el Tribunal del Trabajo puede una vez que queda definitivamente firme una decisión en la que se determina la existencia de una relación de trabajo y se constata que el trabajador no fue inscrito en el sistema de seguridad social, oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que proceda a regularizar la situación del trabajador.

Sin embargo, antes de analizar la procedencia o no de la pretensión del actor, debe este Juzgador primeramente emitir pronunciamiento como punto previo sobre la excepción de prescripción de la acción opuesta por la demandada.

Al respecto, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que habiendo finalizado la relación entre las partes en el año 2000, la norma aplicable por razón del tiempo al presente proceso es la derogada Ley Orgánica del Trabajo que establecía en el artículo 61 como principio general que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirían al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de servicios.

Por tanto, si el artículo 61 de la referida ley consagraba como principio general que el lapso de prescripción anual se iniciaba desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, habiendo terminado la relación de trabajo en el año 2000 para la fecha de interposición de la demanda se había consumado con creces el referido lapso de prescripción.

No obstante lo antes expresado, tomando en consideración que la pretensión va dirigida por una parte, a ordenar a la empresa inscribirlo en el Instituto Venezolano de los seguros sociales y pagar las cotizaciones no enteradas al sistema de seguridad social por el período comprendido entre 1977 a 1992 y 1999 a 2000, debe señalarse que la Ley Orgánica del Seguro Social de Gaceta Oficial No.4322, extraordinaria del 03 de Octubre de 1991, (norma aplicable por razón del tiempo) establecía en su artículo 106 un lapso de prescripción especial para este tipo de reclamaciones de cinco años.

Por lo tanto, este Juzgador, una vez que el demandante interpuso su reclamación en fecha 19 de Septiembre de 2013 y la demandada fue notificada en fecha 03/10/2013, debe forzosamente declarar con lugar la excepción de prescripción, pues si bien el actor manifestó durante la audiencia de juicio que el referido lapso de prescripción no se había iniciado aún pues se inició en el mes de Abril de 2013 cuando él cumplió 60 años de edad, en criterio de este Juzgador, la norma antes citada de la Ley del Seguro Social establece un lapso de prescripción quinquenal que debe computarse desde la fecha en que la cotización no se enteró al sistema de seguridad social, es decir, desde el año 2000. Así se decide.

Al respecto debe señalarse que si bien el apoderado judicial de la parte demandante manifestó que el trabajador se había hecho acreedor de la pensión de vejez cuando cumplió los sesenta años de edad, la legislación Venezolana establece dos requisitos para acceder a la pensión de vejez primero que el hombre tenga 60 años de edad y segundo que tenga 750 semanas cotizadas en el seguro social obligatorio.

Por tanto si bien el demandante al cumplir los sesenta años de edad llenó uno de los requisitos para acceder a la pensión de vejez el sólo cumplimiento de esa edad no le hace acreedor de la misma, pues el otro de los requisitos no se ha cumplido aún ya que no tiene las semanas cotizadas para ello y para reclamar tales cotizaciones al empleador disponía de cinco años contados desde la fecha de terminación de la prestación de servicios.

Si el caso fuese al contrario, es decir, ya el trabajador hubiere cumplido las 750 semanas cotizadas pero no tuviere la edad, el lapso de prescripción para el reclamo de la pensión de vejez sería de cinco años contados no desde que logró las 750 semanas sino desde que cumplió los 60 años de edad.

Sin embargo, es necesario precisar que en el presente proceso la pretensión del actor no es la pensión de vejez (cuyo legitimado pasivo sería el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales) y no la empresa demandada. En el presente proceso, la pretensión del actor lo constituye las cotizaciones no enteradas por la empresa al sistema de seguridad social que está sometida a un lapso de prescripción especial de cinco años y al haber transcurrido ese lapso con creces desde la fecha que terminó la relación de trabajo debe declararse con lugar la excepción de prescripción.

Adicionalmente a lo antes expresado, es necesario señalar que si bien el apoderado judicial de la parte demandante manifestó que la Ley del seguro social establecía el referido lapso de prescripción sólo para las reclamaciones del Instituto Venezolano de los seguros sociales en contra de los empleadores, en criterio de quien suscribe el presente fallo donde la ley no distingue no lo puede hacer el interprete por lo tanto, el referido lapso de prescripción especial para el reclamo de tales cotizaciones debe aplicarse de manera general tanto para las reclamaciones del IVSS a los empleadores como de los trabajadores a los empleadores.

Debe señalarse igualmente, que el demandante reclamó una indemnización por daños y perjuicios equivalente a las pensiones de vejez que le hubieran correspondido desde el mes de Abril del año 2013 (cuando cumplió los 60 años de edad) equivalente a salario mínimo.

Al respecto, debe señalarse que por una parte, al haberse opuesto la excepción de prescripción, debe señalarse que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 138 de fecha 29 de Mayo de 2000, (Caso: C.P. contra CANTV) Exp-. 00-0033 con Ponencia del Magistrado Alberto Martíni Urdaneta (criterio sostenido en la actualidad) estableció que el lapso de prescripción para el reclamo del beneficio de jubilación, es de tres (3) años contados a partir de la terminación de la relación de trabajo, pues disuelto el vínculo de trabajo y adquirido el derecho a la jubilación, ya entre las partes existe un vínculo de naturaleza no laboral que se califica como de naturaleza civil lo que hace aplicable el artículo 1980 del Código Civil que consagra la prescripción por tres (03) años. Por lo tanto al tratarse del reclamo de una indemnización por el daño causado al no permitirle el disfrute de la pensión de vejez se aplica analógicamente el referido lapso de prescripción y se evidencia que ya transcurrió con creces dicho período.

Por otra parte, el legitimado pasivo para el pago de las referidas pensiones de vejez no es el empleador sino el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pues de no haberse declarado la prescripción en párrafos anteriores y haberse ordenado a la empresa inscribir al trabajador y pagar tales cotizaciones, el Instituto Venezolano de los seguros sociales podría haber concedido la pensión de vejez reclamada.

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION opuesta por la empresa SEGUROS LOS ANDES C.A.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano A.E.D.J.B.M. en contra de la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A. por cobro de cotizaciones no enteradas al sistema de seguridad social.

TERCERO

Se exime de condenatoria en costas al demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por cuanto la condición de trabajador no fue controvertida en el proceso y él alegó devengar menos de tres salarios mínimos mensuales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 26 días del mes de Septiembre de 2014, años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.L.C.G..

EL SECRETARIO,

Abg. D.G..

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las dos y treinta de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2013-000573.

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