Decisión de Tribunal Vigesimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 26 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Vigesimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteDanilo Serrano
ProcedimientoCalificación De Despido, Reenganche Y Pago De Salarios Caídos.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-001961

PARTE ACTORA: C.J.M.G.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ACTUA EN SU PROPIO NOMBRE

PARTE DEMANDADA: FUNDACION DE EDIFICACIONES Y EQUIPAMENTOS HOSPITALARIOS.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS

ANTECEDENTES

La presente demanda es interpuesta por la ciudadana C.J.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 6.320.658, de profesión abogada, inscrita en el IPSA bajo el Nº 128.120; quien actúa en la presente causa, en su propio nombre y representación. La profesional del derecho alega en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios personales en empresa “FUNDACION DE EDIFICACIONES Y EQUIPAMENTOS HOSPITALARIOS” el dieciocho de (18) de junio de 2012, desempeñándose como CONSULTORA JURIDICA. Señala que en fecha 08 de JULIO de 2014, siendo las 09:00 AM, fue despedida por el ciudadano L.S.S., en su carácter de CONSULTOR JURIDICO (E) de la FUNDACION DE EDIFICACIONES Y EQUIPAMENTOS HOSPITALARIOS”, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que procedió a demandar, que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto, se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios. (véase folio 1 del físico del presente expediente).-

En la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado ADMITIO la demanda y ordeno la notificación de la Fundación de Edificaciones y Equipamientos Hospitalarios, como la del ciudadano Procurador General de la Republica, tal como se verifica a los folios (05 al 07) del físico del expediente.

En fecha (08 y 12) de agosto de 2014, el ciudadano alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, deja constancia en los autos de la practica de las notificaciones de la Fundación de Edificaciones y Equipamientos Hospitalarios, y la Procuraduría General de la Republica (ver folios 15 al 18 del físico del expediente).

Practicadas las notificaciones ordenadas, la secretaria del Tribunal procede a dejar constancia de la actuación realizada por el alguacil (ver folio 19 del físico del expediente) por lo que encontrándose la causa en el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar, es presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22/09/2014, escrito de AMPLIACION Y ACLARATORIA, donde la profesional del derecho C.J.M.G.; antes identificada, actuando en su propio nombre y representación explica con detalles las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron; en su decir, la terminación de la relación laboral que mantenía con la Fundación de Edificaciones y Equipamientos Hospitalarios por DESPIDO INJUSTIFICADO.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Por lo que siendo que corresponde a este Juzgado proveer sobre la ampliación presentada; pasa de seguidas a considerar lo siguiente:

El artículo 59 del Código de Procedimiento Civil establece:

La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte. En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.

(resaltado agregado).-

El Doctor P.A.Z. en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho Procesal” asienta:

la falta de jurisdicción de que tratan los artículos 6, 59, 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, es la negación de la potestad de actuar o intervenir el Poder Judicial de Venezuela, en algún asunto planteado ante cualquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad o inhabilidad legal o absoluta para que nuestro poder judicial conozca de determinados problemas que ameriten ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1° Cuando el asunto corresponde a un Tribunal Extranjero; 2° Cuando corresponda a otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional

. (agregado propio)

Para una mayor ilustración, considero prudente citar al doctrinario A. RENGEL-ROMBERG quien ha estudiado y aportado su análisis sobre la falta de jurisdicción; señalando:

…En cambió, hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros Órganos del Poder Público como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez y órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción…

…En estos supuestos, y en otros semejantes, el juez no puede conocer del asunto, no por falta de competencia, porque ningún otro juez del orden judicial la tiene, sino por falta de jurisdicción por corresponder el asunto a la esfera de atribuciones de un poder distinto del poder Judicial…

”Así, la jurisdicción es la función pública realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante DECISION”.

La jurisdicción la puede perder el Juez venezolano, en dos casos, frente a un Juez extranjero o frente a la Administración Pública, en este último caso, no hay momento preclusivo para declarar la falta de jurisdicción, o lo que es lo mismo, la perdida de la misma por parte del Juez patrio, ya que se puede realizar en cualquier estado y grado de la causa. El artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en su acápite establece:

La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso

.

Es importante señalar de forma sencilla, que se entiende por jurisdicción dentro de la normativa legal; y no es otra cosa que, la potestad que tienen todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela como representantes de los órganos jurisdiccionales del Estado de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; Es decir, que solamente los jueces están autorizados para juzgar y tomar decisiones en los casos o conflictos que les son sometidos ante sus despachos con la finalidad de resolver los problemas que se presentan en la comunidad, facilitando así, las relaciones entre los individuos de una sociedad y evitando de esta manera que los ciudadanos tomen la justicia por sus propias manos.

En este sentido entiende este juzgado; que si bien es cierto el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras señala entre otras facultades, la que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, si considera que el despido no está fundamentado en alguna de las causas justificadas previstas en la Ley, para que el Juez de Juicio lo califique; y en caso de constatar que se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos; no es menos cierto, que existen situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido por parte del Órgano Administrativo correspondiente, entiéndase la Inspectoría del Trabajo respectiva.

Así es, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una protección especial para la trabajadora que se encuentre en estado de gravidez. En efecto, los artículos 331; 334 y 335 del señalado cuerpo normativo disponen lo siguiente:

Artículo 331. En el proceso social de trabajo y desde cada entidad de trabajo, se protegerá la maternidad y se apoyará a los padres y las madres en el cumplimiento de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.

Artículo 334. La trabajadora embarazada deberá ser trasladada de su lugar de trabajo a otro sitio cuando se presuma que las condiciones de trabajo puedan afectar el desarrollo normal del embarazo, sin que pueda rebajarse su salario o desmejorarse sus condiciones por ese motivo.

Artículo 335. La trabajadora en estado de gravidez, gozará de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto, conforme a lo previsto en la ley.

La protección especial de inamovilidad también se aplicará a la trabajadora durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años.

. (subrayado agregado).-

Ahora bien; se observa del escrito de ampliación presentado por la profesional del derecho que actúa en su propio nombre y representación, la incorporación un hecho nuevo; señala que para el momento en que ocurre el supuesto despido; a saber, el 08/07/2014, se encontraba bajo la protección especial consagrada Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues en fecha 15/11/2013, habría nacido su hija I.M.M.. En tal sentido, nótese el contenido de lo relatado por la actora en el primer aparte del folio 24 del físico del expediente:

(…) Por otra parte y en vista de lo anteriormente expuesto es importante destacar que en fecha quince (15) de Noviembre de dos mil trece (2013), en la Clínica Sanatrix, ubicada en la urbanización Campo Alegre, Municipio Chacao, Caracas, Estado Miranda, nació mi hija la ciudadana I.M.M., lo cual se evidencia de Caso Nº 210329, y del Certificado de Nacimiento Nº 6244658, el cual consignare en la oportunidad legal y procesal correspondiente, lo cual genera en mi persona a tenor de lo establecido en los artículos 335 y 420 literal 1 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras una inamovilidad laboral de dos (02) años, contados a partir del quince (15) de Noviembre de dos mil trece (2013), hasta el día quince (15) de Noviembre de dos mil quince (2015). (…) (resaltado agregado).-

De forma tal; que de la deposición de la profesional del derecho accionante, como los artículos previamente transcritos resulta evidente que la actora se encontraba bajo la protección especial de inamovilidad establecida en el articulo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considerando la fecha de nacimiento de su hija I.M.M. 15/11/2013 y la fecha del supuesto despido 08/07/2014. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Conforme con los argumentos precedentes y en consonancia con la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACION PUBLICA para conocer y decidir la presente solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, incoada por la ciudadana C.J.M.G. contra la FUNDACION DE EDIFICACIONES Y EQUIPAMENTOS HOSPITALARIOS. Por lo que de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y 62 ejusdem, normas que se aplican de conformidad con las facultades conferidas en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la remisión del presente expediente en consulta obligatoria, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

El Juez

Abg. Danilo Serrano

La Secretaria

Abg. Mirianky Zerpa

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2014, años 204° de la independencia y 155° de la federación, respectivamente.- Cúmplase con lo ordenado.-

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/

La Secretaria

Abg. Mirianky Zerpa

AP21-L-2014-001961

DS/Mz.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR