Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteGerardo Pastor Arias
ProcedimientoAuto De Revision De La Sancion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 19 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: KP01-D-2013-001446

AUTO FUNDADO DE REVISIÓN DE MEDIDA SANCIONATORIA.

Revisadas las presentes actuaciones este juzgador se aboca al conocimiento de la causa. Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión de fecha 18-09-2014 en el cual se procedió a la revisión de la sanción de Privación de Libertad impuesta a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), la cual fue sustituida por la Medida de Imposición de Reglas de Conducta.

DE LA AUDIENCIA PARA DEBATIR LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En el día 18-09-2014, siendo las 10:00 am se constituye en la sala de audiencia del Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, el Juez abogado G.P.A. quien en este acto se aboca al conocimiento de la causa, la secretaria de sala abogada n.Y., y el Alguacil de Sala, a los fines de celebrar la audiencia de revisión de la sanción de privación de libertad impuesta a los adolescentes. Se procede a verificar la presencia de las partes en donde la secretaria de sala deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal 18 del Ministerio Público abogada Lisbelsy Gómez, la Defensora Pública de Adolescentes abogada P.R. y previo traslado del Centro Socio Educativo Doctor P.H.C. los adolescentes arriba identificados Acto seguido Se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “ visto y analizado a lo largo de este proceso que mi representado a mantenido una conducta adecuada y nivel de recuperación esta defensa solicita a una revisión de la sanción llegando un informe conductual donde se demuestra su progresividad y que se evidencia que hay mucho futuro y desarrollo persona y basándome en el informe emitido a del centro socioeducativo es por lo que Solicito la revisión de la sanción por una menos gravosa, en virtud de que el adolescente. En razón de ello, le solicito al Tribunal que le sea modificada la sanción y le sea impuesta una menos gravosa” Se le cede la palabra a cada uno los adolescentes sancionados (IDENTIDAD OMITIDA), a quienes se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del motivo de la presente audiencia, quienes exteriorizan libre de coacción y declaran cada uno lo siguiente: “ Solo quiero que me den una oportunidad y he recapacitado también, Yo quiero un beneficio para trabajar. En este estado se le concede la palabra a la Fiscal 18 del Ministerio Público quien expone: “La Fiscalía oída la exposición de la Defensa así como de la revisión del asunto, no se opone a la revisión de la sanción solicitada en este acto.

II

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO

Este Tribunal tomando en cuenta el precepto Constitucional previsto en su artículo 49, numeral 3, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso en que se le instruya existe el “interés” de ser oído.

SEGUNDO

Quien Juzga como garante del debido proceso y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el p.P., sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los literales “a” y “e” del artículo 647ibidem,este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de ejercer la facultad de REVISIÒN DE MEDIDA SANCIONATORIA, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a” , “b” y “e” de la Ley Especial, a los fines de verificar que se cumplan los objetivos que la Ley le asigna a la sanción que es primordialmente educativa, finalidad esta que se alcanzaría mediante el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social de acuerdo a lo establecido en el artículo 629 de la Ley Especial y también se busca que este no reincida en la comisión de algún hecho punible.

TERCERO

vista la solicitud de la defensa, se observa de la revisión del asunto que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), fueron sancionados a cumplir UN (01) AÑO, de privación de libertad; por los delitos de Robo Agravado y Uso de Facsimil; previstos en los artículos 458 del Código Penal y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, sancionados en la LOPNNA; cursa plan individual y de progresividad, donde consta los factores o carencia que incidieron en la conducta del joven, así como las metas a cumplir a corto, mediano y largo plazo, en donde se evidencia que durante su internamiento en el centro socio educativo Doctor P.H.C. han mantenido una conducta que les ha permitido internalizar su problemática, demostrando signos de cambio con el cual pudieran lograr su reinserción dentro de su familia y la sociedad asimismo observa igualmente este juzgador que los adolescentes sancionados han permanecido detenido por el lapso de Diez (10) meses y seis (06) días, faltándole por cumplir Un (01) mes y veinticuatro (24) días, y en base a los argumentos esbozados, resulta ajustado y procedente revisar la sanción impuesta y sustituirla por una menos gravosa que en el caso de marras consistiría en la medida de Imposición de Reglas de Conducta.

Decisión

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sustituye la medida de Privación de Libertad impuesta a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la medida por la Medida de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) mes y veinticuatro (24) días la cuales son las siguientes: 1.- residir en un lugar determinado y en caso de cambio de residencia deberá informarlo al Tribunal, 2.- Mantenerse estudiando o trabajando durante el lapso que resta por cumplir 3.- prohibición de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas y 4.- prohibición de volverse a involucrar en hechos punibles. Culminando dicha sanción si es cumplida a cabalidad el 12-11-2014.

El JUEZ DE EJECUCION

ABG. G.P.A.L.S.

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