Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de Septiembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO Nº AP21-R-2014-000913

PARTE ACTORA: J.M.C.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.341.182.

APODERADOS DEL ACTOR: V.R. y R.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 4.881 y 6.132, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el nº 70, t. 67/A/PRIMERO del 16/06/2008. TELECOMUNICACIONES MOVILNET COMPAÑÍA ANÓNIMA, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el nº 24, t. 119/A/SEGUNDO del 23/05/2000

APODERADO DE LA DEMANDADA: T.B. Y BRISMAY GONZÁLEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 45.066, 130.752 y

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 02 de junio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la calificación de despido incoada por el ciudadano J.M.C.B. contra la entidad de trabajo denominada telecomunicaciones Movilnet, C.A., y solidariamente a Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).

Recibidos los autos en fecha 04 de julio de 2014, se dio cuenta a la Juez Titular de este Juzgado, y en tal sentido, se llevo a cabo la audiencia prevista en la norma del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 18 de septiembre de 2014, siendo dictado el dispositivo la misma fecha.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta alzada pasa a efectuar la resolución por escrito del presente recurso de apelación.

-I-

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado en fecha 02 de junio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual declaró Con lugar la demanda. ASÍ SE DECIDE.

-II-

ALEGATOS ORALES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA EN ALZADA

El apoderado judicial de la parte actora (recurrente) fundamentó su apelación indicando: 1. Que el cargo ejercido por su representado no se trataba de un cargo de dirección, por lo que al ser despedido sin previo procedimiento de calificación, se puede entender como un despido injustificado, procediendo entonces el pago de una indemnización con intereses e indexación. 2. Que no se puede considerar jurídicamente al ex Presidente de la República H.R.C.F. como patrono o representante del patrono a los efectos de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras. 3. Que no hay constancia que el Código de Ética de los Servidores Públicos de CANTV, fue entregado a su representado y que tampoco hay constancia que el mismo haya sido de conocimiento general, así como lo indica el artículo 44 eiusdem (folio 70 al 97 del expediente).

La apoderada judicial de la co-demandada (no apelante) Telecomunicaciones Movilnet Compañía Anónima, observó la apelación de su contraria sosteniendo los siguientes argumentos: 1. El cargo que ostentaba en la empresa el trabajador era de dirección, ya que el mismo tenía personal a su cargo, en consecuencia, representaba al patrono, supervisaba y giraba instrucciones a dicho personal y llegaba hasta a autorizar permisos y vacaciones. 2. Subsidiariamente se alegó que el despido había sido justificado, en virtud que había realizado hechos alegóricos a celebración con motivo del anuncio de la muerte del ex Presidente de la República H.C.. 3. Con relación al Código de Ética, aún cuando este punto también fue considerado como una defensa subsidiaria, se hace saber que el mismo se encuentra cargado en la página web desde el monto de su emisión hasta la actualidad, es decir, durante el tiempo de relación laboral.

Por su parte, la apoderada judicial de la co-demandada (no apelante) Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, observó lo siguiente de la apelación ejercida por la actora: 1. Ratifica la defensa manifestada por su co-demandada, en lo que se refiere al cargo de dirección que ejercía el trabajador, en el cual tenía a su mando un grupo de trabajadores de la empresa. ¿Quién le asigna el personal al cargo de coordinador? Esto lo realiza el gerente y dependiendo de la actividad el número de personal puede variar entre cuatro y siete personas por área.

De igual manera el apoderado del actor, señala que ninguno de los testigos promovidos por las co-demandadas se encontraban presentes en el momento del despido, por lo cual no pueden aseverar lo que ocurrió o no, inclusive la ciudadana M.P., quien se desempeña en la empresa como gerente, no se encontraba allí, por lo cual mal podría indicar un hecho que no le consta. En lo que respecta, a la cantidad de trabajadores que su representado tenía a cargo, no implica que él realmente intervenía en las grandes decisiones de la empresa, las cuales pueden representarla y obligarla, característica esencial de un empleado de dirección.

A la pregunta efectuada por la juez relativa a ¿Qué ocurrió con el documento de descripción de cargo (folio 101) en la audiencia de juicio? El apoderado del actor indicó: que dicho documento fue atacado en su oportunidad, bajo la circunstancia de que no estaba firmado por el trabajador, por lo que el mismo no le es oponible.

Ahora bien, en virtud que el Juez de instancia desechó el referido documento, ¿solicita al Tribunal que valore el contenido del documento o lo deseche del material probatorio como lo hizo el a quo? A lo que respondió: me gustaría que sea tomado en cuenta desde ese punto de vista, ya que el era un supervisor de tercer nivel. Dicho esto el Tribunal procedió a indicar que la valoración del documento debe hacerse tal y como esté y no desde el punto de vista que favorezca más a una de las partes, es decir, la prueba debe ser valorada por la sana crítica y la correcta aplicación del establecimiento de los hechos, ello en virtud del principio de comunidad de prueba. Una vez indicada la regla de valoración, el apoderado del actor pidió desechar nuevamente la documental (anexos marcados “E” hasta el “I” folios 70 al 103). Se ratifica el desecho de las pruebas de juicio.

-III-

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la calificación de despido interpuesta por J.M.C.B., quien ha alegado, tal como lo reseña la sentencia recurrida:

Que prestó servicios desde el 31/08/1998 hasta el 14/03/2013 cuando fuera despedido sin justa causa; que en la liquidación no le cancelaron la indemnización prevista en el art. 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ; que por ello demanda a dichas entidades para que le paguen Bs. 265.288,05 por los siguientes conceptos:

Indemnización prevista en el mencionado artículo.-

Intereses de mora e indexación.

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el día 24 de marzo de 2014, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, las abogadas Brismay González y T.B., quienes consignaron escritos contentivos de 17 y 15 folios útiles, respectivamente, cuyos términos tal y como lo indicó la recurrida son los siguientes:

(…)

Las entidades de trabajo accionadas consignaron escrito contestatario coincidiendo en la defensa, que el demandante se desempeñó como trabajador de dirección en el cargo de Coordinador de Gestión y Soporte Comercial, y que por ello niegan adeudar lo reclamado, en virtud que esta categoría de trabajadores se caracteriza por la posibilidad de prescindir de sus servicios sin que medie procedimiento de inamovilidad; tratándose de un empleado con una condición diferente, es decir, de carácter excepcional y por tanto restringida. Asimismo el actor al poseer un cargo de Dirección no ocurre a los órganos administrativos competentes a solicitar el enganche y pago de salarios caídos, a los fines de que quede determinado si el despido fue injustificado, sino que acude ante la instancia judicial para reclamar una indemnización propia del personal que no es de dirección, tanto así que la propia norma (Artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras) señala expresamente que “el trabajador o trabajadora debe manifestar su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche” siendo a nuestro criterio que la única forma de acudir a esta instancia administrativa es siendo un personal que no es de dirección, por tanto solicitamos al Tribunal bajo esta premisa, declare sin lugar la solicitud de indemnización por terminación de la relación de trabajo.

(…)

Asimismo vistas las actividades desarrolladas por el ciudadano J.C., las cuales evidencian que nos encontramos frente a un trabajador de Dirección, no sólo desde el punto de vista formal sino también en la práctica, ya que, dentro de sus principales atribuciones se encuentra su rol de coordinación en la toma de decisiones, así como la supervisión de otros trabajadores, por ser el coordinador quien lidera determinado equipo, sin duda que su rol conlleva a representar al patrono frente a otros trabajadores y para la toma de decisiones.

(…)

Ahora bien, en caso de desestimar la defensa antes desarrollada, es importante destacar que la conducta del ciudadano J.C., fue irrespetuosa a los valores y dignidad humana, pues se fundó cuando se forma alegórica en fecha 05 de marzo de 2013, celebró dentro de su puesto y jornada laboral frente a sus compañeros de trabajo y personal subalterno el fallecimiento del Comandante Presidente H.C.F.; por lo que el accionante violentó normas constitucionales y legales, así como el Código de Ética de las Servidoras y los Servidores Públicos de CANTV y sus empresas filiales.

IV

CARGA PROBATORIA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

En el presente caso tenemos que, tanto de la revisión de las actas procesales como del video de la audiencia de juicio, así como la celebrada ante este Tribunal Superior, ocurre que la controversia está centrada en la determinación de la categoría del trabajador como de dirección o no, siendo que es la defensa fundamental de la accionada CANTV, y decretada por el juez de juicio, y sobre cuyo aspecto se centra el primer punto de la apelación de la parte actora, la cual de ser procedente la misma, se descendería al fondo de la controversia para determinar la defensa subsidiaria, alegada por la demandada, en cuanto a la presunta causa del despido como justificado, teniendo ésta la carga de demostrar los hecho las de defensa en cuanto a la categoría de trabajador de dirección, así como los hechos de la defensa subsidiaria. Ahora bien, de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Social tenemos que a fin de verificar si estamos en presencia o no de un trabajador de dirección, debemos efectuar la revisión del material probatorio traído a los autos a fin de develar la naturaleza de los servicios prestados, con el objeto de poder concluir si el accionante gozaba o no de la estabilidad laboral, en base a las previsiones de los artículo 37, 39 y 87 de la Ley Orgánica del trabajo, Trabajadoras y Trabajadores. Así se decide.-

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En cuanto a las pruebas instrumentales promovidas por la parte actora, las cuales rielan a los folios 56 y 57 (anexos marcados con los números “1” y “2”), relativas a las planillas denominadas “Liquidación de conceptos por terminación de la relación laboral” y “Antecedentes de servicio”, este Tribunal las desecha del material probatorio por ser inconducentes e impertinentes, ya que con ellas lo que se pretende demostrar son hechos no discutidos por las partes en este juicio, como lo son: que el ex patrono imputó como motivo de extinción del vínculo el “despido justificado” y los antecedentes de servicios del accionante, siendo realmente lo controvertido en este proceso la categoría del trabajador de dirección, así como la defensa de los motivos para justificar el despido. Así se establece.-

De un análisis de las actas procesales que conforman el expediente y del acta de audiencia de juicio celebrada, se evidencia que la prueba de exhibición requerida por el actor de planillas denominadas “Liquidación de conceptos por terminación de la relación laboral” y “Carta de Despido”, son las mismas instrumentales evacuadas por la demandada, por lo cual este Tribunal las entiende como prueba común. Ahora bien, visto que las mismas pretenden demostrar un hecho que no se encuentra en controversia, ya que el punto central a dilucidar lo constituyen las funciones ejercidas por el extrabajador accionante a fin de determinar si ésta ostentaba o no el carácter de trabajador de dirección, este Tribunal las desecha del material probatorio. Así se establece.-

En lo relativo a la prueba de informes promovida a Radio Nacional de Venezuela, se evidencia de autos que las resultas de la misma constan en el expediente del folio 156 al 160 (ambos inclusive), la cual lleva adjunta copia del audio de la cadena transmitida el día 05 de marzo del año 2013; sobre ello esta Juzgadora se pronunciará en la motiva de la decisión, en caso de ser necesario el análisis de la defensa subsidiaria presentada por las co-demandadas.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En lo referente a las instrumentales cursantes al folio 66 al 69 inclusive (marcadas con las letras “B” y “C”, la misma fue valorada ut supra, por lo que se dan por reproducidas tales consideraciones. Así se establece.-

Las copias que conforman los folios 70 al 97 (anexos marcados con la letra “E”) inclusive, se evidencian copias simples del “Código de Ética de las servidoras y los servidores públicos de CANTV y sus empresas filiales”, esta Sentenciadora indica que dicho documento constituye una prueba fundamental para la resolución del presente caso, en caso de entrar a analizar la defensa subsidiaria planteada por las co-demandadas. Así se establece.-

Las copias que forman los folios 98 y 99 inclusive (anexos marcados con las letras “F” y “G”), son desechadas igualmente por ser impertinentes, en razón que prueban hechos no reñidos en este juicio como lo son: la constancia de trabajo y la fecha de culminación de la relación laboral, siendo el punto esencial en esta controversia la determinación del cargo del ex trabajador, es decir, si se trataba o no de un empleado de dirección. Así se decide.-

La copia que riela al folio 100 (anexo marcado con la letra “H”) al no ser oponible en juicio por carecer de suscripción del accionante, es desechado por este Tribunal como material probatorio. Así se decide.-

Las copias que conforman los folios 101 al 103 (anexos marcados con la letra “I”) inclusive, relativos a la Descripción de Cargo emitida de la co-demandada CANTV, tienen pleno valor probatorio, al considerar esta Sentenciadora que dicho documento constituye una prueba fundamental para la resolución del presente caso, y cuyo análisis como documento administrativo será expuesto en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.-

Las copias que cursan en los folios 104 y 105 inclusive, (anexos marcados con las letras “J” Y “K”), se desechan por cuanto son inconducentes e impertinentes, en virtud que con ellos lo que se pretende demostrar es el salario devengado por el actor y las cantidades canceladas por concepto de prestaciones sociales, las cuales no son punto de discusión en el presente juicio. Así se decide.-

Con respecto a la prueba testimonial, tal como fue analizado por el juez de instancia, esta alzada por medio de la revisión del video de juicio, por inmediación de segundo grado, se evidencia lo siguiente:

M.P.: del video de juicio observa esta Alzada que la misma indica: hasta la fecha ser gerente de servicios al cliente de la demandada en este juicio; que el actor era coordinador dentro de la empresa y que además de ello tenía personal a su cargo (04 personas aproximadamente) sobre el cual ejercía funciones de supervisión; que evaluaba a su personal en lo que respecta al desempeño y productividad para con la empresa.-

A.V.: En sus respuestas a los particulares de la promovente y a las repreguntas de la parte demandante y del juez, declaró que es analista en la entidad de trabajo TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A.; que el demandante era coordinador de la misma y que tenía aproximadamente 07 personas a su cargo, entre supervisor, analista y especialistas.-

J.R.A.: En sus respuestas a los particulares de la promovente y a las repreguntas de la parte demandante y del juez, declaró que es analista en la entidad de trabajo TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A.; que el demandante era coordinador de la empresa; que supervisaba y le asignaba funciones –al testigo–; que éste –el testigo– debía pedirle permiso –al extrabajador accionante– para poder salir de vacaciones.-

-V-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estamos en presencia de un recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en el cual solicita se valoren las pruebas en concatenación con los argumentos esgrimidos en el proceso, tendientes a demostrar que el actor no es un trabajador de dirección y en consecuencia determinar si estaba o no inmerso en el régimen de estabilidad laboral previsto en la Ley. Tenemos que sobre este aspecto la sentencia de instancia precisó lo siguiente, bajo los fundamentos de hecho y de derecho a citar:

“…Los arts. 37, 39 y 87 LOTTT desarrollan los supuestos fácticos por los cuales se excluiría de la estabilidad a un trabajador y en tal sentido, debemos respetar las enseñanzas de la SCS/TSJ en cuanto a que la determinación de un trabajador de dirección debe regirse por las funciones, actividades y cargo que desarrolla.

Tal categorización, sin duda alguna, obedece a una situación de hecho más no de derecho. En efecto, es el principio de la primacía de la realidad de los hechos (art. 39 LOTTT) el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera, que en el caso que nos ocupa fue el de coordinador.

Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado la que determine la condición del trabajador y sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

Además, el trabajador de dirección goza por parte del patrono de lo que normalmente se entiende por confianza, tiene el carácter de representar al patrono o interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, pudiendo sustituir al patrono en todo o en parte de sus funciones.

Dicha SCS/TSJ en fallo nº 347 del 19/03/2009, estatuyó que:

Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección

(negrillas de este Tribunal)….”

…De las testimoniales valoradas se constata que al tener –el extrabajador reclamante– personal subalterno y como su jefe inmediato los dirigiera, supervisara y coordinara, representaba al patrono frente a otros trabajadores y lo sustituía en parte, cuestión que impone calificarlo como trabajador de dirección (ver s. SCS/TSJ n° 363 del 28/03/2014) y partiendo de dicha premisa se encontraba excluido del régimen de estabilidad en el trabajo previsto en el art. 87 LOTTT, razón por la cual no resulta aplicable el artículo 92 eiusdem y por ende no ha lugar este concepto reclamado, pues parafraseando dicho fallo (s. SCS/TSJ n° 363 del 28/03/2014) “aquellos trabajadores a los cuales se les atribuya la categoría de dirección pueden ser despedidos sin justa causa, sin que se produzca, por no gozar del régimen de estabilidad laboral de acuerdo con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, los efectos patrimoniales establecidos en el artículo 125 eiusdem, referido a las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, propias de los trabajadores que sí gozan de estabilidad en el trabajo y que han sido despedidos sin causa legal que lo justifique (…). Lo anteriormente expuesto permite establecer la improcedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo –aspecto también incluido por la demandante en su escrito de fundamentación de la apelación–, porque, aun cuando hubiese existido un despido sin causa justificada, aquéllas no le correspondían, sino tan solo lo contemplado en el artículo 104 de la citada ley. Así se declara”.-

Además, el hecho que el demandante pudiera rendir cuentas o consultar decisiones con órganos superiores, no resquebrajaría su carácter de representante del patrono, al cumplir “con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono” (subrayados del tribunal), según decisión SCS/TSJ n° 1.494 del 13/12/2012. Y ASÍ SE RESUELVE.-

En fin, por haberse declarado la improcedencia del concepto reclamado, es decir, la indemnización prevista en el art. 92 LOTTT, se declara sin lugar la demanda. ASÍ SE CONCLUYE…

Así las cosas, tenemos que este Tribunal Superior ha emitido pronunciamiento en dos casos análogos signadas bajo la nomenclatura AP21-R-2009-001719 y AP21-R-2009-001697, en los cuales el argumento central de la parte actora a fin de rebatir la denuncia de la parte demandada en Alzada, se centró en que los únicos trabajadores de dirección son los que pertenecen a la junta directiva; en tanto que, en el caso específico objeto de la presente decisión se basa en las funciones ejercidas y además pareciera pretender justificar, en el simple hecho de que estaba el actor dentro de la categoría de trabajador ordinario y no de dirección, al pretender la parte actora en que la demandada no aportó prueba fehaciente de las funciones y el rango de dirección del ex trabajador, pretendiéndosele restar valor probatorio de las pruebas aportadas por la accionada específicamente de las testimoniales y del Manual descriptivo del cargo, específicamente de Coordinador Soporte y gestión Comercial, e indica el hecho de no haberle sido notificada su asignación, por cuanto a decir del apoderado actor, en juicio fue impugnado el referido instrumento de Gestión interno como es el descrito Manual de DESCRIPCIÖN DE CARGO, cursante a los folios 101 al 103, marcado I.

Ahora bien, como se precisó al momento del dispositivo oral, ese documento desechado por juicio, y referido a la descripción del cargo ejercido por el actor, de Coordinador, el cual se encuentra admitido entre las partes, así como a que Gerencia esta adscrito, debe analizarse como un documento administrativo que nace del ejercicio de la función pública para la administración de los procesos de administración y gestión del personal, es decir, lo que son los Manuales Descriptivos de los cargos del sector público, en los cuales se especifican las funciones y condiciones de las competencias personal de los aspirantes, así como los conocimientos o experiencias que deben tener las personas que ocuparan dicha función, por lo cual siendo que tales instrumentos nacen de la propia discrecionalidad previa al nombramiento y que son manuales internos del ente del Estado, deben tener la presunción legal y jurisprudencial de la categoría de documentos administrativos, y tal como lo ha reiterado la Sala Político- Administrativa desde la extinta Corte Suprema de Justicia en la sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo de 1998, en donde se estableció lo siguiente:

