Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 19 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, viernes, diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014).

204º y 155°

ASUNTO: KP02-R-2014-000628

PARTE ACTORA: J.D.A.C., D.J.A. BERMÚDEZ Y R.E.T.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.530.162, V-23.891.002, y V-14.645.028, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: S.D., abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.391.

PARTE DEMANDADA:

(1) ESTACIÓN DE SERVICIO SAN LUÍS EL PESCADITO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 64, tomo 19-A de fecha 20 de mayo de 1999.

(2) ESTACIÓN DE SERVICIO SAN LUÍS DEL ESTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 33, tomo 11-A, de fecha 12 de noviembre de 1991.

(3) ESTACIÓN DE SERVICIO SAN LUÍS DEL ESTE II, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 82, tomo 49-A de fecha 29 de diciembre de 1992.

(4) ESTACIÓN DE SERVICIO SAN LUÍS DE QUIBOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 49, tomo 17-A de fecha 30 de abril de 1998.

(5) ESTACIÓN DE SERVICIO SAN LUÍS ZONA INDUSTRIAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 50, tomo 17-A de fecha 30 de abril de 1998.

(6) ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE HONDO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 18, tomo 141-A de fecha 18 de diciembre de 1995.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, H.A., A.C. VÁSQUEZ PIÑA Y M.L.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.952.521, V-9.615.250, V-15.352.159 y V-11.786.296, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.954, 55.040, 104.109 y 90.018, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

El día 02 de julio de 2014, se oyó en ambos efectos la apelación ejercida por las partes.

En fecha 08 de julio de 2014 se dio por recibido el presente asunto. Mediante nuevo auto de fecha 16 de julio de 2014, se fijó para el 06 de agosto de 2014 a las 09:00 a.m., la celebración de la audiencia de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 04 de agosto de 2014, la audiencia prevista se difirió para el mismo día a las 02:30 p.m.

Luego, el 06 de agosto del corriente año, por motivos imputables a este tribunal, se difirió nuevamente la audiencia para el 13 de agosto de 2014, a las 09:00 a.m., oportunidad en la que se efectuó el acto en cuestión con presencia de las partes y se dictó el dispositivo del fallo.

Estando dentro de la oportunidad para motivar la decisión, este juzgado procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA

Alegó la representación judicial de la parte actora, que la decisión impugnada es inverosímil y contradictoria.

Como primer punto, solicitó que se declare la admisión de los hechos con fundamento en que de la prueba de exhibición de los libros de accionistas de las demandadas, se verificó que los otorgantes de los poderes cursantes en autos no tenían facultad de representación de las sociedades mercantiles accionadas, debido a que en el año 2004 habían cedido en su totalidad la carga accionaria de las cuales eran propietarios.

Explicó que no es admisible la ratificación de los poderes otorgados, debido a que la nueva composición accionaria de las sociedades mercantiles demandadas, solo podía convalidar los actos realizados por los ciudadanos L.Z. y O.M. antes de la cesión de las acciones y no los actos posteriores, ya que estos fueron realizados en forma ilegitima.

En cuanto al fondo del asunto, afirmó que se declaró la prescripción de la acción respecto a uno de los codemandantes en franca violación a la realidad de los hechos y al principio in dubio pro operario, pues el juez tomó como cierta la fecha de culminación de la relación de trabajo que consta en la planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, obviando –a su decir- que se tratan de declaraciones de parte –unilaterales- de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Social en decisión N° 529 del año 2009.

Argumentó que al evidenciarse de autos tres (03) fechas distintas de culminación de la relación laboral, no podía el juez tomar la que más perjudicaba al trabajador.

Señaló que las pruebas relativas a la forma de terminación de la relación laboral fueron interpretadas en perjuicio de los derechos de los accionantes.

Denunció que el juez de juicio no permitió la valoración de todas las pruebas promovidas por la partes, en virtud que no fueron controladas las documentales cursantes a los folios 146 al 173 de la pieza 1. Al respecto, agregó que debe anularse la decisión impugnada y reponer la causa a los fines de permitir el ejercicio pleno del derecho a la defensa.

Finalmente requirió que se repusiera el asunto o en su defecto, se valoren las pruebas de autos en apego a los principios que rigen el derecho laboral.

Por su parte, la representación de las demandadas se opuso a la declaratoria de la admisión de los hechos con fundamento en que existió, por parte de los nuevos accionistas, una ratificación de los poderes otorgados.

Argumentó que si existió la correcta representación judicial en este proceso y que tal defensa no fue impugnada en su debido momento.

Solicitó se que declarara la prescripción respecto a la acción incoada por el ciudadano D.J.A., por estar en desacuerdo con el lapso de treinta (30) días establecido en la recurrida de extensión del lapso de prescripción en virtud de las vacaciones judiciales.

Explicó que la prescripción de la acción en materia laboral es un (01) año y no puede ser ampliada sino solo por las causas de interrupción previstas en la ley, sobre las cuales acota no fue identificada ninguna en este proceso.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegado a este estado, se aprecia que la parte accionante denunció como error in procedendo la falta de evacuación y control de algunos medio de prueba. Asimismo, como error in iudicando denuncia la indebida valoración de las pruebas y la falsa apreciación de los hechos respecto a la legitimidad de los apoderados de las demandadas.

Por su parte, la representación de la demandada alegó la errónea interpretación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), al no declararse la prescripción de la acción respecto del ciudadano D.J.A..

Establecido lo anterior, a los fines prácticos de la presente decisión, este juzgado procederá como punto previo a resolver la denuncia de error de procedimiento y posteriormente, en caso de ser necesario, las delaciones sobre presuntos errores de juzgamiento. Así tenemos:

Argumentó la representación judicial de la parte actora como uno de los motivos de su apelación, que debía reponerse el asunto a la audiencia de juicio debido a que no se evacuaron ni controlaron la totalidad de las pruebas promovidas por la parte demandada.

Para decidir esta alzada observa:

Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2012, cursante al folio 192 de la pieza 1, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, al haber culminado la audiencia preliminar el 14 de mayo de 2012 y recibido los escritos de contestación de la demandada presentados por las codemandadas, ordenó la remisión del asunto al tribunal de juicio en acatamiento de lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 06 de junio de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial dio por recibida la causa y mediante auto de fecha 14 de junio de 2012 providenció las pruebas promovidas por las partes, a tenor de lo contenido en el artículo 75 de la ley adjetiva del trabajo.

Luego de varios diferimientos, en fecha 29 de julio de 2013 se realizó la audiencia de juicio en la cual, de acuerdo al acta que consta a los folios 105 al 115 de la pieza 2, se evacuaron las pruebas documentales hasta la cursante al folio 123 de la pieza 1, marcada “A” y “B”, (que fue desconocida por la parte actora), se le tomó declaración al ciudadano N.S., se dejó constancia de la presencia de los testigos L.W.P., J.E.G. y J.S. (los cuales no fueron evacuados) y se procedió a la exhibición de los libros de accionistas y de actas de asambleas de las codemandadas, con excepción de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS SAN LUÍS DEL ESTE II, C.A.” quien no presentó los libros en cuestión. Finalmente, la audiencia fue suspendida a las 12:10 p.m., dejándose constancia que por auto separado se fijaría la oportunidad para la continuación del acto.

