Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 26 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En Sede Constitucional

En fecha 22 de septiembre de 2014, se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Civil -sede Torre Mara- de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Acción de A.C., interpuesta por los abogados J.R.V.R. y R.R.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-5.854.858 y V-15.434.383, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO, C.A. (COSAGRI), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 22 de agosto de 2001, bajo el número 45, Tomo 42-A, contra la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2014 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Señalan los representantes judiciales de la accionante que interponen “…en nombre de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO C.A. (COSAGRI) acción de A.C. en contra de la decisión judicial dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día 19 de Junio de 2014, en el juicio que por RETRACTO LEGAL tiene incoado la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO C.A. (COSAGRI) en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIA PLASTIC SUN, C.A.”

Que la “...decisión judicial que es objeto de la acción de amparo que por este medio proponemos, fue dictada por el mencionado Tribunal de Primera Instancia con ocasión de haberle sido formulada, en fechas 5 de junio de 2014 y 11 de junio de 2014, expresas solicitudes mediante las cuales le fue requerida la adopción del NUEVO PROCEDIMIENTO aplicable al señalado proceso, previsto en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, en cuyo artículo 43 se determina como procedimiento judicial aplicable a los juicios inquilinarios en materia comercial el PROCEDIMIENTO ORAL que regula el Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto, Parte Primera, Título XI. En esa decisión el mencionado Tribunal de la Primera Instancia desestimó la solicitud propuesta, imponiendo, no obstante la expresa derogatoria del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY Nº 427 DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, que el proceso continuara sustanciándose conforme a las normas del PROCEDIMIENTO BREVE, previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, al que remitía el artículo 33 del Decreto-Ley derogado.”

Que “...la decisión que es objeto de la presente acción de amparo ha sido proferida por un Juzgado de Primera Instancia, esto es de categoría "B" en el escalafón judicial, y que en contra de la misma no es admisible el recurso ordinario de apelación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil,...”

Que “...en nombre de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO C.A. (COSAGRI) afirmamos el derecho a obtener de la Jurisdicción competente el reconocimiento del derecho constitucional estatuido en el artículo 27 de la Constitución Nacional, mediante el restablecimiento, en forma breve, sumaria y eficaz, de la situación jurídica que a nuestra representada le atañe, infringida por el JUZGADO SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con su ya indicada decisión de fecha 19 de junio de 2014, con violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y a la aplicación inmediata de la Ley Procesal, previstos en los artículos 49, 26 y 24, respectivamente, de nuestra Constitución Nacional.”

Que “…Los hechos pertinentes a la acción de a.c. que por este medio se propone, aluden a dos (2) procesos judiciales en los que son partes, la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO C.A. (COSAGRI), ya identificada, y las sociedades mercantiles PINTURAS INTERNATIONAL, C.A.,...omisis...; y la sociedad mercantil INDUSTRIA PLASTIC SUN, C.A.,...”

Que “…Se trata de dos (2) procesos judiciales que actualmente se encuentran acumulados en razón de la conexión objetiva propia que existe entre ellos, según lo acordado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante resolución dictada el día 02 de junio de 2014. Esa resolución se produjo en el juicio que por RETRACTO LEGAL tiene incoado la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO C.A. (COSAGRI) en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIA PLASTIC SUN, C.A.; y en ella se ordenó la acumulación de ese juicio al proceso que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO tiene incoado la sociedad mercantil PINTURAS INTERNATIONAL, C.A. en contra de COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO C.A. (COSAGRI). A los efectos de la cabal comprensión del tema, en el contexto de la acumulación, denominamos al proceso citado en primer término, vale decir el incoado por COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO C.A. (COSAGRI) en contra de INDUSTRIA PLASTIC SUN, C.A. como el "P.A.", y al proceso citado en último término, incoado por PINTURAS INTERNATIONAL, C.A. en contra de COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO C.A. (COSAGRI) como el "P.A.".”