“Comparte esta Sala el criterio de la recurrida, en el sentido de que los documentos administrativos (rectius: expediente administrativo) promovidos por el apelante no tienen el carácter de instrumentos públicos conforme lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y, por ende, no pueden producirse ‘en todo tiempo, hasta los últimos informes’. En efecto, como se explicó con anterioridad, la posibilidad consagrada en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, de llevar pruebas al expediente (instrumentos públicos en este caso) luego de fenecida la etapa de evacuación, constituye una excepción al principio general de que las pruebas deben anunciarse en la etapa de promoción y producirse en la etapa de evacuación, y como toda excepción, debe ser interpretada de manera restringida, sin que tengan cabida interpretaciones o aplicaciones extensivas o analógicas de dicho precepto.

(…)

En consecuencia esta alzada mal puede compartir el criterio del juez a quo, quien a reseñado que dicho instrumento no puede ser opuesto al actor por no estar suscrito por él, siendo que dicho instrumento bajo la categoría expuesta por esta alzada, de ser instrumento administrativo, debe ser presumido v.s.c. es que esa impugnación debe estar dirigida a discutir la exactitud o veracidad de las actas que fueron remitidas por la Administración al Tribunal, bien porque algún acta haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, no solo manejar la tesis de la violación al principio privado del principio de alteridad, o falta de autoria, por cuanto los instrumentos o manuales internos de las empresas, en sus descripciones del cargos y funciones tanto del ente como de los cargos como tal, son de gestión pública y administración de los entes, no siendo dable sino catalogarlos como administrativos en su formación.; por lo cual se le da pleno valor probatorio al marcado I, DESCRIPCION DEL CARGO, y del cual se observa las funciones del COORDINADOR, entre ellas el manejo del personal, por lo cual esta alzada al igual que el juez de juicio, no siendo privativo el requerirse la concurrencia de de todas las circunstancias del ejercicio del cargo de Dirección, sino el simple hecho de que estuviese en alguna de ellas, como en el caso concreto el actor tenía a su cargo el desarrollo, desenvolvimiento y manejo del personal adscrito a la Coordinación de Soporte y Gestión Comercial,, convirtiéndose éste en representante del patrono frente a los trabajadores y público en general, en cuanto al área de su competencia, lo cual quedó incluso concordado con la declaración de los testigos que esta alzada valoró y observa tener conocimientos del manejo del personal, así como de la propia declaración del ciudadano J.R.A., quien era supervisado por el actor, por lo cual se debe dar por demostrado como bien lo reseño el juez a quo, la condición de trabajador de Dirección ostentada por el ciudadano J.M.C.B., por lo que no estaba amparo de estabilidad laboral; confirmándose la motivaciones del juez de instancia, y declarándose improcedente la apelación de la parte actora. ASI SE DECIDE.-

-VIII-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora recurrente, en contra de la sentencia dictada en fecha 02 de junio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano J.M.C.B. contra la entidad de trabajo denominada COMPAÑÍA TELECOMUNICACIONES MOVILNET y solidariamente COMPAÑÍA ANÓNIMA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, se confirma la decisión del Juzgado A quo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República en base al artículo 97 de la ley que la rige, el cual indica textualmente:

Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

. (negrillas agregadas).

Se deja expresa constancia que el día diecinueve de septiembre del presente año, no se computa para el lapso de publicar la presente sentencia, por ausencia justificada de la Juez de este Despacho Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014).

DIOS Y FEDERACIÓN

DRA. F.I.H.L..

LA JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

ANA BARRETO

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ANA BARRETO

Exp. AP21-R-2014-000913

FIHL/DAPC

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