Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoRecurso De Abstencion O Carencia

Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 26 de septiembre de 2014

204° y 155°

PARTE DEMANDANTE: Y.G.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 12.429.608.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JULLIS MANCERA CAMELO y H.G.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 95.871 y 142.510, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO CARACAS, DR. P.O.D., órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO EN AUTOS.

TERCERO CON INTERES: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO CON INTERES: NO ACREDITADO EN AUTOS.

MOTIVO: APELACIÓN (RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA).

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2014-001056.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en v.d.R. de apelación interpuesto (tempestivamente) por el abogado H.G.H., en su carácter de represente judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 19 de junio 2014, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la inadmisibilidad de la demanda por abstención o carencia incoada por el ciudadano Y.G.B. contra la “omisión de admisión” de reclamo efectuado ante la Inspectoría del Trabajo Caracas, Dr. P.O.D., órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

Pues bien, mediante auto de fecha 14 de agosto de 2014, fue recibido el presente expediente, indicándose que: “…este Juzgado establece un lapso de diez (10) días de despacho para decidir el presente recurso de apelación, todo ello de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa…”.

Importa señalar que durante los días 15/08/2014 al 15/09/2014, no hubo despacho, en virtud de la Resolución Nº 003-2014, fecha 13 de agosto de 2014, emanada de la Rectoría del Área Metropolitana de Caracas, Resolución Nº 2014-026, procedente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se resolvió que “Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2014, ambas fechas inclusive.-De igual manera declara día inhábil la fecha mencionada, por lo que a los efectos de los lapsos procesales, se entienden prorrogados…”.

En este sentido tenemos, que los diez (10) días hábiles para decidir el presente recurso, transcurrieron de la siguiente manera: septiembre: martes 16, miércoles 17, jueves 18, viernes 19, lunes 22, martes 23, miércoles 24, jueves 25, viernes 26 y lunes 29 de 2014.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal prevista, este Juzgado pasa decidir, en razón a las siguientes consideraciones:

1). Que en fecha 04/06/2014, se recibió la presente demanda por recurso de abstención o carencia incoada por el ciudadano Y.G.B. contra la “omisión de admisión” de reclamo efectuado ante la Inspectoría del Trabajo Caracas, Dr. P.O.D., órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, señalando que “…Yo, Y.G.B., titular de la Cédula de Identidad N° 12.429.608 (…) comparezco a los fines de interponer Recurso de abstención, de conformidad a lo establecido en el artículo 65, literal 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y lo hago en los siguientes términos:

Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 07 de febrero del año 2014, mi representado Y.G.B., titular de la Cédula de Identidad N° 12.429.608, solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sala de Fuero Sindical, de conformidad a lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, PROCEDIMIENTO PARA EL REENGANCHE Y RESTITUCION DE DERECHOS contra EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, se le asignó al expediente la siguiente nomenclatura 079-2014-01-00426. De conformidad a lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Inspector del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su presentación y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral 1.

En fecha 26 de marzo del año 2014, se interpuso un recurso de reclamo por ante el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Protección Social, en virtud de que la inspectora del Trabajo no se ha pronunciado sobre la admisión de las denuncias presentadas incumpliendo de esta forma con el procedimiento establecido ene! artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo. Hasta la presente fecha ni la Inspectora ni el Ministro han dado respuesta a las solicitudes presentadas por mi representado.

Actualmente la inspectora del Trabajo no se ha pronunciado sobre la admisión de las denuncias presentadas incumpliendo de esta forma con el procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(…)

Interpongo esta acción dada la conducta omisiva, el retardo, distorsión e incumplimiento del procedimiento, trámite o plazo en que ha incurrido la inspectora del Trabajo de la Inspectoría P.O.D., conducta ésta violatoria del derecho de petición, y de la defensa consagrados en los artículos 49 y51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Interpongo la presente acción de conformidad con los artículos 3, 4, 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que por todo ello solicita se ordene a dicha Inspectora que:

-Pronunciamiento sobre la admisión de las denuncias que se solicitó en el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos.

