Decisión nº 785 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren.. de Lara, de 19 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren..
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y

EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO LARA

204º Y 155º

ASUNTO N° KP02-V-2013-001831

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano SIVIRA P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.273.682, representado por los abogados J.G.O.C. y J.M.O.G., inscritos en el IPSA bajo los Nros 71.902 y 173.025, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Civil Unión de Conductores “LA CARUCIEÑA”, inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 05 de Abril del 2011, inscrita bajo el número 23, folio 141, tomo 10 del Protocolo de Transcripción del año 2011, representada por su presidente, representada por el ciudadano D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.775.771, asistido por el abogado E.R., inscrito en el IPSA bajo el N° 127.526.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

INICIO

Es recibido en fecha 20 de junio de 2013, previa distribución del asunto que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, escrito contentivo de demanda y anexos incoada por el ciudadano SIVIRA P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.273.682, asistido por el abogado J.G.O.C., venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 24 y 25 Centro Cívico Profesional, piso 1, oficina 04 de esta ciudad de Barquisimeto, inscrito en el IPSA bajo el N° 71.902, en contra de la Sociedad Civil Unión de Conductores “LA CARUCIEÑA”, inscrita en el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 05 de Abril del 2011, inscrita bajo el numero 23, folio 141, tomo 10 del Protocolo de Transcripción del año 2011, representada por su presidente ciudadano O.J.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-9.601.077, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

RESEÑA DE AUTOS

A los folios 06 al 25 rielan los instrumentos fundamentales acompañados junto con el libelo de la demanda. En fecha 27 de junio de 2013, se admite la demanda mediante el procedimiento ordinario. En fecha 16 de julio de 2013 diligencia el abogado asistente de la parte demandante, dejando constancia de haber entregado los emolumentos al Alguacil de este Tribunal, por lo que el mismo hace constar que el día 17 de Julio de 2013 recibió los emolumentos. En fecha 17 de octubre de 2013, el alguacil consigno recibo de la Sociedad Civil de Conductores en la persona de su presidente ciudadano D.P. debidamente firmada, informando que citó el día 03 de octubre del 2013. En fecha 05 de noviembre de 2013 la SOCIEDAD CIVIL DE CONDUCTORES LA CARUCIEÑA, representada por el ciudadano D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.775.771, asistido por el abogado E.R., inscrito en el IPSA bajo el N° 127.526, presento escrito de contestación de la demanda y promoción de pruebas. Mediante cómputo secretarial se hace constar que el lapso de contestación de la demanda venció el día 12 de noviembre de 2013. En fecha 18 de Noviembre de 2013, la parte demandante otorgo poder apud-acta a los abogados J.G.O.C. y J.M.O.G., inscritos en el IPSA bajo los Nros 71.902 y 173.025, respectivamente. En fecha 18 de noviembre del 2013 la parte demandante presentó escrito donde impugna la contestación de la demanda y alega la falta de cualidad del ciudadano D.P., en virtud que no trae a los autos algún instrumento que lo acredite como representante legal de la empresa demandada, siendo agregada por este Tribunal en fecha 19 de noviembre del 2013. Mediante cómputo secretarial se hace constar que el lapso de promoción de pruebas venció el día 09 de diciembre de 2013. En fecha 10 de diciembre del 2013 se acordó agregar las pruebas promovidas por la parte demandante, la cual riela al folio 52. En fecha 12 de diciembre del 2013 el apoderado judicial de la parte demandante presenta diligencia alegando la confesión ficta, siendo esta agregada por el Tribunal por auto de fecha 17 de diciembre del 2013. En fecha 18 de diciembre del 2013 se admitieron las pruebas promovidas por el abogado J.G.O.C. apoderado judicial de la parte demandante. En fecha 20 de enero del 2014 riela auto donde el Tribunal señala que en cuanto a la diligencia de fecha 12 de diciembre del 2013 consignada por el abogado J.G.O.C., se pronunciara como punto previo en la sentencia de fondo. Mediante cómputo secretarial se hace constar que el lapso de evacuación de pruebas venció el día 07 de marzo de 2014. En fecha 10 de marzo del 2014 este Tribunal advierte a las partes que deberán presentar los informes en el decimo quinto día de despacho siguiente. En fecha 01 de abril del 2014 se estampo auto de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, señalando que se procederá a dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos. Riela al folio 61 escrito de de informes consignado por el apoderado judicial de la parte demandante. En fecha 13 de abril del 2014 este Tribunal de conformidad con el artículo 310 de Código de Procedimiento Civil revoca el auto de fecha 01 de abril del 2014 y se fijó un lapso de ocho (08) de conformidad con lo previsto en el articulo 513 ejusdem para presentar las observaciones. Mediante cómputo secretarial se hace constar que el lapso previsto en el artículo 513 de Código de Procedimiento Civil venció el día 21 de abril de 2014. En fecha 22 de abril del 2014 se estampo auto de conformidad con lo establecido en el artículo 515 ejusdem donde se informa que la sentencia será distada dentro de los sesenta (60) días continuos. Por auto del tribunal de fecha 25 de junio de 2014 se difiere la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL OBSERVA:

Síntesis Del Escrito De Demanda

Relata la parte demandante que consta en documento otorgado en fecha 05 de abril del 2011, por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, se constituyo y protocolizo la Sociedad Civil Unión de Conductores “LA CARUCIEÑA” el cual quedo inserto bajo el N° 23 folios 141, Tomo 10 del Protocolo de transcripción del año 2011, donde uno de sus objetos es la prestación del servicio del transporte automotor por puesto o del servicio público de transporte de personas en vehículo de alquiler, quedando la parte actora signada como el socio N° 46. Que existen otros instrumentos reguladores de la prenombrada Sociedad Civil como el Reglamento Interno del Fondo de Choques, cuya finalidad es cubrir los gastos ocasionados por choques o daños por robos debidamente comprobados. Que por tener la cualidad de socio, trabaja en la prestación del servicio público de transporte y realiza la invocada actividad en su vehículo automotor, el cual posee las siguientes características: PLACA: DV339T; SERIAL DE MOTOR: V0504CTK; SERIAL DE CARROCERÍA: 1C29LGV108951; TIPO: SEDAN; MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; AÑO: 1977; COLOR: AZUL; USO: TRANSPORTE PÚBLICO; CLASE: AUTOMÓVIL; TARA: 1150; SERVICIO: TAXIS; NÚMERO DE PUESTOS: 05; NUMERO DE EJES: 02; el cual le pertenece (antes de ser objeto de robo), según Certificado de Vehículo N° 1C29LGV108951-1-3, otorgado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular de infraestructura de fecha 22 de Octubre del 2007. Señalo que la prestación de servicio lo venia ejecutando desde que se inicio como socio hasta el lunes 14 del mes de mayo del 2012, cuando a su hijo ciudadano SIVIRA VIVAS S.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, fue sorprendido por varios sujetos armados y bajo amenaza de muerte lo despojaron del precitado vehículo propiedad de la parte actora. Que en virtud de este evento tuvo la imperiosa necesidad de interponer denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística (CICPC), Sub-Delegación Barquisimeto, cuya denuncia quedo asignada bajo el N° K-12-0056-02330. Que notifico en tiempo útil a los miembros de la junta directiva del Fondo de Choque, del robo y consigno los recaudos exigidos como es el caso de la respectiva denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística (CICPC), y así cumplir con las formalidades establecidas en los artículos 05 y 06 del Reglamento Interno del Fondo de Choque con la finalidad de ser beneficiado con el pago de la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00 BS.), por el robro de dicho vehículo y poder adquirir otro vehiculó y continuar realizando la práctica activa de trasladar pasajeros como transporte público y poder seguir produciendo la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (350,00 Bs.) diarios por la ejecución de la precitada actividad económica con el cual coadyuvaba a la manutención de su grupo familiar.

Argumento la parte actora que a pesar de haber realizado todas las diligencias necesarias para que la parte demandada erogara el invocado pago, el mismo nunca se materializo a pesar del paso inexorablemente del tiempo y cada día que pasaba el poder adquisitivo de la parte actora se iba deteriorando ya que al no realizar la precitada actividad que era y es su única fuente de ingreso por lo que se encontró en la imperiosa necesidad de incoar la presente demanda por cumplimiento de contrato conjuntamente con la indemnización de daños y perjuicio contractuales y extracontractuales.

En este mismo orden indico, que conforme a lo establecido en el artículo 05 del Reglamento Interno del Fondo de Choque, motivos donde nace el derecho de tutela de los gastos ocasionados por choques y daños por robo a los socios de la Sociedad Civil Unión de Conductores “La Carucieña”, y con fundamento en el artículo 06 del Reglamento antes mencionado, tarifa como pago único la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000 Bs.), cuando el siniestro del vehículo da como resultado pérdida total. Que la Directiva del Fondo de Choque, solo se dedico a someter a consideración a la Asamblea de Socios otros puntos que solo demuestra su contumacia y mala fe de no materializar el exigido pago, situación esta que no sucedió con otros socios que si recibieron su pago a pesar de estar en una situación similar a la parte actora.

Continua señalando que el día 14 del mes de mayo del año 2012, fue informado por su hijo ciudadano SIVIRA VIVAS S.A. que le habían robado el vehículo en la Avenida Vargas de esta ciudad de Barquisimeto y por tal motivo tuvo que realizar por ante el CICPC la respectiva denuncia; señalo que se entrevistó con el presidente del Fondo de Coques, ciudadano D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.775.771, con el fin de informarle del robo y la denuncia realizada; asimismo señalo que el prenombrado presidente de forma verbal que la información que aportaba la sometería a consideración en la agenda de Asamblea de socios, la cual nunca fue incluida en agenda y por lo tanto nunca pudo ser sometida a votaciones, situación contraria que se presento a otros socios que tenían una problemática similar, es decir, que les habían robado sus vehículos de trabajo pero con la diferencia que a ellos la directiva del Fondo de choque les cancelaron los invocados siniestros, es decir, le cancelaron la cantidad de treinta mil bolívares (30.000 Bs), y pudieron resolver y ver materializado el invocado beneficio; asimismo señalo que dicho derecho se le cerceno totalmente aunado al grave daño de ver causado a sus ingresos económicos diarios por la prestación de servicio de transporte público cuya cantidad era de aproximadamente de trescientos cincuenta bolívares (350, 00 Bs), diarios, que se asume como lucro cesante y de los cuales son imputados al lapso transcurrido como son trece (13) que la parte demandante a dejado de percibir por no poder realizar su actividad de chofer de transporte público por culpa de la directiva del Fondo de Choque no realizar el invocado pago en el tiempo útil, por la materialización del robo del vehículo tuvo que realizar una serie de gastos por la invocada gestiones como fue gastos de traslado, comidas, asesorías y representación judicial entre otros, los cuales no se hubieran producido si el solicitado pago se fuera realizado de forma oportuna.

Asimismo fundamenta la demanda en el contenido de los artículos 1.649, 1.664, 1.160, 1.185 y 1.196 del Código Civil, y en lo establecido por la Sala de Casación Civil en la sentencia de fecha 27 de abril del año 2004, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., en el caso de J.P.P.M. contra C.H.K.B. y Gerhardt O.K.R..

Que agotadas las gestiones extrajudiciales encaminadas a obtener el cumplimiento del contrato por parte del arrendatario, viene a demandar, como en efecto demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la SOCIEDAD CIVIL UNION DE CONDUCTORES LA CARUCIEÑA, plenamente identificado, para que convenga en: PRIMERO: que la parte demandada materialice el cumplimiento del contrato de sociedad y materialice la respectiva erogación a favor de la parte demandante. SEGUNDO: que realice la parte demandada el respectivo pago que colige del Reglamento Interno del Fondo de Choque mas la indemnización por daños y perjuicios contractuales y extracontractuales causados, en caso de que la parte demandada aflora conducta contumaz se prosiga con el presente proceso. TERCERO: de conformidad a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio Procesal de la parte demandada se realice en la avenida 2 entre calles 4 y 4 de la Urbanización la Caraceña, Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara y de la parte demandante en la carrera 16 entre calles 24 y 25 Centro Cívico Profesional primer piso oficina cuatro de la ciudad de Barquisimeto. CUARTO: solicito que para la materialización de la citación de la parte demandada se realice en la persona de su representante legal (su presidente) el ciudadano O.J.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, socio N° 32, de oficio chofer y titular de la cedula de identidad N° V-9.601.077. QUINTO: estimo la presente demanda en la cantidad de doscientos seis mil quinientos bolívares (216.000,00 Bs) exactos, equivalente a dos mil dieciocho con seis mil novecientos quince unidades tributarias (2.018,6915 UT). SEXTO: solicitó la cancelación de las costas y costos del proceso. SEPTIMO: solicitó se realice los correctivos monetarios por indexación.

Síntesis Del Escrito De Contestación

Una vez realizada la citación de la parte demandada y dentro del lapso correspondiente la SOCIEDAD CIVIL UNION DE CONDUCTORES LA CARUCIEÑA, representada en ese acto por el ciudadano D.P., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-10.775.771, asistido por la abogada E.R., inscrita en el IPSA bajo el N° 127.526, presentó escrito de contestación a la demanda y promovió pruebas. Con respecto a la contestación a la demanda alego: que la parte accionante en el presente asunto, señalo que la SOCIEDAD CIVIL UNION DE CONDUCTORES LA CARUCIEÑA no ha realizado la cancelación del siniestro presentado por el ciudadano SIVIRA P.C., situación está completamente falsa en cuanto a la relación de los hechos, por cuanto su representado siempre ha cumplido a cabalidad los gastos correspondientes a indemnizar por robo, lo cual será demostrado y evidenciado en su debida oportunidad en consecuencia rechazo, negó y contradijo todo y cada uno de lo expuesto por la parte accionante ya que carece de veracidad absoluta y solo es una narración falsa a los fines de perjudicar laboral y personalmente a su representado y a sus socios, pudiéndose evidenciar de actos de mala fe realizados por la parte demandante por cuanto el mismo omite información de vital importancia. Que es un requisito sine qua non y previsto en el reglamento y estatutos del Fondo de Choque que el socio debe estar solvente al momento del siniestro para que así el Fondo se active y pueda cubrir dicho siniestro.

Asimismo señalo que el socio SIVIRA P.C., presentaba ocho (08) meses de atraso a la hora del siniestro, que se computan desde el 08-05-2012 hasta el 04-11-2012, razón por la cual desconoce dicho siniestro y señalo que esta irregularidad no socio demandante no menciono en su escrito de solicitud.

Del mismo modo rechazo, negó y contradijo todo lo alegado por la parte actora en la narrativa así como también todo lo presentado como medios probatorios por cuanto los mismos son extemporáneos. Por cuanto el socio debía cumplir con sus obligaciones de socio ante de exigir los beneficios. Asimismo índico que nada prueba el ciudadano demandante en autos que haya existido una causa eximente como caso fortuito o una fuerza mayor que lo excuse por el incumplimiento de la obligación contraída para con la Sociedad Civil Unión de Conductores La Carucieña.

En el mismo escrito de contestación a la demandada, la parte demandante presentó como punto Tercero, la promoción de pruebas documentales; así mismo invoca el contenido de los artículos 1.167. 1.264 y 1.271 del Código Civil de Venezuela, alegando que en el caso de autos, el ciudadano Sivira Publio tenía una obligación contractual y que la incumplió al no pagar las últimas ocho (08) cuotas que debía semanalmente, y eso lo constituyó como moroso para con la Sociedad Civil Unión Conductores La Carucieña. Que por todo lo expuesto, solicita respetuosamente que el presente escrito de contestación sea admitido y sustanciado conforme a la ley; que todas las pruebas promovidas sean sustanciadas conforme a derecho; que la pretensión del demandante sea desestimada y declarada sin lugar.

PUNTO PREVIO

Por razones de técnica procesal se hace necesario para quien decide, pronunciarse en cuento a lo solicitado por la parte demandante en su escrito de fecha 18 de noviembre de 2013, donde solicita: “...se le endose al ciudadano D.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.775.772, su falta de cualidad para representar a la prenombrada parte demandada en el presente juicio, ya que no trajo al proceso ningún instrumento poder o mandato que acredite al ciudadano D.P. como representante legal de la parte demandada.”

A los fines de resolver lo planteado, la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal sostuvo en sentencia de fecha 08 de febrero de 2002, dictada en el expediente N° 00-2295, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el caso: Plásticos Ecoplast C.A., lo siguiente:

…Regresando a los procesos de naturaleza civil, si el citado como demandado no alega formalmente en su oportunidad que él no es la persona natural o jurídica demandada, está aceptando tal condición, y si traba la litis como demandado, asume las resultas del juicio; sin que pueda luego tratar de afirmar y probar lo contrario, ya que ello sería premiar la deslealtad procesal, prohibida por los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, quien comparece por el demandado a trabar la litis, debe tener una apariencia que lo confunde con el accionado, que permita al juez considerar que realmente lo es, ya que si el juez cree que quien va a trabar la litis no es el demandado -y por lo tanto no es parte- no puede permitirle actuar en el juicio, ya que no se trata del supuesto del representante sin poder a que se refiere el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Luego, para que el juez admita procesalmente a alguien como demandado, es porque él está convencido que lo es, ya que el nombre, la denominación comercial u otro signo individualizador de quien acude al juicio atendiendo la citación, a pesar de no ser exacto al señalado por el demandante en la demanda como identificador del demandado, sin embargo hace presumir seriamente al Juez que lo es.

Si quien comparece como demandado, por haber sido citado como tal, no niega diáfanamente su condición; no pide correcciones del libelo, a fin de precisar si se trata o no de él; o no utiliza la defensa de falta de cualidad (artículo 361 del Código de Procedimiento Civil), el juez deberá tenerlo como tal, si en autos existen indicios que realmente lo sea, a pesar de no coincidir exactamente su identificación, con la suministrada por el accionante en la demanda.

Exige el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506, que se prueben las afirmaciones, mientras que el artículo 170 eiusdem crea el deber en las partes de aseverar la verdad. La verdad no está sujeta a condiciones, ella es una sola, por eso se afirma, y por lo tanto la falta de cualidad invocada condicionalmente, no puede estar sujeta a si se consignaren o no unos datos de registro. O se tiene, o no se tiene la cualidad…

(Resaltado del tribunal)

Fallo que es acogido por quien decide de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud del contenido de la precitada decisión parcialmente transcrita y verificado como fue la citación de la parte demandada, de acuerdo a la consignación hecha por el alguacil del tribunal en fecha 10 de Octubre de 2013, quien expone que consigna recibo de la Sociedad Civil de Conductores en la persona de su Presidente ciudadano D.P., y quien a su vez procede a dar contestación a la demanda y manifiesta que la Sociedad Civil Unión de Conductores La Carucieña está representado por el ciudadano D.P., tantas veces identificado, donde no negó su condición ni opuso la defensa de falta de cualidad, por lo que existen de autos suficientes indicios para que el ciudadano D.P. entre a trabar la litis en su condición de representante de la empresa demandada. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de decreto de la confesión de la parte demandada por no realizar el acto de contestación en el tiempo útil procesal, se aprecia del computo secretarial cursante al folio 44 de autos, que el lapso de contestación a la demanda en el presente asunto venció el día 12 de noviembre de 2013, y la parte demandada, dio formal contestación el día 05 de noviembre de 2013, es decir, fue realizada la misma dentro del lapso establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como válidamente efectuada. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÓN

Establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. En este sentido, observa el Tribunal, que solo la parte demandante ciudadano SIVIRA P.C., asistido de abogado de su confianza, presentó escrito de promoción de pruebas dentro del lapso correspondiente, por lo que el Tribunal procede a su valoración a los fines de determinar o no la procedencia de las pretensiones alegadas en el libelo de la demanda.

  1. Pruebas de la Parte Demandante: Primero: En virtud al principio de comunidad de la prueba, promueve y ratifica el merito favorable que colige de autos y de las respectivas actas que in extenso conforman la presenten causa, especialmente aquel que se derivan de las siguientes actuaciones:

    1. - El anexo identificado con el literal “D”, donde se demuestra que su representado cumplió con su obligación de pago al cancelar la cantidad de un mil doscientos sesenta y un bolívares (Bs. 1.261, 00). Aprecia el tribunal que dicha documental versa en copia fotostática simple al folio 38 de autos, y fue presentado por la parte demandada junto con el escrito de contestación, la cual se le otorga pleno valor probatorio al no haber sido tachada, impugnada o desconocida de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil de Venezuela y de donde se evidencia que el pago de las cantidades mencionas fue realizado en fecha 15/11/2012. Así se decide.

    2. - El anexo identificado con el literal “E”, donde se evidencia el momento en que se materializó el siniestro del vehículo de su patrocinado y el momento en que a través de Asamblea se cambia las condiciones establecidas en el Fondo de Choque. Aprecia el tribunal que las documentales identificadas con la letra “E”, corren insertas desde el folio 39 al folio 43, en copia fotostática simpe referidas al reglamento interno del fondo de choque de la Sociedad Civil Unión de Conductores “La Carucieña” y acta de exclusión de fecha 30 de abril de 2012, donde se hace constar que el ciudadano S.S., operador del socio N° 46, Sr. P.S., queda excluido de la Organización Unión de Conductores “La Carucieña”, por decisión de asamblea general de socios de fecha 04/03/2012, y no siendo impugnadas, desconocidas o tachadas las mismas se les otorgan pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por ser estas instrumentos privados emanados de una de las partes de la litis. Así se decide,

    3. - Los documentos que le dan cualidad de asociado a su defendido. Aprecia esta juzgadora que al momento de promover dichas pruebas, no señala el promovente con claridad cuáles son las documentales que le dan la cualidad de asociado, por lo que considera esta juzgadora que no tiene prueba que apreciar. Así se decide.

    4. - La aceptación y reconocimiento de la obligación de pago por parte del demandado. Aprecia esta juzgadora que al momento de promover dichas pruebas, no señala el promovente con claridad de donde se desprende la aceptación y reconocimiento de la obligación del pago por parte del demandado, por lo que considera esta juzgadora que no tiene prueba que apreciar. Así se decide.

    Ofrece y promueve las documentales siguientes para que sean incorporadas al lapso probatorio de la forma siguiente:

    A.- Recibo de pago realizado al fondo de Choque por la cantidad de Mil Doscientos Sesenta y Un Bolívar (Bs. 1.261, 00). Aprecia el tribunal que de autos no se evidencia de prueba promovida, por lo que esta juzgadora no tiene prueba que valorar. Así se decide.

    Junto con el escrito libelar fueron presentados los siguientes medios probatorios:

    1. Copia fotostática simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Civil Unión de Conductores La Carucieña, debidamente registrada por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 05 de Abril de 2011, inscrito bajo el N° 23, folio 141, Tomo 10 del Protocolo de Transcripción del año 2011. Aprecia esta juzgadora que dicha documental no fue objeto de impugnación por lo que el tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de donde se desprende los estatutos en que quedo constituida la referida sociedad parte demandada en la presente causa. Así se decide.

    2. Marcado “B”, copia fotostática simple del Reglamento Interno del Fondo de Coque de la Sociedad Civil Unión de Conductores “La Carucieña”. Dicha documental ya fue valorada por lo que se ratifica su valoración. Así se decide.

    3. Constancia de aprobación de modificación de los estatutos y reglamentos del fondo de choque al 22/07/2012. Aprecia esta Juzgadora, que la misma cursa a los autos en los folios 21 al 23, y en ella al N° 46, se observa el Nombre del Socio P.S., Titular de la Cédula de Identidad N° 1.273.682, conjuntamente con una firma ilegible, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    4. Marcado “C”, copia fotostática simple del Certificado de Registro de Vehículo a nombre de P.C.S., del vehículo Malibu Chevrolet, año 1977, color azul, placas DV339T, de fecha 22 de Octubre de 2007. Aprecia el Tribunal que la misma radica en una documental administrativa y de donde se desprende la titularidad del vehículo objeto de la prestación del servicio público de transporte, por lo que se otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    5. Marcado “D”, denuncia de fecha lunes 14 de mayo de 2012, realizada en la Sub delegación Barquisimeto Tipo “A”, del Estado Lara, por el ciudadano Sivira Vivas S.E., Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.350.755, signada bajo el n° K-12-0056-02330, por Robo de Vehículo Automotor ocurrido en fecha 09 de Mayo de 2012 al vehículo Malibu Chevrolet, año 1977, color azul, placas DV339T. Observa el Tribunal que la documental administrativa promovida esta circunscrita a la denuncia realizada por el ciudadano S.S. sobre el robo del vehículo malibu, debidamente identificado, hecho sucedido en fecha 09 de mayo de 2012, a las 23: 00 horas, lo cual es apreciado y valorado por esta Juez. Así se decide

  2. Pruebas de la Parte Demandada: La parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente no promovió pruebas ni por sí y ni por medio de apoderado judicial, más sin embargo junto con el escrito de contestación a la demanda, en su capítulo tercero en cual fue denominado “de la promoción de pruebas de los documentales”, consigno una serie de documentales las cuales solicitó sean sustanciadas conforme a derecho; Ahora bien, con el fin de salvaguardar la garantía al debido proceso y el principio de legalidad contenido en el artículo 7º del mismo Código Procesal Civil, que señala: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”. Y si bien es cierto, que el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, prevé que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, ello, en modo alguno, puede interpretarse como la relajación de todos los dispositivos legales que imponen orden el proceso y salvaguardan la igualdad de los partes involucradas en el mismo, y en razón al principio de preclusión de los lapsos, no se tiene como válida la promoción de pruebas efectuada dentro del lapso de contestación a la demanda y junto al escrito de contestación. Así se decide.

    MOTIVA

    Del análisis de la presente causa, tanto de lo alegado en el escrito de demanda como en la contestación y de las pruebas aportados, es necesario dejar sentado que el Juez como director del proceso no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las partes tienen la carga –mas no el deber- no solo de afirmar sus respectivos hechos en que fundamentan sus pretensiones, sino de probarlos de manera clara para que el operador de justicia pueda llegar a la verdad procesal buscada, o más bien buscar el convencimiento del juez de los hechos que se pretenden demostrar.

    En el caso de marras, tenemos que la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda procedió a rechazar, negar y contradecir todo lo alegado por la parte actora en la narrativa, así como también todo lo presentado como medios probatorios, por cuanto los mismos son extemporáneos; así mismo en la narración de los hechos realizados en el libelo de demanda, se dice que el robo del vehículo fue presentado en fecha 14 de mayo de 2012, y de la denuncia marcado “D”, cursante al folio 25, se desprende el robo fue realizado el día miércoles 09 de mayo de 2012, a las 23: 00 horas, como también se desprenden a su vez distintas incongruencias entre los hechos narrados y las pruebas promovidas al verificarse de autos que al momento de la ocurrencia del delito de robo ya el ciudadano P.S., Socio N° 46, plenamente identificado, había sido excluido de la Organización Unión Conductores “La Carucieña”, de acuerdo a la misiva apreciada por el tribunal, de fecha 30 de abril de 2012, y que el accionante presentaba deuda para la fecha del siniestro, lo que va en contravención a lo establecido en el Reglamento Interno del Fondo de Choque, sustentado en los artículo 4, que establece: El socio de la Sociedad Civil Unión de Conductores “La Carucieña”, sólo podrá gozar de este Fondo de Choque en la medida en que esté solvente con el pago de las cuotas semanales. .. y el artículo 17 del mismo reglamento sostiene: “Es deber de todo socio afectado en algún siniestro participar a la sociedad en un lapso de 48 horas lo que sucedió y consignar la documentación necesario en un lapso de 15 días hábiles, de lo contrario, no gozara del beneficio de Fondo de Choque.” En este orden de ideas, observa esta sentenciadora que no se evidencia que la parte demandante haya dado cumplimiento a lo establecido en el reglamento interno del Fondo de Choque.

    Establecen los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma…

    Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Con relación a ello la Sala de Casación Civil, ha decidido que:

    … La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias...

    En este sentido, es conveniente resaltar que las partes deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten que el Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento, y en el presente caso de los autos no existen suficientes elementos de juicio para convencer a esta juzgadora de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, por lo que considera pertinente esta sentenciadora en virtud del contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y en base de la inexistencia de elementos de convicción que demuesten lo aducido por la parte demandante resultando forzoso declarar que la demanda no debe prosperar. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano SIVIRA P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.273.682, representado por los abogados J.G.O.C. y J.M.O.G., inscritos en el IPSA bajo los Nros 71.902 y 173.025, respectivamente, en contra de la Sociedad Civil Unión de Conductores “LA CARUCIEÑA”, inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 05 de Abril del 2011, inscrita bajo el número 23, folio 141, tomo 10 del Protocolo de Transcripción del año 2011, representada por su presidente, representada por el ciudadano D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.775.771, asistido por el abogado E.R., inscrito en el IPSA bajo el N° 127.526, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante, plenamente identificada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los DIECINUEVE días del mes de SEPTIEMBRE de DOS MIL CATORCE ( 19/09/2014).

AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. D.G.D.L.

El Secretario Temporal

Abg. E.Y.

En la misma fecha siendo las TRES Y DIEZ horas de la TARDE (03: 10 P.M) se dictó, registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

El Sec. Temp.

Delia/EY.-

Exp. Nº KP02-V-13-1831.

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