Decisión nº 1287 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Colmenares Chacon
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, viernes 26 de septiembre del año 2014

204º y 155º

Asunto: SP01-L-2014-000003

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: F.A.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula n. º V.- 13 147 726.

Apoderadas Judiciales: Abogadas T.G.M.C. y F.D.L.G., inscritas en el IPSA con los números 26 129 y 73 645.

Demandados: Sociedad mercantil Expresos los Llanos C. A. y solidariamente a la ciudadana M.C.d.B., venezolana, titular de la cedula de identidad n. º V.- 9 221 234.

Apoderados judiciales: Abogado J.A.D.M., inscrito en el IPSA con el núm. 28 352 por Expresos los Llanos C. A., y E.R. inscrito en el IPSA con el núm. 28 204

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 7.1.2014, por las abogadas T.G.M.C. y F.D.L.G., en representación del ciudadano F.A.R.V., ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe en el cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.

En fecha 8.1.2014, es recibido por Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 9.1.2012, el Tribunal se abstiene de admitirlo por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 21.1.2014 admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Expresos los Llanos C. A., y solidariamente a la ciudadana M.C.d.B. para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 17.2.2014 y finalizó el día 13.6.2014, remitiéndose el expediente en fecha 26.6.2014, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.

-III-

PARTE MOTIVA

Alegatos de la demanda

Que en fecha 15.12.2011, el ciudadano F.A.R.V., comenzó a prestar servicios personales de forma permanente, subordinada e interrumpida para la sociedad mercantil Expresos los Llanos C. A. (EXLLANCA), como conductor de autobuses para pasajeros de transporte público y carga de encomiendas en rutas extra urbanas.

Que en cuanto a la condición de patronos de los ciudadanos antes señalados y la sociedad mercantil Expresos Los Llanos C. A. (EXLLANCA), no existe diferencia alguna por cuanto ambos se beneficiaron, por una parte de los servicios prestados y las operaciones de negocio como empleador y por la otra las cantidades de dinero recibidas como salario; en este sentido los ciudadanos P.J.Z.P. y M.C.d.B., junto con Expresos los Llanos C. A. (EXLLANCA) tienen la obligación de responder por todas las acreencias laborales.

Que en relación a la prestación del servicio, consistía en conducir unidades de transporte público, es decir, autobuses para pasajeros por el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, cubriendo rutas predeterminadas por la empresa demandada por diferentes ciudades del país como San Cristóbal – Caracas – San Cristóbal, San Cristóbal – Maturín – San Cristóbal, San Cristóbal – Barquisimeto – San Cristóbal, San Cristóbal – Valencia/Maracay – San Cristóbal, San Cristóbal – Puerto La Cruz – San Cristóbal, San Cristóbal – Puerto Ordaz – San Cristóbal, San Cristóbal – Punto Fijo – San Cristóbal, entre otros destinos.

Que así mismo, la jornada de trabajo se encuentra constituida por turnos asignados por Expresos los Llanos C. A. (EXLLANCA), lo cual determinaba el ciudadano F.A.R.V., laboraba indistintamente prestando el servicio día y noche, en un horario de trabajo de acuerdo a la ruta a cumplir.

Que el salario percibido por el ciudadano F.A.R.V., durante la relación laboral fue siempre de Bs. 6.250 mensuales.

Que en cuanto a la finalización de la relación de trabajo, la misma se hizo efectiva en fecha 18 de noviembre del 2013, cuando el ciudadano F.A.R.V. fue despedido por la ciudadana M.C.d.B. antes plenamente identificada, en su carácter de accionista y propietaria de las unidades 560 y otras de esta serie; iniciándose extrajudicial el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales por despido, además del fuero paternal correspondiente a 1 año, 2 meses, siendo imposible su pago, por lo cual se ve obligado el demandante de acudir ante esta instancia para demandar a la sociedad mercantil Expresos los Llanos C. A. (EXLLANCA), representada por el ciudadano P.J.Z.P., en su carácter de presidente; y a la ciudadana M.C.d.B. en su carácter de accionista de la sociedad mercantil Expresos los Llanos C. A. (EXLLANCA) y propietaria de diferentes unidades, entre ellas la signada con el n. º 560 las siguientes cantidades:

Partiendo de: Fecha de Ingreso: 15.12.2011; Fecha de Despido: 18.11.2013; Tiempo de trabajo: 1 año, 11 meses y 3 días; Ingreso Mensual: Bs. 6.250 e ingreso Diario: Bs. 208 33, reclama:

  1. Antigüedad e intereses: La cantidad de Bs. 30.114 07.

  2. Vacaciones fraccionadas: Durante la relación laboral del demandante con la demandada, se generó el derecho a vacaciones fraccionadas que no le fueron pagadas, tal derecho está consagrado en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia se demanda la cantidad de Bs. 3.041 61 correspondiente a 11 meses, es decir, 14.6 días de vacaciones fraccionadas detallado de la siguiente manera: 14,6 días X Bs. 208 33 = Bs. 3.014 61.

  3. Bono vacacional fraccionado: Así mismo de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se demanda por bono vacacional la cantidad de Bs. 3.041 61, correspondiente a 14,6 días de bono vacacional fraccionado detallado de la siguiente manera: 14,6 días X Bs. 208 33 = Bs. 3.014 61.

  4. Utilidades fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 132 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se demanda por utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 5.729 07, correspondiente a 27,5 días detallados de la siguiente manera: 27,5 días X Bs. 208 33 = Bs. 5.729 07.

  5. Horas extras nocturnas: Durante la relación con la sociedad mercantil Expresos los Llanos C. A. (EXLLANCA), nunca le fueron pagadas las horas extras nocturnas de acuerdo a lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Desde diciembre del 2011 hasta noviembre del 2013, para un subtotal de Bs. 92.391.

  6. Horas extras diurnas: Durante la relación con la sociedad mercantil Expresos los Llanos C. A. (EXLLANCA), nunca le fueron pagadas las horas extras diurnas de acuerdo a lo establecido en el Artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Desde diciembre del 2011 hasta noviembre del 2013 para un subtotal de Bs. 102.672 00.

  7. Indemnización por despido: Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. De acuerdo a lo adeudado por indemnización por despido se detalla de la siguiente manera: noviembre 2011 a noviembre 2012 60 días X Bs. 234 37 = Bs. 14.062 20 fracción de 11 meses y 3 días 60 días X Bs. 234 95 = Bs. 14.097. De conformidad con lo establecido a en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se demanda le sean pagados lo correspondiente a indemnización por despido, la cantidad de Bs. 25.159 20.

  8. Inamovilidad por fuero paternal (art. 339 1er aparte LOTTT): En fecha 24.12.2012 nació el hijo del demandante, como se evidencia en el acta de nacimiento n. º 79, donde se demuestra el correspondiente fuero paternal y que a la fecha del despido solo habían transcurrido 10 meses de su nacimiento, razón por la cual demandamos la inamovilidad por fuero paternal, correspondiente a 14 meses detallados así: 14 meses X Bs. 6.250 00 = Bs. 87.500 00.

  9. Cesta tique: Igualmente se demanda el pago del beneficio de alimentación, correspondiente al pago de 25 días del mes de octubre y 16 días del mes de noviembre del 2013, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.096 75. 25 días X Bs. 26 75 = Bs. 668 75 16 días X Bs. 26 75 = Bs. 428 00, para un subtotal de Bs. 1.096 75.

  10. Diferencia salarial por bono nocturno: Durante la relación laboral con la Sociedad Mercantil Expresos Los Llanos C. A. (EXLLANCA), nunca le fue pagado lo correspondiente a la Diferencia Salarial por Bono Nocturno de acuerdo a lo establecido en el artículo 117 de la LOTTT se detalla así: Bs. 6.250 00 x 30 % = Bs. 1.875 00 x 23 meses = Bs. 43.125 00.

    Que por lo anteriormente mencionado procede a demandar a la empresa mercantil Expresos los Llanos C. A. (EXLLANCA) y solidariamente a la ciudadana M.C.d.B., venezolana, titular de la cedula de identidad n. º V.- 9.221.234, por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, para que le sea cancelado al ciudadano F.A.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula n. º V.- 13.147.726, la cantidad de Bs. 396.870 31.

    Defensa de Expresos los Llanos C. A.:

    Niega, rechaza y contradice que el trabajador F.A.R.V., devengaba un sueldo de Bs. 6.250, por cuanto se evidencia en los comprobantes de pago, el salario real y verdadero devengado era de Bs. 3.000.

    Niega, rechaza y contradice que el trabajador F.A.R.V. no se le cancelaron los anticipos por concepto de prestaciones sociales, en consecuencia, el monto alegado por prestaciones sociales no se corresponde con el que verdaderamente se le adeuda.

    Niega, rechaza y contradice que el trabajador F.A.R.V. se le adeude la cantidad de Bs. 92.391 por concepto de horas extras nocturnas, y la cantidad de Bs. 102.672 por concepto de horas extras diurnas.

    Niega, rechaza y contradice que el trabajador F.A.R.V. fuese despedido en fecha 18.11.2013, por la demandada Expresos los Llanos C. A. (EXLLANCA), además del fuero paternal correspondiente a 1 año y 2 meses, como lo argumenta en el libelo de la demanda.

    Niega, rechaza y contradice que se le deba al trabajador F.A.R.V., el fuero paternal por la cantidad de Bs. 87.500 00, además corresponde a la inspectoría del trabajo la vigilancia del cumplimiento de la protección del Estado de fuero o inamovilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras que las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones y convenciones colectivas indiquen. Siendo que la finalidad del fuero paternal es social y no patrimonial.

    Niega, rechaza y contradice que se le deba al trabajador F.A.R.V., los conceptos de antigüedad e intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, horas extras nocturnas, horas extras diurnas, indemnización por despido, inamovilidad por fuero paternal, cesta ticket y diferencia salarial por bono nocturno, por cuanto el trabajador percibió adelantos por los conceptos ya mencionados.

    Niega, rechaza y contradice que se le deba al trabajador F.A.R.V. la cantidad de Bs. 30.114 07, por concepto de prestación de antigüedad, ya que se hizo en base a un salario que no fue percibido por el actor durante la relación de trabajo.

    Niega, rechaza y contradice que se le deba al trabajador F.A.R.V., la cantidad de Bs. 3.041 61 por concepto de vacaciones fraccionadas, ya que se hizo en base a un salario que no fue percibido por el actor durante la relación de trabajo

    Niega, rechaza y contradice que se le deba al trabajador F.A.R.V., la cantidad de Bs. 3.041 61 por concepto de bono vacacional fraccionado, ya que se hizo en base a un salario que no fue percibido por el actor durante la relación de trabajo.

    Niega, rechaza y contradice que se le deba al trabajador F.A.R.V., la cantidad de Bs. 5.729 07 por concepto de utilidades, ya que se hizo en base a un salario que no fue percibido por el actor durante la relación de trabajo.

    Niega, rechaza y contradice que se le deba al trabajador F.A.R.V., la cantidad de Bs. 92.391 por concepto de horas extras nocturnas.

    Niega, rechaza y contradice que se le deba al trabajador F.A.R.V., la cantidad de Bs. 102.672 00 por concepto de horas extras diurnas.

    Niega, rechaza y contradice que se le deba al trabajador F.A.R.V., la cantidad de Bs. 28.159 20 por concepto de indemnización por despido.

    Niega, rechaza y contradice que se le deba al trabajador F.A.R.V., la cantidad de Bs. 87.500 00, por concepto de inamovilidad por fuero paternal, por cuanto el accionante no fue despedido.

    Niega, rechaza y contradice que se le deba al trabajador F.A.R.V., la cantidad de Bs. 43.125 00, por concepto de diferencia salarial por bono nocturno.

    Niega, rechaza y contradice que se le deba al trabajador F.A.R.V., por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 396.870 31, por cuanto durante toda la relación laboral se le canceló lo correspondiente a sus vacaciones, bono vacacional, utilidades, adelanto de prestaciones y por último el cálculo que aparece en la demanda se hizo en base a un salario que el demandante nunca percibió.

    Defensa de la ciudadana M.C.d.B.:

    Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como el derecho en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los fundamentos de la demanda incoada en contra de la empresa Expresos los Llanos C. A. (EXLLANCA).

    Niega, rechaza y contradice que el trabajador F.A.R.V. fuese despedido por la demandada ciudadana M.C.d.B., además que se haya realizado algún cobro extrajudicial de las prestaciones sociales, además del fuero paternal como lo argumenta en el libelo de la demanda, ya que jamás ni nunca la demandada fue llamada por dicho ciudadano.

    Niega, rechaza y contradice que se le deba al trabajador F.A.R.V. la cantidad de Bs. 30.114 07, por concepto de antigüedad e intereses.

    Niega, rechaza y contradice que se le deba al trabajador F.A.R.V., la cantidad de Bs. 92.391 00 por concepto de horas extras nocturnas.

    Niega, rechaza y contradice que se le deba al trabajador F.A.R.V., la cantidad de Bs. 102.672 00 por concepto de horas extras diurnas.

    Niega, rechaza y contradice que se le deba al trabajador F.A.R.V., la cantidad de Bs. 28.159 20 por concepto de indemnización por despido.

    Niega, rechaza y contradice que se le deba al trabajador F.A.R.V., la cantidad de Bs. 87.500 00, por concepto de inamovilidad por fuero paternal.

    Niega, rechaza y contradice que se le deba al trabajador F.A.R.V., la cantidad de Bs. 43.125 00, por concepto de diferencia salarial por bono nocturno.

    Para decidir este juzgador observa:

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

    Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por los codemandados, quedó convenido en la presente causa: a) La prestación de servicios del actor para la entidad de trabajo Expresos los Llanos C. A. y la ciudadana M.C.d.B.; b) La solidaridad de los codemandados en lo atinente a las obligaciones derivadas de la relación de trabajo; c) El cargo ejercido por el actor de chofer de autobuses, y d) La fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo. Por lo tanto, queda la controversia delimitada a lo siguiente:

    • El salario devengado,

    • la jornada laborada,

    • el motivo del despido,

    • procedencia de los conceptos demandados.

    Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:

    Pruebas aportadas por la parte demandante:

    Pruebas documentales:

  11. Inscripción en el seguro social obligatorio del ciudadano F.A.R.V., descargada de la página web, que está agregado al folio 60. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se observa la inscripción del actor al Seguro Social, desde el 9.12.2011, cuya patrona es la ciudadana M.C..

  12. Copia de acta de nacimiento, n. º 79 expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guásimos, estado Táchira, que se encuentra agregados del folio 61 al 62. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se puede apreciar que el ciudadano demandante en padre de de un niño [se omite el nombre en virtud del artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], quien nació en fecha 24.12.2012 en la C.R..

  13. Original de recibos de transferencia de terceros a otros bancos números 2641595730, 2291221367, 2866473551 y 2958064571, a favor del ciudadano F.R., titular de la cédula de identidad n. º v.- 13.147.726 y a cargo del instituto bancario Banesco, correspondiente al pago de bonos de los meses enero, abril, mayo, junio y agosto del 2013, que se encuentran agregados de los folios 63 al folio 66. No se les confiere valor probatorio por tratarse de documentales emanadas de terceros ajenos al proceso no ratificada por testimoniales.

  14. Copias de memorandos expedidos por el Fondo de Previsión de Expresos los Llanos C. A. (FONPRELLA) de fechas 31 de enero del 2011 y 9 de enero del 2012, a favor de F.R.V., debidamente firmados por el jefe de siniestros de Expresos los Llanos, que se encuentran agregados de los folios 67 al 69. Por no haber sido impugnada, se les confiere valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios del actor con respecto a Expresos los Llanos C. A., lo cual en todo caso no está controvertido en la presente causa.

  15. Original de autorización a nombre del ciudadano F.R., titular de la cédula de identidad n. º v.- 13.147.726, expedida por Expresos los Llanos C. A., y debidamente firmada por el gerente de recursos humanos para la compra de regalos navideños, que se encuentra agregada al folio 70. Por no haber sido desconocida, se le confiere valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios del actor con respecto a la ciudadana M.C., lo cual en todo caso no está controvertido en la presente causa.

  16. Copia de certificado de registro de vehículo n. º 30841964 a favor de Expresos los Llanos C. A., placa n. º 6070A1S, clase autobús, cuya unidad signada con el n. º 560 la cual era conducida por F.R., titular de la cédula de identidad n. º V.- 13.147.726, que se encuentra agregada al folio 71. No se le confiere valor probatorio, ya que no aporta nada a las resultas del proceso, puesto que no resultó controvertido, ni la prestación de servicios ni el cargo de conductor de autobuses.

  17. Copia de recibos de encomiendas que eran trasladadas de diferentes destinos cuyo conductor era el ciudadano F.R., titular de la cédula de identidad n. º V.- 13.147.726, las cuales se encuentran debidamente firmadas, que se encuentran agregadas del folio 72 al folio 102. No se le confiere valor probatorio, ya que no aporta nada a las resultas del proceso, puesto que no resultó controvertido, ni la prestación de servicios ni el cargo de conductor de autobuses.

  18. Copias al carbón de listín de pasajeros y equipajes, en la cual se evidencia los diferentes destinos o rutas a los cuales atendía dicha unidad, las cuales señalan que era conducida por el ciudadano F.R., titular de la cédula de identidad n. º v.- 13.147.726, que se encuentra agregadas de los folios 103 al folio 224. Por cuanto estas documentales no fueron impugnadas por la parte contraria, se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tratarse de documentos administrativos emitidos por diferentes alcaldías del país de acuerdo a la localidad de salida del autobús conducido por el actor y de la propia entidad de trabajo demandada Expresos los Llanos C. A. De estas documentales se evidencian ciertos aspectos tales como: compañía de transporte; nombre y apellidos del conductor; fecha de salida del viaje; vehículo utilizado; hora; ruta desde hasta; despachador; así como los nombres, apellidos y números de cédulas de los pasajeros que fueron transportados a esos destinos en el autobús.

    Prueba testimonial:

    De los ciudadanos: R.E.R.P., venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 13.149.743 y J.A.R.G., venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 14.942.785. Ambos testigos comparecieron a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones y contestaron las preguntas de las partes. Sin embargo, sobre los hechos controvertidos ya fijados anteriormente, no aportaron elementos que le sirvan a este juzgador para resolverlos, tratándose del salario devengado, motivo del despido, procedencia de conceptos demandados y jornada de trabajo, puesto que solo dieron referencias con mucha inseguridad sobre lo declarado.

    Prueba de Informes:

    A la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras; Banesco Banco Universal C. A., a los fines de que informe sobre:

     Si en fecha 7 de febrero, 7 de junio y 6 de julio del 2013 se debitó de las cuentas que inician en 0134 y terminan en 3004578 y 3041431 para transferir a la cuenta número 01050093101093149744, las cantidades de Bs. 630 00, 1.013 00 y 1.043 00 y de ser cierto informe quién es el beneficiario de la cuenta a transferir, número de identificación del beneficiario, concepto por el cual se transfirió las cantidades de dinero.

    Esta prueba fue desistida por la parte promovente de la misma, por lo tanto no existe nada que apreciar.

    Pruebas aportadas por Expresos los llanos C. A.:

    Pruebas documentales:

  19. Comprobante de pago de vacaciones otorgadas por la demandada al aquí accionante, que se encuentran agregados a los folios 227 al 228. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  20. Solicitud y pago de anticipo de prestaciones sociales con la respectiva copia del cheque donde se evidencia su pago, que se encuentran agregados a los folios 229 al 245. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  21. Transferencias Bancarias realizadas a la cuenta corriente 01343004578 banco Banesco, cuyo titular es el ciudadano F.A.R.V., que se encuentran agregados a los folios 246 y 247. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  22. Recibo de pago y cheque de fecha 5.12.2012, por un monto de Bs. 4.100 00, por concepto de pago de vacaciones período comprendido entre el 9.12.2011 al 9.12.2012 a favor del ciudadano F.A.R.V.. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Pruebas aportadas por M.C.d.B.:

    Pruebas Documentales:

  23. Copia de recibo de pago y cheque de fecha 10.2.2012, por un monto de Bs. 1.000 00 por concepto de solicitud de adelanto de prestaciones sociales a favor del ciudadano F.A.R.V., que están agregados del folio 257 al folio 259.

  24. Copia de recibo de pago y cheque de fecha 13.2.2012, por un monto de Bs. 1.000 00, por concepto de solicitud de adelanto de prestaciones sociales a favor del ciudadano F.A.R.V., que están agregados del folio 260 al folio 262.

  25. Copia de recibo de pago de fecha 18.4.2012, por un monto de Bs. 500, por concepto de solicitud de adelanto de prestaciones sociales a favor del ciudadano F.A.R.V., que están agregados del folio 263 al folio 264.

  26. Copia de recibo de pago y transferencia hecha por el Banco Nacional de Crédito de fecha 26.9.2012, por un monto de Bs. 2.000, por concepto de solicitud de adelanto de prestaciones sociales a favor del ciudadano F.A.R.V., que están agregados del folio 26 al folio 267.

  27. Copia de recibo de pago y cheque de fecha 20.8.2012, por un monto de Bs. 2.000, por concepto de solicitud de adelanto de prestaciones sociales a favor del ciudadano F.A.R.V., que están agregados del folio 268 al folio 270.

  28. Copia de recibo de pago y cheque de fecha 5.12.2012, por un monto de Bs. 900, por concepto de solicitud de adelanto de prestaciones sociales a favor del ciudadano F.A.R.V., que están agregados del folio 271 al folio 273.

  29. Copia de recibo de transferencia hecha por el Banco Banesco de fecha 30.4.2013, por un monto de Bs. 2.000, por concepto de solicitud de adelanto de prestaciones sociales a favor del ciudadano F.A.R.V., que está agregado al folio 274.

  30. Copia de recibo de transferencia hecha por el Banco Banesco de fecha 28.8.2013, por un monto de Bs. 2.000, por concepto de solicitud de adelanto de prestaciones sociales a favor del ciudadano F.A.R.V., que está agregado al folio 275.

    Se les confiere valor probatorio a todas las documentales enumeradas del 1 al 8, por no haber sido impugnadas por la parte actora y asimismo por cuanto sus originales están promovidos igualmente por la codemandada Expresos los Llanos C. A.

    Prueba testimonial:

    De los ciudadanos: J.F.A.P., venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 11.505.870, C.A.C.N., venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 22.754.190 y R.E.R.P. venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 13.149.743. Al no comparecer ninguno de estos testigos a la audiencia de juicio no existen deposiciones que aquilatar.

    Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:

    Manifiesta el demandado: la ilegalidad de las pruebas promovidas por el actor, fundamentando su denuncia en que el demandante debió mencionar en su escrito de promoción de pruebas, el objeto con el cual promovió todas y cada una de las pruebas aportadas, y, como no lo expresó, tal circunstancia constituye una violación al derecho a la defensa de la parte accionada, por cuanto desconoce el objeto y esto afecta sus derechos.

    Pues bien, de la revisión efectuada a las pruebas aportadas por la parte actora, se observó a priori que las mismas son medios probatorios legales previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su Título VI. Asimismo en cuanto a la ilegalidad derivada de la no indicación de su objeto, según lo manifestado por el apoderado judicial de la codemandada Expresos los Llanos C. A., este juzgador debe irremisiblemente citar la norma establecida en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece:

    Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

    Según el diccionario de la Real Academia Española, finalidad significa: 1. f. Fin con que o por que se hace algo. Y objeto quiere decir: … 4. m. Fin o intento a que se dirige o encamina una acción u operación… Queda claro entonces que tanto finalidad como objeto, resultan ser un fin por el que se hace algo, se dirige o se encamina una acción u operación, de manera tal que el objeto o la finalidad de la prueba resultan homónimos, siendo finalidad un término más preciso que objeto, en cuanto a las pruebas se refiere.

    Ahondando aun más en los razonamientos expresados, si bien es cierto que la Sala de Casación Civil, así como la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con referencia a la doctrina sostenida en sentencias: n. ° 363 de fecha 16 de noviembre del 2001 y la de fecha 8 de junio del 2001, consideraron lo esencial de indicar el objeto de la prueba a la luz de la doctrina patria y en interpretación del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n. ° 535 del 18.9.2003, dejó establecido:

    La Sala observa:

    No comparte esa doctrina esta Sala de Casación Social, porque interpreta que en ninguna parte se establece la indicación del objeto de la prueba como requisito de validez de su promoción, y que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, sólo autoriza a inadmitir las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, lo cual no es cosa que pueda considerarse derivada de la circunstancia de no indicarse en la promoción el objeto de las mismas. Por lo demás, los hechos a que pueden referirse y sobre los que pueden tener beligerancia las pruebas, quedan delimitados en el libelo y la contestación, quedando para la sentencia definitiva el análisis y apreciación integral de las mismas y de su congruencia con el planteamiento del debate, en lo cual no estará el juzgador obligado por lo que el promovente pueda señalar que es el objeto respectivo; a lo que cabe añadir que en la casi totalidad de los casos el propio medio probatorio revelará claramente su objeto.

    En consonancia con lo antes expuesto, considera este juzgador y así lo ratifica, que las pruebas promovidas no están viciadas de ilegalidad y que la no indicación de su objeto so pena de ilegalidad, no es cónsono con la interpretación dada a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni con la esfera del derecho social del cual el derecho del trabajo, por ende, los trabajadores y las trabajadoras, están atados por la coyunda del principio in dubio pro operario. Así se resuelve.

    Constituye un hecho controvertido el salario devengado por el actor durante la relación de trabajo, dado que en el libelo se indicó que el monto mensual del mismo fue de Bs. 6 250 00, cuyo treintavo equivale a Bs. 208 33; en la contestación de la demanda se rechazó tal estimación, precisándose el salario en una suma de Bs. 3 000 00 mensuales lo cual equivale con deducción del treintavo a Bs. 100 00, es decir que, entre la estimación del peticionante y la demandada hay una diferencia mensual de Bs. 3 250 00 y diaria de Bs. 108 33. Ahora bien, a quién corresponde la carga de la prueba: …la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos… (artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

    De manera que está obligado el demandado a demostrar el hecho nuevo de que el monto del salario devengado fue de Bs. 3 000 00 y, en caso de no lograrlo, deberá tenerse como fidedigno el salario expresado en el libelo de la demanda. La parte demandada promueve al f. ° 227, un recibo de pago de vacaciones a disfrutar desde el 10.12.2012 hasta el 3.1.2013 por un monto de Bs. 4 100 00, los cuales equivalen al pago de 41 días de salario calculados sobre la base de un salario diario por Bs. 100 00, es decir, aparentemente el salario diario del actor reflejado en el mencionado recibo guarda similitud con el expresado por el demandado.

    No obstante lo anterior, cabe analizar las normas consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente el artículo 106, el cual expresa lo siguiente:

    El patrono o patrona otorgará un recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y, detalladamente, lo correspondiente a comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos salariales, así como las deducciones correspondientes.

    El incumplimiento de esta obligación hará presumir, salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador o trabajadora sin menoscabo de las sanciones establecidas en esta Ley.

    Subsumiendo los hechos a la norma aplicada, se puede colegir en principio que opera la presunción establecida a favor del trabajador, por cuanto existe incumplimiento del patrono en el otorgamiento del recibo de pago del salario. Sin embargo, tal presunción por ser iuris tantum deja abierta la posibilidad para que a través de cualquier medio probatorio legal y pertinente, se pueda demostrar un salario diferente del alegado por el trabajador.

    Empero, considerar que un solo recibo de pago de disfrute de vacaciones y bono vacacional suscrito por extrabajador constituya plena prueba de que el salario fue de Bs. 100 00 diarios, pudiera conllevar a que un patrono sustituya la obligación de expedir los recibos de pago del salario a que se contrae el artículo antes citado, lo cual a todas luces no fue la intención del legislador Aunado al hecho de que en el presente caso, el actor está pidiendo que se declare el pago de incidencias salariales que no fueron pagadas a su decir por el patrono, por ende, pretender darle pleno valor probatorio al mencionado recibo como prueba en contrario al salario alegado por el actor en su libelo, sería contrario al principio in dubio pro operario.

    Por las razones anteriormente expresadas, este juzgador deja establecido que el salario devengado por el demandante fue el alegado en el libelo de la demanda, es decir, de Bs. 6 250 00, cuyo treintavo equivale a Bs. 208 33 diarios. Así se resuelve.

    Resulta controvertida asimismo la jornada laborada por el extrabajador, quien adujo que la misma estaba constituida por turnos asignados por Expresos los Llanos C. A., y que ello implicaba laborar de día o de noche de acuerdo a la ruta a cumplir. La parte demandada arguyó en su contestación y en la audiencia de juicio que, el demandante es un trabajador del transporte terrestre y por la naturaleza de los servicios ejercidos, era evidente que estaba sometido a las previsiones del régimen especial establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, mas no alegó hechos nuevos.

    La parte demandante no precisa en su libelo cuál fue la jornada laborada ni el horario de trabajo, solo se ciñe a expresar que el trabajo era indistintamente en horario diurno y nocturno, ahora bien, tal y como lo expone la parte demandada, observa este juzgador que el actor fue un trabajador de transporte terrestre, y por la naturaleza de los servicios ejercidos por este, es evidente que se encuentra sujeto a las previsiones del régimen especial contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que ampara a estos trabajadores.

    Los artículos 327 y 328 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicables hasta el 6.5.2012 y el artículo 240 y 241 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aplicables desde el 7.5.2012, establecen con respecto a la jornada de trabajo en el transporte terrestre, de conductores y trabajadores que presten servicios en vehículos de transporte urbano o interurbano, que preferentemente se establecerá en la convención colectiva de trabajo o por resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones; y en el caso en concreto, ante el vacío de tales normativas, que regulen de forma alguna la duración de la jornada ordinaria que debe cumplir el trabajador del transporte, y en específico, el extrabajador de la hoy entidad de trabajo demandada, es necesario aplicar el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que lo excluye de las limitaciones establecidas en la duración de la jornada de trabajo, previstas en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, entre otros, cuyo texto es el siguiente:

    No estarán sometidos a los límites establecidos para la jornada diaria o semanal de trabajo:

  31. - Los trabajadores o trabajadoras de dirección.

  32. - Los trabajadores o trabajadoras de inspección o de vigilancia cuando su labor no requiera de un esfuerzo continuo.

  33. - Los trabajadores o trabajadoras que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o con labores discontinuas o intermitentes que implican largos períodos de inacción durante el cual el trabajador o trabajadora no despliega actividad material, ni atención sostenida pero debe permanecer en su puesto de trabajo para responder a llamadas eventuales.

  34. - Los horarios establecidos por convención colectiva entre patronos o patronas y los trabajadores o trabajadoras.

    En estos casos los horarios podrán excederse de los límites establecidos para la jornada diaria o semanal, con la condición de que la jornada diaria no exceda de once horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajadas en un período de ocho semanas no exceda en promedio de cuarenta horas por semana y que el trabajador disfrute de dos días de descanso continuos y remunerados cada semana.

    Es así que este juzgador considera que, la materia de transporte terrestre es una actividad fundamental para el desarrollo nacional, y dada las características particulares de condición, tiempo, modo y lugar en que se desarrolla esta actividad en el país, obliga la aplicación de la legislación interna que establece once horas de trabajo como jornada especial laboral, y no con base a ocho horas diarias, a los fines de establecer cuál fue la jornada laboral del actor durante su relación de trabajo, dado que al estar controvertida la misma, merece el establecimiento y delimitación para que la presente decisión pueda conservar un contexto lógico entre lo decidido y lo alegado en autos, así como darle coherencia al presente razonamiento, ya que no puede existir en ningún caso, un régimen legal fallido que no permita determinar la jornada de trabajo. Así se decide.

    En interés de continuar la resolución del controvertido, se analizará el motivo de la terminación de la relación de trabajo. La parte actora aduce que la terminación de la relación de trabajo fue motivada a que fue despedido por la ciudadana M.C.d.B. parte codemandada en la presente causa; y ambos codemandados contradicen de forma pura y simple el despido, alegando lo que la doctrina procesal generalizada entiende como hecho negativo absoluto, es decir, a través de una negación que se agota en sí misma, puesto que no ameritan demostración alguna los hechos negativos sin más.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n. ° 1161 de fecha 4.7.2006 [caso: W.S., contra las sociedades mercantiles Metalmecánica Consolidada C. A. (METALCON) y C. A. Danaven (DANA) División Corporación, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez], estableció en relación a ello, lo siguiente:

    En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven.

    Criterio ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n. ° 525 de fecha 27.5.2010 [caso: R.R.C., Ó.S., R.M., Kliver Chirinos Jiménez y Ó.J.C., contra la sociedad mercantil PDVSA GAS, S. A., (antes CEVEGAS, C. A.), con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez], la cual estableció:

    En este orden de ideas, en cuanto a la circunstancia alegada por los actores, que fueron objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que originaron el mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto, en casos como el presente cuando fue negado por la accionada su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis los codemandantes no lograron demostrar la verificación de ese acto calificado por ellos como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de tal circunstancia se deriven. Así se decide.

    Criterio ratificado por la Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n. ° 1212 de fecha 6.11.2012 [caso: R.B., contra las sociedades mercantiles Consorcio Topalian N. T., C. A., Corporación la Gran Casona J. R. T., C. A. e Inversiones New Times Dos, C. A., con ponencia del magistrado emérito Omar Alfredo Mora Díaz], la cual decidió:

    Con relación a la causa de terminación de la relación de trabajo, se ratifica que en vista de la negativa efectuada por la parte demandada, respecto a que el demandante haya sido despedido sin justa causa, correspondía a éste último la carga probatoria de dicho hecho, lo cual del análisis efectuado al acervo probatorio, se evidencia que la parte actora no logró acreditar que la relación de trabajo hubiere finalizado por despido injustificado, razón por la que resulta forzoso declarar improcedente las indemnizaciones por despido, establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo peticionadas. Así se establece.

    En consecuencia, y además en la uniformidad de criterios y el principio de igualdad desarrollado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que interpretado por la Sala Constitucional del m.T., en reiteradas oportunidades, ha señalado que el derecho a la igualdad exige dar el mismo trato a todas las personas que se encuentran en idénticas o semejantes condiciones (Vid. sentencia n. ° 972 del 9 de mayo del 2006, caso J.I.R.D.), concatenado con el principio de confianza legítima o expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares (Vid. sentencia n. ° 956 del 1° de junio del 2001, caso: F.V.G. y otros); asimismo con base a la fuerza directiva de la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declara improcedente la indemnización que por despido injustificado peticionó la parte actora. Así se resuelve.

    Corresponde a este juzgador pronunciarse sobre la procedencia o no de los conceptos demandados, lo cual se llevará a cabo modificando el orden como fueron demandados porque los relativos a las horas extras diurnas, horas extras nocturnas y bono nocturno, tienen incidencia salarial, por lo tanto en caso de proceder o no algún pago por estos conceptos, pudieran alterar el monto del salario base de cálculo de las prestaciones sociales y algunos conceptos laborales.

  35. Horas extras diurnas y nocturnas:

    Previamente fue determinada la jornada laboral del actor durante la relación de trabajo, entendiendo por esta una jornada de trabajo de once horas diarias con una hora de descanso. Así mismo, del libelo de la demanda se observa que se pide la procedencia de tres horas extras nocturnas por cada día de trabajo y cuatro horas extras diurnas asimismo por cada día de trabajo, sin embargo, tal como fue precisado y establecido anteriormente, en la demanda no se indicó cuál era el horario de trabajo cumplido por el actor, a los fines de poder calcular cuántas horas extras tanto diurnas como nocturnas se laboraron, además que cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia —como en el caso sub iúdice—, en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes por quien los requiere.

    Por ende, no son procedentes las horas extras reclamadas tanto diurnas como nocturnas, ya que no se aportó prueba alguna que demuestre el trabajo en tiempo extraordinario. Así se resuelve.

  36. Bono nocturno:

    Solicita el actor el pago de la diferencia salarial por bono nocturno no pagado. Previamente fue determinada la jornada laboral del actor durante la relación de trabajo, entendiendo por esta una jornada de trabajo de once horas diarias con una hora de descanso. Así mismo, del libelo de la demanda se observa que se pide la diferencia salarial por no haberse pagado el bono nocturno durante toda la relación laboral, sin embargo, tal como fue precisado y establecido anteriormente, en la demanda no se indicó cuál era el horario de trabajo cumplido por el actor, a los fines de poder verificar la procedencia o no del bono nocturno, además que cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia —como en el caso sub iúdice—, en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones, razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes por quien los requiere.

    Ahora bien, como quiera que el demandante promovió una serie de documentos a los cuales les fue otorgado pleno valor probatorio, entendiendo por estos los agregados a los f. os 103 al 106, 108, 110, 111, 115, 122, 126, 127, 129, 131, 133, 139, 142, 144, 145, 147, 154, 156, 159, 162, 163, 170, 173, 176, 195, 196, 197, 198, 199, 202, 203, 204, 208, 211, 213, 215, 216, 223, quedó demostrado de la revisión de los mismos que el extrabajador demandante laboró en horas nocturnas, por cuanto, por máximas de experiencia los trayectos desde el sitio de salida hasta el destino, concatenado con las horas de salida, resulta lógico para este juzgador que un viaje desde la ciudad de San Cristóbal a la ciudad de Puerto la Cruz, con hora de salida a las 7.00 p. m., haya tenido que efectuarse en horario nocturno.

    En consecuencia, motivado a que la parte demandada negó genéricamente la labor en horario nocturno, así como rechazó que le debiera algún monto por este concepto, y demostrado como fue por el actor haber laborado en horas nocturnas, se condena el pago de la diferencia salarial demandada y a la incidencia que esta tenga en el salario normal y las prestaciones sociales.

    Se procede de inmediato a calcular el monto correspondiente a la diferencia salarial por bono nocturno: el salario devengado por el trabajador quedó establecido en Bs. 6 250 00. El bono nocturno de conformidad con el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al recargo del 30 % sobre la base del salario normal, es decir, [Bs. 6 250 00 + el 30 %] = [Bs. 6 250 00 + Bs. 1 875 00], lo cual resulta en la cantidad de: Bs. 8 125 00. Por consiguiente, la diferencia a pagar de Bs. 1 875 00 multiplicada por los 23 meses que duró la prestación de servicios, arroja un monto a pagar de: Bs. 1 875 00 X 23 meses = 43 125 00, los cuales deberá pagar la parte demandada. Así se resuelve.

  37. Indemnización por despido injustificado:

    Este juzgador al pronunciarse sobre el motivo de la terminación de la relación laboral, declaró la improcedencia de la misma por las razones anteriormente expresadas, por lo tanto se da por reproducida la motivación.

  38. Inamovilidad por fuero paternal:

    Solicita el demandante el pago de la cantidad de Bs. 87 500 00, los cuales son equivalentes a catorce meses de salario, ya que a su decir solo habían transcurrido desde la fecha del despido, diez meses desde el nacimiento de su hijo del cual se omite el nombre en cumplimiento del artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entiende quien juzga que lo pretendido por el accionante es convertir los dos años de inamovilidad laboral que otorga el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en un concepto o beneficio laboral cuantificable en dinero y que debe ser sufragado por el patrono, dado que la terminación de la relación de trabajo ocurrió por un supuesto despido injustificado, diez meses después del nacimiento de un hijo.

    Para pronunciarse este juzgador sobre la procedencia o no de esta reclamación, considera menester citar la norma indicada, la cual dispone:

    Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.

    Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto. También gozará de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años.

    Del aludido artículo de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, haciendo una interpretación exegética de la norma, se colige que la intención del legislador es poner al padre después del parto, en el goce de la protección especial de inamovilidad laboral durante el período de dos años. Ahora bien, esa protección especial deviene del establecimiento de un sistema de protección que impide o limita al patrono para poder despedir, desmejorar, o trasladar sin justa causa, calificada previamente por el inspector del trabajo de la jurisdicción, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 422 eiusdem, a cualquier trabajador. En caso de incumplimiento, ello daría derecho al trabajador afectado a solicitar su reenganche.

    Nótese que de la propia interpretación exegética de la norma, no se observa que la intención del legislador deje abierta la posibilidad de transmutar la garantía de la protección especial referida, en una cantidad de dinero. Aun entrando en el análisis de la interpretación de la norma a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo pretendido por el constituyen a través de los artículos 89 y 93, los cuales preceptúan: …El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado…, y …La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado…, citados ambos respectivamente, no es la convertibilidad de la protección o del derecho, más técnicamente, no es la disponibilidad de los derechos, es materializar los valores y principios del ser humano por medio de tales garantías, dado que el trabajo dignifica al hombre, la familia, la sociedad y sirve como herramienta contundente para el desarrollo de los f.d.E. social de derecho y de justicia.

    Se insiste en que una de las formas de asegurar la efectividad de ese derecho social —al trabajo—, consiste en dotarlo de continuidad o permanencia en su ejercicio, en la medida de que se entiende que toda forma de despido no justificado perturba el ejercicio efectivo del derecho al trabajo. Ello permite asegurar que este mandato constituye una cobertura de protección a ese derecho o, dicho en otros términos, una garantía de su ejercicio.

    Precisado lo anterior, de la revisión efectuada a los autos, no resultó controvertido el nacimiento de un hijo del actor de conformidad con el acta de nacimiento aportada y valorada, sin embargo, no constituye un derecho disponible ni mucho menos patrimonial del trabajador, la protección de inamovilidad especial garantizada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que le permita al actor cuantificar en dinero el tiempo de protección otorgado por el constituyente y el legislador, en consecuencia, se declara improcedente el monto reclamado por este concepto. Así se decide.

  39. Beneficio de alimentación:

    Reclamado el pago del beneficio de alimentación, y rechazado genéricamente por el demandado, le correspondía demostrar a este último el pago liberatorio de su obligación, sin embargo, por cuanto no aporta prueba alguna del pago, se condena lo peticionado por el actor de acuerdo al 0,25 del valor de la unidad tributaria en vigor a la presente fecha, y se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que en caso de que el cumplimiento efectivo del pago de lo aquí condenado se materialice cuando el órgano competente haya publicado en la Gaceta Oficial de la República, algún incremento en la unidad tributaria, en ese sentido deberá ser actualizada la operación efectuada aplicándole el nuevo valor conforme a los parámetros que se muestran de seguida:

    Visto el cálculo anterior, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad total de Bs. 1 301 75, por concepto de beneficio de alimentación. Así se resuelve.

  40. Vacaciones y bono vacacional fraccionados:

    Reclama el demandante el pago de las vacaciones fraccionadas y del bono vacacional fraccionado correspondiente al período del 9.12.2012 al 18.11.2013, es decir, las fracciones correspondientes a once meses completos de servicio prestado en el último año de la relación laboral, por un monto integrado de ambos conceptos de: Bs. 3 041 61 + Bs. 3 041 61 = Bs. 6 083 22, monto que fue rechazado por la parte demandada a quien le correspondía la carga de la prueba del pago liberatorio de las obligaciones laborales conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, la parte demandada, solo aportó el pago de estos conceptos, pero del período 9.12.2011 al 9.12.2012, el cual no está siendo reclamado por el actor, en consecuencia, al no demostrar el pago de estos conceptos, le corresponde pagarlos de acuerdo al siguiente cálculo:

    De acuerdo al cálculo efectuado en el cuadro que antecede, se condena al demandada al pago por estos conceptos de la cantidad de Bs. 7 943 44, teniendo en cuenta de que el salario tomado en consideración para el pago de estos conceptos, fue el último salario normal devengado por el extrabajador de conformidad con el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se resuelve.

  41. Utilidades fraccionadas:

    El actor exige en su libelo que le sean pagadas las utilidades fraccionadas que se le adeudan correspondientes al período 1°.1.2013 al 18.11.2013, por un monto de Bs. 5 729 07, equivalentes a 27,5 días de salario. La parte demandada quien tiene la carga de probar el pago liberatorio de sus obligaciones, no aporta prueba alguna que lo demuestre, por consiguiente, este juzgador efectúa el cálculo de este concepto laboral con base al último salario normal devengado, de acuerdo a lo siguiente:

    Efectuado el cálculo precedente, se condena a la parte demandada al pago por concepto de utilidades fraccionadas de la cantidad de Bs. 6 770 75. Así se decide.

  42. Prestaciones sociales e intereses:

    De conformidad con los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe este juzgador efectuar el cálculo de conformidad con el artículo 42.d eiusdem, a los fines de establecer cuál beneficia más al trabajador, en tal sentido se insertará un cuadro a continuación, en el que se reflejará cuánto le corresponde al actor de acuerdo al artículo 143 y el artículo 142.d eiusdem, a saber:

    Del cuadro anterior se colige, que al actor le correspondería por prestaciones sociales sin anticipos la cantidad de 32 604 96 Bs. Ahora bien, aplicando el cálculo al que se contrae el artículo 142.d eiusdem, es decir, 30 días por año en razón del último salario percibido, arroja la suma de: Bs. 18 297 60 Bs. (60 días multiplicados por 304 96 Bs. del último salario integral, base para el cálculo de las prestaciones sociales), por ende al beneficiar más al actor el depósito en garantía de acuerdo al supuesto normativo antes indicado, se condena a pagar por prestaciones sociales la cantidad de: 21 204 96 Bs., por capital acumulado, una vez efectuados los descuentos de los anticipos pagados al extrabajador que fueron reconocidos [f. os 229, 232, 235, 238, 241, 243, 246, y 247], por no existir argumento en contrario. Asimismo, se condena al pago de 1 966 34 Bs., en razón de los intereses generados por el depósito en garantía. Así se resuelve.

    En consecuencia se condena a la a la sociedad mercantil Expresos los Llanos C. A. a pagar al ciudadano F.A.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula n. º V.- 13.147.726, la cantidad de Bs. 82 312 24, especificados a continuación:

    Indexación e intereses de mora:

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n. º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar a la accionada, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir, desde el 18.11.2013, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial de la cantidad condenada por prestaciones sociales a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo preestablecida. Asimismo se ordena el pago de la indexación judicial sobre los demás conceptos demandados, contada a partir de la fecha de la notificación de la demanda, es decir, desde el 27.1.2014, hasta la oportunidad del pago efectivo; excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Así se decide.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    -V-

PARTE DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, interpuso el ciudadano F.A.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula n. º V.- 13.147.726 contra sociedad mercantil Expresos los Llanos C. A. y solidariamente a la ciudadana M.C.d.B., venezolana, titular de la cedula de identidad n. º V.- 9.221.234. 2°: SE CONDENA solidariamente a los codemandados a pagar la cantidad total de Bs. 82 312 24. 3°: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por no haber vencimiento total.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

La experticia complementaria del fallo ordenada en la presente sentencia, se practicará por un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá atenerse a lo ordenado en la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 26 días del mes de septiembre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.

La secretaria judicial

Abg. ª E.R.C.

En la misma fecha, siendo las 9.40 a. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La secretaria judicial

Abg. ª E.R.C.

Sentencia n. ° 115

MÁCCh.

Expediente n. ° SP01-L-2014-000003

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR