Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: AP21-N-2014-210

CAPITULO I

Visto el escrito contentivo de la Acción de Nulidad, ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar de amparo constitucional y subsidiariamente con medida de suspensión de efectos, interpuesta por la empresa OVEJITA, C.A., antes denominada TEXTILES GAMS, C.A., a través de sus apoderados judiciales, en contra de los ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES contenidos en la Certificación de Enfermedad ocupacional de fecha 28 de Septiembre de 2011, según oficio N° 0068-2011, emanado de la Dirección Estatal de Salud (DIRESAT) del Distrito Capital y Vargas del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD y SEGURIDAD LABORALES “INPSASEL”, y el INFORME PERICIAL de fecha 31 de marzo de 2014, según oficio DCV N° 0128-2014, actos relacionados con la ciudadana BELKIYS OBALDINA MANJARRES ACEVEDO; al respecto, este Juzgado vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO:

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia delimitó el procedimiento a seguir, para el conocimiento y sustanciación de las acciones de nulidad ejercidos conjuntamente con pretensiones de amparo constitucional como medida cautelar (Ver sentencias de fecha 20 de marzo de 2002, caso: M.E.S. y sentencia Nº 323, de fecha 18-04-12), estableciéndose que debe dársele a este último, una tramitación similar a la de otras medidas cautelares.

En tal sentido, la referida jurisprudencia señala que una vez admitida la causa principal, debe emitirse un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo, prescindiendo de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho tratamiento en ningún caso comporta la violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues queda a su alcance el ejercicio de la correspondiente oposición a la medida, una vez ejecutada esta última, mediante el procedimiento previsto en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procediendo con vista de dicha oposición, el organismo jurisdiccional al que corresponda su conocimiento, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA

Conforme al criterio jurisprudencial imperante, cuando la acción de nulidad se ejerce conjuntamente con acción de a.c.c., ésta última se convierte en accesoria de la acción principal, y por ello, el conocimiento de ambos asuntos le corresponderá al Tribunal competente para conocer de la acción de nulidad, por ser ésta la acción principal.

Se observa que el caso de marras versa sobre la legalidad de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, razón por la cual a los fines de emitir pronunciamiento de la competencia para conocer de la presente acción se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la competencia para conocer de la presente acción estableció en sentencia No. 27 de fecha 26 de julio de 2011, lo siguiente:

… Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…), la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1)

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica (omissis).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa- de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que debe ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.(…)

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Así se declara. (….)

.

Del criterio vinculante que precede, debe advertirse que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral...”.

Es virtud de lo expuesto, los Tribunales Superiores del Trabajo, son competentes para conocer de casos como el de autos, siendo sometido al conocimiento a estos Tribunales, razón por la cual se declara la competencia de este Despacho para sustanciar y decidir el recurso interpuesto. ASI SE DECLARA.

CAPITULO III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD

Declarada como ha sido la competencia de este tribunal para conocer el presente asunto, se destaca que este tribunal aplicará el procedimiento establecido para la tramitación de solicitud de a.c.c. interpuesta conjuntamente con una acción contencioso administrativa de nulidad, según en sentencia Nº. 1.050, dictada por la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., en fecha 03-08-11, ratificada por la misma Sala mediante sentencias números: 1.683, de fecha 07-12-11 y 323, de fecha 18-04-12 respectivamente, pasándose a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, solos a los fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional, sin emitir pronunciamiento con relación a la caducidad de la acción, de conformidad a lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este sentido, este Juzgado pasa a decidir sobre la admisión de la presente demanda, en los siguientes términos:

Ahora bien, siendo que la presente Acción de Nulidad, se ha interpuesto sin que se haya configurado alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, teniendo como norte la sentencia Nº. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como las sentencias números: 108 (25-02-11); 256 (15-03-11); 312 (18-03-11) y 285 (16-03-12), respectivamente, todas igualmente dictadas por la Sala Constitucional de nuestro M.T..

En consecuencia, SE ADMITE provisoriamente la acción de NULIDAD ejercida conjuntamente con A.C.C. y subsidiariamente con medida de suspensión de efectos, interpuesta por la empresa OVEJITA, C.A., antes denominada TEXTILES GAMS, C.A., a través de sus apoderados judiciales, en contra de los ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES contenidos en la Certificación de Enfermedad ocupacional de fecha 28 de Septiembre de 2011, según oficio N° 0068-2011, emanado de la Dirección Estatal de Salud (DIRESAT) del Distrito Capital y Vargas del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD y SEGURIDAD LABORALES “INPSASEL”, y el INFORME PERICIAL de fecha 31 de marzo de 2014, según oficio DCV N° 0128-2014, actos relacionados con la ciudadana BELKIYS OBALDINA MANJARRES ACEVEDO.

