Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 26 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadanos L.T.F.d.S., C.T.F.H., G.J.F.H., M.N.F.H., Y.M.F.d.R., M.D.J.F.d.M. y T.G.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.068.256, 4.648.266, 5.475.976, 5.477.315, 8.391.889, 9.429.221 y 870.235, respectivamente, con domicilio procesal en la calle las Flores, urbanización la Chacalera, bloque N° 01, apartamento 01-03 de Conejeros, Municipio M.d.e.N.E..

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados R.G.P. y D.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 99.200 y 112.401 respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadana T.J.F.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.421.233, domiciliada frente a la estación de servicio Miranda en la prolongación Norte de la calle Arismendi, casa N° 12-49, Porlamar, Municipio M.d.e.N.E..

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados C.Y.S. y L.R.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.846 y 22.501, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la abogada C.Y.S.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana T.J.F.H., en contra de la sentencia dictada en fecha 02.04.2013 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 23.07.2013 (f. 189) y se le dio cuenta al Juez.

    Por auto de fecha 02.08.2013 (f.190) se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha.

    En fecha 01.10.2013 (f. 191) compareció la abogada C.Y.S., con su carácter de autos, y mediante diligencia presento escrito de informes.

    Por auto de fecha 15.10.2013 (f. 195), se declaró vencido el lapso de observaciones a los informes y se aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de esa misma fecha inclusive.

    Por auto de fecha 16.12.2013 (f. 196), se difirió el acto para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al día 14.12.2013 inclusive.

    En fecha 04.02.2014 (f. 197 al 199) compareció el abogado G.G., con su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y presentó escrito.

    En fecha 11.03.2014 (f. 200) compareció el abogado G.G., con su carácter de autos, y mediante diligencia solicita pronunciamiento sobre el escrito anterior y que se sentencie la causa.

    En fecha 09.07.2014 (f. 201) compareció la abogada C.Y.S., con su carácter de autos, y mediante diligencia solicita el abocamiento de la Jueza Temporal de este juzgado.

    Por auto de fecha 14.07.2014 (f. 202 y 203) la Jueza Temporal de éste Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordena la notificación de la parte actora por cuanto la parte demandada se encuentra a derecho no requiere notificación, en aplicación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se deja transcurrir un lapso de tres (3) días de despacho con el fin de que se ejerzan los recursos que estimen necesarios vinculados con la competencia subjetiva para conocer de este asunto. En esta misma fecha se libraron las correspondientes boletas de notificación.

    En fecha 09.07.2014 (f. 211) compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmadas las boletas de notificación libradas a la parte actora.

    Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Se inició por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS incoada por los ciudadanos L.T.F.d.S.C.T.F.H., G.J.F.H., M.N.F.H., Y.M.F.d.R., M.D.J.F.d.M. y T.G.F., en contra de la ciudadana T.J.F.H., ya identificados.

    Por sorteo efectuado en fecha 10.03.2010 (f. 04) le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    Mediante diligencia de fecha 15.03.2010 (f. 06) el abogado G.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna los recaudos fundamentales a la demanda que corren a los folios 07 al 72.

    En fecha 24.03.2010 (f. 73 y 74) el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, admite la demanda y ordena la comparecencia de la parte demandada ante ese Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en autos de su intimación, a fin de que rinda cuentas o haga oposición. En relación a la medida solicitada, el tribunal proveerá por auto y en cuaderno separado. Se libro boleta de intimación que corre al folio 75.

    En fecha 08-04-2010 (f. 76) el abogado G.G., en su carácter de autos, mediante diligencia consigna las correspondientes copia y emolumentos destinados para realizar la intimación a la parte demandada.

    En fecha 12.04.2010 (f. 77 y 78) mediante diligencia, el alguacil del tribunal de la causa, deja constancia de haber recibido los emolumentos destinados para realizar la intimación a la parte demandada, y consigna boleta de intimación con compulsa por no haber podido localizar a la parte demandada, (f. 79 al 85).

    En fecha 31.05.2010 (f. 86) mediante diligencia, el abogado G.G., con su carácter de autos, solicita la intimación a la parte demandada mediante cartel.

    Por auto de fecha 08.06.2010 (f. 87) el tribunal de la causa, ordena librar cartel de intimación a la parte demandada, a publicarse en el diario “Sol de Margarita”, (f. 88 al 90).

    En fecha 09.06.2010 (f. 91) mediante diligencia, el abogado G.G., con su carácter de autos, recibe cartel de intimación para su publicación.

    En fecha 06.07.2010 (f. 92) mediante diligencia, el abogado G.G., con su carácter de autos, consigna dos (2) publicaciones del cartel de intimación, correspondiente a los días 24.06.2010 y 01.07.2010 (f. 93 y 94).

