Decisión nº HM212014000021 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 26 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoInadmisible Por Irrecurrible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SECCIÓN ADOLESCENTES

San Carlos, 26 de Septiembre de 2014.

204° y 155°

DECISIÓN Nº HM212014000021

ASUNTO PRINCIPAL: HV21-D-2012-000001

ASUNTO : HP21-R-2014-000182

JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN.

MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DELITOS: COAUTOR EN EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN y AUTOR EN LOS DELITOS DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO N.A. BALDALLO ZARRAGA (FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE).

ADOLESCENTE: […] IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO MUÑOZ FARFÁN F.J..

RECURRENTE: ABOGADO MUÑOZ FARFÁN F.J., en su condición de Defensor Privado.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Septiembre de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Muñoz Farfán F.J., en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión de fecha 08 de Septiembre de 2014, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual acordó admitir los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal en su escrito acusatorio, en la causa seguida en contra del adolescente […], a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN y AUTOR EN LOS DELITOS DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; en la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez Gabriel España Guillen, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISION APELADA

En fecha 08 de Septiembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión de la siguiente manera:

…Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: PUNTO PREVIO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito de Acusación, así como las de la defensa pública y de la defensa privada por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes; con excepción de las pruebas promovidas en este acto por la defensa pública por cuanto las mismas no fueron presentadas en tiempo útil ni en la oportunidad legal. Se deja constancia que la defensora pública ABG. M.E.O.P., ejerció el recurso de revocación de conformidad con el artículo 507 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, en relación a las pruebas ofrecidas por esta defensa, testigo Robersi Alexander. El tribunal oído el recurso de revocación ejercido por la defensa pública lo declara sin lugar por cuanto las mismas no manifestó a este tribunal la utilidad necesidad y pertinencia de la prueba, de conformidad con el artículo 571 y 573 de la de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, y así se declara. PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, al considerar el tribunal que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como en contra del (los) adolescente (s) acusado (s) 1.- […] y 2.- […], como CO-AUTOR en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, y AUTORES en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en numeral 3ª del Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el adolescente 3.- […], como COAUTOR en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, y AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Articulo 272 y 277 ambos del Código penal (vigente para el momento de los hechos), RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en numeral 3ª del Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y considera quien decide que en el escrito de acusación no existe ningún defecto de forma, en virtud de que cumple con todos y cada unos de los requisitos de Ley, previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto contiene: a.-la identidad y residencia del adolescente, así como sus condiciones personales; b.- la relación de los hechos imputados con indicación del tiempo, modo y lugar de ejecución; c.- la indicación y aporte de, pruebas recogidas en la investigación y el motivo de su utilidad, necesidad, pertinencia, licitud y legalidad; d.- expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables; e.- en el escrito acusatorio el Ministerio Público indica que no ofrece alternativa de figuras distintas, sino esas antes mencionadas como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Articulo 272 y 277 ambos del Código penal (vigente para el momento de los hechos), y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; f.- En cuanto a la MEDIDA CAUTELAR, de PRISION JUDIDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y la medida cautelar menos gravosa ,solicitada por la Defensa Privada y la Defensa Publica, esta Juzgadora MANTIENE la medida cautelar menos gravosa de conformidad con el Articulo 582, literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia del record de presentación que los adolescentes acusados han venido cumpliendo dicha medida. ASI SE DECIDE. En consecuencia se desestima la solicitud del Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de la medida cautelar de Prisión Judicial Preventiva de Libertad. ASI SE DECIDE. g.- la especificación de la sanción definitiva que se pide, y el plazo de cumplimiento, en este orden de ideas el Ministerio Público solicita la sanción por el plazo de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal "f" en concordancia con el Articulo 628 parágrafo segundo literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, tomando en consideración el daño causado y la naturaleza y gravedad de los hechos perpetrados, el grado de responsabilidad del mismo, su edad y su capacidad para cumplir la misma, los cuales promueve para demostrar la responsabilidad del adolescente en los hechos investigados; h.- el ofrecimiento de la prueba que se presentará a juicio, observando esta juzgadora que dichas probanzas son útiles, necesarias, pertinentes y lícitas por guardar estrecha relación con los hechos punible por debatirse en el contradictorio. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: ADMITE la calificación de los adolecentes: 1.- […]; 2.- […], como CO-AUTOR en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, y AUTORES en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en numeral 3ª del Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el adolescente 3.