Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta. de Miranda, de 26 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta.
PonenteJoanny Carreño
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS C.R. Y URDANETA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Exp.2132-2014

PARTE DEMANDANTE M.D.C.V.O., titular de la cédula de identidad N° V-10.077.523, actuando en nombre y representación de la firma personal SERVICIOS PELOPIDAS, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 40, tomo 10-B Cto, de fecha 08-08-2007.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE J.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°65.590.

PARTE DEMANDADA A.M.G.D.V., titular de la cédula de identidad N° V-6.478.577.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA H.O.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nro.41.077.

MOTIVO DESALOJO

DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

Inicia la presente causa, mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana M.D.C.V.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-10.077.523, actuando en nombre y representación de la firma personal SERVICIO PELOPIDAS, debidamente inscrita por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro.40, tomo 10-B Cto, en fecha 08 de agosto de 2007, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.65.590.

En fecha 19 de febrero de 2014, este tribunal admitió la demanda por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley, ordenando la citación de la parte demandada.

En fecha 26 de febrero del año en curso, se dictó auto ordenando librar compulsa, en virtud de la consignación de los fotostatos correspondientes para la elaboración de la misma.

Por diligencia de fecha 6 de marzo de 2014, comparece la accionante y manifiesta al Tribunal que, por cuanto la parte demandada posee su domicilio fuera de este municipio, solicita se comisione suficientemente al Tribunal del Municipio Vargas para la práctica de la citación, en la siguiente dirección: Pasaje El Cristo, piso 1, arriba de la zapatería Geracci, parroquia Maiquetía, municipio Vargas, Estado Vargas.

En fecha 10 de marzo de 2014, se dictó auto ordenando librar exhorto al Tribunal del Municipio Vargas, con sede en Maiquetía, a los fines de que practiquen la citación de la parte demandada ciudadana A.M.G.D.V., titular de la cédula de identidad Nro.V-6.478.577, para que compareciera por ante la sede de este despacho, al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, otorgándose dos (2) días adicionales por el término de la distancia.

En fecha 7 de mayo del presente año, se reciben las resultas de la comisión conferida, en la cual manifiesta el alguacil del Tribunal comisionado, que fue imposible ubicar a la demandada.

Por diligencia de fecha 12 de mayo de 2014, comparece la parte actora, debidamente asistida de abogado y solicita la citación por carteles de la parte demandada; lo cual es acordado mediante diligencia de fecha 15 de mayo del mismo año. Seguidamente, en fecha 26 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la accionante consigna la publicación de dichos carteles, habiéndose verificado la fijación del mismo, mediante diligencia dejada por el Secretario Titular de este despacho, en fecha 30 de mayo de 2014.

Una vez transcurrido el lapso legal establecido para que la parte demandada se diera por citado, esta no compareció, razón por la cual el apoderado judicial de la parte actora solicita la designación de defensor ad-litem; lo cual se verificó mediante auto de fecha 01 de julio de 2014, designándose al profesional del derecho, G.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.70.727, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, según acta de fecha 04 de julio de 2014.

En fecha 07 de julio de 2014, comparece el abogado H.O.M.C., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-8.073.554, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula Nro.41.077, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.M.G.D.V., titular de la cédula de identidad Nro.V-6.478.577, parte demandada en la presente causa, quien mediante escrito procede a consignar poder que le fuese conferido por su representada.

Seguidamente, mediante escrito consignado en fecha 14 de julio de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación al fondo de la demanda, oponiendo cuestiones previas, así como reconvención.

En fecha 14 de julio de 2014, la representación judicial de la parte demandante procedió a consignar escrito de promoción de pruebas-

Posteriormente, por auto de fecha 15 de julio de 2014, el tribunal fijó oportunidad para que tuviere oportunidad audiencia conciliatoria entre las partes, de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil; declarando en la misma oportunidad inadmisible la reconvención propuesta, por no ajustarse a los extremos previstos por el artículo 340 ejusdem.

En fecha 16 de julio de 2014, este juzgado mediante auto, admitió las pruebas ofrecidas por la representación judicial de la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta juzgadora lo hace con sujeción a las siguientes consideraciones.

PUNTO PREVIO

Tiene lugar la presente controversia con ocasión a la demanda interpuesta por la ciudadana M.D.C.V.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-10.077.523, actuando en nombre y representación de la firma personal SERVICIO PELOPIDAS, debidamente inscrita por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro.40, tomo 10-B Cto, en fecha 08 de agosto de 2007, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.65.590, contra la ciudadana A.M.C.D.V., quien es venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-6.478.577.

Previo a cualquier consideración de fondo en la presente litis, observa esta jurisdicente que la representación judicial de la parte demandada, señala en el escrito de contestación a la demanda, lo que sigue, se transcribe textual:

Ciudadana Jueza, en ningún momento del escrito presentado por el demandante señala la acción por la cual pretende fundamentar lo que persigue, no se sabe, que (sic) es lo que quiere, principalmente porque no sabe qué tipo de contrato demando (sic), si es a tiempo determinado o indeterminado, si demando (sic) desalojo, cumplimiento o resolución, igualmente quedo en lo mismo, sinceramente esta representación judicial no tiene idea de lo que pretendió el demandante.

Primero: Que mi mandante entregue el inmueble que ocupa en su condición de arrendataria, es totalmente imposible ya que el fundamento de la acción, no corresponde a los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado.

Segundo: Que mi mandante cancele la cantidad de Bs.29.688,76, como pago de los meses de Enero (sic) y Febrero (sic) de2014, es improcedente este cobro ya que los montos demandados (honrados por mí mandante) están debidamente cancelados como se evidencia del expediente de consignaciones N° 470/2014, acompañado al presente escrito marcado con la letra “A”.

Tercero y Cuarto: Con respecto a estos punto (sic) esta representación judicial señala otra vez a la parte demandante muy respetuosamente, que en su escrito de la presunta demanda alego (sic): Tercero: “…En que se le cancela Los Honorarios profesionales del abogado…”y Cuarto: “… Las costas del proceso…”

Ciudadana Jueza, esta representación judicial considera necesario aclarar a la parte demandante, que aquí hay una acumulación de las prohibidas por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, denominadas inepta acumulación o acumulación prohibida que se da cuando una demanda contiene más de una pretensión y las pretensiones están acumuladas de manera tal que no puede (sic) ser satisfechas…

(…)

Ciudadana Jueza, la parte actora demando (sic) Cobro de las Costas; además demanda el pago de los honorarios profesionales, aquí el demandante incurrió en una inepta acumulación de procedimientos pues, la acción de Cobros (sic) de las Costas es el que corresponde en el presente caso y el cobro de Honorarios Profesionales, se ventila por el procedimiento especial establecido en la Ley de Abogados. Por cuanto la parte actora alega dos (2) pretensiones que se ventilan por procedimientos incompatibles y presentan diferencias puntuales que hacen indebida su acumulación en el mismo libelo, es por lo que pido a este Ilustre Juzgado, que sea declarada inadmisible la presente demanda

.

Conforme a la parcial cita precedente, observa quien aquí suscribe tres señalamientos distintos; aquellos identificados primero y segundo corresponden indefectiblemente a materia del fondo de la controversia, por lo cual no pueden ser cubiertos en este punto previo del fallo; más aún, es el señalamiento identificado tercero y cuarto el que llama la atención de esta juzgadora, concatenado con la falta de indicación de la acción que persigue la demanda incoada, argumentos sobre los cuales la representación judicial solicita sea declarada la inadmisibilidad de la demanda in limine litis.

Es bien sabido por los profesionales del derecho, que la necesidad social de la existencia de un tercero imparcial que ponga fin a los conflictos que se suscitan entre los individuos que forman un mismo círculo social, se remonta al inicio de los tiempos. Es una necesidad tan antigua, como la existencia misma de la ley y del orden social. Los seres humanos como seres pensantes, dotados de raciocinio, encomiendan en la figura del Estado el uso de la fuerza, razón por la cual en el vigente Estado Social de Derecho y de Justicia en el cual hacemos vida, los particulares no pueden hacer Justicia por mano propia; sino que es el Estado a quien corresponde esa función a través de los órganos encargados de la administración de justicia, dicho esto en otras palabras, a través de los tribunales de la República (artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1999). Así las cosas, ha sido constante quien suscribe, al considerar, que el proceso se erige como un mecanismo hétero-componedor de controversias intersubjetivas que adquieren relevancia jurídica en el m.d.D.. Siendo tal, este se compone esencialmente de tres sujetos; un demandante, persona que a través de asistencia jurídica o apoderado judicial coloca en movimiento el aparato jurisdiccional, un demandado, persona contra la cual se ejerce la acción o demanda interpuesta y a quién corresponde enervarla, y en tercer lugar, un tercero imparcial, a quien autorizado por el ordenamiento jurídico patrio corresponde la solución del conflicto, el Juez. Dicho lo anterior, el proceso a fin de que pueda lograr su cometido, debe constituirse de forma válida, esto es, debe estar compuesto de un mínimo de presupuestos, que permitan al operador de justicia comprender y resolver la controversia sometida a su conocimiento, cuya inobservancia redunda en la inadmisión de la pretensión incoada.

En ese sentido, dictó fallo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril de 2002, bajo ponencia del magistrado Dr. A.G.G., bajo el expediente N° 01-0464, caso: MATERIALES MCL, C.A., en la cual, se dispuso entre otras cosas, lo siguiente:

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.

(Negritas de este juzgado de municipio).

Conteste con la anterior cita de nuestro más alto intérprete de la Constitución, no queda duda que los Jueces de la República, en su encomienda constitucional de administrar Justicia están autorizados por la Ley para verificar la satisfacción de los presupuestos procesales que forman el proceso, en cualquier estado y grado de la causa, siendo la vigilancia de la válida constitución de la litis, una potestad compartida con los partes en el proceso, a través del ejercicio de oposición de cuestiones previas.

Dicho esto, con vista a los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte accionada, juzga necesario quien aquí decide verificar el libelo interpuesto por la representación judicial de la parte accionante y al respecto observa, se transcribe parcialmente, lo que sigue:

CAPITULO II

DEL DERECHO

De los hechos anteriormente expuestos, se desprenden las siguientes consecuencias jurídicas: ==========================================================

PRIMERO: Que existe una relación contractual, entre mi representada y la ciudadana A.M.G.d.V.. ==================================

SEGUNDO: Que en virtud de que la arrendataria se ha declarado en rebeldía ya que no ha querido firmar el nuevo contrato de arrendamiento sobre EL INMUEBLE, así como tampoco ha cancelado los cánones de arrendamiento a los meses de enero y febrero de 2014, violando así las cláusula (sic) TERCERA y QUINTA del contrato de arrendamiento, mi representada esta (sic) en el derecho de pedir judicialmente la entrega del inmueble arriba descrito así como lo contemplado en los artículos 1159, 1160, 1167, 1168, 1185 y 1196 del Código Civil venezolano vigente. =============

CAPITULO III

DEL PETITORIO

Por todas las razones expuestas, y en atención a los hechos narrados, los documentos aportados y el derecho invocado, es por lo que vengo a demandar como en efecto demando en nombre de mi representada, a la ciudadana A.M.G.d.V., quien también es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.478.577, en condición de arrendataria, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal, a lo siguiente: =

PRIMERO: Que entregue el inmueble arriba descrito, de personas y bienes muebles en un lapso perentorio que fije este Tribunal. ===============================

SEGUNDO: Que cancele la cantidad de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTIOCHO BOLIVARES CON SETENTISEIS CENTIMOS (Bs.29.688,76) como pago de los meses de ENERO Y FEBRERO de 2014 contemplados en la cláusula QUINTA del varias veces nombrado contrato de arrendamiento, así como los que se sigan venciendo más lo correspondiente por I.V.A. ===========================

TERCERO: Los Honorarios profesionales del abogado, equivalente al veinticinco (25) por ciento, es decir la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.7.422, 19). ===============================================================

CUARTO: Las costas del proceso por ser el demandado el causante de este juicio

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La cita que antecede, permite a esta juzgadora observar el pedimento al cual se contrae la demanda interpuesta por la representación judicial del accionante, de lo cual se puede concluir, solicita: (i). La entrega del inmueble constituido por el contrato que sirve de documento fundamental a la demanda; (ii). La condenatoria al pago de la cantidad de veintinueve mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.29.688,76), por concepto de meses de enero y febrero de 2014 adeudados; (iii). Los honorarios profesionales del abogados, tasados por la cantidad de siete mil cuatrocientos veintidós bolívares con diecinueve céntimos (Bs.7.422,19); y por último (iv). Las costas del proceso. Consecuente con el pedimento del accionante, es necesario observar que la entrega de bienes no constituye en sí misma una acción que pueda ser ejercida ante los órganos encargados de la administración de justicia, salvo la solicitud prevista en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, previsión a la cual no se ajusta el caso de marras. Fuera de ese supuesto, la única previsión del ordenamiento civil a la cual se contrae la entrega de bienes, se deriva del establecimiento del artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 528.- Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario.

Si no pudiere ser habida la cosa mueble, podrá estimarse su valor a petición del solicitante, procediéndose entonces como si se tratara del pago de cantidad de dinero

.

Vista la prescripción que precede, se constata que la entrega de bienes muebles o inmuebles (como el caso de bajo estudio), constituye un pronunciamiento de derecho que realiza el juez, como consecuencia de la acción ejercida por los justiciables, pero más aún, no constituye en sí misma el derecho de acción ejercido, como sí lo hace la interposición de la solicitud prevista en el artículo 929 ejusdem.

La acción a la cual se contrae el primer pedimento de la demanda, gira en torno a la entrega material del bien inmueble objeto del contrato, que sirve como documento fundamental de la demanda, que como ya se dijo supra, a juicio de esta juzgadora, no constituye una acción en sí misma, sino un pronunciamiento de derecho que realiza el operador de justicia, conforme a la procedencia de la acción interpuesta en la demanda. Desde el punto de vista procesal, esta juzgadora entiende que no hay lesión alguna de los derechos constitucionales de los justiciables, toda vez que todas las demandas de contenido arrendaticio, interpuestas bajo el imperio del derogado Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se conducen a través de un mismo procedimiento, como es el breve, previsto en el artículo 881 del código adjetivo; más aún, desde el punto sustantivo, el escenario no es el mismo, ya que la acción de desalojo requiere para su ejercicio la existencia de un contrato indeterminado, mientras que las acciones de cumplimiento y resolución requieren de la vigencia de un contrato, igualmente de arrendamiento, a tiempo determinado; siendo en cada uno de los casos, las defensas oponibles, y las pruebas, disímiles.

La demanda, como puede observarse del capítulo II, referente al derecho alegado, recoge la indicación de los artículos 1159, 1160, 1167, 1168, 1185 y 1196 del Código Civil. Grosso modo, puede concluirse que los señalados artículos, rigen los efectos de los contratos; el deber de darles fiel cumplimiento, debiendo no solo cumplir lo expresamente convenido en ellos, sino sus consecuencias; siendo que su incumplimiento genera en cabeza del accipiens, el derecho de reclamar judicialmente su resolución o cumplimiento. Enuncian el resto de las disposiciones, el deber de reclamar todo daño causado en por el hecho ilícito, bajo el esquema de la responsabilidad extracontractual. Así las cosas, estando ante un juicio en materia inquilinaria (comercial), no realizó el accionante señalamiento alguno de una norma prevista en el derogado Decreto Ley (de Arrendamientos Inmobiliarios). Pese a lo anterior, la presente demanda fue admitida bajo la nomenclatura de desalojo, no habiendo sido su admisión apelada por la representación judicial del accionante, por lo cual concluye esta juzgadora que si bien no existe en autos la fórmula típica de una acción, las partes estaban en conocimiento, y a Derecho, por las actuaciones que forman el proceso, que el mismo se instauró bajo una acción de desalojo (local comercial), por lo cual, el accionado no estuvo en momento alguno en flagrante desventaja, habiendo formulado, como en efecto hizo distintas fórmulas de defensa. Al efecto puede constatarse, por ejemplo, del escrito de contestación a la demanda, que junto a ésta, fueron interpuestas conjuntamente cuestiones previas y reconvención. Por lo tanto, el presente juicio no se encuentra de manera alguna, afectado por alguna causal de nulidad que amerite en este estado la reposición de la causa. Y así se decide.

Advierte además esta juzgadora que la demandante persigue el cobro de dos conceptos adicionales como lo son: (a). el pago de los honorarios profesionales, cuantificados por la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.7.422,19), así como (b). las costas del proceso, por ser el demandado en causante del juicio.

Así las cosas, las demandas ejercidas con ocasión a la vigencia de una relación arrendaticia (comercial), con anterioridad a la fecha 23 de mayo de 2014 (Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial N° 40.418), como ocurre en el caso bajo estudio, trátese de desalojo, cumplimiento o resolución de contrato son tramitadas judicialmente de conformidad con el procedimiento breve, previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Mientras que las demandas ejercidas por cobro de honorarios profesionales se tramitan a través del procedimiento previsto en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados (desarrollados suficientemente por la jurisprudencia patria). Es por ello, que juzga necesario quien aquí suscribe, examinar el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto dispone:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

.

A tono con las consideraciones expuestas, el Juez como director del proceso tiene la facultad, inclusive oficiosa, de verificar la válida conformación de la relación procesal, a fin de cumplir el objetivo último de impartir Justicia; conducta la cual, como el resto de la actividad del Estado, se encuentra sometida a la legalidad. Concatenado con el precitado, establece el artículo 341 ejusdem, que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”, debiendo motivar en caso contrario su negativa. Dentro de la previsión de la contrariedad a la Ley, encuentra cabida el artículo 78 del código adjetivo. Este prevé la inepta acumulación de pretensiones que puede darse en tres escenarios distintos, como lo son: a) cuando las pretensiones sean acumuladas se excluyan o sean contrarias entre sí; b) cuando correspondan a tribunales con competencia material distinta; y c), cuando su tramitación corresponda a procedimientos incompatibles; siendo este último caso el alegado por la accionada.

Sobre este tema, conviene traer a colación la sentencia de reciente data dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de mayo de 2014, bajo el expediente N° 2014-000019, bajo la ponencia de la magistrada Dra. Yraima Zapata Lara, en la cual se estableció lo que sigue:

En un caso muy similar al de autos, citado por el formalizante, ya esta Sala fijó posición respecto a la inepta acumulación de pretensiones cuando en el libelo lo que se pide es una condena de los honorarios como parte de las costas. En este sentido, mediante sentencia N° RC.000015, de fecha 14 de febrero de 2013, expediente N° 2012-000525, caso: Seguros Pirámide, C.A. contra Instaelectric Servicios, C.A. y otros, la Sala estableció:

‘…Conforme a los precedentes jurisprudenciales transcritos, la Sala deja asentado que para determinar la procedencia de acumulación de pretensiones en un mismo proceso, el juzgador debe examinar la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente en el escrito libelar, y posteriormente verificar si la tramitación y acumulación de las mismas resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta conforme lo contempla el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y de ser excluyente o contrarias entre sí, deberá declarar la inepta acumulación de pretensiones.

No obstante a lo anterior, el juzgador en resguardo y reconocimiento de los derechos de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio iura novit curia deberá verificar exhaustivamente lo pretendido en el escrito libelar a los efectos de determinar si efectivamente se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, pues caso contrario, coartaría e impediría toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante.

Hechas las consideraciones anteriores, la Sala advierte en el presente caso que el juzgador de alzada declaró inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, por cuanto a su juicio la parte accionante en el libelo de demanda pretendía el cumplimiento de contrato de contragarantía, la resolución unilateral del subcontrato y el cobro de los honorarios profesionales generados en el presente juicio. Por tanto, la Sala procede a examinar la procedencia o no del quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo al derecho de defensa. A tal efecto, considera preciso relatar las actuaciones evidenciadas en el presente expediente:

En fecha 25 de mayo de 2005, la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., demandó a la sociedad de comercio Instaelectric Servicios, C.A. y a los ciudadanos G.M.R. y V.L. de Manrique, por cumplimiento de contrato de contragarantía cuyo petitorio del libelo de demanda expresó lo siguiente:

‘…PRIMERO: Cumplir las obligaciones derivadas del señalado contrato de contragarantía arriba citado y en consecuencia, procedan a relevar, entregar o depositar a mi mandante, con los fines establecidos en dicho contrato, las cantidades a las cuales asciende la Fianza de Fiel cumplimiento N° 01-16-3022131, Fianza Laboral N° 01-16-3022133 y la Fianza de Anticipo N° 01-16-3022132 que a favor de la sociedad mercantil ZTE DE VENEZUELA, C.A otorgó mi representada, SEGUROS PIRAMIDE C.A, por cuenta de la empresa INSTAELECTRIC SERVICIOS C.A que ascienden conforme a los siguientes contratos de fianzas a saber: A) Fiel cumplimiento N° 01-16-3022131 por la cantidad de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTITRÉS CENTAVOS (US$ 112.562,23), equivalentes a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 484.017,58) conforme al cambio vigente establecido en el convenio cambiario N°14, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39342 de fecha 8 de enero de 210( sic) de 4,30 por Dólar de los Estados Unidos de América; b) Fianza Laboral N° 01-16-3022133 que asciende a la cantidad de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTITRÉS CENTAVOS (US$ 112.562,23), sin corrección monetaria, equivalentes a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHO BÓLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS ( Bs. F. 242.008,79) conforme al cambio vigente para aquel momento de Bs.F. 2,15 por Dólar de los Estados Unidos de América; c) Fianza de Anticipo N° 01-16-3022132 hasta por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA CENTAVOS (US$ 298.106,40) equivalentes a la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS.F. 1.281.857,52) conforme al cambio vigente establecido en el convenio cambiario N°39342 de fecha 8 de enero de 210 (sic) de Bs.F. 4.30 por Dólar de los Estados Unidos de América, montos estos sumados que alcanzan la cantidad de aquí demandada de QUINIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS TREINTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE ÁMERICA CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS (US$ 523.230,86), o su equivalente en bolívares conforme al cambio vigente establecido en el convenio cambiario N°14 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39342 de fecha 8 de enero de 210 (sic) de Bs.F. 4.30 por Dólar de los Estados Unidos de América, hasta por la cantidad de DOS MILLONES SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 2.007.883,89); en virtud del reclamo por incumplimiento y la declaratoria de resolución unilateral del subcontrato N° S5V20061222-001S9H y su Enmienda N° S5VE20080620-001S9H, afirmado por el acreedor ZTE de Venezuela, C.A con motivo de las Fianzas antes descritas que lo garantizan.

SEGUNDO

El pago de las costas, costos y honorarios profesionales que se generen con ocasión del presente procedimiento…’.

(…Omissis…)

Del recuento de las actuaciones procesales la Sala observa que el juzgador de alzada, declaró admisible la presente demanda por inepta acumulación pues consideró que en el presente juicio la parte actora acumuló “… simultáneamente en un mismo libelo pretensiones que resultan contrarias entre sí, pues aspira tanto el cumplimiento del contrato de contragarantía, la declaratoria de resolución unilateral del subcontrato firmado entre la demandada y la sociedad mercantil ZTE DE VENEZUELA, C.A., así como el cobro de honorarios profesionales….”.

(…Omissis…)

Con respecto al cobro de honorarios profesionales presuntamente solicitado por la parte actora, la Sala indica que del escrito libelar capítulo III del petitorio, se evidencia que “SEGUNDO: El pago de las costas, costos y honorarios profesionales que se genere con ocasión del presente procedimiento…”, no obstante, tal afirmación no constituye una intimación de cobro de honorarios profesionales, por cuanto lo expresado por el demandante se refiere a la condena en costas debido al perjuicio causado por el proceso que tendría que soportar el demandado en caso de ser procedente la demanda.

Así, cursa al folio 85 de la primera pieza del expediente, que el juzgado de primer grado admitió la demanda exclusivamente por cumplimiento de contrato de fianza, aun más de las actas que cursan el presente expediente no se evidencia en todo el desenvolvimiento del juicio que se haya intimado al pago de honorarios profesionales tal como lo señala el juez de la recurrida.

Finalmente, la Sala estima necesario destacar el deber de los jueces en garantizar la debida protección jurisdiccional y para ello requiere la aplicación del principio iura novit curia, pues si los hechos narrados en el escrito libelar se ajustan cabalmente con la pretensión de cumplimiento de contrato de contragarantía como en el caso bajo estudio, y en ello no se fundamenta la intimación de honorarios profesionales con la apreciación jurídica, más aun no se evidencia tramitación del mismo en todo el desenvolvimiento del juicio, declarar la inepta acumulación de pretensiones conculca de forma flagrante el ejercicio y toda posibilidad invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante al imposibilitar el pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia.