    En fechas 09.07.2010 y 15.07.2010 (f. 95 y 97) mediante diligencias, el abogado G.G., con su carácter de autos, consigna publicaciones del cartel de intimación, correspondiente a los días 08.07.2010 y 15.07.2010, respectivamente, (f. 96 y 98).

    En fecha 22.07.2010 (f. 99) mediante nota de secretaria, se deja constancia de haber fijado cartel de intimación en la morada de la ciudadana T.F.H..

    En fecha 29.10.2010 (f. 100) mediante diligencia, el abogado G.G., con su carácter de autos, solicita al tribunal a quo la designación de defensor judicial a la parte demandada.

    Por auto de fecha 03.11.2010 (f. 101) el tribunal de la causa, designa como defensor judicial al abogado Aduyar J.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.727. En esta misma fecha se libro la boleta de notificación (f. 102).

    En fecha 03.05.2011 (f. 103) diligencia el abogado G.G., con su carácter de autos, solicita se nombre nuevo defensor judicial a la parte demandada.

    Por auto de fecha 09.05.2011 (f. 104), el tribunal de la causa, designa como defensora judicial a la abogada L.T.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.680. En esta misma fecha se libro la respectiva boleta de notificación (f. 105).

    En fecha 18.07.2011 (f. 106) mediante diligencia, el alguacil del tribunal de la causa, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada L.T.R..

    En fecha 18.07.2011 (f. 108), mediante diligencia, el abogado G.G. con su carácter de autos, solicita al tribunal de la causa, inste al defensor designado a prestar juramentación.

    En fecha 16.01.2012 (f. 109) mediante diligencia, la ciudadana L.T.F.d.S., asistida de abogado, solicita al tribunal de la causa, la designación de nuevo defensor judicial.

    Por auto de fecha 19.01.2012 (f. 110), el cual el tribunal de la causa, designa como defensor judicial de la ciudadana T.J.F.H., al abogado O.J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.328. En esta misma fecha se libró boleta de notificación respectiva.

    En fecha 15.02.2012 (f. 112) mediante diligencia, el alguacil del tribunal de la causa, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial designado

    En fecha 22.02.2012 (f. 114) mediante diligencia, el abogado O.J.R., acepto el cargo para el cual fue designado y presto juramento de ley.

    En fecha 28.02.2012 (f. 115 y 116) el abogado O.R.V., en su carácter de defensor ad litem de la ciudadana T.F.H., parte demandada, consigna escrito de contestación de la demanda con anexos (f. 117 y 118).

    En fecha 27.03.2012 (f. 119) mediante diligencia, la ciudadana L.F.d.S., asistida de abogado, promueve pruebas, haciendo valer todos los documentos cursante a los folios 11,12, 50, 57, 58, 65, 69 del presente expediente.

    En fecha 14.05.2012 (f. 120) mediante diligencia, la ciudadana L.F.d.S., asistida de abogado, solicita el abocamiento de la jueza provisoria del tribunal de la causa.

    Por auto de fecha 16.05.2012 (f. 121), la jueza provisoria se abocó al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la parte demandada en la persona de su defensor judicial. En esa misma fecha se libró la correspondiente boleta.

    En fecha 25.06.2012 (f. 123) mediante diligencia, el alguacil del tribunal de la causa, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial.

    En fecha 19.11.2012 (f. 120) mediante diligencia, la ciudadana L.T.F., asistida de abogado, solicita el abocamiento de la jueza temporal del tribunal de la causa.

    Por auto de fecha 21.11.2012 (f. 126), la jueza temporal se abocó al conocimiento de la causa; y mediante auto de fecha 23.11.2012 (f. 127), ordena la notificación de la parte demandada. En esa misma fecha se libró la boleta respectiva.

    En fecha 03.12.2012 (f. 129) mediante diligencia, el alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial de la parte demandada.

    En fecha 02.04.2013 (f. 131 al 138), el tribunal de la causa, dictó sentencia, mediante la cual declara con lugar la demanda y ordena la notificación de las partes. En esta misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación.

    En fecha 24.05.2013 (f. 147) mediante diligencia, el abogado D.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.401, consigna poder que le fue sustituido por el abogado G.G.P. (f. 148 al 151).

    Por auto de fecha 06.06.2013 (f. 152) la jueza del tribunal de la causa, se abocó al conocimiento de la causa. En esa misma fecha (f. 153), mediante diligencia el alguacil consigna boletas de notificación sin firmar por la parte actora.

    En fecha 10.06.2013 (f. 168) mediante diligencia el alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial de la parte demandada.

    En fecha 12.06.2013 (f. 170) mediante diligencia, la abogada C.Y.S.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.846, consigna poder que le fuera otorgado conjuntamente con el abogado L.R.P., por la ciudadana T.J.F.H., parte demandada. Asimismo consignó escrito y anexos, mediante el cual ejerce recurso de apelación contra el fallo de fecha 02.04.2013, (f. 171 al 186).

    Por auto de fecha 10.07.2013 (f. 187) el tribunal de la causa, oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada y ordena la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    LA SENTENCIA APELADA.-

    La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02.04.2013, mediante la cual se declaró con lugar la demanda, basándose en los siguientes motivos a saber:

    … La obligación de rendir cuentas de los administradores, hace nacer para el administrado el derecho a exigir su rendición, cuando las mismas no le sean presentadas o cuando habiendo sido presentadas, no éste conforme con ellas.

    Todo el que ha administrado la fortuna o bienes de otro, ésta obligado a rendir cuentas de su administración, a menos que sea exceptuado de ello expresamente cuando así pueda hacerse. El Código Civil en varias materias establece el deber de la rendición a determinadas personas, como el puesto en posesión de bienes del ausente, en ciertos casos el tutor, el curador que es administrador de bienes, el poseedor obligado a devolver los frutos, el heredero beneficiario, el coheredero que ha administrado, el curador de herencia yacente, el albacea, los mandatarios, los depositarios, los prendarios respecto de la garantía.

    Al respecto, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil establece: (Omissis).

    Del artículo in comento se desprende que si dentro del lapso del emplazamiento el demandado se opone a la demanda alegando que ya rindió las cuentas o que estas corresponden a periodos distintos o a negocios diferentes, y tales circunstancias aparecen sustentadas por prueba escrita, se entienden citadas las partes para la contestación de la demanda; igualmente se deduce que el demandado puede asumir algunas de las siguientes conductas:

    a) Rendir cuentas de conformidad con lo establecido en el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil

    b) Oponerse por las causales taxativas consagradas en el artículo 673 Código de Procedimiento Civil y acompañando la prueba escrita de la oposición.

    c) No formular oposición, ni presentar las cuentas.

    Por otro lado establece el artículo 677 ejusdem, en su primer párrafo que: (Omissis).

    En este orden de ideas, tenemos que cuando el demandado no rinda cuentas, ni formula oposición en el lapso de emplazamiento, y tampoco promueva pruebas dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de dicho lapso de emplazamiento, la consecuencia jurídica será que el demandado quedara obligado a rendir cuentas, y el juez dictara el fallo con respecto al pago o a la restitución de los bienes reclamados por el demandante.

    En el caso de marras, se evidencia que admitida la demanda, se ordenó la comparecencia de la demandada para que dentro de los 20 días de despacho siguientes a su intimación, rindiera cuantas de su gestión o hiciera su oposición.

    Agotada la citación personal y por carteles, se designó defensor ad litem a la parte demandada, que luego de estar debidamente notificado y juramentado, procedió a contestar la demanda, incumpliendo con lo ordenado en el auto de admisión de la demanda, es decir, no rindió cuantas ni formuló oposición por las causales taxativamente indicadas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, de la revisión exhaustiva del expediente, se observa que no consta en autos que el demandado haya promovido prueba alguna dentro de los cinco días siguientes al lapso del emplazamiento, en virtud de esto, se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 677 ejusdem, es decir se tiene por cierta la obligación de rendir cuantas y se debe proceder a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en el libelo y Así se Decide.

    … Primero: Se declara con lugar la demanda POR RENDICIÓN DE CUANTAS interpuesta por los ciudadanos L.T.F.d.S., C.T.F.H., G.J.F.H., M.N.F.H., Y.M.F.d.R., M.D.J.F.d.M. Y T.G.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-4.068.256, V-4.648.266, V-5.475.976, V-5.477.315, V-8.391.889, V-9.429.221 y V-870.235, respectivamente, en contra de la ciudadana T.J.F.H., venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad N° V-9.421.233.

    Segundo: Se condena a la ciudadana T.J.F.H., a pagar la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.32.000,00), a los coherederos ciudadanos L.T.F.d.S., C.T.F.H., G.J.F.H., M.N.F.H., Y.M.F.d.R., M.D.J.F.d.M. Y T.G.F., monto demandado por la actora, y correspondientes a los ingresos y rentas producidas por el arrendamiento de dos (02) locales comerciales, ubicados en la calle Arismendi, casa N° 12-49 de Porlamar Municipio M.d.E.N.E. comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con casa que es o fue de E.R.; Sur: con casa que es o fue de J.S., Este: su frente en catorce metros (14 mts) con la calle Arismendi y Oeste: con terrenos de particulares, un local arrendado a la compañía anónima Manconfil C.A., de acuerdo a contrato de arrendamiento, que se encuentran autenticado en los libros llevados por la Notaria Primera de Porlamar, de fecha 10 de noviembre del 2010, bajo el N° 05, tomo 87, y el otro local arrendado al ciudadano H.J. D’ Sousa Ordaz, titular de la cédula de identidad N° 10.572.482, de acuerdo a contrato de arrendamiento autenticado bajo el N° 10, tomo 43 de los libros llevados por la Notaria Primera de Porlamar, monto generado desde el 21 de Agosto de 2004, hasta la presentación de la demandada, es decir 10 de marzo de 2010.

    Tercero: Se condena a la ciudadana T.J.F.H., a pagar a los coherederos ciudadanos L.T.F.d.S., C.T.F.H., G.J.F.H., M.N.F.H., Y.M.F.d.R., M.D.J.F.d.M. Y T.G.F., los intereses generados por los ingresos netos, percibidos por el arrendamiento de los locales comerciales antes identificados, desde el 21 de Agosto de 2004, hasta la fecha del presente fallo.

    Cuarto: A los fines de determinar con precisión el monto a pagar por la parte demandada, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    Quinto: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

    Sexto: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el 251 del Código de Procedimiento Civil….

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-

    Como fundamento de la demanda de RENDICION DE CUENTAS el abogado G.R.G.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos L.T.F.d.S., C.T.F.H., G.J.F.H., M.N.F.H., Y.M.F.d.R., M.D.J.F.d.M. y T.G.F., señaló lo siguiente:

    - que en fecha 21.08.2004 falleció la ciudadana T.M.H.D.F.;

    - que sus representados son co-herederos universales de la referida ciudadana, fallecida ab-intestato en Porlamar en fecha 21.08.2004;

    - que los bienes que integran el acervo hereditario está constituidos por: el 100% de los derechos que de su cuota parte como esposa es decir el 50% de una casa y dos locales comerciales con su respectiva parcela de terreno que le pertenecía a la ciudadana T.M.H.D.F., correspondiéndole una cuota parte a cada uno de sus representados y que adicionalmente le corresponde al ciudadano T.G.F. el otro 50% del total del inmueble por formar parte el mismo de la comunidad conyugal existente entre él y la de cujus T.M.H.D.F., tal como indica nuestra legislación patria y que dichos bienes sucesorales se encuentran situados en la prolongación Norte de la calle Arismendi, jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con casa que es o fue de E.R.; SUR: con casa que es o fue de J.S.; ESTE: su frente, con catorce metros (14 mts.) con la calle Arismendi y Estación de Servicio Miranda; y OESTE: con terrenos particulares; el cual fue adquirido según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 27.02.1980, bajo el N° 62, Tomo 01, Protocolo Primero, folios vto. 144 al 146, y sobre dicho terreno se encuentran construidos dos locales comerciales y una casa de habitación;

    - que los referidos locales construidos con paredes de bloques, piso de cemento, techos de aluminio y zinc, uno de ellos con techo de platabanda, se encuentran ubicados en la pardela de terreno también propiedad de la comunidad hereditaria que se ha mantenido entre los hermanos F.H. y su ciudadano padre;

    - que por cuanto la madre y esposa de sus representados falleció el 21.08.2004, dejando bienes de fortuna y quedando como únicos y universales herederos, siete hijas e hijos plenamente identificados, ya que a la presente fecha ninguno de los herederos han recibido la parte correspondiente que tienen sobre los bienes de su madre y esposa;

    - que la ciudadana T.J.F.H., no ha rendido cuenta del destino de los ingresos recibidos por alquileres de los locales pertenecientes al inmueble en cuestión y el mismo inmueble, incluso que no ha informado de cuentas bancarias donde deposite los ingresos percibidos hasta ese día por los locales comerciales arrendados ni por el resto del inmueble, y que ni siquiera ha informado en donde se encuentran, ya que la misma se ha encargado de manera arbitraria y sin el consentimiento de los demás herederos, del uso, goce y disfrute, y en sí, de la administración de los bienes hereditarios, siendo que ni L.T.F.D.S. ni ninguno de los otros sucesores le ha autorizado la administración, construcción o remodelación de los bienes antes descritos, ni han recibido cantidad alguna correspondiente a sus cuotas partes hereditarias, ni a los dividendos o cuotas de participación, frutos obtenidos de los arrendamientos de los locales y uso por parte de ella de la casa producto de los alquileres de los mismos, o en general, intereses derivados del caudal hereditario;

    - que conforme consta de declaración de únicos y universales herederos, los herederos universales de la de cujus son sus siete hijos, a saber: L.T., CARLOS, GREGORIO, MAIGUALIDA, JACKELIN, THAIS, M.F.H. y su esposo T.G.F., y que los derechos en cuestión los adquirió por compra y que, en el transcurso del tiempo la progenitora y esposa mejoró por remodelación y por cuenta propia el inmueble, objeto de esta sucesión, el cual está constituido por dos locales comerciales y la casa de habitación que funcionan en el mismo edificio, tal y como consta de documento debidamente registrados por ante el Registro Subalterno del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 27.02.1980, bajo el N° 62, Tomo 01, Protocolo Primero, folios vto. 144 al 146 mencionado anteriormente; y que conforme a derecho existe comunidad de bienes entre la sucesión H.D.F., la cual se originó en la sucesión ab intestato dejada por la varias veces mencionada causante T.M.H.D.F., quien adquiriera este inmueble durante la existencia de la comunidad conyugal con su ciudadano esposo T.G.F.;

    - que la administración de la herencia ha sido irregular y ejercida exclusivamente por la ciudadana T.J.F.H. en su condición de hermana menor que ha sido imposible llegar a un acuerdo amistoso y extrajudicial en relación a la administración y distribución de los bienes que integran el acervo hereditario y en particular de los ingresos percibidos por el inmueble, pues se ha negado a entregarle la cuota parte del usufructo o ingresos por arrendamiento que les corresponde a cada integrante de la sucesión mencionada anteriormente, que legalmente le pertenecen equivalente una cuota parte de esos ingresos del 50% que pertenecieron a T.M.H.D.F.d. referido inmueble y que sus representados conforman la mayoría de los propietarios y acciones concurrentes, que representan más de la mitad de los intereses que constituyen el objeto de la comunidad.

    Por su parte, el abogado O.J.R.V., en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, ciudadana T.J.F.H., contestó la demanda en los siguientes términos:

    - que negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho invocado en el libelo de la demanda en especial negaba, rechazaba y contradecía que su representada, ciudadana T.J.F.H., tenga que rendir cuenta de su administración, en virtud a que la misma solicitud aparece confusa y sin detalle alguno.

    ACTUACIONES EN LA ALZADA.-

    Como sustento del recurso de apelación sostuvo la abogada C.Y.S., apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana T.J.F.H., como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:

    - que el Tribunal nombró defensor ad litem en el citado juicio, recayendo dicho nombramiento en el abogado O.J.R.V., quien fue notificado y juramentado ante el Tribunal;

    - que en el presente juicio de rendición de cuentas, después de la intimación, nos encontramos con dos etapas distintas que son: Primero, La etapa preparatoria destinadas a la presentación de cuentas o impugnación u oposición de las mismas. Segundo, La etapa de examinar las cuentas o revisar los elementos de la impugnación, y que es en esta etapa del proceso donde se visualiza lo especial del procedimiento de rendición de cuentas y que concluida esta etapa, y cuando el juicio se convierte en ordinario se abre el lapso para contestar la demanda y se puede inclusive hacer defensas oponiendo excepciones, o alegar la falta de cualidad de la demandada para sostener el juicio, ya que ella no es administradora de dicho bien, porque es propietaria, tal como lo demuestran los documentos de propiedad debidamente registrados que cursan al expediente, etapas que no se observa que fue llevado en el proceso;

    - que en el lapso dado al intimado, el defensor ad litem, sólo se limitó a introducir un escrito para contestar la demanda, contestó la misma de una manera muy generalizada, tan solo se limitó a decir: “… a todo evento, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho invocados en el libelo de la demanda en especial niego, rechazo y contradigo que mi representado (…), tenga que rendir cuentas de su administración, en virtud a que la misma solicitud aparece confesa y sin detalle alguno”(sic);

    - que efectivamente el defensor ad litem, no hizo actos necesarios en comunicarse personalmente con su representada, tampoco hizo ninguna defensa con este señalamiento, ya que no argumenta su rechazo para concluir hundiendo de manera descarada a su representada, este disparate jurídico no puede ser considerado como una defensa hecha por un defensor ad litem:

    - que en el caso de autos, el defensor no agotó todos los medios necesarios para ejercer una defensa verdadera, situación ésta que no puede considerarse como una defensa real y plena, es una defensa ambigua violatoria de derechos, porque viola el derecho real y efectivo a la defensa de la parte demandada en el caso de autos;

    - que el defensor solo asumió su rol como un compromiso con la parte demandante de meter escritos que no representan el sentido real de su función sagrada de defensa, un compromiso simbólico, equivalente a actos írritos, nulos de pleno derecho, ya que el defensor ad litem estaba en la obligación de defender a su representada, ya que ella nunca ha sido administradora de esos bienes, es propietaria de los mismos y el defensor pudo haber hecho oposición, opuesto excepciones si hubiera querido hacerlo, ya que existen un sin fin de documentos que prueban que la demandada es propietaria, no administradora como alegan los demandantes y dichos documentos son públicos están registrados;

