Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 26 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoInhibicion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y

DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de septiembre de 2014

204º y 155º

EXPEDIENTE Nº: 14.297

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogado P.P., JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTES: sociedad mercantil MULTISERVICIOS PETRUCCELLI C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 6 de septiembre de 2001, bajo el Nº 26, tomo 47-A y O.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.025.181

DEMANDADO: D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.109.803

En fecha 22 de septiembre de 2014, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.

Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, el Juez que manifestó la inhibición, remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 15 de julio de 2014, constatando este Tribunal que está fundamentada en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando

En esta misma fecha, valga decir, 15 de julio de 2014, se presentó ante este despacho el abogado S.R.G., aproximadamente a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), y en presencia de las funcionarias del departamento de sentencia alegó que este Juzgador al haber negado la medida cautelar solicita en la presente causa, emitió un adelanto de opion que hace dudar de su imparcialidad en la presente causa.

Ahora bien, este Juzgador esta conciente que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que no pueden ser considerados como adelanto de opinión la valoración de los extremos para la procedencia o no de la protección cautelar, sin embargo, no puede pasar por alto que la expresión del abogado S.R.G., al cuestionar la imparcialidad de este Juzgador en la presente causa constiuye un agravio contra mi persona, que a todas luces resulta infundado y solamente constituye una retaliación por haber sido negada la medida que solamente puede ser interpretado como un agravio contra este Juzgador.

Por consiguiente, todas estas circunstancias el ciudadano S.R.G., hace sentir en quien suscribe con sus expresiones un agravio y profundo desasosiego, al ver cuestionada su imparcialidad de esa manera, razón por la cual, esas emociones existentes en mi persona producen una pérdida de la imparcialidad y obligan a este juzgador que está en el deber de garantizar la transparencia e imparcialidad en todo juicio, a inhibirme, como en efecto me inhibo en la presente causa, con fundamento en el artículo 82.20 del Código del Código de Procedimiento Civil, y en caso que Juez de Alzada difiera de dicho criterio solicito la estime como una de las causales genéricas que de acuerdo con la doctrina invocada por la sala Constitucional y asumidas por la Sala de Casación Civil de nuestra M.J..

…OMISSIS…

Finalmente es por todas estas razones que me INHIBO INMEDIATAMENTE de conocer la presente causa. Esta inhibición opera contra el ciudadano S.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.088.673.”

En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

El Juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

20.- Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:

Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…

El funcionario judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por el juez siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza, por lo que debe tenerse como cierto que 15 de julio de 2014 el abogado S.R.G., dudó de su imparcialidad en la presente causa. Aunado a lo expuesto, no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados y el inhibido expresamente manifiesta haber perdido la imparcialidad, siendo que es una garantía constitucional de toda persona el ser juzgada por jueces idóneos e imparciales, circunstancias que determinan la procedencia de la inhibición formulada al haberse declarado en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley. ASÍ SE DECIDE.

II

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado P.P., en su carácter de Juez PROVISORIO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

J.A. MOSTAFÀ P.

EL JUEZ TEMPORAL

NOIRA G.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

NOIRA G.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL

EXP. Nº 14.297

JAMP/NG/AR.-

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