Decisión nº 140 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 26 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

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JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente 15.150

Mediante escrito presentado en fecha 25 de marzo de 2014, el ciudadano F.J.B.V., venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad No. v-4.327.720, asistido por el abogado G.A.P.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.098; interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el C.N.E. (CNE).

En fecha 27 de marzo de 2014, se admitió el presente recurso cuanto ha lugar en derecho se refiere.

Una vez admitida la querella, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la medida cautelar de amparo, solicitada en el presente caso y al respecto se observa:

I

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE A.C.

Fundamenta el ciudadano querellante su solicitud en los siguientes argumentos:

Que “…[se] desempeñó en el cargo de ADMINISTRATIVO II en el C.N.E. (CNE), en la Oficina Regional Electoral del Estado Zulia, habiendo ingresado el día 22 de septiembre de 2004, y habiendo ingresado en la Administración Pública, el día 16 de marzo de 1981, y en la actualidad [tiene] 60 años de edad, por haber nacido el día 26 de enero de 1953”.

Señaló que, su antigüedad en el servicio en la administración pública es de veintiún (21) años, laborando en la Contraloría General del Estado Zulia, Concejo Municipal del Municipio LA Cañada de urdaneta del Estado Zulia, en el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, en el Concejo Municipal del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia y en el C.N.E. (CNE).

Indicó que, “... [tiene] 22 años de servicios en la administración Pública y 60 años de edad, cumpliendo con los requisitos para ser jubilado de conformidad con lo previsto en los articulo 96 y 98 del Estatuto de Personal de C.S.E. (hoy C.N.E.) (...) que se aplica a los funcionarios del C.N.E., y en el articulo 4° de la REFORMA PARCIAL DE LA NORMATIVA ESPECIAL SOBRE EL REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS RECTORES, FUNCIONARIOS Y OBREROS AL SERVICIO DEL C.N.E.”.

Agregó que, “... [cumple] con los requisitos para que se [le] otorgue una Pensión de Jubilación Ordinaria de conformidad con el referido Estatuto de Personal y de conformidad con los requisitos exigidos en los artículos 96° y 98° de dicho Estatuto y articulo 4° de la Reforma Parcial, por lo que [solicitó su] derecho a la jubilación el día 14 de enero de 2014 mediante escrito dirigido a la Presidenta del CNE...”.

Que la sentencia No. 1518 de fecha 20 de Julio de 2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “…advirtió y exhortó a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un debe de la Administración previo dictamen de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor al derecho a la jubilación y, por ende tramitado éste – derecho a la jubilación-“.

Arguyó que, “...es evidente que [cumple] muy por encima de los requisitos exigidos para ser jubilado en forma ordinaria según el Estatuto de Personal del C.N.E. (CNE), y de la Reforma Parcial de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del C.N.E. y además de tener 60 años de edad, y no [goza] de pensión de vejez, ya que para poder tramitarla [debe] estar activo en el CNE, [me encuentro] enfermo y no es fácil tener un empleo más aun cuando siempre he laborado en la administración pública por espacio de 22 años en forma consecutiva, [sufre] de varios problemas físicos (...) y para el momento de [su] suspensión de [su] salario [se] encontraba suspendido médicamente y actualmente [continua] enfermo...”.

Alegó que, “...se [le] están violando derechos contemplados en la Constitución Bolivariana de Venezuela, sobre todo el derecho a la seguridad social, previsto en el articulo 86 de nuestra carta magna, porque no [puede] tramitar [su] pensión de vejez estando egresado o suspendido de [su] sueldo, que hacen nula de nulidad absoluta la vía de hecho y actuación material de la administración al [suspenderlo] sin expediente disciplinario alguno [su] sueldo, por lo cual no podía ser egresado de [su] cargo sino por jubilación...”.

Señala que el Fumus B.I. o presunción grave del derecho que se reclama se desprende de lo siguiente:

1) El artículo 86 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, protege el derecho a la seguridad social que garantice la salud y asegure la protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, cargas derivadas a de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social

2) El artículo 147 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, señala que la Legislación Nacional regulará el derecho a la jubilación de los funcionarios y empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios.

3) La Reforma Parcial del Estatuto de Personal del C.N.E., en su articulo 4 establece que el funcionario tiene derecho a la jubilación ordinaria en la letra a) Cuando el funcionario haya alcanzado la edad de 45 años, siempre que hubiere cumplido 20 años al servicio de la Administración Publica y de ellos por los menos tres (3) años al servicio del Organismo Electoral.

4) La Reforma Parcial del Estatuto de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al servicio del C.N.E., en su articulo 35 señala que el personal jubilado tiene derecho a los servicios médicos contemplados en el Estatuto de Personal.

5) Que [presentó] solicitud de [su] jubilación en fecha 14 de enero de 2014 y aún no [le] ha sido respondida, por lo que se violó el derecho de petición previsto el articulo 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela

.

Como Periculum in mora o peligro en la demora, señala que “…un retardo en la decisión de este juicio puede ocasionar daños de carácter irreparable en [su] persona por no tener [su] salario ni [su] jubilación para cubrir los gastos más esenciales de supervivencia y ante la definición del Estado Social de derecho y de Justicia que señala el articulo el articulo 2° de la constitución Bolivariana de Venezuela, no puede un estado social desamparar a un hombre trabajador venezolano con más de 22 años de servicios y 60 años de edad que cumple con todos los requisitos exigidos para ser jubilado se le causen problemas de carácter irreparable en su vida y en su entorno personal, como son las enfermedades que [padece] por sufrir Hemorroides Colpasadas, y [necesita] de la atención del Seguro de los funcionarios del consejo Nacional Electoral”.

Por las razones antes expuestas solicita que se decrete “…MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE LA VIA DE HECHO O ACTUACION MATERIAL IMPUGNADA y ordene la reincorporación inmediata de [su] persona en la nómina del personal activo a [su] condición del cargo hasta tanto se resuelva el fondo de la querella funcionarial sobre la procedencia o no se [su] jubilación”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa quien suscribe, que la parte actora solicitó a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 588 del Código de Procedimiento Civil, “MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE LA VIA DE HECHO O ACTUACION MATERIAL IMPUGNADA”.

Así tenemos, que el artículo 104 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

Articulo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Del análisis de la norma transcrita se desprende que para dilucidar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas es imprescindible determinar el cumplimiento concurrente de los requisitos fumus b.i. y periculum in mora. De manera que, es necesario que el solicitante de la medida cumpla con la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el Ordenamiento Jurídico, lo siguiente: (a) que el derecho o situación jurídica cuya tutela pretende, aparezca como realizable, probable y verosímil (presunción grave del buen derecho del recurrente); y (b) la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Adicionalmente, el Juez Contencioso Administrativo “tendrá que evaluar, tomando en cuenta las particularidades del caso, los intereses públicos generales y colectivos involucrados así como cualquier otro aspecto del supuesto analizado que, por su sensibilidad o gravedad, demande el otorgamiento de la cautela pretendida (ponderación de intereses)”. (Negritas de este Despacho). (Ver. Sentencias de la Sala Político Administrativa signadas con los Nos. 375 y 990, de fechas 30 de marzo y 20 de julio de 2011).

En ese sentido, la Sala Político Administrativa del M.T. de la República ha fijado los criterios que permiten incluir la suspensión temporal de los efectos de un acto administrativo, o en su defecto, de actuaciones materiales imputadas a la administración Pública, para otorgar los proveimientos de carácter cautelar en el Contencioso Administrativo, con una variación, ya no entendida como medida típica sino como medida cautelar innominada -pues se deja al Juez un grado de discrecionalidad para la determinación del contenido de la medida que mejor se adecue a la salvaguarda de un derecho en el marco de la controversia-, con apoyo en las previsiones del Código de Procedimiento Civil (ex artículos 585 y 588 del mencionado Código Procesal).

Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse si en el caso de autos se verifican concurrentemente los señalados extremos, a fin de determinar la procedencia de la medida peticionada.

En ese sentido, la representación judicial de la parte actora sostuvo que el fumus b.i. tiene fundamento en sus veintidós (22) años al servicio de la administración pública, sobre la base de lo estipulado en los artículos 86 y 147 Constitucionales, referentes a la seguridad social y el derecho a la jubilación, respectivamente, así como conforme a lo establecido en la reforma parcial del Estatuto de Personal del C.N.E., en su articulo 4 y la reforma parcial del Estatuto de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al servicio del C.N.E., en su articulo 35.

Por otro lado, en cuanto al periculum in mora alegó que se configura por cuanto al desampararle de su derecho a la jubilación luego de haber cumplido con los extremos exigidos por las leyes enunciadas en el parágrafo anterior, se le ocasionan problemas de carácter irreparable en su vida, como la imposibilidad de verse beneficiado del Seguro Médico que poseen los funcionarios del C.N.E. (CNE), en razón de las enfermedades que padece, causándosele un daño irreparable “...por no tener salario ni [su] jubilación...”.

Dadas las condiciones que anteceden, la parte querellante alegó que “...desde el día 31 de diciembre de 2013 se [le] suspendió [su] salario porque no [cobró] [su] sueldo, a pesar de estar suspendido médicamente con derecho a la jubilación de conformidad con el Estatuto de Personal y de las Reforma Parcial de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al servicio del C.N.E.”; y que mediante escrito recibido en fecha 14 de enero de 2014 en la Dirección General de Talento Humano del C.N.E. (CNE), solicitó el otorgamiento de su Jubilación ordinaria.

Así pues, considera este Tribunal que de acuerdo a los términos en que la parte actora fundamentó la pretensión cautelar, no podría restablecerse la situación jurídica infringida sin entrar a verificar los derechos subjetivos denunciados por el querellante, lo que conllevaría a una confrontación probatoria y a la necesaria revisión del acto impugnado, desvirtuándose la naturaleza de la medida cautelar, lo que llevaría a esta instancia judicial a dictar un pronunciamiento anticipado sobre el fondo de la controversia planteada. (Vid. Sentencias de Sala Político Administrativa Nos. 735 de fecha 29 de mayo de 2002 y 946 del 25 de junio de 2003).

En consecuencia, con fundamento en las razones antes expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de las actuaciones materiales denunciadas en contra del C.N.E. (CNE). Así se decide.-

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por el ciudadano F.B.V. asistido por el abogado G.P.U..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintiséis (26) día del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M.

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 140.

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S.

Exp.14.150

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