Diferida en varias oportunidades por solicitud de las partes la continuación de la audiencia de juicio, en fecha 03 de junio de 2014 se llevó a cabo la misma, elaborándose un acta en la que el tribunal de primera instancia deja constancia de lo siguiente:

El 29/07/2013 se inicio el debate exponiendo cada una de sus partes sus alegatos, evacuándose los medios de pruebas del demandante no quedándole ninguno pendiente a la misma, por lo que se procedió a la evacuación de las pruebas de las demandada controlándose las documentales siendo desconocida la que riela al folio 123 pieza 2 letras A y B, por lo que se apertura la incidencia de ley; terminándose el control del resto del material probatorio como se refleja en el acta de la data de fecha señalada quedando pendiente solo la incidencia aperturada con respecto a la documental redargüido (sic) por la accionante en la referida audiencia ordenándose la experticia de ley como consta en autos, por lo que no quedo (sic) medio de prueba pendiente a las partes en consecuencia se procede a realizar las conclusiones de conformidad con el articulo (sic) 185 el (sic) texto adjetivo del trabajo.

Iniciándose con la parte demandante quien expuso lo siguiente solo como punto previo quiere hacer notar al despacho de que a esta representación judicial le falto (sic) hacer control de pruebas de algunas documentales sin embargo como bien señala el despacho aparecen mencionadas en el acta de audiencia de juicio sin que aparezca aceptación alguna…

(f. 143 y 142, p 2, negritas añadidas).

De lo expuesto en los acápites anteriores, se aprecia que tal y como fue señalado en la apelación por la parte accionante, en el desarrollo del juicio que previno la decisión objeto de apelación, se cometió una violación al derecho a la defensa debido a que no fueron evacuadas las documentales promovidas por la codemandada ESTACIÓN DE SERVICIO SAN LUIS EL PESCADITO, C.A., marcadas “A”, “B”, “C”, y “D”, que rielan a los folios 146 al 173 de la pieza 1.

La circunstancia resaltada, constituye, además, una transgresión al debido proceso, en virtud que se desconoció la aplicación de las normas indican cómo ha de efectuarse el juicio laboral, específicamente, los artículos 152 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo contenido está redactado al siguiente tenor:

Artículo 152. La audiencia será presidida personalmente por el Juez de Juicio, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la audiencia. Oídos los alegatos de las partes, se evacuarán las pruebas, comenzando con las del demandante, en la forma y oportunidad que determine el Tribunal. En la audiencia o debate oral, no se permitirá a las partes ni la presentación, ni la lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en los autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral.

Artículo 155. Evacuada la prueba de alguna de las partes, el Juez concederá a la parte contraria un tiempo breve, para que haga, oralmente, las observaciones que considere oportunas.

(negritas nuestras).

Los artículos citados, obligan al juez de juicio a evacuar en forma íntegra el cúmulo probatorio que componen las pruebas promovidas por las partes y a permitir que éstas hagan las apreciaciones y observaciones que estimen necesarias.

Aunado a ello, se deja por sentado que el derecho constitucional a la prueba no solo comprende la facultad de promover pruebas y que estas sean valoradas, sino también que las mismas sean evacuadas y puedan ser contradichas y controladas, lo cual no ocurrió en el presente caso con las documentales marcadas “A”, “B”, “C”, y “D”, que rielan a los folios 146 al 173 de la pieza 1.

El error de procedimiento identificado, en visión de esta alzada, le impide al juez de merito apreciar en forma correcta los hechos sometidos a su consideración, razón por la cual, a los fines de procurar el saneamiento del proceso, se ordena la reposición de la causa al estado de continuarse la audiencia de juicio para que se proceda a la evacuación de las pruebas omitidas –suficientemente identificadas- y se dicte nueva decisión sobre el fondo del asunto. Y así se decide.

Dada la declaratoria realizada, resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás argumentos de impugnación y sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 19/06/2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta circunscripción judicial.

SEGUNDO

SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la misma decisión.

TERCERO

Se REVOCA la decisión recurrida.

CUARTO

Se REPONE la causa para la continuación del juicio y la evacuación de la totalidad de las pruebas que fueron promovidas por las partes.

QUINTO

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez

Abg. José Tomas Álvarez Mendoza

El Secretario

Abg. Julio César Rodríguez Arrieche

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario

Abg. Julio César Rodríguez Arrieche

KP02-R-2014-000628

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