Decisión nº 810 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 26 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN.

204° y 155°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE- APELANTE: Ciudadano J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.732.043, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia

APODERADOS JUDICIALES: ICSEN D.C. H, J.L.T.A., A.B. y Á.M.V.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.929.189; 9.754.624; 5.845.225 y 18.285.346 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 8301; 89.855; 31.199 y 143.409, respectivamente, domiciliados en este ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA- OPOSITORA DE LA APELACIÓN: Ciudadano A.D.N.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.714.693, domiciliado esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: NAYIN A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.675.488 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.868, Domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia.

DECISIÓN APELADA: DECISIÓN DE FECHA VEINTIDÓS (22) DE OCTUBRE DE 2013, DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EN JUICIO DE SIMULACIÓN Y NULIDAD DE VENTAS

EXPEDIENTE: Nº 1105

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., remitió a este Órgano Superior el presente expediente contentivo del juicio de simulación y nulidad de venta incoado por el ciudadano J.R.R., venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 12.732.043, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el profesional del derecho Á.M.V.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.409, en contra de los ciudadanos N.A.H.H., Á.D.N. y J.E.A.C., venezolanos, mayores de edad, identificados con los números de cédula de identidad 4.646.710, 7.714.693 y 16.942.766, respectivamente, y de este domicilio.

La remisión obedece en razón del recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho R.D.V.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.415, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el fallo dictado por el Tribunal A Quo en fecha veintidós (22) de octubre de 2013, en el que declaró la perención de la instancia.

En fecha veintiuno (21) de julio de 2014, se le dio entrada, fijándose el lapso para promover y evacuar los medios probatorios.

En fecha ocho (8) de agosto de 2014, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, con la concurrencia del apoderado actor Icsen D.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 8.301 y el codemandado, ciudadano Á.D.N.G., quien se hizo asistir por el profesional del derecho Nayin A.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 37.868.

III

ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado del expediente se desprende:

La demanda fue consignada ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual admitió en fecha veinticinco (25) de octubre de 2011, ordenando la citación de los ciudadanos N.A.H.H. y Á.D.N.. En auto de fecha ocho (8) de diciembre de 2011, amplió el auto de admisión, en el sentido de que ordenó el emplazamiento del ciudadano J.E.A.C., plenamente identificados en actas.

Agotadas las citaciones in faciem, fue complementada la citación cartelaria, que de la misma hiciera la ciudadana secretaria del referido Juzgado, cuya formalidad consta en fecha siete (7) de mayo de 2012.

Previa solicitud de la parte actora, el citado Juzgado designa defensor público a la parte demandada, abogado A.N.. No obstante, en fecha veinte (20) de junio de 2012, revoca el nombramiento en virtud de la declinatoria de competencia fundada en razón del territorio, determinando que le correspondía conocer el asunto al especializado Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En fecha tres (3) de diciembre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó auto en el que declaró su competencia para conocer el asunto de actas.

En fecha diecisiete (17) de enero de 2013, acordó notificar a las partes para imponerle del contenido del anterior auto.

En fecha veinticinco (25) de febrero de 2013, libró sendas boletas de notificación, remitidas bajo oficio signado con el Nº 073.

En fecha veintidós (22) de abril de 2013, agregan las resultas de la comisión practicada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en las que consta la notificación del abogado en ejercicio I.C.M., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos N.A.H.H. y Á.D.N..

En fecha tres (3) de junio de 2013, compareció ante el Tribunal A Quo, el profesional del derecho Nayin A.G.G., estampando diligencia en la cual manifestó que tanto él como su colega I.C.M., carecían de cualidad (rectius: falta de representación) para sostener el juicio. Asimismo, aseveró que la boleta de notificación puso en conocimiento a las partes sobre la declaratoria de competencia para conocer un juicio que versaba sobre cumplimiento de contrato interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria del Estado Zulia, cuya parte material coincide con las del presente juicio pero que no guardan relación y culminó con sentencia de perención, conculcando el artículo 49 de la Carta Magna.

En fecha siete (7) de junio de 2013, el Tribunal decidió resolver la cuestión relativa a la falta de cualidad como punto previo en la sentencia definitiva.

En fecha veintidós (22) de octubre de 2013, el Tribunal de Instancia dictó fallo en el que declaró la perención de la instancia.

En fecha cuatro (4) de noviembre de 2013, declaró terminada la causa y ordenó el archivo del expediente.

En fecha diez (10) de enero de 2014, el Tribunal A Quo dictó auto en el que revocó por contrario imperio la anterior actuación, esgrimiendo que la decisión que declaró la perención de la instancia fue dictaminada fuera del lapso de ley por lo que en aras de resguardar el debido proceso ordenaba la notificación a las partes.

En fecha veinte (20) de enero de 2014, suscribió diligencia el apoderado de la parte actora, abogado Icsen D.C., antes identificado, en la que sustituyó poder a los profesionales del derecho R.D.V.C. y Juluimar Duno Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 148.415 y 89.820, respectivamente.

En fecha veinte (20) de mayo de 2014, el Tribunal agregó a las actas la comisión que ordenó la notificación a las partes de la sentencia de perención.

En esa misma fecha, el abogado en ejercicio R.D.V.C., recurre de la decisión y solicita la notificación por carteles.

En fecha once (11) de junio de 2014, requiere al Tribunal deje sin efecto el pedimento relativo a la notificación y ratifica la apelación ejercida contra el fallo que perimió la instancia.

En fecha diecisiete (17) de junio de 2014, el Tribunal dictó auto en el que oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión.

IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA

El fallo objeto de apelación declaró perimida la presente causa. En este sentido señaló dicha decisión, entre otras consideraciones, lo siguiente:

Quien suscribe luego de analizadas las actas del expediente observa:

Que en fecha 03 de diciembre de 2013, se le dio entrada, al presente expediente recibido por declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 17 de enero de 2013, el Tribunal con el objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, acuerda notificar a las partes en el presente proceso.

En fecha 22 de abril de 2013, se ordena agregar a las partes el oficio Nº 0260-2013, de fecha 10 de abril de 2013 y anexos resultado de la comisión conferida por este Tribunal.

Por auto de fecha 07 de junio de 2013, el Tribunal sólo a los efectos de dar oportuna respuesta a la diligencia de fecha 03 de junio de 2013, suscrita por la abogado (sic) NAYIN G.G., se hace de su conocimiento que constituye materia para ser resuelta al momento del dictamen de la sentencia del merito (sic) como punto previo la determinación sobre la cualidad de quien se presentan como sujeto activo y sujeto pasivo de la relación jurídica procesal. Impulse el proceso.

Ahora bien se puede evidenciar que hasta la presente fecha la parte actora no le ha conferido el impulso necesario para lograr la citación de los demandados, y así continuar con el curso de la presente causa. Este Tribunal deja constancia que al haber discurrido de manera harto suficiente un lapso mayor de los treinta (30) días continuos, sin que el actor haya conferido el necesario impulso procesal para alcanzar la finalidad de la citación a que se contrae el artículo 267 del Código Adjetivo Civil, vienen a constituir las razones de hecho y de derecho para que con estricto acatamiento al criterio emanado de la Sala de Casación Civil, de fecha 15/11/2004, para que (sic) ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECLARAR LA PERENCIÓN EN LA PRESENTE CAUSA. ASÍ SE DECIDE (…)

V

ALEGATOS DEL RECURRENTE

De un prolijo estudio de las actas que conforman el presente expediente y de la apreciación de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia oral, observa la alzada que:

Afirmó el apoderado judicial de la parte actora que, la perención breve opera cuando transcurren con creces treinta 30 días continuos, luego del auto de admisión de la demanda, sin impulso del procedimiento. Continúo indicando que con el propósito de interrumpir los efectos de esta institución, el actor, por medio del profesional del derecho Á.M.V., en tiempo oportuno cumplió con las obligaciones que impone el M.T. de la República para que fuere practicada la citación personal de los demandados.

En ese orden, sostuvo que el Tribunal A Quo declaró la perención de la instancia, y a tal efecto computó el lapso de los 30 días continuos desde el día tres (3) de diciembre de 2012, fecha en la que le dio entrada al expediente, en virtud de la declinatoria de competencia en razón del territorio planteada por el Tribunal de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.

A su juicio esa actuación de declaratoria resultó desatinada por cuanto los actos procesales tendentes a impulsar el procedimiento se habían agotados en la oportunidad legal, como por ejemplo: la citación personal y cartelaria inclusive la formalidad que ésta implica conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

i

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Prescribe el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que: «La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde».

La línea normativa en comentarios devela claramente la intención del legislador procesal agrario de exigir del recurrente en apelación un mínimo de técnica jurídica al momento de ejercer la actividad recursiva. Tal apreciación es sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha pronunciado exhaustivamente sobre este particular. En fallo de reciente data, dictado en fecha quince (15) de Julio de 2013, estableció:

Dicho esto, esta Sala concluye que en el procedimiento agrario se debe cumplir de manera inexorable con lo establecido en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (antes artículo 186), a los fines de evitar desequilibrios procesales entre las partes, y no como lo hace ver la parte solicitante cuando indica el excesivo formalismo de la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria al momento de dictar la decisión.

De todo lo anteriormente expuesto, estima esta Sala que el fallo objeto de revisión no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida, por el contrario, la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria fundamentó tanto con argumentos de derecho como con criterios jurisprudenciales su decisión, resguardando y reiterando de esta manera el orden público procesal agrario y los presupuestos procesales establecidos en la ley especial que rige dicho procedimiento

. (Negrita del Tribunal).

El anterior criterio, fue primeramente formulado por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 635, de fecha treinta (30) de mayo de 2013, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, que estableció:

Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde

. (Negrita del Tribunal).

En colofón, debe advertirse que la materia especial agraria, a diferencia de otras que se caracterizan por la flexibilidad en cuanto al mecanismo de impugnación de la sentencia, erige como carga procesal al agraviado sustentar la apelación en el momento de su interposición, debiendo al efecto explicar las razones en que la sentencia desaplicó la normativa, o el por qué debe ser revocada. En consecuencia, no es posible para el Tribunal que actúa en primera instancia, oír el referido recurso si carece de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que supliría la actividad propia del apelante.

Observa esta alzada que la actividad recursiva desplegada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón prescindió de sustento fáctico y jurídico; razón por la cual quien suscribe, en atención al valor justicia recogido en el texto de la Constitución, que exige de los operadores de justicia la búsqueda de la verdad en cada caso concreto, reproducirá de seguidas el contenido de las diligencias contentivas del recurso.

En la apelación estampada en fecha veinte (20) de mayo de 2014, el profesional del derecho R.D.V.C., señala expresamente:

De conformidad a lo establecido en el artículo 233 CPC, solicito respetuosamente la notificación por carteles a los fines de darle continuidad al presente juicio, y a su vez apelo de la decisión proferida por este Juzgado (…)

(Negrita del Tribunal).

En fecha once (11) de junio de 2014, el referido profesional del derecho, mediante diligencia, dejó por sentando que:

Solicito respetuosamente la solicitud de la notificación por el artículo 233 CPC, requerida el día 20 de mayo de los corrientes, sea dejada sin efecto en virtud que todas las partes se encuentran a derecho. Asimismo, RATIFICO la apelación interpuesta el 20 de mayo de 2014

(Negrita del Tribunal).

De esta manera con miras al caso de especie debe puntualizarse que el patrocinio de la parte actora omitió el fundamento de hecho y derecho que amparaba su apelación, por lo que a juicio de este arbitrio jurisdiccional no parece plausible la admisibilidad del recurso, hacerlo –según establece la Sala Especial Agraria– implicaría un desequilibrio procesal que factiblemente afectaría el debido proceso del accionado, al no poder conocer, previo a la audiencia oral, cuáles son los argumentos que utiliza el apelante para recurrir.

Pero en este caso el sentenciador de la recurrida, al margen de la jurisprudencia constante de las salas Especial Agraria y Constitucional, oyó el recurso de apelación pese a la carente motivación para ejercer el mecanismo procesal cuestionado, cometiendo un error de inobservancia del mandato contenido en el artículo 175 de la Ley Agraria y a las bases jurisprudenciales sujetas a la referida Ley que han sido precisas en la teoría argumentativa de la apelación, conducta que va en detrimento de la correcta administración de justicia.

ii

DE LA SUBVERSIÓN DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL

El ejercicio del recurso de apelación implica la devolución al Juzgado Superior de la competencia para conocer ex novo de la causa, todo en la medida del agravio originado con la sentencia del A Quo. Ello comporta, necesariamente, la imposibilidad de la Alzada de pronunciarse válidamente sobre las cuestiones de hecho y de derecho que le son sometidas a su conocimiento con ocasión del ejercicio del medio recursivo. Sin embargo, le es perfectamente dable al Tribunal Superior, constatando de oficio la subversión del orden público procesal, pronunciarse sobre estas alteraciones del procedimiento para declarar la nulidad de las actuaciones írritas, ya que por mandato constitucional todos los jueces son tutores de la constitucionalidad y deben velar por la correcta aplicación e interpretación del bloque de la constitucionalidad.

En ese orden de ideas debe comentarse como la Sala Constitucional en el marco de un amparo constitucional examinó el tema del “desorden procesal”, sentencia del caso J.G.R.B., sosteniendo en concreta ilación:

En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.

Ejemplos del “desorden”, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.).

Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.

Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).

(…omissis…)

Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.

Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneador

(sentencia número 2821 de fecha 28 de octubre de 2003).

En torno a la indicada figura, debe estimarse que el “desorden procesal” si bien es cierto que no se encuentra previsto en las leyes, no menos cierto es que en el desenvolvimiento del iter procesal puede configurarse, vulnerando el debido proceso y oponiéndose a una eficaz y transparente administración de justicia.

De esta manera, regulada como ha sido la materia por el Supremo Tribunal, tal como quedó plasmado en el extracto decisorio transcrito, este oficio judicial, de la interpretación hermenéutica aplicada, colige que le es dable usar las herramientas correctivas necesarias para sanear el proceso con miras de garantizar la tuición debida a los justiciables.

Ello así, llama la atención de esta alzada que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de junio de 2012, declaró su incompetencia en razón del territorio para conocer de la presente causa, sin tener presente que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil no permite tal proceder. En efecto, la disposición en comentarios dispone:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346

(Negrita del Tribunal).

El precepto apunta a la compresión de que la incompetencia por el territorio podrá ser declarada de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, sólo en los casos previstos en el in fine del artículo 47 ibídem, es decir, en aquellas causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, verbigracia, los procesos que tengan por objeto la discusión sobre la capacidad y posesión de estado de las personas y cualquier otro donde la ley lo exija. En caso contrario, el referido artículo señala en su in fine que la incompetencia por el territorio podrá delatarse únicamente a solicitud de la parte demandada, mediante la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Es criterio doctrinal que la competencia por razón del territorio «[a]tiende básicamente a facilitar el acceso y la actuación de los justiciables en el proceso y, por lo tanto, se encuentran fundamentada en beneficio del interés individual de los justiciables» (Solís, Marcos, la Potestad Jurisdiccional, Caracas: Vadell Hermanos, 2010, p. 166); de manera que, resulta contrario a la lógica, amén del derecho positivo, que el Tribunal puede oficiosamente declinar su competencia por razón del territorio en causas donde no se requiera la intervención del Ministerio Público, por cuanto en ellas no se encuentra interesado de forma especial el orden público.

Ahora bien, como quiera que el proceso de marras no es de aquellos que exigen la participación del Ministerio Público, resulta evidente que el juez A Quo se encontraba imposibilitado para declinar motu proprio su competencia en atención al territorio. Tal situación comporta, lógicamente, un quebrantamiento de las normas procesales, en detrimento del principio de celeridad.

Asimismo, es preciso indicar que el caos procesal también se produjo cuando en fecha 17 de enero de 2013, el Juez Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Falcón, acordó notificar a las partes con miras de hacer de su conocimiento que había asumido la competencia para conocer el asunto. En el indicado acto de comunicación procesal, el A Quo no reparó en el hecho de que el Tribunal comisionado del estado Zulia sólo practicó la notificación de los codemandados, ciudadanos N.A.H.H. y Á.D.N., quedando pendiente la notificación del tercero de los codemandados, trasgrediendo con ello su derecho a la defensa.

Igualmente, debe estimarse que la notificación en sí misma es origen de desorden, por cuanto a través de ella se informó a las partes de la asunción de competencia de un juicio que versa sobre cumplimiento de contrato, meridianamente distinto a la presente causa, aun cuando conste en actas copias simples de las actuaciones que lo componen, las cuales fueron consignadas como recaudos. Préciese como error insubstancial, pero que sin duda resulta inidóneo por parte del garante de la administración de justicia.

A todo esto, hay que adicionar que el sentenciador de la recurrida vista la defensa de la falta de representación propuesta por el abogado Nayin G.G., acordó resolverla en la sentencia de mérito; pero luego, indebidamente, dictó la sentencia de perención de la instancia sin valorar las actuaciones realizadas con anterioridad a la fecha en que se le dio entrada al expediente.

Tal aseveración consigue sustento en el hecho de que la doctrina procesal considera que la manifiesta incompetencia del juez no invalida los actos procesales que éste haya instruido, salvo que dicte la sentencia de mérito, la cual seria absolutamente nula e ineficaz. Ello así, la declinatoria de competencia únicamente trae consigo la remisión del expediente al tribunal declarado competente para conocer del asunto, precluído el lapso de impugnación.

Esa misma orientación acerca de la competencia como presupuesto de validez de la sentencia de mérito o de fondo en los procesos judiciales, la sostiene la M.I.C. en sentencia signada con el Nº 879 de fecha veintitrés (23) de abril de 2003, que establece:

Finalmente, en relación con la pretensión de la parte apelante de suspensión de las medidas de embargo que decretó la Sala de Juicio XI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la demanda por simulación de ventas de acciones que propusieron los menores contra los ahora quejosos, se observa que el mencionado tribunal podía decretar tales medidas, toda vez que la competencia es un presupuesto de validez necesario de la sentencia definitiva, de modo que la determinación de la incompetencia de un tribunal no supere (sic) la nulidad de sus actuaciones previas, salvo, se insiste, de la sentencia

. (Negrita del Tribunal).

Así las cosas, aplicando el criterio reproducido, este Jurisdicente estima que las actuaciones relativas a la sustanciación de la causa realizadas ante un Tribunal incompetente gozan de validez. Distinto ocurre en el supuesto de la sentencia que resuelve el fondo, pues para que la misma resulte válida debe ser dictada por un Tribunal competente por la materia, caso contrario incurriría en una evidente trasgresión del artículo 49 de la Carta Magna.

Con esta aclaratoria el Tribunal pretende significar que el juzgador A Quo debió continuar el procedimiento en el estado que se encontraba la causa, salvo que observara irregularidades en el trámite procedimental que lo indujeran a usar los mecanismos correctivos. Por el contrario, en el caso de marras no se había producido un desorden de entidad suficiente para incidir irremediablemente en la situación subjetiva de los sujetos procesales, de manera que, estando pendiente la designación del defensor público, luego del debido agotamiento de la citación personal y cartelaria de los codemandados, el A Quo debió abocarse al efecto. ASÍ SE ESTABLECE.

Por tanto, censura este Tribunal los errores cometidos por los jueces que conocieron la causa en primera instancia, que en claro desconocimiento de la ley, subvirtieron el orden procesal que debe regir en todo proceso. Es por ello que considera oportuno por razones de economía procesal, responsabilidad, idoneidad y celeridad, principios que debe resguardar el Estado cuando imparte justicia, revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino constitucional.

Por ello, esta Superioridad se ve forzada a reponer la causa al estado de notificar a las partes de la declaratoria de competencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, revocando las actuaciones subsiguientes al auto de asunción de competencia de fecha 3 de diciembre de 2012, las cuales condujeron a la lesión de un derecho constitucional, pues no tiene sentido que advertido de los errores que causaron un daño y, en consecuencia hayan trasgredido normas constitucionales provoque un perjuicio a los justiciables, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la constitución de asegurar la integridad de este mandato. ASÍ SE DECIDE.

VII

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha de 20 de mayo de 2014, por el profesional del derecho R.D.V., actuando en representación del ciudadano J.R.R., venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 12.732.043, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del fallo dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que declaró la perención de la instancia en la causa de nulidad de venta y simulación, incoada en contra de los ciudadanos N.A.H.H., Á.D.N. y J.E.A.C., venezolanos, mayores de edad, identificados con los números de cédula de identidad 4.646.710, 7.714.693 y 16.942.766, respectivamente, y de este domiciliado.

SEGUNDO

SE REPONE LA CAUSA al estado de que se designe nuevo defensor público agrario, previa notificación de la parte actora.

TERCERO

En consecuencia del particular anterior, se declaran nulas e inexistentes las actuaciones realizadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con posterioridad al auto dictado en fecha 3 de diciembre de 2012.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en el Estado Falcón, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. I.I.B.G.

LA SECRETARIA,

ABG. E.A.N.M.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 810 y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABG. E.A.N.M.

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