-Celeridad en el procedimiento.

-Dictar la providencia administrativa dentro del lapso establecido en la ley orgánica de procedimientos administrativos.

Conforme lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su capítulo IV, que al respecto señala:

(…)

De las disposiciones precedentemente transcritas, claramente se concluye que nuestro legislador patrio incluyó en el cuerpo de esta ley especial, garantizar los derechos constitucionales consagrados en los artículo 49 y 51, al respecto establecen:

(…)

Por lo que la obligación de recibir y dar respuesta oportuna al administrado de los escritos, peticiones y recursos que formulen aun cuando presenten irregularidades u omisiones, caso en el cual deberán advertirlo a los interesados, pero garantizando su tramitación en todo caso, resulta una inactividad de la Administración Pública, materializada a través del Inspector del Trabajo, la cual debe ser controlada mediante la acción por abstención o carencia.

De conformidad a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acompaño con la presente demanda los documentos que acreditan los trámites efectuados:

  1. Original de solicitud de denuncia interpuesta contra el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social por haber incurrido en una desmejora, de conformidad a lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. Original de Recurso de Reclamo interpuesto por ante el Ministro del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social.

  3. Todas las documentales antes mencionadas fueron debidamente recibida por el Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social e Inspectoría del Trabajo P.O.D..

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, solicito al JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIAClON MEDIAClON Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, declare CON LUGAR la demanda por abstención o carencia intentada por Y.G.B., titular de la Cédula de Identidad N° 12.429.608, contra la Inspectoría del Trabajo P.O. Díaz…”; 2). Que en fecha 10/06/2014, previa distribución, el a quo dio por recibida la presente demanda; 3). Mediante auto de fecha 13/06/2014, la recurrida señaló que: “…Vista la acción por Abstención o Carencia interpuesta por el ciudadano Y.G.B., en fecha 04 de junio del año 2014 y siendo recibida por este Tribunal en fecha 10 de junio del año 2014, contra el acto administrativo, emanado de la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.”, Sala de Fuero Sindical, Sede Caracas Sur, en el expediente signado bajo el numero: 079-2014-01-00426 de la nomenclatura llevada por dicho ente administrativo, estando en el lapso previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de la misma en los siguientes términos:

Visto que la presente acción de Nulidad se interpuso por ante esta sede Jurisdiccional el 04 de junio del año 2014, fecha para la cual ya estaba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012, la cual en el numeral 9º del artículo 425, establece:

Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

…(omisisi)

9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

Ahora bien, el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 33 numeral Segundo lo siguiente:

Artículo 33. Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:

1. Identificación del Tribunal ante el cual se interpone.

2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.

3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.

6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.

7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.

En consecuencia, en aplicación a la norma arriba señalada este Tribunal se abstiene de admitir presente Recurso de Nulidad por Abstención o Carencia por cuanto el mismo no cumple con el requisito establecido en el numeral sexto (6°) del artículo 33° de la norma señalada. En consecuencia, se insta a la parte accionante a consignar lo solicitado dentro del lapso de los tres (03) días hábiles siguientes al presente auto…

; 4) En fecha 19/06/2014, el a quo dictó decisión, el cual es objeto del presente recurso, estableciendo que “…En el caso sub iudice, este Juzgador observa que la presente acción versa sobre un Recurso de abstención o carencia contra el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, tras haberse intentado procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante el órgano administrativo del Trabajo, y no haberse pronunciado sobre la admisión del referido procedimiento administrativo, ni haber dado el ministro respuesta oportuna sobre las solicitudes presentadas por la parte recurrente.

Resulta pertinente destacar el ordinal sexto del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que establece uno de los requisitos que debe contener toda demanda correspondiente a la acción de nulidad:

6.-Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, lo que deberá producirse con el escrito de la demanda

.

