Decisión nº PJ0032014000107 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 19 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 19 de septiembre de 2014

Años 204º y 155º

ASUNTO: IP21-R-2014-000069.

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadano J.W.S.D., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-6.906.648.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogados DOLLYS FLORES, YONEISE SIERRA y FREITES ARANEG, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 117.460, 86.001 y 191.988.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE CENTRAL MORON CORO, A. C.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Á.C.G. y J.Á.G.R., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 155.736 y 168.100.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) En fecha 26 de mayo de 2014, se dio inicio a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de los abogados Dollys Flores y Yoneise Sierra, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Yldemaro A.R., en su condición de demandado a título personal y en su carácter de representante legal de la parte demandada, así como de su apoderado judicial, abogado Á.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 155.736, a quienes el Juez les permitió su presencia y firma del Libro de Anuncio de Audiencias, en razón de lo expuesto por el alguacil encargado de anunciar el referido acto.

2) En fecha 27 de mayo de 2014, comparece ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, la abogada Dollys Flores, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, a los fines de interponer diligencia mediante la cual apela del Acta de Prolongación de la audiencia preliminar de fecha 26 de mayo de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en S.A.d.C..

3) En fecha 04 de junio de 2014, comparece ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la apoderada judicial de la parte demandante, a los fines de consignar diligencia mediante la cual consigna las copias certificadas del Acta de Prolongación de Audiencia de fecha 26 de mayo de 2014 y Control de Audiencia. De igual forma, en fecha 08 de julio de 2014, la misma apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito contentivo de fundamentación de la apelación.

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la apelación interpuesta por la abogada Dollys Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.460, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 26 de mayo de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., recibida en este Despacho el 11 de junio de 2014; este Tribunal le dio entrada al presente asunto en la misma fecha (11/06/14). En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente (18/06/14), se fijó por auto expreso la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando establecida para el 10 de julio de 2014, a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.). Sin embargo, al día siguiente, en fecha 19 de junio de 2014, fue recibido oficio No. 473-2014, proveniente del Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a través del cual informó a este Juzgado Superior sobre la sentencia que fuera dictada por ese Tribunal en fecha 17 de junio de 2014, en la cual declinó la competencia para el conocimiento de la causa principal, en un Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello. Y luego, como quiera que en fecha 09 de julio de 2014 fue recibido por este Despacho el asunto IP21-R-2014-000077, remitido mediante el oficio No. 516-2014, de fecha 08 de julio de 2014, el cual resulta íntimamente relacionado con el presente caso, por tratarse del Recurso de Regulación de Competencia ejercido por la parte demandante, este Tribunal consideró oportuno y necesario, efectuar un estudio pormenorizado de las actas que conforman el mismo para posteriormente, en un lapso prudencial, emitir un pronunciamiento sobre la prosecución procesal de ambos expedientes. En consecuencia, siendo que en fecha 25 de julio del corriente año, este Tribunal dictó sentencia definitiva en el asunto anteriormente indicado, disponiendo que la competencia por el territorio para conocer del asunto principal es del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de S.A.d.C., es por lo que en fecha 01 de agosto de 2014 se dictó auto mediante el cual se fijó el 08 de agosto de 2014, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para celebrar la Audiencia de Apelación en el presente asunto, fecha en la cual se llevó a cabo efectivamente dicho acto, dictándose el dispositivo del fallo de forma inmediata.

II) MOTIVA.

Debe advertirse que en el presente asunto recurrió únicamente la parte demandante y en tal sentido, su apoderada judicial fundamentó su recurso, expresando oralmente durante la audiencia de apelación lo siguiente:

Nos alzamos contra la sentencia de primera instancia por falta de aplicación de la norma por parte del Juez A Quo en el acta de audiencia celebrada en fecha 26 de mayo de 2014, a las diez (10) de la mañana, en virtud que en la referida fecha, el alguacil encargado del anuncio de la referida audiencia de prolongación, ciudadano E.B., procedió a hacer dicho anuncio dejando constancia de la comparecencia de los abogados de la parte demandante, más no así de la parte demandada, ni de su apoderado judicial. Se le solicitó al alguacil en su debido momento que procediera a dejar constancia y colocara la raya en señal de la incomparecencia de la parte demandada, a lo cual el alguacil se negó, alegando que solamente habían transcurrido treinta (30) segundos, por lo que esta [esa] representación le señaló que no habían transcurrido treinta (30) segundos, sino cincuenta (50) segundos, por lo que se le pidió al ciudadano alguacil que mirara el reloj, ya que la audiencia estaba pautada para las diez de la mañana (10:00 a.m.). Luego de esta solicitud, el ciudadano alguacil se trasladó a hablar con el Juez de la causa y posteriormente nos [les] señaló que el Juez quería hablar con las partes, por lo que nos [los] hizo subir a su despacho, quien nos [les] indicó que se iba a celebrar la audiencia de prolongación, debido a la exposición hecha por el ciudadano alguacil, que él mismo transcribió en una hoja, que luego fue transcrita en el acta de audiencia por el ciudadano Juez. Cabe destacar que en la declaración hecha por el ciudadano alguacil se señala que él mismo dejó constancia que al momento del anuncio de la audiencia, sólo se encontraba presente la representación de la parte demandante, más no así la parte demandada ni su apoderado. Posteriormente, esta [esa] representación, al momento de la fundamentación de la apelación, consignó el oficio No. CJCLC-126-2014, de fecha 12 de junio de 2014, contentivo del Informe rendido por la Jefe de Alguacilazgo. En dicho Informe el ciudadano alguacil hace unas declaraciones supuestamente de lo sucedido, las cuales negamos y rechazamos, ya que tal como se evidencia de la copia certificada del Libro de Audiencia, el ciudadano alguacil señala una exposición que no es acorde al Informe presentado y firmado por su persona, por cuanto en dicho Informe el alguacil manifiesta que anunció la audiencia a las diez de la mañana (10:00 a.m.), estando presente el abogado de la parte demandante y transcurridos aproximadamente treinta (30) segundos, hizo acto de presencia la parte demandada y su apoderado judicial, ya que el demandado se levantó a llamar a su abogado que se encontraba parado en la puerta de acceso de este Circuito Judicial. Considera esta [esa] representación importante destacar, que se presume que ésta exposición se hizo posterior a una denuncia interpuesta por esta [esa] representación, por la ofensa realizada por dicho funcionario, en virtud que al momento de la culminación de la audiencia preliminar, uno de los apoderados de la parte demandante lo amenazó con llevar esta polémica al Tribunal Superior. Dicha declaración es totalmente falsa, ya que si bien es cierto se le indicó al ciudadano alguacil que iba a ser llamado al momento de la interposición del recurso de apelación, era debido a su exposición realizada en el acta de audiencia, ya que es una declaración donde está dando fe de lo ocurrido y que nosotros [ellos], le íbamos a solicitar al momento de la apelación que él manifestara ¿que si en al momento del anuncio la parte demandada estaba o no presente? Por lo que, suponemos que el alguacil se encontraba molesto por lo ocurrido y le manifestó al abogado Yoneise Sierra que ¿cuál era el problema y que cuál era la trampa? Es preocupante ciudadano Juez el hecho que los abogados en el cumplimiento de sus funciones y mandato, de alegar e interponer cualquier acción o solicitar que se aplique una norma, se nos pretenda tildar de tramposos o problemáticos. Asimismo, una vez que el ciudadano Juez A Quo dejó constancia de lo ocurrido y de que al momento del llamado no se encontraba presente la parte demandada, esta [esa] representación le solicitó la aplicación de la norma, que era dejar constancia de la incomparecencia y declarar la admisión relativa, agregando las pruebas y enviando el asunto al Tribunal de Juicio competente, tal como lo señalan las sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social en cuanto a la incomparecencia, bien sea en la audiencia preliminar o en la prolongación, que indican cuáles son los argumentos en que se pueden fundamentar dichas incomparecencias. Es por ello ciudadano Juez, que en virtud de la aplicación de la norma, esta [esa] representación interpone apelación al auto de fecha 26 de mayo de 2014 y solicita declare con lugar la referida apelación, sea revocado dicho auto y ordene al Tribunal A Quo dé por terminada la fase de mediación

. (Subrayado del Tribunal).

Pues bien, así planteada la presente apelación y luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales, sumado a las declaraciones y afirmaciones de los apoderados judiciales de las partes ante las preguntas realizadas por este Juzgador de Alzada durante la audiencia de apelación, las cuales constan en la reproducción audiovisual de dicha audiencia, este Tribunal considera total y absolutamente IMPROCEDENTES los argumentos recursivos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante para sostener esta apelación. Al respecto, no hay dudas para esta Alzada que ambas partes se encontraban presentes en la sede de este Circuito Judicial Laboral el día 26 de mayo de 2014, inclusive antes de las diez de la mañana (10:00 a.m.), fecha y hora fijadas por el Tribunal de la causa para celebrar la prolongación de la audiencia preliminar. De hecho, no hay dudas de que ambas partes están concientes de tal circunstancia, lo que se deduce de sus propias afirmaciones durante la audiencia de apelación, al responder las preguntas de quien suscribe.

Al respecto cabe destacar, que debido a las circunstancias de espacio de este Circuito Judicial Laboral, las audiencias se anuncian en un lugar donde convergen al menos cuatro (04) áreas de servicio del mismo, a saber, el área del Archivo Sede, donde se solicitan los expedientes judiciales por los usuarios externos, la Autoconsulta, el Área de Lectura o de Revisión de Expedientes y la Oficina de Atención al Público, por lo que existe contacto visual y auditivo en todas esas áreas que convergen en un espacio compartido sin divisiones y adicionalmente, también está incorporada en la misma área, la puerta de acceso a este Circuito Judicial del Trabajo, la cual, por ser totalmente de vidrio, permite acceso visual a la parte exterior del mismo. Ahora bien, se evidencia de las actas procesales -y así fue corroborado por este Tribunal Superior con las respuestas dadas por los apoderados judiciales de las partes (demandante y demandada), a las preguntas realizadas por este Juzgador durante la audiencia de apelación-, que precisamente, con ocasión del mencionado acceso visual e inclusive auditivo, a todos les consta que todas las partes se encontraban presentes antes de las diez de la mañana (10:00 a.m.) del 26 de mayo de 2014. Así se evidencia también del oficio CJCLC-126-2014, fechado el 12 de junio de 2014, suscrito por la abogada C.G.P., en su condición de Coordinadora Judicial del Circuito Judicial del Trabajo de S.A.d.C., el cual obra inserto en los folios 22 y 23 de este asunto y de cuyo contenido se evidencia tal circunstancia, es decir, que el representante legal de la asociación civil demandada se encontraba presente al momento de anunciarse la audiencia y que inmediatamente (con el anuncio), corrió a llamar a su abogado quien se encontraba a unos tres metros (3 mts.) de distancia aproximadamente, al otro lado de la puerta de vidrio que sirve de acceso al Circuito Judicial, reingresando ambos al recinto unos treinta (30) segundos después del anuncio (o 50 segundos, según la versión de los apoderados del actor recurrente). Igualmente cabe destacar, que la parte demandante apelante, teniendo la carga de demostrar lo contrario, es decir, que al momento del anuncio no estaban presentes ni el representante legal de la demandada, ni su apoderado judicial, no hizo esfuerzo alguno para demostrarlo, lo que deja su apelación sin sustento fáctico alguno, sobre todo ante las abrumadoras muestras de que ciertamente, tanto el representante legal de la asociación civil demandada, como su apoderado judicial, estaban presentes inclusive antes de la hora señalada por el Tribunal competente para hacerle frente al proceso laboral en su contra y continuar la prolongación de la audiencia preliminar, dando así muestras de su disposición de someterse al orden procesal y judicial.

Es decir, está demostrado por las declaraciones de los abogados involucrados registradas en la reproducción audiovisual de esta audiencia de apelación, que se tiene a un alguacil quien debe anunciar y en efecto anuncia la prolongación de la audiencia preliminar a las diez en punto de la mañana (10:00:00 a.m.), quien además está viendo frente a sí mismo a las partes y sus respectivos abogados, presentes en el área destinada para realizar el anuncio desde antes de esa hora inclusive, quien también observa como el abogado de la parte demandada sale del Circuito Laboral, justo al otro lado de la puerta de vidrio de acceso al mismo, donde todavía puede observarlo, es decir, donde aún mantiene contacto visual con él a través de dicha puerta, a unos tres metros (3 mts.) de distancia aproximadamente, para atender una llamada telefónica (recuérdese que en el área de lectura no se debe hablar por teléfono), por lo que al hacerse el respectivo anuncio de la audiencia puntualmente a las diez de la mañana (10:00:00 a.m.), el representante legal de la asociación civil demandada -quien si está allí presente-, corre a llamar a su apoderado judicial al otro lado de la puerta y como consecuencia de ello, ambos reingresan treinta (30) o cincuenta (50) segundos después, es decir, a las 10:00:30 a.m. o a las 10:00:50, lo que por cierto, a juicio de esta Alzada es absolutamente irrelevante, pues ciertamente resulta estéril discutir si transcurrieron 30 o 50 segundos, pues lo verdaderamente relevante es que a todas las partes y sus abogados les consta, que todos estaban presentes para asistir responsablemente a la prolongación de la audiencia preliminar y que momentáneamente el apoderado judicial de la parte accionada, indebidamente salió a contestar su teléfono celular en la parte externa del Circuito Judicial (a unos tres metros de distancia y a la vista de todos), por lo que al momento del anuncio el representante legal de la Asociación Civil demandada –quien por cierto, con su sola presencia impide que se le tenga por incompareciente a su representada-, corre a buscar a su abogado en la parte externa, retornando 30 o 50 segundos después, procediendo siempre a la vista de todos, dada la organización física y espacial de este Circuito Laboral.

Desde luego, a este Despacho le parece absolutamente ajustado a la razón e inclusive a derecho, que el alguacil encargado de anunciar la audiencia se abstuviera de invalidar el espacio destinado para la firma de la parte demandada en el Libro de Anuncio de Audiencias, toda vez que es testigo de todo lo ocurrido y por supuesto, el mencionado alguacil procedió del modo que corresponde, en lugar de invalidar el referido espacio como le era exigido por los apoderados judiciales del actor, dio cuenta de lo sucedido al Juez para que éste, como rector del proceso (art. 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), decidiera la suerte de la prolongación de la audiencia preliminar anunciada, disponiendo acertadamente que la misma debía realizarse, contando con la presencia de todas las partes. Asimismo debe advertirse, que si bien no es debido, ni le está dado a las partes y tampoco a sus abogados, retirarse del lugar del anuncio de las audiencias mientras dichos anuncios se efectúan o estar presentes en otras áreas distintas de este Circuito Judicial del Trabajo, sin embargo, vistas las circunstancias particulares del caso concreto, lo ocurrido no debe ser tenido bajo ningún concepto como una situación de incomparecencia de la parte demandada, como infundadamente lo pretenden los apoderados judiciales del actor.

En conclusión, este Tribunal Superior Laboral considera que el Juez de Primera Instancia decidió absolutamente ajustado a derecho al tener como compareciente a la parte demandada y celebrar la prolongación de la audiencia preliminar en el presente asunto. Y reitera esta Alzada que, sin lugar a dudas es cierto que los abogados de la partes –y las partes mismas de ser el caso-, deben estar presentes antes, durante e inmediatamente después del anuncio de una audiencia, cualquiera sea su tipo, no obstante, las circunstancias particulares en las que ocurrió el presente caso, no son suficientes para tener incompareciente a la parte demandada y en consecuencia declarar la presunción de admisión de hechos relativa, que de forma indebida pretenden los apoderados del actor, razones por las cuales este Tribunal de Alzada no está de acuerdo -en nada y por nada-, con los argumentos apelativos planteados, por lo que es forzoso declarar SIN LUGAR la apelación de los apoderados judiciales de la parte demandante. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, los medios de prueba que obran en las actas procesales, así como todas las razones y motivos explicados, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión de fecha 26 de mayo de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano J.W.S.D., contra la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE CENTRAL MORON CORO, A. C.

SEGUNDO

Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.

TERCERO

Se ordena REMITIR el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., para su prosecución procesal.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P. ALBORNOZ ROSSA. LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 19 de septiembre de 2014 a las cinco y treinta de la tarde (05:30 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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