Que la “...La razón que determina la conexión objetiva propia que vincula a los procesos citados, refiere a que ambos juicios tienen como causa la relación contractual arrendaticia que fue convenida entre las sociedades mercantiles PINTURAS INTERNATIONAL, C.A. y COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO C.A. (COSAGRI),...”

Que “...Habiendo sido practicada la citación en primer término en el juicio de Cumplimiento de Contrato incoado por PINTURAS INTERNATIONAL, C.A. en contra de COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO C.A. (COSAGRI), puesto que se llevó a cabo el día 7 de abril de 2014 (Cfr: Copia Certificada Pieza No.01 del Expediente del P.A., folio 88), en comparación con la citación verificada en el juicio de Retracto Legal incoado por COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO C.A. (COSAGRI) en contra de INDUSTRIA PLASTIC SUN, C.A. verificada el día 5 de mayo de 2014 (Cfr: Copia Certificada Pieza No.01 del Expediente del P.A., folios 147), el proceso donde se produjo la citación en primer término previno respecto del proceso donde la citación se verificó posteriormente,...”

Que el “...estado procesal en que se encontraba el juicio atraído para el momento en que se acordó la acumulación, correspondía a la admisión de la reconvención que propuso la sociedad mercantil INDUSTRIA PLASTIC SUN, C.A. al contestar la demanda, el día 30 de mayo de 2014....”

Que “...el estado procesal en que se encontraba el juicio atrayente, incoado por PINTURAS INTERNATIONAL, C.A. en contra de COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO C.A. (COSAGRI), para la fecha en que fue acordada la acumulación de procesos (2 de junio de 2014) correspondía a la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes el día 26 de mayo de 2014, y que fueron admitidas en esa misma fecha;...”

Que “...el día 23 de mayo de 2014 entró en vigencia en el país, con su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.418, el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, cuya Disposición Derogatoria Primera establece la inmediata desaplicación para la categoría de inmuebles de uso comercial de todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999. De manera que, entre la fecha en que fue efectuada la última reforma de demanda en el juicio atraído, incoado por COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO C.A. (COSAGRI) en contra de INDUSTRIA PLASTIC SUN, C.A. (22 de mayo de 2014) y las fechas en que fue dictada la resolución que acordó la acumulación de los procesos ya señalados (2 de junio de 2014), había entrado en vigencia la nueva normativa procesal en materia de arrendamientos comerciales, que obligaba al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.E.Z. a ajustarse de inmediato a la aplicación de la nueva ley, por el imperativo constitucional que consagra el artículo 24 de la Constitución Nacional...”

Que “...se hizo necesario presentar en fechas 5 de junio de 2014 y 11 de junio de 2014 expresas solicitudes en cada uno de los procesos (tanto en el atraído como en el atrayente) en las cuales le fue requerido al Tribunal de la Primera Instancia la adopción del nuevo procedimiento aplicable a la materia, conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, vale decir, el PROCEDIMIENTO ORAL que regula el Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto, Parte Primera, Título XI;...”

Que “…no obstante haber formulado al Tribunal ese expreso requerimiento, con el objeto de que le fuese dada inmediata aplicación a la nueva ley procesal, que obligaba a ajustar el procedimiento, inicialmente tramitado bajo las pautas del procedimiento breve, al nuevo modelo procedimental impuesto por la nueva ley procesal, que obligaba a sustanciar la causa bajo las pautas propias del procedimiento oral, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de junio de 2014, en franca rebeldía con la aplicación de la nueva ley procesal, y en clara y directa violación del artículo 24 de la Constitución Nacional, se negó a adoptar el nuevo procedimiento que para ese tipo de causas contempla el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, y que impone que sean las normas procesales que establece el Título XI, del Libro Cuarto, Parte Primera del Código de Procedimiento Civil, correspondientes al procedimiento oral, las que habrían de regir a partir de la entrada en vigencia del mencionado decreto-ley.”

Que “…Considera el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en su decisión del 19 de junio de 2014, que aplicar la nueva ley procesal a los procesos inquilinarios en curso conllevaría a una mixtura de procedimientos; siendo esa aseveración absolutamente ilógica e improcedente, pues para ambos procesos, tanto para el atrayente como para el atraído, el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL se haría inmediatamente aplicable; y no como lo expresa el Tribunal de la Primera Instancia, que genera la hipótesis de en el p.a. se aplicaría la Ley Procesal derogada y en el p.a. la Ley Procesal vigente. Esa hipótesis es absurda e irrealizable: En ambos procesos debe aplicarse la nueva ley; obviamente respetándose los actos procesales efectuados bajo el imperio de la ley procesal derogada que ya estuviesen consumados y sus correspondientes efectos, como lo indica el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil...omsis.... De manera que, los actos procesales que se hubiesen cumplido bajo la vigencia de la ley derogada se mantienen como actos válidos y sus efectos caen también bajo el imperio de esa ley derogada; pero los actos nuevos, vale decir, los que cronológicamente se efectúen encontrándose en vigencia la nueva ley procesal, deben regularse conforme a la normativa de la ley procesal en vigor. Por lo que, evidentemente, el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.Z. se nos presenta como un infractor constitucional cuando en su decisión establece y decide que: "…ambas causas deben continuar tramitándose por el procedimiento breve regulado en el Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.”

Que “...que la solución procesal lógica para ambos juicios, es que a partir del día 23 de mayo de 2014, fecha en que entró en vigencia el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, los actos procesales pendientes para esa fecha debían ajustarse a la nueva ley procesal, partiendo de la posición procesal en la que se encontraban cada uno de esos juicios en la fecha en que inició la vigencia la nueva normativa; a saber: a) En el p.a.: Se encontraba en la expectativa de la admisión de la reforma de la demanda presentada por la parte actora el día 22 de mayo de 2014; y b) En el p.a.: Se había dado inicio al lapso de la articulación probatoria del procedimiento breve, prevista en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, habiendo transcurrido tres días de despacho desde la fecha en que se inició su decurso con la constancia en actas de la última notificación practicada a las partes...”

Solicitan “...sea declarada CON LUGAR la presente acción de amparo, declarando la inconstitucionalidad de la decisión judicial accionada e imponiendo el restablecimiento del orden jurídico-constitucional infringido, y en tal sentido, con vista a la acumulación de esos dos procesos, y del efecto procesal que deriva de ella, previsto en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual se impone la suspensión del curso de la causa que hubiera estado más adelantada para el momento en que la acumulación fue decretada hasta que la otra se halle en el mismo estado, se declare la NULIDAD en el p.a. de los actos de evacuación de pruebas que estuvieran situados en un momento posterior a la vigencia de la nueva ley procesal, y que exigen la inmediación del juez de acuerdo a las características del procedimiento oral estatuido en la nueva ley, por ser esencial a la naturaleza del nuevo procedimiento la inmediación y concentración que el juicio oral exige; y en el p.a., si bien preservándose la validez del acto procesal de la admisión de la reforma de la demanda, por las razones explicadas supra, se declare la NULIDAD del lapso de emplazamiento, otorgándole a la parte demandada el plazo ordinario previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, debiendo desde allí continuar ese proceso su curso conforme a las reglas del procedimiento oral, hasta situarse en el nivel en que se encuentra el p.a., vale decir, en el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, de cara a la fijación de la audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 869 del ya citado código adjetivo.”

Solicitan se “...la SUSPENSION (Sic) PROVISIONAL de los procesos acumulados, vale decir, del p.a. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que tiene incoado la sociedad mercantil PINTURAS INTERNATIONAL, C.A. en contra de COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO C.A. (COSAGRI) y del juicio atraído por RETRACTO LEGAL que tiene incoado la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO C.A. (COSAGRI) en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIA PLASTIC SUN, C.A., identificados ambos con la misma nomenclatura de archivo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, No. 58.028, a fin de evitar la continuación del agravio constitucional,...”

Como medio de prueba acompañan copia certificadas de los juicios acumulados, plenamente identificados en la presente resolución.

CAPÍTULO II

DE LA COMPETENCIA:

En primer lugar, debe este Tribunal Constitucional pronunciarse acerca de su competencia para conocer en primera instancia la acción de amparo interpuesta contra la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En tal sentido, observa este Tribunal Superior, que se está en presencia de una acción de amparo interpuesta contra una decisión dictada por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, lo que se conoce doctrinaria y jurisprudencialmente como amparo contra sentencias, que procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, cuya base legal está establecida en el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y, que debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, como ocurre en el caso de autos, donde este Tribunal Superior con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito, actúa como superior del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En tal sentido, partiendo de lo anteriormente señalado, y reiterando el criterio asentado en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), la cual textualmente señala lo siguiente “…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…”, es por lo que este Juzgado Superior es competente para conocer del caso de autos y así se declara.

CAPÍTULO III:

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Vistos los términos de la solicitud de amparo interpuesta, el Tribunal observa que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Vistas igualmente las condiciones de admisibilidad de la pretensión de amparo referidas a las causales contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica, este Juzgado encuentra, que por no hallarse comprendida prima facie en las causales previstas en dicha norma legal, la pretensión es admisible.- Así se declara.

En observancia de que se cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y que, la presente acción de amparo no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6° eiusdem, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión y a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues la amplitud con que la constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida, la pretensión es admisible.- Así se declara.

Ahora bien, esta Juzgadora estima necesario referirse a la sentencia dictada en fecha 1° febrero de 2000, recaída en el caso J.A.M.B. y Otros, pues en ella este Tribunal Supremo de Justicia ha fijado el procedimiento para tramitar las acciones de a.c., estableciendo respecto a las ejercidas contra sentencias, lo siguiente:

(...) Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el p.d.a., antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.

La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada (...)

.

Atendiendo al criterio antes transcrito, este Juzgado Superior observa que la presente acción ha sido acompañada con la copia certificada del fallo objeto del amparo, como se evidencia del legajo de copias certificadas acompañadas al escrito libelar de amparo, por lo cual, resulta procedente ordenar: 1) La notificación del titular o encargado del tribunal que emitió la decisión accionada, en este caso, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien deberá agregar a las actas del respectivo expediente la notificación efectuada, inmediatamente a su recepción, tal como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de febrero de 2000 [Caso J.A.M.]; 2) Se ordena la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; 3) Se ordena la notificación de las Sociedades Mercantiles PINTURAS INTERNACIONAL, C..A. y PLASTIC SUN C.A., toda vez que las mismas son terceras interesados en las resultas de la presente acción de a.c.; a los fines de que este Juzgado Superior una vez que consten en autos dichas notificaciones, proceda a fijar la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia constitucional, con el señalamiento expreso de que la falta de comparecencia a dicho acto por parte del referido Juzgado Segundo de Primera Instancia, no significará aceptación de los hechos, y este órgano jurisdiccional, examinará la decisión impugnada. Así se declara.

CAPÍTULO IV:

DE LA MEDIDA CAUTELAR

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso corporación L´Hotels C.A., con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, respecto al decreto de mediadas cautelares en el procedimiento de amparo dejó sentado lo siguiente:

La necesidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida causada por lesiones a derechos o garantías constitucionales de las personas, requiere de la acción destinada a restablecerla, una doble condición: a) Que se tramite por un procedimiento breve, con preferencia a cualquier otro asunto y con todo el tiempo hábil para ventilarlo; y, b) que debido a la inmediatez del restablecimiento de la situación jurídica, el proceso que persigue tal finalidad, no produce cosa juzgada material, hasta el punto de que las partes en juicio contencioso pueden ventilar los derechos que les correspondan, tal como lo señala el artículo 36 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Las anotadas condiciones demuestran que su naturaleza es cautelar y que tal cautela existe por la urgencia en que se encuentra el que accede a esa acción.

Este carácter cautelar de la acción se resalta de los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que permiten que la acción de amparo se ejerza conjuntamente con la acción de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, a fin de que se suspenda la aplicación de la norma mientras dure el juicio de nulidad; o que se ejerza conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos, a fin de que mientras dure el juicio se suspendan los efectos del acto recurrido.

En los supuestos de los artículos 3 y 5 citados, la acción de amparo que está obrando como cautela a los fines de las suspensiones, mientras duren los juicios que contemplan dichos artículos, dejan a total criterio del Juez de la causa principal (si lo considerara procedente para la protección constitucional) decretar la medida de suspensión que se invoca en el amparo.

Siendo el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita.

A pesar de que por su naturaleza, el procedimiento de amparo no parece permitir que dentro de él se soliciten y decidan medidas cautelares, como la Ley que lo rige no lo prohíbe, los tribunales de instancia han venido admitiéndolas antes del fallo…omisis….

Ante las anteriores razones, ¿No proceden en los amparos, las medidas preventivas?

A pesar de lo breve y célero (sic) de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a.; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

Viene a ser la posible tardanza de la resolución del p.d.a., así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.

…omissis…. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica.

Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.

…omisis… Pero en el p.d.a., donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.

Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.

Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del p.d.a. una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.

(Resaltado del Tribunal)

Teniendo en cuenta las anteriores premisas, este Tribunal Superior observa que, en el presente caso, la accionante pretende lograr, con la medida cautelar innominada la suspensión provisional de los procesos acumulados, el de cumplimiento de contrato y el de retracto legal arrendaticio, ya anteriormente identificados, a fin de evitar la continuación del agravio constitucional.

Estima este Superior Tribunal, que aún en el caso de existir elementos presuntivo del derecho como lo alega la peticionaria, lo que pudiera tipificar la presunción grave del derecho reclamado, al igual que pudiera configurase el peligro inminente del daño o perjuicio que se le ocasiona, la medida cautelar solicitada, más que tener ese carácter, lo tiene de auto satisfactiva, constituyendo más bien un recurso y no un medio cautelar, puesto que de decretarse se aportaría una solución urgente e inmediata para la controversia planteada, corriéndose el riesgo potencial de emitir opinión sobre el fondo o merito de la litis, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional, en Sede Constitucional, NIEGA la Medida Cautelar solicitada por la quejosa. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

  1. ADMITE la Acción de A.C. interpuesta por los abogados J.R.V.R. y R.R.M., plenamente identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO, C.A. (COSAGRI), contra la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2014 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo que se ordena proceder conforme a lo expuesto en la parte expositiva del fallo para celebrar la audiencia oral y pública a que se contrae la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.-

  2. ORDENA la notificación del titular o encargado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral. Adjúntese a la notificación referida copia certificada del escrito libelar de amparo y de la presente decisión.

  3. ORDENA la notificación del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

  4. ORDENA la notificación, en su domicilio procesal, de las Sociedades Mercantiles PINTURAS INTERNACIONAL, C..A. y PLASTIC SUN C.A., terceras interesadas en las resultas de la presente acción, con el objeto de que tengan conocimiento de la admisión de la presente acción, y se hagan presente en la audiencia constitucional, en caso de considerarlo conveniente a la protección de sus derechos e intereses.

  5. NIEGA la medida cautelar solicitada por la accionante en amparo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. I.L. RINCÓN OCANDO. EL SECRETARIO,

Abg. M.E. FARÍA QUIJANO.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se público el fallo que antecede, se expidieron las boletas de notificación, de acuerdo con lo ordenado, y se le entregaron al Alguacil de este Tribunal para que las mismas fueran practicadas.

EL SECRETARIO,

Abg. M.E. FARÍA QUIJANO.

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