De allí que, la Sala rechaza la consideraciones establecidas por el juzgador de alzada, en cuanto a la nulidad de toda las actuaciones procesales, pues dicho proceder atenta flagrantemente contra toda expectativa de prestación de los justiciable en el reconocimiento de sus derechos o intereses legítimos previsto en la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, cuyo Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia debe prevalecer el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los justiciables, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas de este juzgado de municipio).

Ahora bien, acorde con el criterio sentado por la Sala de Casación Civil, en dicho fallo, el cual cuenta con voto salvado del Magistrado Titular, Dr. L.A.O.H., los jueces en su haber, deben procurar los derechos constitucionales de los justiciables, debiendo verificar y escudriñar con apremio el libelo interpuesto por los accionantes, a fin de determinar si realmente se está ante un verdadero caso de inepta acumulación. En el caso que nos ocupa, ha solicitado expresamente el accionante, “PRIMERO: Que entregue el inmueble arriba descrito, de personas y bienes muebles en un lapso perentorio que fije este Tribunal”; y además, “TERCERO: Los Honorarios profesionales del abogado, equivalente al veinticinco (25) por ciento, es decir la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON DIECINUEVE (Bs.7.422,19)”. Habiendo sido alegada la existencia de un caso inepta acumulación, por colusión de procedimientos incompatibles, éste participa de la presunta vulneración del orden público procesal, por lo cual quien aquí juzga está autorizada a verificar y constatar.

Primeramente, como ya fue establecido supra, existe una pretensión por desalojo arrendaticio (local comercial), que colige en la entrega material del bien inmueble dado en arrendamiento, por el incumplimiento alegado, la cual a todas luces se tramita, como en efecto fue tramitada, a través del procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil venezolano. Coetáneamente, subsiste un pedimento que expresamente redunda en la condenatoria al pago de los honorarios profesionales de la representación judicial accionante, que es tasada al veinticinco por ciento (25%), presumiblemente de la cuantía alegada, y además cuantificada en la cantidad de siete mil cuatrocientos veintidós bolívares con diecinueve céntimos (Bs.7.422,19). La condenatoria al pago de honorarios profesionales, como es bien sabido por los integrantes del gremio, sólo puede ser provocada mediante la interposición de una acción autónoma, fundada en el procedimiento previsto en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, el cual ha sido perfilado suficientemente por la jurisprudencia patria. Así las cosas, habiendo la parte demandante señalado inclusive la cantidad exacta de la condenatoria que pretende, no puede esta juzgadora pasar por alto, que con todas las consecuencia que ello implica, la representación judicial accionante persiguió con la interposición de la presente demanda dos acciones que en derecho no pueden ser acumuladas, en consideración de norma expresa, como lo es el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; siendo este caso, diametralmente distante del referido en el fallo proferido por la Sala de Casación Civil, por cuanto la conducta esbozada en juicio, no puede de manera alguna subsumirse en una consecuencia de la condenatoria en costas, cuando inclusive hubo estimación de los montos perseguidos. Es impretermitible, en consideración de todas las razones de hecho y derecho esbozadas supra, para esta juzgadora, declarar in limine litis la inadmisibilidad de la presente demanda, habiendo constatado en la redacción de la misma, la existencia de un caso de inepta acumulación, por la interposición de pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos inconciliables. Y así se dejará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

DECISION

En base a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urdaneta y C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por desalojo, incoara la ciudadana M.D.C.V.O., titular de la cédula de identidad N° V-10.077.523, actuando en nombre y representación de la firma personal SERVICIOS PELOPIDAS, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 40, tomo 10-B Cto, de fecha 08-08-2007; contra la ciudadana A.M.G.D.V., titular de la cédula de identidad N° V-6.478.577. SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandante, por imperio del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: SE ORDENA la notificación de ambas partes en juicio, de conformidad con el artículo 251 ejusdem.-

Regístrese, publíquese, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Bolivariano de Miranda, y déjese copia certificada en el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urdaneta y C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los veintiséis (26) días de septiembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA.

ABG. J.C..

EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO HIGUERA

Seguidamente, se publicó la anterior sentencia en la misma fecha, siendo las tres horas (3:00pm) de la tarde.

EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO HIGUERA

JACC/FH.

Exp.2132-2014.

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