Decisión nº 11129 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 26 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014)

204° y 155°

ASUNTO: WP12-V-2014-000191

INTERVINIENTE: Z.D.V.C.F., mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.200.313.

ABOGADO ASISTENTE: F.L. VÁSQUEZ G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.559.

MOTIVO: INTERDICCIÓN

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I

SÍNTESIS DE LA LITIS

Arriban las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Declinatoria de Competencia por el territorio planteada por ese Despacho, en la solicitud de interdicción, formulada por la ciudadana Z.D.V.C.F., mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.200.313, asistida por el abogado F.L. VÁSQUEZ G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.559, actuando en este acto en beneficio de la ciudadana J.D.C.F., titular de la cédula de identidad Nº V- 2.169.802.

En fecha 23 de Septiembre de 2014, cumplidos previamente los trámites de Distribución de Ley, la Secretaria de este Tribunal, a quien le correspondió conocer de las presentes actuaciones lo recibió.

Ahora bien, consta de los autos que la declinatoria de competencia emerge dentro de un procedimiento por Interdicción que cursa por ante el Juzgado remitente, signado con el N°. 24.943.

Siendo la oportunidad para proveer sobre el caso de marras, el tribunal observa:

II

PUNTO PREVIO

SOBRE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, debe este Sentenciador establecer su competencia para el conocimiento de la acción en esta instancia, en el entendido de que el principio del Juez Natural tiene una prevalente importancia en el tratamiento adjetivo de los procedimientos como el de autos, por lo cual cumple el Tribunal un rol fundamental al establecer su habilidad objetiva para la tramitación de esta solicitud, en orden a lo cual destaca que tradicionalmente son tres los atributos que determinan el fuero competencial de un Órgano Jurisdiccional, a saber: la materia, el territorio y la cuantía.

Para dictaminar sobre la competencia, razona este sentenciador sobre la naturaleza del proceso de interdicción, y en tal sentido, la Doctrina Venezolana ha venido señalando que la interdicción constituye el estado de una persona a quien se le ha declarado incapaz de actos de la vida civil por adolecer o por carecer de un defecto intelectual grave o por virtud de una condena penal. Según el Código Civil Venezolano al entredicho (nombre que se le da a la persona sometida a interdicción) queda sometido a una incapacidad negocial plena, general y uniforme privándosele de la administración y manejo de sus bienes, esto aunque tengan intervalos de lucidez.

Así, la doctrina ha venido señalando que la interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado de defecto intelectual grave, a consecuencia de ello el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad plena, general y uniforme. Por su parte el Dr. A.S. señala que es una razón social o humanitaria la que determina la necesidad de regular la situación de esas personas, pues de un lado están los intereses del enajenado que necesitan adecuada protección a su persona y bienes y de otro lado los intereses de la sociedad que necesita protegerse de las consecuencias que la enajenación acarrea a las personas. Asimismo señala que procede la misma cuando existe un defecto intelectual que afecte no sólo las facultades cognitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas, que dicho defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses, así como también que sea habitual. Existen dos clases de interdicción, la judicial que requiere de declaratoria de la autoridad judicial mediante el procedimiento correspondiente en el Código de Procedimiento Civil y la legal conforme al artículo 408 del Código Civil Venezolano, la cual constituye una pena accesoria a la de presidio, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal. Siendo el juez competente para conocer la interdicción el que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia, y en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, pero los de departamento, de distrito, o los de parroquia o municipio pueden practicar las diligencias sumarias y remitirlas a aquel sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.

En este orden de ideas, la competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez o Jueza de entender un determinado asunto. En razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos, y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez o Jueza, la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia. En este sentido, se señala que la competencia por la materia debe establecerse, en primer término por las disposiciones de las leyes especiales que se hayan dictado para crear Tribunales especializados en el conocimiento de determinados asuntos. El artículo 28 eiusdem consagra lo siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. Por cuanto la competencia por la materia es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso.

Por lo que la competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional. La determinación de la competencia por la materia, atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ellas se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Para el legislador fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal. Luego debe remitirse a las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso

.

En el caso bajo estudio se trata de una solicitud de Interdicción, la cual fue incoada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual se declaró incompetente por el territorio y declinó su competencia, remitiéndolo al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Al respecto, observa este sentenciador que el Tribunal declinante dispuso en su fallo, lo siguiente:

“Ahora bien, por cuanto se desprende de la revisión exhaustiva que se le hiciera a las presentes actuaciones que la beneficiaria del procedimiento en cuestión, ciudadana J.D.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.169.802, domiciliada en la Urbanización C.S., Calle Paz, Quinta Nelmavina, N° 11.56, C.L.M., estado Vargas, se encuentra fuera del territorio de este Tribunal, siendo imposible la aplicación del procedimiento especial que requiere la petición hecha por la ciudadana Z.D.V.C.F., tal y como lo establece en (sic) artículo 733 y siguientes ibídem, así como la participación de la representación Fiscal.

Asimismo, y visto el carácter de orden público que reviste la competencia por el territorio, lo que obliga al Juez, a cristalizar todas aquéllas normas de interés público, que exigen observancia incondicional, que no son derogables por disposición privada, de oficio en cualquier grado e instancia de la causa; pues, le está dado delatar cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público, aunado al hecho de que la pretensión bajo estudio debe hacerse del conocimiento de la Representación Fiscal por tratarse de materia de familia; conforme se evidencia del contenido del artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en esto juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional”; debe declararse incompetente por el territorio, como en efecto lo hace, para conocer de la presente pretensión; y en consecuencia acuerda declinar la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas…”

En efecto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara su propia incompetencia por el territorio y declina su competencia ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

Al respecto, este tribunal acepta la competencia territorial atribuida por el Juzgado declinante, no obstante, en cuanto a la competencia por la materia hace las observaciones siguientes:

Si bien es cierto que el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, indica que el Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, sin embargo, observa este sentenciador que la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, en consideración de que los Juzgados de Primera Instancia agotan buena parte de sus recursos atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, nuestro M.T.

…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…

.

De conformidad con la Resolución anteriormente citada, se le atribuye competencia a los Tribunales de Municipio para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, quedando sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, por lo que corresponde determinar si el procedimiento de interdicción que tiene naturaleza eminentemente civil, es de jurisdicción voluntaria o no contenciosa y, al respecto observa quien decide que, analizando los artículos 393 y 395 del Código Civil Venezolano, el promovente de la interdicción es una de las partes en el juicio, siendo la otra el propio indiciado como débil mental o pródigo. Una vez entablado el juicio correspondiente, tan solo el promovente y el indiciado tienen el carácter de partes y habida cuenta de la naturaleza del juicio de interdicción, cuyo interés principal es constatar la debilidad mental del indiciado, a fin de que se dicten las medidas que tiendan a proteger sus intereses, lo cual es materia esencialmente de orden público. Pero no basta el hecho concerniente a que el juicio sea de orden público, para que pueda considerarse que esta clase de procedimientos constituyen materia contenciosa, pues se trata de un procedimiento que solo interesa al promovente y al indiciado de incapacidad, en el cual, el Juez, vistas las evidencias presentadas declarará o no la interdicción. Por consiguiente, concluye quien decide en que la presente solicitud de interdicción es materia civil de jurisdicción voluntaria o no contenciosa.

Al respecto, abunda este Juzgador, dispone el artículo 895 de nuestra norma adjetiva civil:

El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código

.

El procesalista E.C.B., ha dejado establecido que la jurisdicción voluntaria, por oposición a las jurisdicción contenciosa, se define como aquella función del juez por la cual crea condicionamientos concretos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinadas a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente por el Juez.

Se podría definir también, como aquellos procedimientos de carácter unilateral cumplidos ante los jueces, con el objeto de determinar auténticamente ciertas situaciones jurídicas o cumplir determinados requisitos impuestos por la ley, mediante declaraciones que no adquieren autoridad de cosa juzgada ni pueden causar perjuicio a terceros.

El articulo bajo análisis, destaca dos de los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria; su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el Juez. Pues si bien en ella no existe conflicto de intereses o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio, el juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la p.d.J., pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del Código.

En el caso de marras se refiere a la institución de la Interdicción, la cual es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal, y en consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme; y a criterio de este Juzgador, debe considerarse que en materia de interdicción, estas son solicitudes judiciales referidas a las personas naturales, pues está dirigida a modificar el estado personal de un individuo o su capacidad, por lo cual está ubicada en el rublo de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa, matizada por el hecho de carecer de contradictorio y partes en continua oposición, de carácter sumarial, y no produce cosa juzgada material.

Así las cosas, y en el caso en cuestión se observa que la presente solicitud está constituida por una parte solicitante, ciudadana Z.D.V.C.F., quien es hija de la ciudadana J.D.C.F., a quien se le solicita la interdicción, es decir, no existe contención, no existe contradictorio, lo que evidencia que el procedimiento de interdicción es de jurisdicción voluntaria o no contenciosa. ASÍ SE DECIDE.

De todos los argumentos antes mencionados, y en apego a las normativas planteadas, así como de la Resolución 2009-0006, se entiende que una vez establecida de manera exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio la competencia en asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa, son estos los competentes para el conocimiento de las interdicciones, aun cuando la regla en materia de interdicciones este contemplada para los Juzgados de Primera Instancia, pues quedan sin efecto la aplicación de las competencias designadas por textos legales, siendo un caso de ello el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, que a partir de su entrada en vigencia, no es aplicable por el contenido de la ut supra mencionada Resolución, y como quiera que no existe conflicto de intereses o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, queda suficientemente establecido que estamos en presencia de una solicitud en materia civil de jurisdicción voluntaria, por lo que este Juzgado, declara su incompetencia por la materia y en consecuencia, dictamina que el Juzgado competente para conocer y decidir del presente juicio de Interdicción, es el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. ASÍ SE DECIDE.

III

Por las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer la presente solicitud de INTERDICCION propuesta por la ciudadana Z.D.V.C.F., mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.200.313, asistida por el abogado F.L. VÁSQUEZ G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.559, actuando en este acto en beneficio de la ciudadana J.D.C.F., titular de la cédula de identidad Nº V- 2.169.802, domiciliada en: Urbanización C.S., Calle Paz, Quinta Nelmavima, N° 11-56, C.L.M.d.E.V.. Así se establece. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior decisión, siendo que no existe conflicto de competencia en razón del territorio, en cumplimiento de las garantías constitucionales procesales, tales como: celeridad procesal y tutela judicial efectiva, previstas en el artículo 26 del texto constitucional, se declara competente por la materia a los TRIBUNALES DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, al cual se ORDENA remitir el presente expediente, una vez que quede firme la presente decisión. Así se establece.

DEJESE COPIA, PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE EN SU OPORTUNIDAD.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los Veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2014. Años: 204° y 155°.

EL JUEZ,

Abg. C.E.O.F.

LA SECRETARIA,

Abg. M.V.

En esta misma fecha de hoy, Veintiséis (26) de Septiembre de 2014, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m.

LA SECRETARIA,

Abg. M.V.

CEOF/MV/David

Asunto: N°: WP12-V-2014-000191

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR