Decisión nº 789 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren.. de Lara, de 26 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren..
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 26 de Septiembre de 20014

204º y 155º

ASUNTO: KP02-F-2014-000301

VISTOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Ciudadanos J.F.P.D. y E.D.C.G.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.021.592 y V-13.510.555, respectivamente, casados y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: Abogada en ejercicio MERELBIS MAYARA FREITEZ NUÑEZ I.P.S.A., Nº 81.408 y de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

INICIO

En fecha 28 de marzo de 2014, el ciudadano: J.F.P.D. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.021.592 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MERELBIS MAYARA FREITEZ NUÑEZ I.P.S.A., Nº 81.408 y de este domicilio presento solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.

Arguyo el solicitante, que en fecha 27 de Abril de 1995, contrajo matrimonio civil con la ciudadana E.D.C.G.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.510.555, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia S.R.d.M.I.M.I.d.E.L., lo cual consta en acta inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ese despacho, bajo el N° 81, folio vto. del 121 del año 1995. Que durante la unión procrearon una (1) hija de nombre EUDISALETH ELOINA quien es mayor de edad. Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, fijando diferentes residencias y desde entonces no han hecho vida en común.

Por auto de fecha 01/04/2014, es admitida la presente solicitud y se ordena citar a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico, en fecha 26 de Junio de 2014, comparece la ciudadana E.D.C.G.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.510.555, y se dio por notificada de la presente solicitud y en fecha 26 / 07/ 2014, diligencio la prenombrada ciudadana aceptando la solicitud de divorcio, en fecha 10/07/2014 el Tribunal ordena la citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, en fecha 30 /07/2014 la Fiscal Séptima del Ministerio Publico consigno escrito no formulando oposición a la presente solicitud, en fecha 05-08-2014 el alguacil de este tribunal mediante diligencia consigna la citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, quien fue citada en fecha 28-07-2014.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

  1. Original del Acta de Matrimonio Nº 81, Vto. del folio 121 de fecha 27 de Abril de 1995, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia S.R.d.M.I.M.I.d.E.L. desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: J.F.P.D. y E.D.C.G.O. ya identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Así se declara.

  2. Original de Acta de Nacimiento Nº 473, folio 248 frente, de fecha 11 de septiembre de 2013, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia s.R.d.M.I.d.E.L., desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: J.F.P.D. y E.D.C.G.O., ya identificados, procrearon una hija de nombre EUDISALETH ELOINA, en fecha 31 de Octubre de 1995, el cual es mayor de edad. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

MOTIVA

Cumplida la citación de la Fiscal del Ministerio Publico y consignado el respectivo informe, y de igual forma estando las partes conteste en manifestar que han permanecido separados de hecho por más de (05) cinco años, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años las partes, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Representación Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.

Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.

DISPOSITIVA

En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos J.F.P.D. y E.D.C.G.O., ya identificados, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia S.R.d.M.I.M.I.d.E.L., lo cual consta en acta inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ese despacho, bajo el N° 81 del año 1995.

Así mismo se ordena oficiar a los organismos competentes en su debida oportunidad, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.

Publíquese en la Página web de este Tribunal, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (26/09/2014) Años: 204° y 155°.

La Jueza,

Abg. D.G.d.L.

El Secretario Temporal,

Abg. E.Y.

Seguidamente se publicó la anterior decisión en esta misma fecha, siendo las: 11.00 a.m. am.-

El Secretario Temporal

DGL/EY/rjs.-

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