Decisión nº 0183 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta. de Anzoategui, de 26 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta.
PonenteMaría Eugenia Pérez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui

Barcelona, veintiséis de septiembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2012-001257

PARTE DEMANDANTE: L.J.L.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.525.121.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA E.L.M.P. y J.G.G.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.570 y 157.692, respectivamente.

PARTEDEMANDADA: Ciudadano L.J.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.194.208.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio IRAIMA R.H., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 8. 334.235, abogada, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.005.

MOTIVO ACCION REIVINDICATORIA

MATERIA CIVIL- BIENES

Con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, junto con sus anexos, correspondiendo a este Tribunal, el conocimiento del mismo.

Mediante auto de fecha 23 de enero de 2013, este Juzgado admite la causa, y acuerda el emplazamiento de la parte demandada, para que de contestación a la demanda, dentro del lapso de veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.

En fecha 18 de de febrero de 2013, la parte demandante, antes identificada, debidamente asistida por los abogados en ejercicio R.C.C. y M.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.363 y 144.187, respectivamente, procedió a reformar la demanda.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2013, este Tribunal admite la reforma a la demanda, y acuerda emplazar a la parte demandada, para que de contestación a la demanda dentro del lapso de veinte días de Despacho siguientes a la constancia en autos haber sido practicado su citación.

En actuación de fecha 06 de mayo de 2013, la Juez Temporal de este Tribunal C.G., designada por la Comisión Judicial en reunión de fecha 10 de abril de 2013, en virtud de reposo medido concedido a la Juez Provisorio, procedió a avocarse al conocimiento de la causa, y fijo el cuarto día de despacho siguiente para la reanudación de la causa.

En fecha 12 de junio de 2013, el Alguacil de este Juzgado, J.E.R., procede a consignar recibo y compulsa, en virtud que no fue posible citar personalmente a la parte demandada.

En diligencia de fecha 13 de junio de 2013, la parte demandante, debidamente asistida por el abogado R.C.C., solicitó la citación por carteles de la parte demandada, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 27 de junio de 2013. Publicados los Carteles en la prensa y consignaos en el expediente, este Tribunal por auto de fecha 10 de julio de 2013, acordó agregarlo a los autos, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes.

Por auto de fecha 12 de julio de 2013, este Tribunal , con fundamento en los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil, al observar que los carteles consignados en autos, “no cumple con las formalidades de Ley, al no haber sido publicados con los intervalos de Ley…con la finalidad de salvaguardar el derecho a la defensa el debido proceso y siendo la citación un acto de orden público…deja sin efecto jurídico las publicaciones realizadas y ordena publicar nuevamente cartel de citación de conformidad con el artículo 223…del Código de Procedimiento Civil”.

Por auto de fecha 05 de agosto de 2013, este Tribunal acuerda agregar a los autos las publicaciones de los carteles efectuadas en la prensa.

En actuación de fecha 13 de diciembre de 2013, la Secretaria de este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia en auto de haber fijado en la morada de la parte demandada, en fecha 10 de diciembre de 2013, un ejemplar del cartel publicado en la prensa.

En escrito de fecha 20 de enero de 2014, el ciudadano L.J.S.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 12.194.208, debidamente asistido por la abogada en ejercicio IRAIMA R.E., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.8. 334. 235, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.005, estando a oponer a la demanda la cuestión previa contenido en el artículo 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, acompañando copia de la demanda por simulación interpuesta en contra de hoy demandante, la cual cursa por ante un Tribunal de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2014, la ciudadana L.J.L., asistida por el abogado E.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.570, solicitó computo para determinar el lapso para dar contestación a la demanda, conforme fue indicado en el cartel de citación consignado. Por auto de fecha 12 de febrero de 2014, este Tribunal declaró improcedente dicha solicitud, por cuanto no consta en autos “cartel alguno emplazando a la parte demandada para la contestación de la demanda”, declarando improcedente la solicitud.

En fecha 20 de febrero de 2014, la ciudadana L.J.L.L., antes identificada procedió a otorgar poder apud acta a los abogados E.L.M.P. y J.G.G.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.570 y 157.692, respectivamente.

Mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2014, el co-apoderado judicial de la parte demandante, abogado E.L.M.P., solicitó a este Tribunal declarar la extemporaneidad de la cuestión previa opuesta, y en consecuencia la confesión ficta de la parte demandada, alegando que los Carteles “fue consignado efectivamente en fecha catorce (14) de agosto de 2013, indicando el mismo que el lapso de Contestación de la demanda o Promoción de Cuestiones previas debía efectuarse dentro de los QUINCE (15) días calendarios siguientes a la consignación efectiva de dicho Cartel”, conforme a las previsiones del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

A fin de decidir este Tribunal observa:

I

Alega la ciudadana L.J.L.L., tanto en el libelo de la dem anda como en su reforma, que interpuso una solicitud de entrega material de un inmueble ubicado en el sector Nueva Barcelona, Conjunto Residencial Las Trinitarias, casa 86-C, del Municipio S.B., del estado Anzoátegui, la cual adquirió en fecha 25 de marzo de 2011, por compra que hizo al ciudadano L.J.S.P., la cual quedó debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, en fecha 26 de mayo de 2011, inscrito bajo el Nro 2011-1005 , Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el N° 248.2.3.1.9503, correspondiente al libro del folio Real del año 2011, cuyo inmueble está constituido por una parcela de terreno y una vivienda sobre ella construida, distinguida con la letra y número C-86, N° de Catastro 031802U01015025001003000018,la cual se encuentra ubicada en el Sector C, Cuarta Etapa, igualmente fue inscrita como Vivienda Principal por ante el Seniat en fecha 26 de mayo de 2011, conforme se evidencia , conforme se evidencia de documentación acompañada a la solicitud de documento.

Agrega la parte demandante que desde hace un (1) año y ocho (8) meses el referido inmueble ha sido poseído materialmente, por el demandado sin el consentimiento de la demandante, motivo por el cual procede a demandarlo por reivindicación del inmueble en cuestión, solicitando a este Tribunal declare que la demandante, es la propietaria del inmueble; que el demandado, detenta indebidamente dicho inmueble. Que en caso que el demandado no conviene en ello, sea obligado a “devolver, restituir y entregar sin plazo alguno a la demandante el identificado inmueble”. La demanda fue estima en doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00).

II

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada mediante escrito de fecha 20 de enero de 2014, procedió a promover la cuestión previa contenida en el ordinal 8°, del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, es decir “ La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”. Consignando al efecto copia certificada de la demanda por Simulación interpuesta por el ciudadano L.J.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.194.208, contra la ciudadana L.J.L.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.525.121.

Al respecto este Tribunal observa, que mediante d escrito de fecha 10 de marzo de 2014, la parte demandante, a través de su co-apoderado judicial, a bogado E.L.M.P., pidió al Tribunal declarar confesa a la parte demandada, por cuanto no dio contestación a la demanda dentro del lapso; alegando que “ el demandado de autos fue citado conforme a las previsiones del artículos 223 del Código de Procedimiento Civil conforme a sendos Carteles de Notificación que rielan al expediente…y este último en particular fue consignado efectivamente en fecha catorce (14) de agosto de 2013, indicando el mismo que el lapso de contestación de la demanda o promoción de cuestiones previas debía efectuarse a los quince (15) días calendarios siguientes a la consignación efectiva de dicho Cartel. Conforme al cómputo hecho con el calendario de este Tribunal este lapso recluyó el día 21 de 2013, sin que la parte demandada contestara el fondo de la pretensión contenida en el escrito libelar ni promoviera cuestión previa alguna ,ni se presentara por si o por apoderado alegar lo conducente previo cumplimiento de la citación al proceso”

En efecto, por cuanto que no fue posible la citación personal de la parte demandada, este Tribunal, previa solicitud de la parte demandante, acordó su citación mediante cartel, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 223

Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.

En el cartel de citación librado, este tribunal advierte a la parte demandada que “SI pasaren quince (15) días contados a partir de la última formalidad cumplida en el expediente, sin haber compareció a darse por citado, por sí o mediante apoderados, el tribunal procederá a hacerle el respectivo nombramiento de defensor judicial, con quien se entenderá su citación y demás actos del proceso”.

El referido cartel debidamente publicado en la prensa fue agregado a los autos en fecha 05 de agosto de 2013, y es el 13 de diciembre de 2013, cuando la secretaria del tribunal, para ese entonces, abogada carmen calma, deja constancia en autos de haber fijado en la morada del demandado un ejemplar del cartel de citación librado, siendo esta la ultima formalidad cumplida, y conforme a la citada disposición legal “el lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida”.

Es decir que el lapso de quince (15) días, para que el demandado compareciera ante este Tribunal a darse por citado, comenzó a computarse al día siguiente a la fecha en la que la Secretaria dejó constancia en autos de haber fijado en su morada un ejemplar del cartel de citación, vale decir el día siguiente al 13 de diciembre de 2013. Es así como transcurrieron los días 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, de diciembre de 2013; fecha hasta la cual se computaron las actividades judiciales, conforme a lo establecido en Resolución Nº. 07-2013, estableciendo que en virtud de las fiestas decembrinas, las actividades serán hasta el viernes 20 de diciembre de 2013, reincorporándose a sus labores el martes siete (07) de enero de 2014. Reiniciadas las actividades en el año 2014, transcurrieron los días 07, 08, 09, 10,11, 12 .Vencido el lapso de 15 días de comparencia, concedidos a la parte demandada sin que la parte demandada no compareció a darse por citado, no consta en autos que la parte demandante, haya solicitado la designación de un defensor judicial.

En fecha 20 de enero de 2014, el ciudadano L.J.S.P., antes identificado, presenta escrito mediante la cual opone cuestión previa, produciéndose su citación tácita, conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…

En el sub iudice, como se dijo supra la parte demandante, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a oponer la cuestión previa contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

De manera que en el sub iudice no ha operado la confesión ficta de la parte demandada, por cuanto en el cartel de citación librado por este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el lapso que se le concedió a la parte demandada fue para que compareciera ante este Tribunal a darse por citado de la demanda incoada en su contra, no fue para que diese contestación a la demanda u opusiera cuestiones previas como lo alega el abogado E.L.M.P., en su escrito de fecha 10 de marzo de 2014. El lapso otorgado era para que compareciera a darse por citado por si o por medio de apoderado; al respecto la norma legal citada es clara y así se señalo en el Cartel publicado en la prensa. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de confesión ficta formulada por el abogado E.L.M.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana L.J.L.L.. Así se decide.

III

Declarada sin lugar la solicitud de confesión ficta formulada por la parte demandante, a través de su apoderado judicial, pasa a pronunciarse en cuanto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada

En el escrito presentado, en fecha 20 de enero de 2014, el ciudadano L.J.S.P., antes identificado, debidamente asistido por la abogada Iraima R.H., en el cual opone la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, el mencionado ciudadano alega que fundamenta “ la presente cuestión previa en el hecho de que existe una demanda de SIMULACION (en negrillas y mayúsculas en su texto original), interpuesta por mi asistido L.J.S.P., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, signado con el número de EXPEDIENTE BP02-V- 2012- 001255, en contra de la ciudadana L.J.L.L., todo lo cual se basa en los siguientes hechos, en fecha: 26 de mayo de 2011, debido a una emergencia financiera, mi representado se vio en la urgencia necesidad de recurrir, dada la urgencia a un PRESTAMISTA (en negrillas y mayúsculas en su texto original), el cual encontró por medio del Internet y del periódico que decía “PRESTAMOS DINERO, CUALQUIER CANTIDAD SOLO CON GARANTIA REALES, SEÑORA LOPEZ (en negrillas y mayúsculas en su texto original), mas un número telefónico…anuncio este que consta en autos de expediente en copia certificada que anexo al presente escrito (desde el folio 1 al 107)”.

Agrega la parte demandada, que después de varias conversaciones vía Internet y por teléfono, “los mismos acordaron encontrarse para finiquitar el PRESTAMO A INTERESES ((en negrillas y mayúsculas en su texto original), el cual una vez dadas las diversas conversaciones que sostuvieron las partes para poder llegar al acuerdo en cuanto al porcentaje de los intereses y la Garantía Real, siendo el acuerdo de la negociación del préstamo a intereses por la cantidad de QUNIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 500.000,99 ((en negrillas y mayúsculas en su texto original), los cuales generarían mensualmente UN INTERES DEL SIETE (7%)(en negrillas y mayúsculas en su texto original) al inicio de la negociación representando este interés en bolívares la cantidad mensual de BOLIVARES TREINTA Y CINCO MIL (Bs. 35.000,00) (en negrillas y mayúsculas en su texto original), la ciudadana L.L. (en negrillas y mayúsculas en su texto original), solicita a mi representado toda la información sobre el bien inmueble que él le iva (SIC) a dar en garantía real, siendo la condición para llegar al acuerdo definitivo de la negociación del préstamo a intereses, que mi representado le otorgara ante la oficina del Registro Subalterno de Barcelona, la venta de su única vivienda, durante el tiempo que durara el Préstamo, que en principio era de dos (2) años, para la cancelación del capital, con una tasa de intereses que se incrementaría a partir del sexto (6) mes, o mejor dicho irían subiendo al CATORCE (14%) POR CIENTO (en negrillas y mayúsculas en su texto original), y así sucesivamente cada seis meses Aumentaría en un CINCO (5%) por ciento (en negrillas y mayúsculas en su texto original), todos esos acuerdos entre las partes se hicieron verbalmente, por la razón de que la demandante ciudadana L.L., decía que tenía que cubrirse y garantizar su dinero, una vez acordado todo fuimos y realizamos ante el respectivo Registro Subalterno de Barcelona la Venta de mi casa, en ese momento de la venta ya la ciudadana L.L., apoyó la venta con cheque de BOLIVARES QUINIENTOS MIL (Bs. 500.000,oo) (en negrillas y mayúsculas en su texto original), en cheque el cual se rompió después de sacarle la copia respectiva, luego la ciudadana L.L., cobro un cheque de gerencia de su mismo cuenta y lo deposito en efecto en la cuenta personal de mi representado, además de entregarle DIEZ MIL DOLARES (USD$ 10.000,00) (en negrillas y mayúsculas en su texto original), los cuales fueron recibidos por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.500,00) (en negrillas y mayúsculas en su texto original), por dólar los cuales representaron la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,00), además de un cheque personal de DOCE MIL BOLIVARES (BS.12.000,00), dólares y cheques que fueron recibido por mi representado VEINTE (20) DIAS DESPUES, de la fecha del 26-05-2011, cuando se firmo en el registro la aparente garantía, siendo entonces que la demandante concretó definitivamente el pago en fecha 15 de junio de 2011, los cuales mi asistido lo fue a buscar a la ciudad de Caracas, representado todo el dinero en cheque mas los dólares en efectivo la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS.465.000,00) (en negrillas y mayúsculas en su texto original), ya que los otros TREINTA Y CINCO MIL FALTANTES (BS. 35.000,00) (en negrillas y mayúsculas en su texto original), fueron descontados por concepto de INTERESES POR ADELANTADOS DEL PRIMER MES (en negrillas y mayúsculas en su texto original), …iniciándose con esto…una cantidad de atropellos, abusos, violencia , denuncias por Estafa por ante la Fiscalía del Ministerio Público, dado como resultado por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, (en negrillas y mayúsculas en su texto original), una vez que ambas partes presentaron sus defensas, ya que el fiscal consideró improcedente la denuncia de la ciudadana L.L., denunciando a mi representado por el Delito de ESTAFAA, alegando el hecho fraudenlo de una venta pura y simple y que después de realizada la misma de forma como lo establece la ley mi representado no le había entregado la casa, pudiéndose demostrar la falsedad de todo lo alegado por ella, suscitándose inmediatamente después de la decisión de la Fiscalía hechos consecutivos de violencia, escarnio público…”

Agrega la parte demandada que en fecha 15 de marzo de 2013, la apoderada judicial (SIC) de la ciudadana L.L., “…utilizando el documento de Venta Pura y Simple, para tratar de perjudicar a mi representado y a su vez a este Tribunal introduce una demanda de acción reivindicatoria...”. Junto con el escrito que contiene la cuestión previa opuesta, la parte demandada, acompaño copia certificada expedida por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, “del Expediente N° BP02-V- 2012- 001255, contentivo de la Demanda de Simulación que tiene incoada el ciudadano L.J.S. en contra de la ciudadana L.J.L. LOISET”

En los términos antes expuestos, fue opuesta por la parte demandada, la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 351:

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente

No consta en autos que la parte demandante, ciudadana L.J.L.L., por si -asistida de abogado-, o a través de sus apoderados judiciales, dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, vale decir durante los días de Despacho 26 de febrero de 2014, 05, 06, 10, y 11 de marzo de 2014, haya manifestado si conviene en la cuestión previa opuesta o si la contradice. En consecuencia, ese silencio de la parte demandante, ocasiona el efecto contenido en la citada norma legal, vale decir, “como admisión” de la cuestión previa no contradicha expresamente, y en consecuencia, la cuestión previa opuesta tiene que ser declarada con lugar. Así se decide.

Por otra parte el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 355:

Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en influir en la decisión de él

.

DECISION

En consecuencia, por los motivos antes expuestos, este Tribunal Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U. , J.A.S., y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la “ La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, por cuanto opuesta la referida cuestión previa, la parte demandante , no cumplió con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que “….manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”, todo con ocasión de la demanda por REIVINDICACION DE INMUEBLE, interpuesta por la ciudadana L.J.L.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.525.121, debidamente asistida por la abogado M.A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.175, contra el ciudadano L.J.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.194.208. En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de cinco (05) días de Despacho para dar contestación a la demanda, comenzará computarse apartir de la constancia en autos de la última de las notificaciones que de esta sentencia se haga a las partes.

Notifíquese a las partes de esta decisión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia auténtica de esta decisión.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U. , J.A.S., y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abog. M.E.P.

La Secretaria,

Abog. I.L.

En la misma fecha, siendo las 26/09/2014 , siendo las 11:49:10 a.m. se dictó y publicó la sentencia que antecede. Conste.

La Secretaria,

Abog. I.L.

ASUNTO: BP02-V-2012-001257

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