En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales INPSASEL (Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores “DIRESAT” del Distrito Capital y Vargas y al Tercero beneficiario de la providencia contra la cual se acciona, ciudadana BELKIYS OBALDINA MANJARRES ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-11.166.897.

Asimismo se establece, que los oficios en referencia, deberán anexarse copia certificada del expediente judicial. En cuanto al oficio dirigido a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores “DIRESAT” del Distrito Capital y Vargas, así como al dirigido a su respectivo Presidente, se requerirá el expediente administrativo o antecedentes que guarde relación con la presente causa, el cual deberá ser remitido en original o copia certificada debidamente foliado en números y letras, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos de habérsele practicado la notificación, con el apercibimiento que el funcionario que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal con multa equivalente entre 50 y 100 Unidades Tributarias, a tenor de lo previsto en el artículo 79 ibidem.

Se establece expresamente que los oficios señalados serán librados por este despacho una vez que el recurrente consigne los fotostatos tanto del libelo, anexos y el presente auto de admisión para la respectiva compulsa.

Una vez conste en autos todas las notificaciones, este órgano judicial, por medio de auto expreso procederá dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente, a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la fecha de su fijación. Se deja constancia que si el recurrente no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 eiusdem.

CAPITULO IV

DEL A.C.C.

Señala la representación judicial de la accionante en amparo cautelar, que la emisión de la Certificación de Enfermedad Ocupacional de fecha 28 de septiembre de 2011, según oficio N° 0068-2011, la cual indica no fue notificada a su representada, y que fuera dictada basada en un falso supuesto, violando el principio de legalidad y de la confianza legítima, poniendo de manifiesto la violación del derecho al debido proceso y de la defensa de su representada y el de una tutela judicial efectiva, trajo como consecuencia el INFORME OPERICIAL de fecha 31 de marzo de 2014, según oficio DCV N° 0128-2014, emanado de la Dirección Estatal de S.d.T. “DIRESAT” del Distrito Capital y Vargas del INPSASEL, el cual estableció una indemnización a favor de la ciudadana BELKIYS OBALDINA MANJARRES ACEVEDO, por la cantidad de Bs. 110.918,93, originando ello una nueva violación de todos los derechos que asisten a su representada. En ese sentido, la recurrente solicita que se decrete medida precautelativa con ocasión de la violación de derechos y garantías constitucionales (derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva), por lo que pide vía amparo cautelar, se suspenda mientras dure el juicio principal de nulidad de efectos de los ACTOS RECURRIDOS, contenidos en la Certificación de Enfermedad ocupacional de fecha 28 de Septiembre de 2011, según oficio N° 0068-2011, emanado de la Dirección Estatal de Salud (DIRESAT) del Distrito Capital y Vargas del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD y SEGURIDAD LABORALES “INPSASEL”, y el INFORME PERICIAL de fecha 31 de marzo de 2014, según oficio DCV N° 0128-2014, actos relacionados con la ciudadana BELKIYS OBALDINA MANJARRES ACEVEDO, ya que según su decir, existe un nexo causal entre el primero y segundo acto administrativo.

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Al respecto es preciso señalar, que la pretensión de amparo constitucional ejercida en forma conjunta con una acción de nulidad, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, está va dirigida a obtener el decreto de una medida provisional, transitoria, suspensiva de la decisión administrativa (Ver entre otras decisiones proferidas al respecto, las sentencias identificadas con los números: 289 (13-04-04); 766 (01-07-04); 1.678 (06-10-04); 1.824 (20-10-04); y 2.142 (21-04-05) respectivamente.

Esta pretensión, formulada por vía extraordinaria del amparo, está dirigida a prevenir o evitar lesiones o amenazas de derechos constitucionales, cuyo restablecimiento sólo podría obtenerse por los mecanismos especiales de protección de derechos y garantías de los administrados previstos en el Texto Constitucional.

Ahora bien, la naturaleza de este tipo especial de cautela, según la Sala Político Administrativa en las decisiones antes referida, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es accesoria y subordinada a la acción de nulidad ejercida en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal y provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el juicio principal, de allí que, en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado, tenga solamente efectos temporales (mientras dure el juicio de nulidad), requiriéndose para acordarlo, la presentación en autos de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal revisión implique tocar el fondo de la acción de nulidad.

