Decisión nº auto de Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro de Monagas, de 26 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro
PonenteLeonardo Jimenez Maldonado
ProcedimientoMed. Cautelar Oficiosa Esp Agraria

Maturín, 26 de septiembre de 2014.

204º y 155º

Compareció por ante la Sala de éste Tribunal, el ciudadano L.J.M., JUEZ SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y D.A. CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI Y BOLIVAR, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de exponer lo siguiente:

Al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la normativa agraria trasciende al rango constitucional, ya que su exposición de motivos consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo de la actividad agropecuaria, por lo cual se entiende, que se establece el principio de Seguridad Alimentaría, como premisa fundamental de la Nación., siendo los artículos constitucionales 305, 306 y 307 los que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario de forma autónoma en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente. Por ello, es el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2001, en donde se vienen a desarrollar éstos preceptos por vez primera, siendo éste la génesis de la actual Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2010, cuyo objeto no es otro, que el establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable de la nación.

La relevancia en el impulso del desarrollo rural sustentable, radica en que éste constituye la garantía del bien colectivo, en razón de la procura de alimentos, debido a que sólo con su consecución se garantiza el desarrollo humano por medio de la Seguridad y Soberanía alimentaría de la población, que a su vez son necesarios para el desarrollo de la humanidad. Siendo esto así, el Derecho a la Alimentación, se ha concebido bajo la categoría de un Derecho Humano.

Ahora bien, es de resaltar, que en materia Agraria al Juez Agrario, le son concedidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, poderes amplios para velar por que se procure el desarrollo rural sustentable, los cuales consisten, en el decreto de Medidas autónomas y/o anticipadas, orientadas a su protección cuando se presuma riesgo de su paralización, exista o no juicio, a solicitud de parte o incluso de Oficio, por cuanto es el mismo texto constitucional el que le impone el deber de tal protección, deber éste, desarrollado por la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo196 al establecer: “(…)El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. (…)”. (Cursiva de este Tribunal Agrario).

Ahora bien, por lo expuesto, debe señalarse que, cuando un Juez Agrario, tenga conocimiento de la posible existencia de un daño en la producción de alimentos, cometido por cualquier causante, esta en la Obligación de determinar si ese posible daño es real, y de así serlo, debe dictar oficiosamente una medida autónoma, orientada al cesa de la comisión del menoscabo en la producción que se ha detectado, por cuanto no puede dar las espalda a tal situación.

En este sentido, podrían surgir algunas interrogantes, como por ejemplo: ¿Cómo obtiene el Juez el conocimiento de la comisión del hecho?; ¿puede el Juez suplir el ejercicio de la acción del agraviado?; ¿Cómo hace el Juez Agrario para denunciar el daño?; ¿Cuál es el órgano Judicial competente?; tales interrogantes, encuentran su respuesta, en la llamada 'Notoriedad Judicial', la cual, ha sido definida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 150, Exp. 00-0130, del 24/03/2.000 (Caso: J.G.D.M. y otro), con ponencia del magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en los siguientes Términos:

(…) consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado. Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos

. (Cursiva de este Tribunal Agrario).

Ahora bien, por notoriedad judicial a este Juzgado Superior Agrario le consta, que la abogada T.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.939.814, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.653, actuando en su condición de Defensora Pública Tercera Integral Indígena y en representación de la Organización Civil Colectivo Indígena KAAPUTAANO, inscrita por ante la Oficina del Registro Principal del estado Monagas, el 03/06/2013, bajo el Nº 42, Tomo 2; folios 408 al 419, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, interpuso por ante este Juzgado Superior Agrario solicitud de Inspección Judicial la cual fue practicada el 14/07/2014 (Sol. N° 0004-2014), por una parte, y por la otra, que ha este Juzgado le consta, que al momento de la práctica de la referida inspección judicial, se dejó constancia de lo siguiente: “(…) AL SEGUNO (…) integrantes de la comunidad indígena Kariña (…) se encuentra desarrollando actividades de labranza propias del despliegue de una actividad agrícola consistente en introducción de rubro maíz (…) observándose igualmente que tal actividad ha sido desarrollada en varia etapas de siembra (…) AL QUINTO: (…) se deja constancia que durante el recorrido se observo un tractor en pleno despliegue de trabajo de mecanización (…) AL SEXTO: en este estado la parte solicitante solicito el derecho y concedido como fue expuso “que se deje constancia (…) la existencia de denuncias realizadas por ante la Fiscalía 24 con competencia indígena, según expediente N° MP-290856-2014, de fecha 2 de julio de 2014, la cual se realizo por amenazas con armas de fuego y destrucción a insumos específicamente quema de los mismos realizadas presuntamente por el ciudadano C.A.C.A., titular de la cédula de identidad V- 5.390.009, y del cual solicito al tribunal dejo constancia de dicha evidencia (…) en este estado visto lo solicitado esta instancia Superior Agraria (…) en relación a los presuntos daños a insumos así como la estructura tipo rancho esta Instancia deja constancia que se observo un área visiblemente con muestras de cenizas y escombros (…) en relación a la denuncia fiscal este tribunal exhorta a la parte solicitante a la consignación de prueba escrita que demuestre la tramitación de la misma (…)”, todo lo cual le consta a este Juzgado Superior Agrario, por cuanto reposa en el archivo del Tribunal, expediente de Solicitud Nº 2.014-0004, de nuestra nomenclatura particular.

Constatada entonces, por quien se pronuncia la notoriedad judicial, y dada la importancia del presunto daño en la producción agrícola desplegada por la Organización Civil Colectivo Indígena KAAPUTAANO, al ser objeto de posibles perturbaciones, es motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A., con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, ordena: PRIMERO: formar expediente en el presente asunto, agregándole copias certificadas de los siguientes folios: del ocho (08) al treinta y dos (32), ambos inclusive; cuarenta (40) al cuarenta y dos (42), ambos inclusive; del cuarenta y cinco (45) al cuarenta y nueve (49), ambos inclusive, y del cincuenta (50) al sesenta y siete (67), ambos inclusive, todos de la Solicitud Nº 0004-2014, y otorgarle nomenclatura particular de éste Tribunal Agrario. SEGUNDO: Oficiar a la Fiscalía 24 con competencia indígena del Ministerio Público del estado Monagas a objeto de que remita copias certificadas del expediente Fiscal N° MP- 290856-2014, atinente a la denuncia de 02/07/2014 formulada presuntamente en contra del ciudadano C.A.C.A., titular de la Cédula de Identidad N° 5.390.0009. TERCERO: Notificar a la ORGANIZACIÓN CIVIL COLECTIVO INDÍGENA KAAPUTAANO, inscrita por ante la Oficina del Registro Principal del estado Monagas, el 03/06/2013, bajo el Nº 42, Tomo 2; folios 408 al 419, Protocolo Primero, Segundo Trimestre y representada por la abogada T.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.939.814, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.653, actuando en su condición de Defensora Pública Tercera Integral Indígena de la apertura de la presente causa de Medida Oficiosa Cautelar Innominada de Protección Agrícola, mediante Boleta firmada y devuelta. Líbrense oficio y boleta de notificación

El Juez,

L.J.M.

La Secretaria

MARIA LUISA VELANDIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior; conste.

La Secretaria

MARIA LUISA VELANDIA

Exp. N° 0343-2014

LJM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR