Decisión nº PJ0142014000113 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 26 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo; viernes veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: VP01-L-2009-001803

PARTE DEMANDANTE:

J.C.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-14.026.087 domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, K.A., JIDITH ORTIZ, A.S., J.B. y M.G.R., abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 105.871, 98.646, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708 y 103.094 respectivamente, actuando en su condición de Procuradores de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA (ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA), por órgano de la Secretaria de Gobierno de la Gobernación del estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: OSCAR ALCALÀ SOTO, IRONÚ COROMOTO MORA y F.V., abogado sustitutos del Procurador del estado Zulia e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.887, 89.828 y 18.154 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en v.d.C.L.O. de la decisión dictada en fecha 5 de febrero de 2014 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio que por reclamo de Prestación de Antigüedad y otros Conceptos Laborales sigue la ciudadana J.C.M.S. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, la cual declaró CON LUGAR, la demanda.

-II-

DE LA PROCEDENCIA DE LA CONSULTA

Con relación a la consulta obligatoria, la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, actualmente derogada por la Ley Derogatoria Parcial de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (Gaceta Oficial nº 39.238 del 10 de agosto de 2009), establecía en su artículo 9 que toda sentencia definitiva dictada en juicio en que el Fisco Nacional sea parte, deberá ser consultada al Tribunal Superior (artículo 9 eiusdem), y a pesar de la redacción literal de la norma, que establece que es “toda sentencia definitiva”, la que debía ser sometida a consulta, en criterio de este Tribunal, sólo serían consultados aquellos fallos donde se condene la República, por existir una posible afectación al patrimonio público.

De igual forma, el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente

Conforme al supuesto de hecho contenido en el artículo 72 eiusdem, a los fines de declarar y si ha o no ha lugar en derecho la remisión del expediente efectuada por el juez de juicio para conocer de la consulta propuesta, destinada a proteger el patrimonio de la República, de las entidades federales, de sus entes descentralizados funcionalmente y, en definitiva, los intereses generales de la colectividad, ligados a la concreción del derecho al debido proceso en los juicios donde un órgano o ente público que detente dichas prerrogativas o privilegios intervenga, por lo cual debe establecer si resulta procedente la aplicación extensiva de esta prerrogativa procesal que ostenta la República.

Tenemos entre ellos la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [Vid sentencia n° 00438 del 19 de mayo de 2010 (Caso: Holcim Venezuela C.A.)].

Por consiguiente, al igual que en los casos donde la República sea parte, deben examinarse los requisitos para la procedencia de la consulta, siendo oportuno examinar las exigencias plasmadas en las siguientes sentencias:

Sentencia Nº 566 de la Sala Política Administrativa de fecha 2 de marzo de 2006 la cual estableció:

“Sin embargo, es menester advertir que cuando la norma expresa que tal decisión “debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, ha de entenderse que se trata de una sentencia recurrible, esto es, de un fallo que conforme a la Ley sea revisable por la vía ordinaria del recurso de apelación, y el cual por alguna circunstancia, imputable o no al representante de la República, no fuere ejercido. Como señala la misma norma, se refiere a sentencias definitivas, que pudieran quedar firmes; en cuyo caso, surge el mandato legislativo al Juez, de someter a consulta tal decisión en aras de preservar, como se indicó, el interés colectivo implícito en el hecho de que las sentencias adversas donde tenga ingerencia la República, no queden firmes sin que hayan sido revisadas por la instancia superior. Así, como puede apreciarse, el impulso procesal en estos casos lo tiene el Juez, por mandato legal.”

De igual forma, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 812 de fecha 9 de julio de 2008 indicó:

El fallo transcrito examinó la consagración de la consulta obligatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procediendo tal prerrogativa cuando se trate de fallos que sean contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, es decir, cuando la sentencia definitiva haya desestimado la pretensión del Estado, ya que cuando los particulares hayan resultado desfavorecidos tienen el deber de ejercer los correspondientes recursos.

Criterios estos últimos ratificados en sentencia N° 911 dictada por la Sala Político-Administrativa en fecha 6 de agosto de 2008 (Caso: Importadora Mundo del 2000, C.A.), así como en el fallo N° 2.157 del 16 de noviembre de 2007 emanado de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, (Caso: Nestlé de Venezuela C.A.)

Por lo que tales requisitos aplicables en materia laboral son:

  1. - Que se trate de sentencias definitivas o de las interlocutorias que causen un gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.

  2. - Que las sentencias definitivas o las interlocutorias que causen un gravamen irreparable resulten contrarias a las pretensiones de la República.

    Así, de la revisión efectuada a la decisión emanada del Tribunal de Instancia, se evidencia que la misma reúne los elementos necesarios para que esta Alzada conozca en consulta dicho fallo, por cuanto se trata del estado Zulia cuyas prerrogativa de la consulta legal es extensible a los mismos, y se trata de sentencia definitiva que resulta contraria a las pretensiones del mismo, en consecuencia, la consulta es obligatoria, es procedente. Así se decide.-

    ALEGATOS PARTE DEMANDANTE

    La parte demandante en su escrito libelar, indicó lo siguiente:

    -Que comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados como promotora, en fecha 20 de abril de 2007 para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por órgano de la Secretaria de Gobierno, devengando un último salario mensual de Bs. 799,23 en un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 4:00 p.m.

    -Que en fecha 15 de abril de 2009 fue despedida de forma injustificada por la ciudadana A.M., quien hace de las veces de Directora de Promotores Sociales, sin que le cancelaran sus prestaciones sociales, razón por la cual se dirigió en fecha 6 de mayo de 2009 a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, con la intención de efectuar el reclamo de sus prestaciones sociales con resultados infructuosos.

    -Que por lo antes mencionado, acude ante esta jurisdicción laboral a reclamar los siguientes conceptos:

    - PRESTACIONES SOCIALES: demanda la cantidad de Bs. 2.768,78.

    - VACACIONES VENCIDAS 2007-2008: demanda la cantidad de Bs. 399,60.

    - VACACIONES FRACCIONADAS 2008-2009: demanda la cantidad de Bs. 390,54.

    - BONO VACACIONAL VENCIDO 2007-2008: demanda la cantidad de Bs. 186,48.

    - BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2007-2008: demanda la cantidad de Bs. 213,12.

    - UTILIDADES FRACCIONADAS 2007: demanda la cantidad de Bs. 266,40.

    - UTILIDADES VENCIDAS 2008: demanda la cantidad de Bs. 390,54.

    - UTILIDADES FRACCIONADAS 2009: demanda la cantidad de Bs. 133,20.

    - INDEMNIZACION POR DESPIDO: demanda la cantidad de Bs. 1.700,40.

    - INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: demanda la cantidad de Bs. 1.700,40.

    - SALARIOS RETENIDOS: demanda la cantidad de Bs. 2.797,29.

    - BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: demanda la cantidad de Bs. 5.706,25.

    En definitiva todos los conceptos demandados suman la cantidad de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 16.644,21), exigiendo también los intereses moratorios e indexación monetaria.

    ALEGATOS PARTE DEMANDADA

    GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA

    -Observa esta Alzada que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, no promovió pruebas, no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar y no dio contestación al fondo de la demanda en el lapso procesal correspondiente, empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe tener claro que la demandada goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

    Al respecto, es menester aclarar que el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales. Asimismo, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en donde sea parte la República.

    Por lo tanto y en plena consonancia con lo anterior, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, preceptúa que, cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.

    De igual forma la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses Patrimoniales de la República.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    A.c.h.s.e. libelo como la consulta se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

    • Verificar la procedencia de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales exigidos por la parte actora en su escrito libelar.

    CARGA PROBATORIA

    Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

    …según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente nº 98-819).

    Así pues, sobre la base de lo anterior, resulta evidente que en el caso sub- índice y por aplicación de los privilegios de los que goza la parte demandada, se entiende como contradicha la demanda en todas y cada una de sus alegatos, por lo que infiere esta Alzada que corresponde a la ciudadana demandante demostrar la existencia del vinculo laboral para con la demandada, entendiéndose tal condición como contradicha al momento de plantearse la negación genérica y no la contumacia de la contraparte, todo en base al principio de distribución de la carga probatoria de conformidad en los artículos 72 y 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y con aplicación de las prerrogativas procesales ut supra mencionadas. Así se decide.-

    Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se establece.-

    DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

    PRUEBAS PARTE DEMANDANTE:

  3. Promovió las siguientes documentales:

    1.1.- Copias certificadas del expediente administrativo proveniente de la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo numero 059-2009-03-01254 los cuales rielan del folio 60 al folio 81 del expediente principal. Al respecto, la parte demandante no atacó las documentales en referencia y en razón de que la misma constituye un documento público que goza de presunción de legalidad, este Tribunal de Alzada le otorga valor probatorio y dictamina que de ella se evidencia el salario devengado, el cargo ocupado y la duración del servicio prestado. Así se decide.-

    1.2.- Original de instrumental denominada “CONSTANCIA DEL FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA”, el cual se encuentra marcada bajo el número 2 y riela en el folio 82 del expediente principal. Al respecto, verifica está Alzada que la documental en referencia goza de valor probatorio, pues de ella emana el hecho de que la ciudadana actora J.C.M.S., se encontraba afiliada al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda desde el 1 de abril de 2007 (fecha que coincide con el inicio de alegada relación laboral) a beneficio de encontrarse laborando para el “EJECUTIVO DEL EDO. ZULIA”. Así se decide.-

    1.3.- Instrumental denominada “CERTIFICADO ELECTRONICO DE RECEPCIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO”, el cual se encuentra marcada bajo el número 3 y riela en el folio 83 de la pieza principal de este expediente. Al respecto, considera este Juzgado de Alzada que la prueba en referencia goza de valor probatorio y deja constancia que de la misma se observa que la ciudadana J.C.M.S., cesó de sus servicios para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA - SECTARIA DE ESTADO- SECRETARIA SAN FRANCISCO en fecha 7 de junio de 2010 hecho que se concatena con lo explanado por la parte actora en su escrito libelar. Así se decide.-

    1.4.- Originales de estados de cuenta bancaria y libreta de cuenta de ahorro perteneciente al Banco Occidental de Descuento B.O.D., los cuales se encuentran marcados bajo los números 4a, 4b, 4c, 4d, 4e, 4f, 4g y 5 los cuales rielan del folio 84 al folio 91 de la pieza de este expediente. Al respecto, se evidencia que al momento de la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada no atacó las documentales en referencia, razón por la cual las mismas gozan de valor probatorio y acuerda esta Alzada que en ellas se evidencia ele elemento remunerativo de salario por el servicio prestado, dicho en otras palabras, la misma constituye elemento fundamental para demostrar la relación laboral. Así se decide.-

    2- Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de Informes a los fines de que el Juzgado de Primera Instancia oficiara a las entidades bancarias BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO B.O.D y BANCO BANESCO, todo a los fines de que informe sobre los particulares solicitados en el escrito de promoción de prueba. En este sentido, al momento de la evacuación, se verificó que consta en el expediente solo la resulta de la prueba de informes dirigida a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO B.O.D, (Folio 119 al Folio 159), donde la referida entidad bancaria señaló:

    En atención al oficio No. T2PJ-2010-1262, emanado de su despacho en fecha 31 de marzo de 2011, recibido por esta Institución Financiera el día 16 de mayo de 2011, mediante circular de SUDEBAN No. SIB-DSB-CJ-PA-12794, con ocasión al asunto No. VP01-L-2009-001803, a través de la cual solicita se informe si la cuenta No. 0116-0116-29-0192033506, quien ordenó la apertura de la misma y remitir los movimientos financieros generados; se le informa:

    La ciudadana J.M., portadora de la cédula de identidad No. 14.026.087, es titular de la cuenta de ahorro No. 0116-0116—29-0192033506, desde 28 de julio de 2007. se remite la cuenta en referencia, a partir del cual se puede verificar las condiciones bajo las cuales fue abierta dicha cuenta.

    Asimismo, se remite, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, copia certificada de los movimientos financieros de la cuenta No. 0116-0116—29-0192033506, cuyo titular es la ciudadana J.M., portadora de la cedula de identidad No. 14.026.087, desde su apertura hasta el mes de abril del año 2011. Dicha cuenta no tuvo movimientos en los meses de julio y octubre de 2010, enero de 2008, agosto, septiembre y noviembre de 2009, agosto y septiembre de 2010 y febrero de 2011.

    (Subrayado del tribunal).

    Al respecto, considera esta Alzada que las resultas de la prueba informativa resultan, a pesar de no ser la prueba fidedigna para verificación de la relación laboral (pues de ella no se verifica si la cuenta correspondía por cuenta de la parte demandada), la misma constituye un elemento que arroja un indicio de tal alegato, dado que su contenido expresa que la ciudadana J.C.M.S., en su momento, gozó de una cuenta donde todos los meses le era abonado por concepto de “CREDITO NOMINA DE TERCEROS” una suma que se deduce ser el salario devengado en el mes. Asimismo puede apreciarse que la cancelación de la cuenta y sus movimientos crediticios concuerdan con la relación laboral alegada por la parte actora en su escrito libelar.

    En consecuencia, y por todo lo antes expuesto, este Tribunal le otorga valor probatorio a la informativa en referencia, toda vez que, como se dijo ut supra, la misma concuerda con el tema controvertido en la presente causa. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Se deja expresamente constancia, tal y como se refirió, que la parte demandada no promovió prueba alguna. Así se declara.-

    -III-

    MOTIVA

    Conviene precisar, que la institución de la consulta es una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público, o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado, al caso concreto. Por ello, la doctrina, ha establecido que la institución de la consulta equivale a una apelación automática e integral que obliga al Superior al análisis del caso.

    Así las cosas, este Tribunal de Alzada adquirió plena competencia para reexaminar íntegramente la presente causa, lo cual, además, implica ejercer preliminarmente, el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso seguido en la instancia inferior.

    En este orden de ideas, observa esta Alzada que la parte demandada negó genéricamente todos y cada uno de los alegatos expresos por la parte actora en su escrito libelar y por ende, negó la existencia de la relación laboral entre la ciudadana demandante y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por órgano de la Secretaria de Gobierno, siendo que era carga probatoria de la actora comprobar la existencia de la misma.

    En este sentido, resulta plenamente evidente a estimación de esta Alzada que para anunciar que la J.C.M.S., si laboró para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por órgano de la Secretaria de Gobierno del municipio San Francisco, pues del análisis efectuado al material probatorio consignado en actas, se infiere que quedó suficientemente demostrado que existió un vinculo jurídico de naturaleza laboral entre la parte actora y la parte demandada, constituyendo así una inversión de la carga de la prueba en lo relativo a la relación laboral demostrada y bajo este escenario, correspondería a la demandada la carga de desvirtuar todos los conceptos peticionados por la parte actora en su pretensión, como por ejemplo, el salario, el tiempo de servicio, vacaciones y utilidades, motivo de la terminación del servicio, entre otros, cosa que no hizo pues en el caso bajo análisis, como se dejó constancia ut supra, la parte demandada no promovió prueba que le favorecieran para la obtención de un resultado conclusivo en la litis.

    En consecuencia y en base a lo antes mencionado, se reitera que la parte actora demostró con creces la existencia de la relación laboral, no habiendo argumento en contrario, por ende es impretermitible la procedencia de todos los elementos conformadores del vinculo laboral que fueron alegados por la parte actora en su escrito libelar. Así se decide.-

    Por lo que, resuelto como han sido los puntos controvertidos en el caso sub examine, esta Tribunal de Alzada procede a llevar a cabo los cálculo correspondiente a los pasivos laborales demandados, confortándose para ello los montos indicados en las pruebas aportadas al proceso. A tal efecto, se señala lo siguiente:

    J.C.M.S.

    -Fecha de Ingreso: 20 de abril de 2007

    -Fecha de Egreso: 15 de abril de 2009

    -Motivo de la terminación de la relación laboral: despido Injustificado.

    -Último salario básico mensual: Bs. 799,23.

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    Procediendo quien sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la derogada Ley Sustantiva Laboral (aplicada rationae temporis al caso), se observa de autos, los salarios devengados por la actora durante la vigencia de la relación laboral, conforme se observan en la libreta de Cuenta de Ahorro y la información remitida por la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento B.O.D. En efecto, determinados como están los salarios devengados mes a mes, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base a lo establecido en la parte inferior del artículo 174 ejusdem y a 7 días de Bono Vacacional bajo los parámetros establecidos en el artículo 223 eiusdem, se determinara el salario integral a los efectos del cálculo de la Antigüedad, tomando como base para dicho resultando por aplicación del referido artículo lo siguiente:

    Periodo Salario Diario Alicuota de Bono Vac. Alícuota de Utilidades Salario Integral Días Acumulado Total

    May-07 Bs 20,49 Bs 0,40 Bs 1,71 Bs 22,60 0 Bs 0,00 Bs 0,00

    Jun-07 Bs 20,49 Bs 0,40 Bs 1,71 Bs 22,60 0 Bs 0,00 Bs 0,00

    Jul-07 Bs 20,49 Bs 0,40 Bs 1,71 Bs 22,60 0 Bs 0,00 Bs 0,00

    Ago-07 Bs 20,49 Bs 0,40 Bs 1,71 Bs 22,60 5 Bs 102,47 Bs 113,00

    Sep-07 Bs 20,49 Bs 0,40 Bs 1,71 Bs 22,60 5 Bs 102,47 Bs 113,00

    Oct-07 Bs 20,49 Bs 0,40 Bs 1,71 Bs 22,60 5 Bs 102,47 Bs 113,00

    Nov-07 Bs 20,49 Bs 0,40 Bs 1,71 Bs 22,60 5 Bs 102,47 Bs 113,00

    Dic-07 Bs 20,49 Bs 0,40 Bs 1,71 Bs 22,60 5 Bs 102,47 Bs 113,00

    Ene-08 Bs 20,49 Bs 0,40 Bs 1,71 Bs 22,60 5 Bs 102,47 Bs 113,00

    Feb-08 Bs 20,49 Bs 0,40 Bs 1,71 Bs 22,60 5 Bs 102,47 Bs 113,00

    Mar-08 Bs 20,49 Bs 0,40 Bs 1,71 Bs 22,60 5 Bs 102,47 Bs 113,00

    Abr-08 Bs 20,49 Bs 0,40 Bs 1,71 Bs 22,60 7 Bs 143,45 Bs 158,19

    May-08 Bs 26,64 Bs 0,59 Bs 2,22 Bs 29,45 5 Bs 133,21 Bs 147,27

    Jun-08 Bs 26,64 Bs 0,59 Bs 2,22 Bs 29,45 5 Bs 133,21 Bs 147,27

    Jul-08 Bs 26,64 Bs 0,59 Bs 2,22 Bs 29,45 5 Bs 133,21 Bs 147,27

    Ago-08 Bs 26,64 Bs 0,59 Bs 2,22 Bs 29,45 5 Bs 133,21 Bs 147,27

    Sep-08 Bs 26,64 Bs 0,59 Bs 2,22 Bs 29,45 5 Bs 133,21 Bs 147,27

    Oct-08 Bs 26,64 Bs 0,59 Bs 2,22 Bs 29,45 5 Bs 133,21 Bs 147,27

    Nov-08 Bs 26,64 Bs 0,59 Bs 2,22 Bs 29,45 5 Bs 133,21 Bs 147,27

    Dic-08 Bs 26,64 Bs 0,59 Bs 2,22 Bs 29,45 5 Bs 133,21 Bs 147,27

    Ene-09 Bs 26,64 Bs 0,59 Bs 2,22 Bs 29,45 5 Bs 133,21 Bs 147,27

    Feb-09 Bs 26,64 Bs 0,59 Bs 2,22 Bs 29,45 5 Bs 133,21 Bs 147,27

    Mar-09 Bs 26,64 Bs 0,59 Bs 2,22 Bs 29,45 5 Bs 133,21 Bs 147,27

    Abr-09 Bs 26,64 Bs 0,59 Bs 2,22 Bs 29,45 9 Bs 239,77 Bs 265,08

    TOTAL Bs 2.947,16

    Del cuadro en referencia, se observa el total adeudado a la ciudadana J.M., por concepto de Antigüedad y Antigüedad adicional de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (aplicada rationae temporis al caso) de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 2.947,16). Así se decide.-

    -VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS:

    En lo concerniente a este concepto, manifiesta la parte demandante en su escrito libelar que no disfrutó las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada desde el año 2007 al 2009 al respecto, esta Alzada comparte el criterio asumido por el Tribunal a-quo en cuanto a la determinación de la parte demandada en los siguientes términos:

    “En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro m.T.d.J. en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. J.R.P. y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. A.V., donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).“

    En consecuencia, tenemos que para durante el cual se extendió la relación laboral le es adeudado el actor lo siguiente:

    PERIODO VACACIONES BONO VAC. TOTAL DÍAS SALARIO DIARIO TOTAL

    2007-2008 15 7 22 Bs 26,64 Bs 586,08

    2008-2009 16 8 24 Bs 26,64 Bs 639,36

    TOTAL Bs 1.225,44

    En consecuencia, el total adeudado por concepto de Vacaciones y Bonos Vacacionales vencidos y Fraccionados corresponde a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.225,44). Así se decide.-

    -UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS:

    En relación a las Utilidades fraccionadas reclamadas, dentro del marco del artículo 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo (aplicada rationae temporis al caso), partiendo de las consideraciones previamente establecidas, encuentra este Tribunal de Alzada que le corresponde su estimación por el periodo comprendido entre el 20 de abril de 2007 al 15 de abril de 2009:

    PERIODO UTILIDADES SALARIO DIARIO TOTAL

    2007 20 Bs 20,49 Bs 409,80

    2008 30 Bs 26,64 Bs 799,20

    2009 20 26,64 Bs 532,80

    TOTAL Bs 1.741,80

    En consecuencia, se tiene que el total adeudado a la demandante por concepto de Utilidades vencidas y Fraccionadas corresponde a la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.741,80). Así se decide.-

    -INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

    En lo que respecta al concepto de indemnización por despido injustificado, comparte esta Alzada el criterio asumido por el Tribunal de Primera Instancia cuando éste determina lo siguiente:

    Correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por el demandante con el escaso material probatorio aportado, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado a la demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días a razón de Bs.29,45, lo que arroja un total adeudado de UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.767,00).

    (Omisis…)

    Bajo las consideraciones que anteceden, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días a razón de Bs.29,45, lo que arroja un total adeudado de UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.767,00).

    -SALARIOS RETENIDOS:

    En lo que respecta a los salario retenidos durante el transcurso de la relación laboral, pudo apreciar este Tribunal Superior la ausencia de diverso material probatorio que pudieran servir de base para calcular la totalidad de los mismos, no obstante, se debe tener presente que tal concepto ciertamente le son adeudadas a la ciudadana actora, por lo que se deberá calcular las mismas en base al ultimo salario devengado, como de seguidas se observa:

    Periodo Salarios Retenidos

    Ene-09 Bs 799,23

    Feb-09 Bs 799,23

    Mar-09 Bs 799,23

    Abr-09 Bs 399,60

    TOTAL Bs 2.797,29

    En consecuencia, le es adeudado a la demandante por concepto de SALARIOS RETENIDOS la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.797,29). Así se decide.-

    -BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN

    En lo concerniente al alegado beneficio de alimentación, esta Alzada comparte el criterio asumido por el Tribunal a-quo en cuanto a la determinación de la parte demandada en los siguientes términos:

    Manifiesta la demandante, que durante la prestación de sus servicios, nunca recibió lo correspondiente al Beneficio de Alimentación o Cesta Ticket. Ahora bien, dentro del marco legal y jurisprudencial explanado en la parte motiva del presente fallo, correspondía a la demandada de autos presentar al proceso los elementos probatorios que se constituyesen como eximentes del cumplimiento de dicha obligación, cosa que no hizo, pues del escaso material probatorio, el cual por demás, fue proporcionado por la parte actora, no se extrae al menos indicio de que la demandada haya honrado su obligación frente a la trabajador. Así se establece.

    Así las cosas, se evidencia que la cantidad adeudada a la ciudadana actora asciende a la cantidad de cuatrocientos nueve (409) días, correspondiente a los meses de abril de 2007 hasta abril de 2009. Ahora bien, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:

    Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

    .

    Partiendo pues de la norma in comento, encuentra esta jurisdicente que de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores corresponde a la ciudadana actora el 0.25 del valor de la Unidad Tributaria vigente desde febrero de 2013, , la cual quedó establecida en un valor de ciento siete bolívares (Bs. 107), es decir; la cantidad de 409 tickets, a razón de (Bs. 26,75) lo cual arroja un total adeudado de DIEZ MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.940,75). Así se decide.-“

    En consecuencia y por las consideraciones antes mencionadas, se es impretermitible para esta Alzada declarar procedente cada uno de los conceptos alegados por la parte demandante en su escrito libelar, los cuales en su conjunto, ascienden por la cantidad total de VEINTITRÉS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 23.186,44). Así se decide.-

    De otro modo, pudo observar esta alzada que el Juez de Primera Instancia condenó en su parte dispositiva a la parte demandada de las costas procesales en este procedimiento, a pesar de ser ésta un organismo que goza de los mismos privilegios y prerrogativa de la República, por lo que tal dictamen debe ser objeto de modificación como esta Alzada. Así lo decide.-

    De este modo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por La Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (Caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de Antigüedad y demás conceptos laborales, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (15/4/2009), hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (Tasa activa). Así se decide.-

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia n° 1.841 de 2008 se condena a la parte demandada a su pago a la ciudadana actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral para la Antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (23/4/2010), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Igualmente, se acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de Antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un solo perito designado por el tribunal si las partes no lo pudieren acordar, el cual, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha en que terminó la relación laboral, tomando en cuenta que la relación laboral comenzó el 20 de abril de 2007 y terminó el 15 de abril de 2009. Así se decide.-

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria e intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    -IV-

    DISPOSITIVO:

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE, la consulta obligatoria acordada de la sentencia de fecha 5 de febrero de dos mil catorce (2014), dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana J.C.M.S. en contra de GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por órgano de la Secretaria de Gobierno. TERCERO: SE MODIFICA, el fallo objeto de consulta por ante esta Alzada. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo.-

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.). En Maracaibo; a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). AÑO 204 DE LA INDEPENDENCIA Y 155 DE LA FEDERACION.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    EL SECRETARIO,

    ABG. M.N.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.). Anotada bajo el N° PJ0142014000113

    EL SECRETARIO,

    ABG. M.N.

    ASUNTO: VP01-L-2009-001803

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