Aunado a ello, es imperioso traer a colación el dispositivo previsto en el artículo 66 eiusdem que prevé lo siguiente:

Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados en los casos de reclamo por la prestación de servicio público o por abstención

En este sentido, en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa Nro. 00667 de fecha 6/06/2011 caso ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO, sociedad mercantil VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A.) con ponencia de la Magistrada Dra. M.M.T.) destaca lo siguiente:

Conforme se desprende de la normativa antes transcrita, al momento de admitir una demanda por la prestación de servicios públicos, o por abstención, corresponde el tribunal constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito de demanda, previstos en el artículo 33 de la citada Ley, sino que además, debe acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados ante la autoridad correspondiente. (Vid. sentencias Nros. 1179 y 00640 del 24 de noviembre de 2010 y 18 de mayo de 2011, respectivamente).

Siendo así, observa la Sala que la parte actora al momento de la interposición del recurso por abstención, anexó a su escrito recursivo, copia del escrito presentado ante el despacho del Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, mediante el cual ejerce el recurso de revisión establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contra el acto administrativo N° DGAI-102-202 del 14 de julio de 2010, por el cual se le impuso la sanción de “‘Amonestación Escrita’”, sin acompañar al libelo prueba alguna que acredite las gestiones realizadas ante la Administración para obtener respuesta al aludido recurso.

En consecuencia, al no estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Sala declarar inadmisible el recurso por abstención interpuesto. Así se declara…”

Congruente con lo antes expresado, cabe resaltar el comentario realizado por E.R.G. en su libro “Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, página 558 que señala lo siguiente:

Por cuanto las demandas que podrán tramitarse por el procedimiento breve tienen por finalidad el que se determine el incumplimiento de obligaciones de hacer dentro por parte de la administración como por los particulares que prestan servicio público, es necesario para la formulación de la demanda que la parte actora,-además de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la LOJCA-la acompañe con los documentos que certifiquen o acrediten los trámites efectuados. Esta formalidad es de carácter esencial, de conformidad con el contenido de la norma que se comenta en los reclamos por la prestación de servicios públicos o por abstención.

En atención a lo anteriormente expuesto, puede interpretarse que la intención del legislador al exigir la presentación de documentos que certifiquen el cumplimiento de trámites por parte del reclamante en sede administrativa sea la de evitar la profusión de casos que pudieran solucionarse extrajudicialmente, precaviendo que surjan nuevos conflictos entre los ciudadanos y la Administración Pública. Asimismo, debe anotarse que este requisito no esta referido al agotamiento de la vía administrativa, sino a la verificación que el ciudadano o la ciudadana han realizado una actividad mínima frente al órgano al cual le atribuye bien la abstención o la omisión, demora o deficiencia prestación de un servicio público; todo lo cual se encuentra vinculado con el principio de buena fe que debe orientar las relaciones entre Administración y ciudadanos.

En el presente caso puede apreciarse, que en fecha 13 de junio de 2014, se dictó el auto en la cual insta a la parte recurrente a la subsanación de la demanda, al no cumplir con el requisito establecido en el numeral 6to del artículo 33 de la ley in comento, comenzando a correr el lapso para tal fin el día 16 de junio, evidenciándose en autos, sólo, copia simple de recurso de reclamo intentado ante el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (fol 15-19), el cual carece de sello húmedo de recibido por parte del órgano Ministerial, no obstante a ello, no se verifica reclamo alguno ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Protección Social, en virtud del no pronunciamiento por parte de la Inspectoría del Trabajo respecto a la admisión de la denuncia presentada.

Tampoco se evidencia con instrumentos probatorios fehaciente, que la parte recurrente haya agotado los trámites previos necesarios para hacer efectivo su reclamo ante los órganos jurisdiccionales del estado (ART. 33 y 66 LOJCA), además no subsano conforme a lo peticionado por auto de fecha 13/06/2014, lo cual constituye un supuesto de inadmisibilidad del mismo.- Por tales razones es forzoso para este Juzgador declarar Inadmisible el presente Recurso de Nulidad…”; y 5). En fecha 25/06/2014, la representación judicial de la parte accionante, apela de la referida decisión.

Vale indicar, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, nos da las pautas procesales en la sustanciación del presente asunto.

Por tanto, el procedimiento a seguir para la tramitación de todos los Recursos previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra regulado, específicamente, en su Título IV, relativo a los procedimientos de la jurisdicción contencioso administrativa, y a tal efecto, la mencionada Ley establece en el Capítulo II, artículos 33 y 35 los requisitos que ha de contener la demanda y que debe cumplir el demandante a los fines de su admisibilidad.

Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:

(…)

4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

(…)

6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda…

.

Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

(…)

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

(…)

7. Cuando sea contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley…

.

Asimismo, en el Capítulo II (Procedimiento en primera instancia), Sección Segunda (Del Procedimiento Breve) en su artículo 66, establece que “…Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”.

Pues bien, entrando en materia, vale indicar que de autos se constata que el ciudadano Y.B., en fecha 04/06/2014, interpuso acción de abstención o carencia por ante la jurisdicción laboral (ver comprobante de recepción cursante al folio 09), contra la omisión de pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo, P.O.D., Sala de Fuero Sindical, donde en fecha 07/02/2014, solicitó amparo (reenganche y restitución de derechos) de conformidad con lo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, indicando que ante el silencio (omisión) de la respectiva inspectoría, procedió a interponer en fecha 26/03/2014, un reclamo por ante el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Protección Social, señalando que hasta la presente fecha, ni la inspectoría ni el ministro han dado respuesta a las solicitudes in comento.

Ahora bien, en fecha 19/06/2014, el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondió conocer de la presente solicitud, declaró la Inadmisibilidad de la demanda al considerar que: “…En el presente caso puede apreciarse, que en fecha 13 de junio de 2014, se dictó el auto en la cual insta a la parte recurrente a la subsanación de la demanda, al no cumplir con el requisito establecido en el numeral 6to del artículo 33 de la ley in comento, comenzando a correr el lapso para tal fin el día 16 de junio, evidenciándose en autos, sólo, copia simple de recurso de reclamo intentado ante el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (fol 15-19), el cual carece de sello húmedo de recibido por parte del órgano Ministerial, no obstante a ello, no se verifica reclamo alguno ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Protección Social, en virtud del no pronunciamiento por parte de la Inspectoría del Trabajo respecto a la admisión de la denuncia presentada.

Tampoco se evidencia con instrumentos probatorios fehaciente, que la parte recurrente haya agotado los trámites previos necesarios para hacer efectivo su reclamo ante los órganos jurisdiccionales del estado (ART. 33 y 66 LOJCA), además no subsano conforme a lo peticionado por auto de fecha 13/06/2014, lo cual constituye un supuesto de inadmisibilidad del mismo.- Por tales razones es forzoso para este Juzgador declarar Inadmisible el presente Recurso de Nulidad…”.

En tal sentido, al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas precedentemente, esta alzada considera que lo decidido por el a quo esta ajustado a derecho, pues la representación judicial de la parte demandante, no solo no subsano la demanda conforme lo solicito el a quo en el auto de fecha 13/06/2014, sino que tampoco acompañó en su solicitud, los trámites realizados por ante los órganos in comento, a los fines de demostrar que exigió a los mismos el pronunciamiento correspondiente, no siendo idóneo o conducente el reclamo realizado por ante el Ministro del Trabajo (del cual tampoco se acompañó los trámites realizados), pues de acuerdo con la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia N° 667 de fecha 06/06/2012), en caso como el de autos, la demanda se debe declarar inadmisible cuando el accionante no acompañe los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, toda vez que es una carga procesal del demandante acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados por la instancia administrativa que silencia o no emite el pronunciamiento, siendo que dicha tramitación debió realizarse por ante la instancia administrativa involucrada (inspectoría del trabajo), cuestión que al verificar el a quo a los fines de poder admitir la demanda, constató su inobservancia, por lo que, al no acreditarse los trámites realizados por ante la autoridad señalada como responsable de la omisión, se declara la improcedencia de la presente apelación, confirmándose el fallo recurrido. Así se establece.-

Así mismo, vale indicar que conforme al principio de legalidad, los actos procesales se deben realizar en la forma prevista en el ordenamiento jurídico, siendo que, debe indicarse que el incumplimiento de una carga procesal, como la expuesta supra, acarrea consecuencias severas las cuales en todo caso son atribuibles a la conducta desplegada por el recurrente el cual no actúo como lo haría un buen padre de familia en el proceso debido, igualmente, importa señalar además, que las normas sancionatorias son de interpretación restringida y por tanto de estricta observancia, por lo que, de admitirse la presente demanda implicaría contrariar a los principios fundamentales previstos la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la jurisprudencia in comento, conllevando entonces tal proceder, a que se considere improcedente la apelación, toda vez que, repito, de acuerdo con lo expuesto supra, se dejó de cumplir con una formalidad que el legislador considera esencial al presente proceso, a saber, el actor, no solo no subsano la demanda conforme lo solicito el a quo en el auto de fecha 13/06/2014, sino que tampoco acompañó al libelo de la demanda todos los elementos probatorios que permitan acreditar frente al Juez, el haber agotado las gestiones o trámites realizadas ante la inspectoría del trabajo, órgano responsable de la omisión, tendentes a obtener de este la respectiva respuesta solicitada, y por ende el pleno ejercicio de su derecho de petición, ello a fin que el referido ente administrativo se encuentre alertado sobre su omisión y pueda de esta manera solventar la misma y cumplir así con la garantía constitucional de ofrecer como órgano del estado, un debido proceso, lo que al no hacerse, conlleva a la inadmisibilidad de la acción, ya que el accionante no acompañó los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la presente demanda, y por tanto, se declara la improcedencia de la presente apelación. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale señalar que se comparte lo establecido por el a quo, en cuanto a que: “…En el presente caso puede apreciarse, que en fecha 13 de junio de 2014, se dictó el auto en la cual insta a la parte recurrente a la subsanación de la demanda, al no cumplir con el requisito establecido en el numeral 6to del artículo 33 de la ley in comento, comenzando a correr el lapso para tal fin el día 16 de junio, evidenciándose en autos, sólo, copia simple de recurso de reclamo intentado ante el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (fol 15-19), el cual carece de sello húmedo de recibido por parte del órgano Ministerial, no obstante a ello, no se verifica reclamo alguno ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Protección Social, en virtud del no pronunciamiento por parte de la Inspectoría del Trabajo respecto a la admisión de la denuncia presentada.

Tampoco se evidencia con instrumentos probatorios fehaciente, que la parte recurrente haya agotado los trámites previos necesarios para hacer efectivo su reclamo ante los órganos jurisdiccionales del estado (ART. 33 y 66 LOJCA), además no subsano conforme a lo peticionado por auto de fecha 13/06/2014, lo cual constituye un supuesto de inadmisibilidad del mismo.- Por tales razones es forzoso para este Juzgador declarar Inadmisible el presente Recurso de Nulidad…”. Así se establece.-

Visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar la apelación, confirmándose la decisión recurrida. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: IMPROCEDENTE el de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión de fecha 19 de junio 2014, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la inadmisibilidad de la demanda por abstención o carencia incoada por el ciudadano Y.G.B. contra la “omisión de admisión” de reclamo efectuado ante la Inspectoría del Trabajo Caracas, Dr. P.O.D., órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en consecuencia se confirma la decisión apelada.

En virtud de la naturaleza de la presente solicitud, no hay condenatoria en costas.

Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales del Republica, no es menester que se ordene la notificación de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

CORINA GUERRA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA;

WG/CG/rg.

EXP. N° AP21-R-2014-001056.

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