    - que en el lapso de pruebas el defensor no promovió prueba alguna, situación ésta que es violatorio al derecho a la defensa ya que el defensor ad litem no cumplió con su misión la cual juró cumplir al momento de la juramentación, lo que agrava la situación de dejar indefensa a su representada ciudadana T.J.F.H., lo que demuestra una violación al debido proceso, al derecho a la defensa;

    - que tampoco ejerció el recurso de apelación de la decisión recaída sobre el presente caso, lo que demuestra el estado de indefensión en que dejó a su representada;

    - que la negligencia del defensor ad litem, en no hacer una contestación efectiva, al no promover pruebas, al no hacer oposición, al hacer recaer a su representada en un estado de indefensión, y en razón a esto es que esta superioridad como rector del proceso y garante del orden público constitucional en plena armonía con los artículos 334 y 335 constitucional, debe ordenar en el presente (sic) el cual el defensor ad litem, perjudicó, menoscabó los intereses y derechos de la parte demandada, debe reponer la causa al estado de nueva intimación, y declarar nulos los actos y actuaciones realizadas después del acto de admisión;

    - que, en el presente caso se violentó de manera flagrante el procedimiento especial de cuentas contemplado en los artículos 673 del Cpc (sic), se llevó cualquier juicio breve sin tomar en cuenta lo especial del caso, es decir, hubo subversión del proceso por parte del juez de la recurrida, pues no se siguió el debido proceso para la rendición de cuentas, ya que esta acción está amparada bajo un procedimiento especial contemplado en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y si revisamos el iter procesal de este asunto, nos encontramos que no se siguieron todas las reglas pautadas por nuestro legislador para el juicio especial de rendición de cuantas, circunstancia esta que vicia de nulidad la sentencia recurrida como el proceso mismo y así pide sea declarado; y

    - que, por todas las consideraciones anteriormente expuestas, pide se declare con lugar la apelación y se ordene la reposición de la causa.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    PUNTO PREVIO.-

    LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA A CONSECUENCIA DE LA ACTUACIÓN DEL DEFENSOR JUDICIAL.-

    La Sala Constitucional en forma reiterada ha señalado con respecto a este punto en forma uniforme que la actuación del defensor judicial no puede circunscribirse a la mera aceptación del cargo y posterior juramentación, ni tampoco al envío de un telegrama al sitio donde pueda encontrarse el demandado, sino más bien que deberá realizar todas aquellas actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado, pues de lo contrario se impone que el Juez como director del proceso debe asegurar la defensa del demandado, en función de que la actividad del defensor judicial que es de función pública, le impone velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. Así lo estableció dicha Sala en el fallo identificado con el N° 828 emitido en fecha 05.05.2006 en el expediente Nº 06-0375, mediante el cual se estableció lo siguiente:

    …Ahora bien, advierte esta Sala que una vez designado y juramentado el defensor ad litem asume la responsabilidad de ejercer la mejor y plena defensa de la parte que no se encuentra presente en el proceso, y por ende en un estado de indefensión, debiendo concentrar su actuación en la adecuada y eficaz defensa de la misma, salvaguardando sus derechos y evitando, en cuanto le sea posible, probables transgresiones a sus derechos, toda vez que tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas a los apoderados en el Código de Procedimiento Civil.

    Ello así, se observa en el caso de autos de la revisión del expediente, que no consta que la defensora ad litem haya tratado de tener contacto personal con su defendida -a pesar de conocer la ubicación de la misma-, a fin de que ésta le aportara la información necesaria que le permitiera ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses en su beneficio; asimismo, se observa que la misma no acudió a ninguno de los actos conciliatorios, no dio contestación a la demanda, no obtuvo medios probatorios para promover en defensa de la ciudadana S.B.S., y mucho menos apeló de la decisión de primera instancia, hechos de los cuales se deriva que falló al juramento prestado en protección de los derechos de la demandada, cuya función juró cumplir y que ha debido ejercer plenamente.

    En este sentido, esta Sala en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004 (caso: “Luis Manuel Díaz Fajardo”), señaló lo siguiente:

    (…) es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

    El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

    Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

    Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo (...)

    .

    Asimismo, esta Sala en sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005 (caso: “Jesús Rafael Gil”), expresó que:

    (…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…).

    Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado J.N.V., quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.

    Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

    Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (…)

    .

    Ello así, se advierte que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estaba llamado a vigilar la actuación del defensor ad litem y, ante la evidente inexistencia de actuaciones que dejaron en franca indefensión a la ciudadana S.B.S., las cuales no fueron advertidas por el prenombrado Tribunal, el fallo objeto de amparo infringió los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la quejosa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    De manera tal que, evidenciada las violaciones constitucionales alegadas por la accionante, la decisión dictada el 16 de febrero de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional, estuvo ajustada a derecho, razón por la que resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar el referido fallo. En consecuencia, se anula el fallo del 16 de septiembre de 2004 dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y se repone la causa al estado de que se ordene nueva citación de la ciudadana S.B.S. en la causa primigenia, en la cual pueda alegar y probar la incompetencia por el territorio esgrimida y en general ejercer su derecho a la defensa en el marco de un debido proceso. Así se decide.

    Finalmente, dada la actuación de la abogada Y.F. como defensora ad litem, esta Sala considera necesario remitir copia certificada de la presente decisión al Colegio de Abogados de adscripción de la profesional del derecho en cuestión, para que tome las medidas disciplinarias que estime pertinentes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil….”

    De acuerdo al criterio precedentemente transcrito, la Sala estableció que el Juez como rector del proceso está obligado a proteger los derechos de los justiciables autorizando al Juzgador para que en aquellos casos en los que el defensor judicial en su condición de auxiliar de justicia le cause un perjuicio al demandado al dejar de asumir su defensa en forma oportuna y eficiente, bien sea no contestando la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo que le resulte adverso a los intereses del sujeto pasivo que representa, proceda en aplicación del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual impone a todos los jueces y juezas de la República la obligación de garantizar y asegurar la integridad de la constitución, como punto previo en la sentencia a ordenar la reposición de la causa al estado en el que se dejó de ejercer la defensa real y efectiva del demandado, con el objeto de que dicha defensa sea asumida por otro profesional del derecho que cumpla cabalmente la función pública que se le encomendó, pues, tal como lo afirma la Sala en el extracto del fallo precedentemente transcrito la declaratoria de confesión ficta del demandado a causa de la conducta omisiva del defensor judicial transgrede sus derechos fundamentales, así como el orden público constitucional.

    En el caso estudiado, se extrae que con el propósito de obtener la intimación de la parte accionada, ciudadana T.J.F.H., consta que se dio cumplimiento al trámite previsto para la intimación personal y la cartelaria consagrados en los artículos 218 y 650 del Código de Procedimiento Civil, y que una vez verificados cumpliendo las solemnidades de Ley los mismos resultaron infructuosos, dado que durante el lapso que se le otorgó para que acudiera a darse por intimada no compareció, dando lugar a que se designara para garantizarle el pleno goce del derecho a la defensa a un defensor judicial a los efectos de que éste como auxiliar de justicia, en pleno ejercicio de su función pública defendiera los derechos e intereses de dicha ciudadana, recayendo tal designación en la persona del abogado O.J.R.V. quien aceptó el cargo y prestó en fecha 22.02.2012 el debido juramento de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Juramento.

    Ahora bien, observa esta alzada que en el presente asunto se desprende que a pesar de los argumentos expresados en el libelo, y de los instrumentos que acompañó la actora para acreditar la obligación que presuntamente tiene la demandada a rendir cuentas, el defensor judicial designado en lugar de oponerse a la pretensión de la actora como se lo impone el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, procedió en fecha 28.02.2012 a dar contestación a la demanda de manera genérica rechazándola categóricamente, pero sin aportar, o tan solo soslayar aspectos que enervaran los hechos invocados por los actores en el escrito libelar, advirtiendo además esta alzada que a ese lacónico escrito de contestación limitó el defensor judicial su actuación en el presente proceso.

    Precisado lo anterior, cabe distinguir que sobre la actuación del defensor judicial según sentencia N° 809 emitida en fecha 07.04.2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 05-2280, se estableció que la consecuencia inmediata que genera la actuación ineficaz u omisiva que sea desplegada por el defensor judicial en perjuicio de su defendido durante el desarrollo del proceso se circunscribe a la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y la consecuente reposición de la causa al estado de que se proceda al nombramiento de un nuevo defensor de oficio con miras a que defienda los intereses de la parte accionada, a saber:

    “…La sentencia que fue remitida a esta Sala para su revisión, declaró con lugar la apelación que había sido interpuesta contra el fallo que pronunció el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 18 de agosto de 2003, que declaró la confesión ficta de Inversiones Cosmos C.A., en el juicio que por cobro de bolívares incoó en su contra la Asociación Conservacionista Costanera, ante la falta de contestación de la demanda y de promoción y evacuación de pruebas por parte del defensor ad litem que se nombró para la representación de la demandada; en consecuencia, anuló la referida decisión y repuso la causa al estado de nueva citación de la parte demandada, Inversiones Cosmos C.A.

    Por su parte, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

    Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demando hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

    De lo anterior, observa esta Sala que, en realidad, era innecesario que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta desaplicase, por control difuso de la Constitucionalidad, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, mediante aplicación que hizo de la doctrina que estableció esta Sala en sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, en la cual, entre otras cosas, se estableció que “…la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa”. La desaplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil habría debido tener como consecuencia necesaria la inaplicación de la consecuencia jurídica que dispone esa norma, esto es, la confesión ficta del demandado por su negligencia en la presentación de la contestación a la demanda, en la formulación de oposición a la misma y en la promoción de pruebas y, en consecuencia, la juez de alzada habría debido entrar al conocimiento del fondo del asunto y no la reposición de la causa al estado de nueva citación del demandado, que fue lo que hizo, en acatamiento a la sentencia de esta Sala que citó como fundamento de su decisión.

    En consecuencia, declara que, en casos como el de autos, en el que la parte demandada queda confesa por negligencia de su defensor ad litem, no es necesaria ni pertinente la desaplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para el restablecimiento del derecho a la defensa del legitimado pasivo, lo cual se logra a través de la reposición de la causa a estado de nombramiento de nuevo defensor ad litem, de ser ello necesario y, en todo caso, de nueva citación. Así se declara. …..” (Resaltado propio del Tribunal)

    De acuerdo al criterio destacado en el extracto copiado el Tribunal como rector del proceso y garante del orden público constitucional en plena armonía con los artículos 334 y 335 del texto fundamental de la República debe ordenar que en los casos en que las actuaciones del defensor ad litem perjudiquen, menoscaben los intereses y derechos de la parte demandada, debe proceder a reponer la causa al estado de designar un nuevo defensor judicial a fin de que cumpla debidamente con sus obligaciones como auxiliar de justicia.

    En función de lo dicho, atendiendo a que la postura asumida por el abogado O.J.R.V. como defensor judicial quien a pesar de haber jurado cumplir bien y fielmente con sus obligaciones, no ejerció la defensa de la parte demandada de manera idónea, y por cuanto de la revisión de las actas procesales emerge que la accionada está representada judicialmente por los abogados C.Y.S. y L.R.P., según se evidencia de instrumento poder que cursa a los folios 175 al 177 del presente expediente, es evidente que no procede la reposición de la causa al estado de que se le designe un nuevo defensor judicial a la parte demandada, sino al estado en que previa notificación de las partes, comience a correr el lapso previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandada pueda efectivamente rendir cuentas u oponerse a la demanda por los motivos señalados por el legislador para este tipo de procedimientos y no mediante la contestación a la demanda de forma genérica como fue realizada por el defensor ad litem, abogado O.J.R., conducta que ésta sentenciadora no justifica en modo alguno, por el contrario la rechaza ya que esa clase de conductas no sólo perjudican los intereses y derechos de la parte accionada, sino los del sistema de administración de justicia, y en virtud de ello ordena exhortarlo para que en lo sucesivo se abstenga de desplegar la conducta irreflexiva resaltada en este fallo so riesgo de que en caso de reincidencia se ordene lo conducente a fin de que se aperture en su contra el correspondiente procedimiento disciplinario conforme a las normas contempladas en la Ley de Abogados y en el Código de Ética del Abogado. Y así se decide.

    Bajo los anteriores señalamientos, y dada la naturaleza de la resolución que se pronuncia se estima que resulta inoficioso analizar las pruebas aportadas durante el desarrollo del proceso, así como el mérito o procedencia de la presente demanda, pues so riesgo de adelantar opinión. Y así se decide.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada C.Y.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana T.J.F.H., en contra de la sentencia dictada en fecha 02.04.2013 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

NULAS todas y cada una de las actuaciones realizadas a partir del 22.02.2012 fecha en que el abogado O.J.R. aceptó el cargo de defensor judicial de la ciudadana T.J.F.H., y prestó el correspondiente juramento y en consecuencia, se repone la causa al estado de que previa notificación de las partes, comience a correr el lapso previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandada pueda efectivamente rendir cuentas u oponerse a la demanda.

TERCERO

SE EXHORTA al abogado O.J.R. para que en lo sucesivo se abstenga de desplegar la conducta irreflexiva resaltada en este fallo, la cual no solo perjudica los intereses y derechos de la parte accionada, sino los del sistema de administración de justicia, so riesgo de que en caso de reincidencia se ordene lo conducente a fin de que se aperture en su contra el correspondiente procedimiento disciplinario conforme a las normas contempladas en la Ley de Abogados y en el Código de Ética del Abogado.

CUARTO

Notifíquese a las partes la presente decisión por haberse emitido fuera del lapso señalado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza repositoria de la presente decisión.

Publíquese, regístrese diarícese y déjese copia. Remítase en su oportunidad el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.I.L..

EXP: Nº 08465/13

JSDC/MILL/lmv

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.I.L..

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