- […], como CO-AUTOR en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, y AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Articulo 272 y 277 ambos del Código penal (vigente para el momento de los hechos), RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en numeral 3ª del Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECIDE. TERCERO: ADMITE los medios de prueba promovidos por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del estado Cojedes y por los Defensores privados y los Defensores Públicos. ASI SE DECIDE. CUARTO: Respecto a resolver las excepciones y las cuestiones previas propuestas por la defensa privada, este tribunal observa: Primera Excepción: prevista en el artículo 28 numeral 4° literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 573 literal "i" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente referida a la acción promovida ilegalmente debido a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal concretamente por no indicar la pertinencia y necesidad de esos medios de prueba en relación con la presunta participación del imputado, de los cuales debe tener conocimiento de manera individualizada : en este sentido se observa que, en el escrito de acusación, el Fiscal del Ministerio específicamente en el CAPITULO III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION. ELEMENTOS DE CONVICCION Y EN EL CAPITULO VIII. OFRECIMIENTO DE PRUEBAS, indicando los elementos que constan de las evidencias y testimoniales recogidas que proporcionan fundamentos serios para el enjuiciamiento del adolescente, y hace el ofrecimiento de los órganos de pruebas conforme a derecho, como son los Expertos y Funcionarios Actuantes que participaron en el procedimiento, o realizaron alguna actuación que guarda relación con el mismo indicando que dichas probanzas son útiles, necesarias, pertinentes y lícitas por guardar estrecha relación con los hechos punible por debatirse en el contradictorio, los cuales deben ser objetos de un debate oral y de control de las partes, el cual es propio del Juicio Oral y Privado, por lo tanto, que la misma cumple los requisitos del literal "h" del artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es decir, ofrecimiento de las pruebas que presentará en juicio por ello este Tribunal desestima tal excepción y así se decide. Segunda excepción: la contenida en el artículo 28 numeral 4 literal "i" del COPP, en relación con el artículo 573 literal "i" de la LOPNNA, se observa que en el CAPITULO II. RELACION DE LOS HECHOS IMPUTADOS, de la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, expresa la relación clara y precisa las circunstancias en que ocurrieron los hechos y que le permiten encuadrarlos en el hecho punible atribuido a los adolescentes imputado, ocurridos en fecha 30-03-2012, y que le permiten encuadrarlos en el tipo penal y le permiten presumir su participación o autoría en el mismo; estos hechos os concatena en el escrito de acusación con cada una de las actuaciones policiales, los funcionarios o expertos que las suscriben, cumpliendo con el requisito establecido en el literal "i" del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por ello se declara sin lugar la presente excepción y así se decide. Como consecuencia de la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas. Como consecuencia de la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas SE NIEGA EL SOBRESEIMIENTO solicitado por la defensa privada y Pública. En cuanto a la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones, solicitadas por la defensa Privada, del escrito Acusatorio, se declara SIN LUGAR, toda vez, que el Ministerio Público no omitió pronunciamiento alguno en relación a la práctica de las diligencias de investigación propuestas por los adolescentes imputados en la Audiencia de Presentación de imputados, por lo que no se le quebrantó el Derecho a la Defensa, derecho fundamental y humano de todo ciudadano, y en consecuencia, esta juzgadora observa que el Escrito acusatorio cumple con todos los requisitos establecido en el Articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección; no existe ningún defecto de forma, por cuanto contiene: a.-la identidad y residencia del adolescente, así como sus condiciones personales; b.- la relación de los hechos imputados con indicación del tiempo, modo y lugar de ejecución; c.- la indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación y el motivo de su utilidad, necesidad, pertinencia, licitud y legalidad; d. expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables; e.- en el escrito acusatorio el Ministerio Público indica que no ofrece alternativa de figuras distintas, sino esas mencionadas. ASI SE DECIDE. QUINTO: En relación a homologar acuerdos de conciliación procediendo según lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se deja constancia que no procede en este caso por tratarse de un delito grave. ASI SE DECIDE. SEXTO: En cuanto a la MEDIDA CAUTELAR, de PRISION JUDIDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y la medida cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa Privada y la Defensa Publica, esta Juzgadora MANTIENE la medida cautelar menos gravosa de conformidad con el Articulo 582, literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia del record de presentación que los adolescentes acusados han venido cumpliendo dicha medida. ASI SE DECIDE. En consecuencia se desestima la solicitud del Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de la medida cautelar de Prisión Judicial Preventiva de Libertad. ASI SE DECIDE. SEPTIMO: Con relación a la sentencia por admisión de los hechos, se advierte de que los adolescentes acusados no admitieron los hechos en la referida Audiencia Preliminar. ASI SE DECIDE. OCTAVO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del acusado de autos. En consecuencia, queda fundamentada la presente decisión y se ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO, Se insta a las partes a concurrir en el lapso común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de la presente Causa al Tribunal de Juicio. ASI DE DECIDE. NOVENO: Se instruye a la ciudadana Secretaria para que dentro del lapso de 48 horas siguientes, remita al Tribunal de Juicio de esta misma Sección de Adolescentes la totalidad de las presentes actuaciones originales, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 580 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE, DECIMO: partes presentes quedan debidamente notificadas de esta decisión. ASI DECIDE. DECIMO PRIMERO: Se acuerdan las Copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y las copias simples solicitadas por la defensa Privada. Así se decide. DECIMO SEGUNDO: Se ordena la práctica de evolución SOCIAL Y PSICOLOGICA para el adolescente acusado […]. En consecuencia se ordena oficiar a la Trabajadora Social adscrita al Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes LICENCIADA YAMI LETH MARTINEZ Y a la Psicóloga adscrita al HOSPITAL GENERAL "EGOR NUCETE" SAN CARLOS ESTADO COJEDES. ASI DE DECIDE. DECIMO TERCERO: se ordena agregar a la presente causa los recudíos presentado por la defensa Publica. Se deja constancia que en el acto se dio cumplimiento a las formalidades de ley exigidas para su validez. Terminó siendo las 02:00 horas de la mañana, se leyó y estando conformes firman...

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III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, sobre el thema decidendun, la Sala debe pronunciarse prima facie sobre su competencia para conocer de la decisión apelada en el caso de autos, cuyo recurso interpuesto por el Abogado Muñoz Farfán F.J., en su condición de Defensor Privado, corre inserto a los folios cuarenta y siete (47) al folio sesenta y cuatro (64) de las presentes actuaciones.

En este orden, cabe apuntar que conforme a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente conocer los fallos de primer grado emitido por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, Sección de Adolescentes. Siendo ello así, y por cuanto en el caso de especie la decisión impugnada fue emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, esta alzada, actuando como órgano colegiado Superior Jerárquico de aquel que emitió el referido fallo, resulta COMPETENTE para conocer dicho recurso y así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece como causales de inadmisibilidad de los recursos:

La corte de apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda

. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Respecto a las decisiones recurribles, contempla el artículo 439 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin ligar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6. La que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

7. Las señaladas expresamente por la ley

. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Igualmente el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

a) No admitan la querella

b) Desestimen totalmente la acusación

c) Autoricen la prisión preventiva

d) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación sustitución de la sanción impuesta

: (Copia textual y cursiva de la Sala)

Y el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa:

…Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.

Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez días siguientes…

. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación se debe realizar las siguientes consideraciones:

Al respecto, se establece: Quien interpone el recurso es el ciudadano Abogado Muñoz Farfán F.J., en su condición de Defensor Privado, por lo que el recurrente posee la legitimación requerida por la Ley para interponer el recurso.

Que la decisión fue dictada en fecha en 08 de Septiembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, y visto que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 12 de Septiembre de 2014, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación fue interpuesto al Cuarto (04) día, es decir, en tiempo hábil.

Observándose así que la decisión impugnada, es expresamente irrecurrible de conformidad con lo establecido en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes transcrito, ya que se trata de una resolución judicial a través de la cual acordó admitir los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, resolución judicial esta que no está en el catálogo de las decisiones recurribles conforme al mencionado artículo 608 ibidem, razón por la cual se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto en el caso sub- exámine, por ser IRRECURRIBLE la decisión incomento.

V

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: DECLARAR INADMISIBLE por IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Muñoz Farfán F.J., en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión de fecha 08 de Septiembre de 2014, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual acordó admitir los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal en su escrito acusatorio, en la causa seguida en contra del adolescente […], a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN y AUTOR EN LOS DELITOS DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se Declara.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los Veintiséis (26), días del mes de Septiembre del año Dos mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

G.E.G.F.C.M.

JUEZ PONENTE JUEZ

M.R. ROMERO

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión siendo las 12:55 horas de la Tarde.-

M.R.

SECRETARIA

MHJ/GEG/FCM/MR/Lg.-

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