En ese sentido, y conforme a lo expuesto anteriormente, debe el Juez competente al cual corresponda el conocimiento del amparo cautelar, abstenerse de declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, pues su labor se limita a establecer si existe –en el caso sometido a su conocimiento- un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación que ha sido alegada.

Por otra parte, debe el Juez verificar, a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, que estén presentes las condiciones de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) La existencia de un proceso principal (pendiente litis, por instrumentalidad inmediata), 2) La ponderación de los intereses generales, y 3) El análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad); y posteriormente, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que se llegue con esto a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación. ASI SE ESTABLECE.

En ese sentido, mediante el examen de las primeras, se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, a través del cual el juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser ésta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor, en materia de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que estos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno sólo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario y en materia de menores, entre otros.

En segundo lugar, debe el juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.

Y en tercer lugar, el juez debe establecer la adecuada “proporcionalidad” de la medida, comparando los efectos que pueda comportar para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.

Ahora bien, una vez constatados los anteriores presupuestos, procede el análisis de los requisitos de procedibilidad, referidos al fumus boni iuris, y el periculum in mora. El primero debe entenderse como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso, es decir, constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso. Este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión de amparo cautelar, por ello, sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio, está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente su comprobación. ASI SE ESTABLECE.

El segundo de los presupuestos de procedencia, es el periculum in mora, o temor fundado de infructuosidad del fallo, o de inefectividad del proceso. Al respecto es preciso señalar, que la teoría general de la cautela, explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación, situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. Por ello se afirma, que la tutela cautelar, garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata (conforme a la doctrina mas calificada), de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y “clara”, la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio. ASI SE ESTABLECE.

En ese sentido, y bajo las premisas que anteceden, procede éste Tribunal a verificar sí en el caso sub examine, se cumplen las condiciones de admisibilidad y de procedencia antes señaladas, para lo cual OBSERVA:

En el escrito contentivo de la acción de nulidad, denunció la representación judicial de la parte accionante en el capítulo referido a la solicitud de medida cautelar de amparo constitucional, la violación de los derechos de su representada, a una tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 del Texto Constitucional, por parte del órgano administrativo (Dirección Estatal de Salud (DIRESAT) del Distrito Capital y Vargas del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD y SEGURIDAD LABORALES “INPSASEL”), al emitir una CERTIFICACION DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL en fecha 28 de septiembre de 2011, según oficio N° 0068-2011, la cual en ningún momento fue notificada a su representada, y posteriormente emitir un INFORME PERICIAL, producto de la misma certificación impugnada, que pone de manifiesto la continuación de la lesión a los derechos subjetivos de su representada. En ese sentido señala el accionante, que el elemento del fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, se evidencia del propio acto impugnado, ya que el mismo es inconstitucional y se encuentra viciado de nulidad absoluta, en virtud de haberse dictado sin sustanciarse procedimiento alguno en el que se garantizara el derecho a la defensa y un debido proceso.

A tales efectos, la representación judicial de la parte accionante, a los fines de acreditar los anteriores alegatos, produjo conjuntamente con el escrito de nulidad, copia fotostática de las notificaciones dirigidas a la ciudadana BELKIYS OBALDINA MANJARRES ACEVEDO, de los ACTOS ADMINISTRATIVOS RECURRIDOS, relacionados con la referida ciudadana, de donde puede evidenciarse la puesta en conocimiento de dichos actos a la mencionada ciudadana.

Ahora bien, es preciso señalar que las documentales consignadas por la accionante por si sola, no constituyen presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, es decir, que en el caso de autos, no se cumple con el primer requisito de procedibilidad para el otorgamiento de la medida cautelar de amparo referido al fumus boni iuris, todo ello en virtud de que si bien las notificaciones consignadas a los autos están dirigidas al tercero beneficiario de la providencia contra la cual se acciona, no es menos cierto que ello no implica, salvo prueba en contrario, que la hoy accionante no haya recibido igualmente una notificación de tales actos, lo cual de ser cierto, debe constar en el expediente administrativo, que bien pudo ser consignado a los autos por la accionante en copia certificada o fotostática, mas aún cuando tenía en su poder las documentales consignadas a los autos presuntamente dejadas en la sede de la empresa por el tercero beneficiario, motivo por el cual no puede considerar este juzgador prima facie, que los actos contra los cuales se accionan, fueron dictados en el marco de un procedimiento administrativo en el curso del cual, le hayan sido presuntamente conculcados a la parte accionante, los derechos constitucionales a la defensa y a una tutela efectiva, por parte del funcionario del trabajo que lo sustanció y dictó, circunstancia ésta que denotan el no cumplimiento del primero de los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar de amparo, como lo es el fumus boni iuris. ASI SE ESTABLECE.

Por su parte, en lo que respecta al periculum in mora, cuya determinación se da por la sola verificación del requisito anterior, todo ello de conformidad a la doctrina sustentada al efecto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual, en casos como el presente, dicho requisito “es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” (ver sentencia Nº. 291 de fecha 13 de abril de 2004); y siendo que en el caso de autos no se verificó el cumplimiento de la presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama o fumus boni iuris, en atención a las consideraciones señaladas en el párrafo anterior, forzoso es para este Tribunal, negar la solicitud de a.c.c., lo cual se expresará en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

CAPITULO VI

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SE ADMITE provisoriamente la acción de NULIDAD ejercida conjuntamente con A.C.C. y subsidiariamente con medida de suspensión de efectos, interpuesta por la empresa OVEJITA, C.A., antes denominada TEXTILES GAMS, C.A., a través de sus apoderados judiciales, en contra de los ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES contenidos en la Certificación de Enfermedad ocupacional de fecha 28 de Septiembre de 2011, según oficio N° 0068-2011, emanado de la Dirección Estatal de Salud (DIRESAT) del Distrito Capital y Vargas del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD y SEGURIDAD LABORALES “INPSASEL”, y el INFORME PERICIAL de fecha 31 de marzo de 2014, según oficio DCV N° 0128-2014, actos relacionados con la ciudadana BELKIYS OBALDINA MANJARRES ACEVEDO, cuyos actos fueron consignados por la accionante conjuntamente con el escrito de nulidad.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales INPSASEL (Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores “DIRESAT” del Distrito Capital y Vargas y al Tercero beneficiario de la providencia contra la cual se acciona, ciudadana BELKIYS OBALDINA MANJARRES ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-11.166.897. Asimismo se establece, que los oficios en referencia, deberán anexarse copia certificada del expediente judicial. En cuanto al oficio dirigido a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores “DIRESAT” del Distrito Capital y Vargas, así como al dirigido a su respectivo Presidente, se requerirá el expediente administrativo o antecedentes que guarde relación con la presente causa, el cual deberá ser remitido en original o copia certificada debidamente foliado en números y letras, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos de habérsele practicado la notificación, con el apercibimiento que el funcionario que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal con multa equivalente entre 50 y 100 Unidades Tributarias, a tenor de lo previsto en el artículo 79 ibidem. Se establece expresamente que los oficios señalados serán librados por este despacho una vez que el recurrente consigne los fotostatos tanto del libelo, anexos y el presente auto de admisión para la respectiva compulsa. Una vez conste en autos todas las notificaciones, este órgano judicial, por medio de auto expreso procederá dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente, a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la fecha de su fijación. Se deja constancia que si el recurrente no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 eiusdem.

TERCERO

SIN LUGAR la solicitud de amparo cautelar interpuesta por la empresa OVEJITA, C.A., antes denominada TEXTILES GAMS, C.A., a través de sus apoderados judiciales, en contra de los ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES contenidos en la Certificación de Enfermedad ocupacional de fecha 28 de Septiembre de 2011, según oficio N° 0068-2011, emanado de la Dirección Estatal de Salud (DIRESAT) del Distrito Capital y Vargas del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD y SEGURIDAD LABORALES “INPSASEL”, y el INFORME PERICIAL de fecha 31 de marzo de 2014, según oficio DCV N° 0128-2014, actos relacionados con la ciudadana BELKIYS OBALDINA MANJARRES ACEVEDO.

CUARTO

Por cuanto se ha declarado la improcedencia de la solicitud de a.c.c., y siendo que la empresa accionante, ha solicitado de manera subsidiaria una medida de suspensión de efectos de los actos recurridos, SE ORDENA la apertura de un CUADERNO SEPARADO, a los fines de que este tribunal, haga el correspondiente pronunciamiento, el cual deberá hacerse dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha.

QUINTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° y 155°.

LA JUEZA,

ABG. M.E.G.C.

LA SECRETARIA

ABG. ANA VICTORIA BARRETO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

MGC/avb/djf.

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